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CSJ - SC20-09-2000 [5705]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-09-2000 [5705]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Expediente No. 5705 ] Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Luisa Lobos de e Serrano contra la sociedad "Cantera y Arenera San Javier Lida.”, Segundo Arcesio Daza Almeida y Gilma Guiza de Daza. lAntecedeníes ¡ 1.- El proceso se abrió con demanda en que la actora pidió que se declarase que el precio convenido en la negociación de que da cuenta la escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notaria Segunda de Pasto, constituye precio Irrisorio, conforme al Código de Comercio, y, por tanto, el negocio es inexistente; que la sociedad demandada es la misma Daser Ltda. y por ello, Luisa Lobos de Serrano tiene en 2 REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 5705 2 ella su derecho. 2.- Adujo como supuesto fáctico, en síntesis, lo siguiente: _. Luisa constituyó con Segundo Arcesio, mediante escritura 5732 de 26 de noviembre de 1985 de la M Notaría 2 de Pasto, la sociedad "Daser Lida.", con aportes iguales del 50% per cápita.

O Mediante escritura 2667 de 3 de junio de 1987 de la Notaría 2a. de Pasto, Luisa "enajenó" en favor de Gilma Guiza de Daza, esposa de Segundo Arcesio, la totalidad de su interés social en Daser Ltda. Los socios Segundo Arcesio y Gilma le cambiaron el nombre de la sociedad por el de "Cantera Y Q Arenera San Javier Ltda." y pretendieron borrar todo rastro de la propiedad que tiene la actora en su interés social. . Al momento de la venta de sus derechos sociales ..ios activos de Daser Ltda. superaban los $90'000.000 con un pasivo aproximado de $25'000.000, para un patrimonio neto de $65'000.000 aproximadamente, según inventario, cuando obraba como gerente Segundo Arcesio”, Tanto los aportes a la constitución de la sociedad, como los bienes suyos al momento de la venta del interés social, superan ampliamente los valores del acta de E M.A.Y. Exp. 5705 3 aportes y el fijado para la negociación impugñada. La cesión de derechos se llevó a cabo por la irisoria suma de $7'000.000 y en la escritura solo aparece por $1'000.000, cuando valían $32'500.000 aproximadamente; por lo que el precio de la cesión apenas representa un escaso 20% del valor real y justo. 0 Los pagos se hicieron con cheques girados por Segundo Arcesio, lo cual pone de presente que Gilma apenas sirvió de testaferro a su esposo para facilitarle la adquisición espuria de los derechos de Luisa y para que la

sociedad no entrara en disolución por quedar en cabeza de un seto socio. Aunque la modalidad del precio irrisorio a invocada como fundamento de la demanda es típicamente objetiva, es preciso señalar que Luisa, para la época de la negociación, padecía quebrantos de salud de orden síquico y mental, por lo cual su voluntad era vulnerable y los esposos Daza Guiza, aprovechándose de esas circunstancias ejercieron presión índebida para arrancarle la decisiónde disponer de su interés social a menos precio. En el momento del negocio no se hizo un inventario y avalúo formales de los derechos en disposición, como tampoco balance ni estado financiero que permitiera constatar el número de los b¡enés, ni su importancia ni su valor, limitándose las partes a la firma de un documento preparado SEPUBLICA DE COLOMBIA — M.A.Y. EXxp. 58705 4 por el gerente comprador, lo cual denota mala fe en la gestación y ejecución del negocio. 3.- Con oposición a las pretensiones y rechazo de los hechos fundamentales en que se edifican, descorrieron el traslado los demandados. Expresaron que la causa de la venta de las acciones se originó en el mal estado financierode la empresa, su desorganización contable, la mala administración, que por esa época corría a cargo de Juan Guillermo Serrano Lobos, y el cúmulo de obligaciones la tenían al borde de la quiebra; el trámite de la compraventa fue regular, y el precio, pactado por la suma de $8'600.000, fue justo, serio y real.

Dijeron excepcionar así:

Falta de caisa y ftfíulo para invocar la declaración de inexistencia, básicamente por las razones antes expuestas, y en razón de que las cuotas sociales no son títulos valores sino un simple derecho de crédito que el socio cedente tenía en la sociedad; las operaciones sociales son aleatorias porque los actos de comercio que realiza están bajo el juego de las leyes de la oferta y la demanda. De allí que, como derecho de crédito, no expresa sino un derecho de participación, no tiene un valor intrínseco separado. La cesionaria de las cuotas sociales en el estado patrimonial de desbarajuste de la sociedad, soportando el pasivo, pérdidas y demás eventualidades del negocio social. M.A.V. Exp. 8705 5 Petición de modo indebido, apoyada en que la aludida declaración solamente puede solicitarse respecto de los negocios celebrados sin el cumplimiento de las formalidades legales o sín la concurrencia de los elementos que son de su esencia, nada de lo cual puede predicarse del contrato impugnado. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de D Pasto denegó las pretensiones por sentencia de 28 de noviembre de 1994, la misma que, al conocer de la apelación intérpuesta por la parte actora, confirmó luego el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo de 9 de mayo de 1995, el que es objeto del recurso de casación del presente trámite. I! - La sentencia del tribunal A Luego del retato litigioso, el Tribunal inicia suo análisis con la identificación de la controversia, y encuentra que la misma gira alrededor de si el precio convenido y pagado es irisorio, conforme al último inciso del art. 920 del Co. de Co.,

que encaja en el caso que se estudia, pues si bien la cesión de derechos no es propiamente un contrato de compraventa sino la subrogación o sustitución de una persona por otra en un contexto jurídico predeterminado, que trasciende o tiene que ver con terceros, se puede concluir que a esta cesión le es apiicable dicha norma, tanto más si se tiene en cuenta que el artículo 872 Ib. establece que la irrisoriedad (sic) de la prestación de una de las partes desnaturaliza la condición conmutativa de los contratos que son de este linaje. Hace M.A.Y. Exp. 5705 6 transcripción de una doctrina y conciuye que el concepto de Irisoriedad del precio es antónimo de seriedad del mismo, empero “no opera aquí el concepto meramente objetivo, como acontece en la lesión enorme, sino que también debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad de la que se puede deducir que no hay un precio serio, vale decir, uno que evidencia que las partes desearon real y rectamente vincularse con él, como una correcta y adecuada contraprestación por lo cedido o vendido. Lo contrario de la irrisoriedad del precio es la seriedad del mismo, de forma que puede afirmarse que hay voluntad clara y cierta de vincularse correcta y legítimamente en un verdadero contrato conmutativo. Por tanto no basta con demostrar que existe un mero desequilibrio cuántico (sic) más o menos ostensible sino que ha de evidenciarse la concurrencia de otros factores que denoten 'que las partes no quieren vincularse seriamente en cuanto al precio', como lo dice el autor citado". ? Afirma a renglón seguido que "..esa prueba

no aparece o no se ha traído. Habiéndose limitado el actor a enfatizar que existe un desequilibrio aritmético en el precio pagado por la cesión reseñada”, y que además no se denota una falta de recta voluntad de comprometerse en el negocio y por el precio que aparece, por lo cual la pretensión no está llamada a abrirse paso. Pero, prosigue el ad quem, ni aun aceptando que basta el concepto objetivo demostrando el amplio desequilibrio en el precio pagado para que se estructure el []]]— E G M.A.V. Exp. 58705 7 precio irrisorio y consecuentemente se abra la viabilidad de la declaración de inexistencia del contrato celebrado en tales condiciones, es posible reconocerle prosperidad a las pretensiones de la demanda, por las razones que expone, así: Tal hipótesis lleva a analizar la prueba pericial rendida, “único medio idóneo para determinar esa presunta irrisoriedad (sic) del precio por el interés social cedido”. El primer dictamen se refirió al examen contable y financiero de la empresa, determinó un 'valor neto de activos a marzo 31 de 1987' por la suma de $18'489.8655 y un pasivo de $26.047.428.13, y que "as operaciones contables, balances que Daser Ltda. dejó registrados en los libros contaron con los correspondientes soportes contables y son estados financieros consistentes y razonables'. Al pedirse ampliación por parte de los demandados y de complementación y objeción por error grave , por la parte demandante, los peritos se mantuvieron en el marco estricitamente contable, expresaron que ..el precio

contable y fiscal de las cuotas sociales a la fecha de cierre contable que se analiza es de $1.577.263.66 para cada uno de los socios”. Los segundos peritos, nombrados oficiosamente por el juzgado para establecer el valor comercial tanto de los muebles como de los inmuebles que a 3 de junio de 1987 constituían el activo de la sociedad y con base en ello se avaluara el interés social de los socios de la compañía, no REPUBLICA DE COLOMBIA A M.A.YV. Exp. 5705 8 cumplieron con su cometido, pues no avaluaron el monto comercial de la compañía como tal ni del interés de cada uno de los socios en particular, se limitaron a hacer una valuación de los bienes inmuebles, muebles e infraestructura material, y a determinar el pasivo de la misma. Lo cual, a ljuíc¡o del tribunal, no proporciona un fiel reflejo del valor del interés comercial de cada uno de los socios, ya que se estima que este valor no es el simple resultado de sumar unos activos fijos y circulantes, aisladamente considerados, y a ello restar un pasivo. “Pues que, como dice un autor, la suma de las piezas de un reloj no hace un reloj, es la visión conjunta, orgánica, de una cosa lo que la determina en su verdadera realidad. Lo propio ocurre con una empresa comercial; no es la escueta suma y resta de sus activos y pasivos, fijos y circulantes, lo que determina la real visión de la misma y, por ende, su valor comercial, sino que en ella han de conjugarse factores intangibles como son el good will, mercados, estado de liquidez o iliquez, etc. etc. Así las

cosas, no es ni puede ser lo mismo, por ejempio, una empresa con situación de mercados definidos, y otra que no tiene mayores posibilidades de colocación de su producción, ni es ni puede ser lo mismo una empresa en estado de iliquidez o absolutamente descapitalizada con otra boyante y con capitales de reserva. Por tanto no hay duda que su valor accionario estará sujeto a una visión de conjunto donde se tengan en cuenta estos intangibles. Lo cual se observa a diario en las bolsas de acciones de sociedades". Puntualiza luego el ad quem, que aun si no se tienen en cuenta las anteriores consideraciones y se parte M.A.V. ExXp. 57059 de este segundo concepto (como lo pide el demandante) se tiene que en él se presenta un activo bruto de $54971.755, que resulta de sumar el valor del terreno, el de la cantera (deducido de colizaciones del producto acabado, en esta ciudad), la infraestructura y los bienes muebles; y a ello se le resta un pasivo de $26'057.237, daría un "valor comercial neto" del interés de cada uno de los socios de $14'457.259. Como aparece demostrado que el contrato de cesión se hizo por $8.420.000 según documento privado suscrito por cedente y cesionaria no tachado de falso, fl. 51 cuaderno principal, “quiere ello decir que se dio o pagó un precio superior a la mitad del estimado, vale decir que ni siquiera habría lugar para lesión enorme. Por tanto no podría conciuirse que el pago es un precio irrisorio o vil, que desarticula claramente la conmutatividad del contrato, o que es ostensible la falta de

voluntad o compromiso en el negocio expresado". Advierte el tribunal que este segundo dictamen también fue objetado por error grave a instancia de ámbas partes, pues la demandante adujo "...en lo que respecta con la cantera ( principal rubro de discrepancia) en que se le ha dado un valor de $3.000 por metro cúbico de rajón 'dispuesto para entregar' y que de allí se ha asignado un 12% para el valor de la roca o materia prima, siendo que debió de haberse tomado un promedio de las cotizaciones, lo cual daría otro valor, al multiplicar por el volumen total cubicado de la cantera. Empero al solicitar las pruebas tendientes a demostrar el error grave (como era lo pertinente) presenta unos informes y certificaciones referidos más que todo a la cuestión de laM.A.V. Exp. 5705 10 maquinaria o bienes muebles, aunque presenta un informe sobre costos de producción de rajón y, por deducción, de su valor en roca”; y la demandada, por su parte, atribuyó error grave en la evaluación de alguna maquinaria, empero termina pidiendo un nuevo dictamen para que avalúen también el inmueble y la cantera. Afirma el sentenciador que terceros peritos dan un nuevo valor al metro cúbico de roca y atribúyen un mayor volumen a la totalidad de la misma, lo cual los lleva a otorgarle un valor total a la cantera de $54.410.445 distanciándose de la evaluación de $26.625.040 que le dieron sus antecesores. "Para ello dicen partir, acogiendo las sugerencias del apoderado del demandante y de cofizaciones que afirman tener sobre precio del rajón de otras canteras, de

un promedio de $4.000.00 m3 y atribuyendo un menor costo en la producción y uno mayor a la materia prima, aunque reconocen que en ese mayor o menor valor de producción juega la 'eficiencia de cada explotación', peritos últimos de los cuales dice que parten de otros factores de evaluación y concretamente de cotizaciones que se dice ellos han hecho del producto terminado, retrotrayéndose desde esas cotizaciones, que no se allegan, y tomando otros promedios de producción que los refieren únicamente a 'eficiencia de producción por inducción llegan a estimaciones distintas a las de los anteriores peritos y conciuyen en ese avalúo de bienes muebles e inmuebles -que no de la empresade que hablan, de $84.022.383. Por. tanto, por carecer las consideraciones de que parten los peritos, de un mayor sustento objetivo, y además REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.Y. Exp. 5708 11 por relacionarse con factores varables, sujetos a las oscilaciones del mercado y a muchas incidencias empresariales y de producción que no se tienen en cuenta o analizan, no puede concluirse en que el examinado experticio pone de manifiesto error grave en el precedente". En síntesis, remata el tribunal, "...se puede decir que no se logró establecer debidamente que en el negocio examinado el precio pactado sea irrisorio, pues la prueba alegada no conduce a conciuir certeramente en tal sentido. Además, y ya en lo que a la segunda hipótesis se refiere -la de la estimación meramente objetiva de esa presunta realidadse tiene que en los experticios allegados se hizo, en el primero, una valuación meramente contable, y en los otros, valuaciones

nominales o aisladas que no tomaron la empresa en conjunto, como una entidad orgánica, al punto que ni siquiera dedujeron un valor o precio comercial actual o para el tiempo del negocio, del iñterés social de los socios o socia cedente. Sin que sea valedero el argumento de que tal justiprecio haya de deducirse de la suma de las valuaciones realizadas, aisladamente consideradas, deducido el pasivo; por las razones que se dejan expuestas. Pero además se concluye que aún así se procediera y se tomara la valuación hecha por los segundos peritos no se llega a la conclusión de que se está en frente a un precio irrisorio. Tanto menos se llega, si se tiene en cuenta el evidente estado de iliquidez y descapitalización, y en general de crisis, en la que se hallaba la embresa, situación a la que se legó siendo gerente el señor hijo de la socia cedente, aspecto este que, dicho sea de paso, descarta la ejecución de Z

REPUBLICA DE COLOMBIA

.?ll?f:'lu_ N E Z Costo Kiprema de Jistcia - M.A.Y. Exp. 5705 12 maniobras engañosas o tretas tendientes a crear esa situación de crisis y con el objeto de despojar a la cedente de sus derechos sociales. Y se concluye también que el tercer experticio no alcanza a evidenciar el error grave en que se dice se incurrió por los segundos peritos en sus apreciaciones y deducciones, amén de que tampoco de él aflora el real valor comercial del interés social cedido, para el tiempo de la cesión”. ll| - La demanda de casación

Tres cargos fueron formulados, al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se despachará el tercero en razón de que en él se reúnen los dos primeros. Cargo tercero Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 872 y 920 del Código de Comercio, por interpretación errónea, y que también resultan vulnerados indirectamente, junto cone l artículo 897 del mismo estatuto, por falta de aplicación a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En la labor demostrativa de las denunciadas violaciones, en un primer capítulo y luego de transcribir apartes de lo que el tribunal dijo interpretando el artículo 920 del Código de Comercio sobre el precio irrisorio, se pregunta el casacionista que “¿de dónde pudo el fallador extraer ese _ REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 5705 13 engendro de que el concepto de 'precio irisorio” fiene un ingrediente subjetivo? ¿De dónde el absurdo que para que un precio pueda ser calificado de irrisorio y tenido y tratado como tal, no basta su vileza o exiguidad, objetivamente considerada, demostrable, como apenas es obvio, con cifras, o sea resulante de una comparación objetiva de cantidades o guarismos, sino que adicionalmente a la magnitud del contraste entre el precio convenido y el valor comercia! del bien, para que 6 2 se pueda declarar irrisorio el precio “'debe concurrir la prueba de una cierta subjetividad' que el tribunal se guarda bien de identificar?”.

Dice que no está a su alcance establecer cómo llegaron al código de comercio de 1971 las normas de los artículos 872 y 920 sobre precio irrisorio. Que a propósito, en el código civil 'el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes; podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen... (art. 1864), y de los arts. 1946 y ss. se infiere la exigencia de que el precio sea justo, con un criterio no solo restrictivo, sino absolutamente objetivo en el factum de la lesión enorme. En tanto que el código de comercio terrestre, tras de incorporar en su artículo 229, en términos que reprodujo el inciso primero del art. 920 del Código de Comercio actual la sentencia romana de 'sine pretio nulla est venditio”, disponía qué debía hacerse en determinada hipótesis de indeterminación: 'No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinario, pero a pesar de esto, si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio medio que tenga en el día _ 4 _ ; l ' " REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 5705 14 y lugar en que se hubiere celebrado el contrato'. Norma que hace recordar el preceptdoel art. 1864 del Código Civil, que por cierto precisa mejor la hipótesis y se remite al lugar de la entrega, como lo hizo el 920 del C.. de Co. citado. Pero nada de 'precio irrisorio', ni de ineficacia del contrato por íai motivo. “El requisito del pretium verum no es genuino,

ni del todo perspícuo, y desde su origen reciente ha habido la tendencia a asimilar el precio irrisorio a la simulación, pero sin que haya sustento para pensár que este fue el rumbo acogido en el código actual. "Si no hay precio no hay compraventa, es este un aserto elemental, como quiera que la definición de aquella es la de intercambio de obligaciones de dar cosa por precio (art. 1849 C.C.), de suerte que sin este último elemento, lo actuado 'no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato deferente' (art. 1501 ibid.). Y lo que el inciso segundo del art. 920 C. de Co. hizo fue asimilar el precio irrisorio a la ausencia de precio, sin preocuparse del por qué de la insignificancia del precio acordado por las partes, y sobre todo, sin confundir el precio irrisorio con el precio ficticio. Una cosa es contemplar la posibilidad de que para disimular una donación se simule una venta, y de que, por mismos se haga figurar un preció ficticio, y otra es la hipótesis de 'precio irrisorio'. Así, la mención de la falta de seriedad del precio dentro de la hipótesis del precio irrisorio del código de comercio sclo se explica por inercia o ligereza, o incluso, eventualmente, por tomar al pie de la letra las respectivas definiciones de tales adjetivos: 'rrisorio: M.A.Y. Exp. 5705 15 que mueve o provoca risa o burla. Serio: 3.- Real, verdadero, sincero, sin engaño o burla, doblez o disimulo'. Es más, bien se advierte que el precio simulado no debe ser irrisorio!, para no

denotar la ficción, y que los arts. 872 y 920 del C. de Co., al prever la figura del precio irrisorio parten de la base de su áeriedad, pues su factum es la exigúedad. En otras palabras el contrato con precio irrisorio es ineficaz, no por simulación, sino por la vileza del precio” Insiste el censor en que lo que aquí más impbrta es que “de ninguna manera se explica, y menos se justifica, la inclusión de un factor subjetivo en el concepto de precio irrisorio, y la exigencia de 'prueba de una cierta subjetividad', a más de caprichosa, es ilegítima. La ineficacia del contrato de compraventa por ausencia de precio es inexistencia, esto es, obedece a una razón de lógica: falta de .»-;::r plenitud de recorrido práctico dé la definición. Y el legislador, en decisión política, asimiló el precio irrisorio a la falta de precio. Lo cual, de piano, descalifica cualquier conato de agregarle imaginarios motivos de 'sanción por ilicitud o de reducir la posibilidád de 'precio irrisório' a la hipótesis de precio simulado para el encubrimiento de una donación bajo el ropaje de una venta, simplemente para convertir la acción de ineficacia de la venta por precio irrisorio, en una acción de simulación y hacer del precio irrisorio un simple indicio de una simulación que habría que acabar de probar con otros indicios”. "Queda, entonces establecido el yerro grave de interpretación de los arts. 872 y 920 del c. de co., en que M.A.Y. Exp. 5705 16 incurrió el Tribunal, como también la necesidad de que la Corte

lo corrija, para estructurar el sentido genuino de tales normas, tal como se desprende de su propio texto y'se sigue de la naturaleza del contrato conmutativo y, singularmente de la compraventa y del espíritu general del ordenamiento. Dicha intérpretaoión errónea impidió la declaración de ineficacia de la cesión y por lo mismo, implicó la violación del art. 897 c. de co., por falta de aplicación”. | A En un segundo capítulo, emprende el ataque contra el criterio del tribunal acerca de que no está demostrada la vileza o “irrisoriedad” del precio, conclusión a la que llegó el fallador, en sentir de la censura, mediante el examen de los dictámenes periciales. Dice que se descarta de plano el primer dictamen por carecer de seriedad, sindéresis y pertinencia, cuyos resultados se circunscribieron a una mala transcripción de los datos de libros de contabilidad llevados a su antojo por la parte demandada, según los cuales ésta habría pagado más de cinco veces el valor del interés social cedido. Refiérese luego a lo que el ad quem consideró de los otros dos dictámenes, de donde se refleja, dice la censura, la “prevención absolutamente adversa” del tribunal a la demandante; y deduce que tratándose de acción de ineficacia por precio irrisorio, los extremos probatorios son: el precio efectivamente convenido y pagado y el valor real comercial del bien o derechos cedidos a la época de la M.A.Y. Exp. 5705 17 negociación, y procede a contrastar las afirmaciones del

tribuna! con la prueba al respecto. En cuanto al “"monto del precio de la cesión”, luego de reseñar lo que adujeron las partes en el proceso, dice que se equivocó el fallador al determinarlo en la, suma de $8'420.000 “como aparece demostrado en el documento privado suscrito por cedente y cesionario, presentado por aquella y no tachado de falso, fol. 91', pues “ignora la deciaración posterior de la escritura pública sobre el precio, en cuantía diferente de lo prometido en la promesa anterior, como también distinta de la sostenida por la demandada” y que por tanto cometió error de hecho al no haber tenido en cuenta la escritura 2667, como tampoco los hechos 9 y 10 de la demanda y sus respectivas contestaciones, ni la declaración de Juan Guillermo Serrano (sobre que ese precio fue de “siete milones de pesos), “acervo del cual se sigue que el precio señalado en abril no fue atendido por las partes, que estas declararon formalmente uno de $1'000.000, y que hecha esa sustitución y declarada una ficción, el único guarismo en pie es el indicado por la demandante”. Tocante al “valor comercial de las partes o cuotas de interés social”, memora cómo fueron los términos con los que se decretó la prueba pericial; sintetiza los resultados numéricos de los dos últimos dictámenes, los compara y encuentra que “los avalúos son bastante próximos entre sí, que inclusive el segundo es inferior en varios rubros, y que la diferencia grande entre ellos consiste en el valor de la M.A.V. Exp. 5705 18

cantera” ($26'625.040 para el “avalúo oficioso”, $53'410.455 para el “avalúo en objeciones”), total del primer avalúo de bienes (terrenos, cantera, infraestructura, maquinaria y red eléctrica) de la sociedad, $54'971.755; total para el segundo, $84022.383. Hace ver que el tribunal reprochó de ambos dictámenes el no haberse referido a aspectos distintos del valor de los elementos integrantes del activo, lo que impide o dificulta, a juicio del juzgador, la estimación del valor de la sociedad y, por ende, del interés de cada socio. “Esa desconceptuación de uno y otro informe es infundada y, lo que acá importa, constituye un error evidente de hecho en la apreciación de ellos”, porque la sentencia pierde de vista que las dos partes y el juzgado luego, pidieron así el avalúo de los bienes de la empresa y la estimación del pasivo, “para, así determinar el valor de la sociedad y el del interés singular de los socios. O sea que, en sentir de partes y jurisdicción, en esa forma podía y debía obtenerse el justiprecio del objeto de la cesión. Lo demás son sofismas, alambicamientos del tribunal”. Agrega que aquello de que los peritos no tuvieron en cuenta el good will, los mercadós, liquidez, “etc., etc', no es raciocinio serio, y de haberlos sumado, el monto de los activos habría sido superior y, por ende más grave la diferencia. El sentenciador hizo caso omiso de que el valor líquido de una empresa o sociedad no es otro que el resultado de tres operaciones: sumar los activos,

sumar los pasivos, restar del total de aquéllos el total de éstos. Pasa luego a comparar en detalle la [a REPUBLICA DE COLOMBIA A M.A.V. Exp. 5705 19 fundamentación de los dos dictámenes en punto de la cantera, y concluye que la diferencia de resultados radica en que los primeros incurrieron en error grave en la cuenta del volumen, precio del rajón y margen de rendimiento. “De donde se infiere que, siendo el valor de los activos sociales $84'022.383, restado el pasivo de $26'057.237, el activo líquido es de $57'965.146, de manera que el 50% vendido valia entonces $28'982.573, en contraste con $7'000.000, que fue el precio de O la cesión. Menos de la cuarta parte del justo. ¿Cómo llamar a este precio?, ¿Qué apelativo darie a la diferencia mayúscula?" Y remata la acusación manifestando que el fribunal omitió estudiar las razones de uno y otro dictamen y de sus anexos; no comparó las cifras, tergiversó' los argumentos y de esa manera negó la prosperidad de la objeción; a más de que dejó de observar la escritura 5732 de 1985 donde aparece la proporción de los derechos de los socios, 50% cada uno, que le imponía, antes que permitía, determinar, sabido el saldo líquido del activo social, cuál era el valor del interés de cada cual. Por esos yerros probatorios palmarios, dejó de aplicar las mencionadas normas sustanciales del código de comercio; por lo cual solicita casar el fallo acusado, seguidamente la

revocación de la sentencia de primer grado y en su lugar el acogimiento de las súplicas de la demanda. Consideraciones Visto que el cargo denuncia a la vez violación directa e indirecta de las mismas normas sustanciales, preciso M.A.V. Exp. 5705 20 es que la Corte aborde liminarmente el aspecto técnico de planteamiento semejante. En materia de casación es conocidísimo que el vicio in _ judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque —7 siempre la ofensa será para el derecho sustancial, en el punto, - D empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increparáque su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolen

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