CSJ - SC20-10-1913- [064]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-10-1913- [064]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 064 de 1913 SOCIEDAD CONYUGAL/ Fallecimiento de uno de los cónyuges/ Disolución/Procedimiento/Necesidad de hacer inventario. “Disuelta la sociedad, se forma, por ministerio de la Ley, una comunidad respecto de los bienes de la misma, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. A esta comunidad se le pone fin por medio de la partición, en la cual ha de comprenderse, necesariamente, la liquidación de la sociedad, a fin de saber lo que a cada cónyuge le corresponde por razón de gananciales y la distribución, entre los herederos del cónyuge difunto, de la parte de gananciales del mismo, como también de los demás bienes de este que formaron su patrimonio exclusivo. La partición del haber social entra así en la de los bienes de la sucesión y por eso no ha sido práctica hacer dos particiones separadas: la de la sociedad y la del caudal de cujus, como tampoco la formación de distintos inventarios.” PARTICIÓN/Su objeto es distribuir la masa común entre los coparticipes. DEJAR UNA COSA EN PODER DE OTRO/Implicaciones de la expresión. “En efecto, la frase dejar una cosa en poder de otro, puede tomarse en diferentes sentidos, según la naturaleza del acto. Aquel en cuyas manos se deja la cosa puede recibirla o no a titulo de dueño; en el primer caso, significa que la posesión de la cosa queda en manos de otra persona a quien se trasfiere el dominio, como sucedería, por ejemplo, si se tratara de una venta; en el segundo, simplemente se transmite la tenencia, como en el caso del deposito o de otro contrato
semejante.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1173 y 1174
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLIN
PETICIONARIO: Matilde Vallejo e hijos
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, octubre veinte de mil novecientos trece Vistos: Se ha controvertido entre los herederos de la señora Matilde Vallejo, esposa que fue del señor Jerónimo Mejia, el dominio de un predio rural, denominado LAS BOCAS, sitio en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, departamento de Antioquia. Según el libelo de demanda formulado a nombre de Miguel Jerónimo Mejia, el juicio ha tenido por objeto el que se declare, con audiencia de los coherederos del demandante, llamados Felipe santiago, Eulalia, Ana Francisca, Ángela María, Jesús Salvador, María del Rosario y Manuel Antonio Mejia, que el mencionado inmueble le pertenece exclusivamente al demandante y se condene a uno de aquellos, el nombrado en ultimo lugar a restituirle el predio de LAS BOCAS, con sus mejoras y a las prestaciones sobre frutos y deterioros, como poseedor de mala fe, por haberse apoderado materialmente de esa finca desde el mes de marzo de 1902. En este litigio se ha aceptado por las partes que el terreno de LAS BOCAS fue adquirido por el señor Jerónimo Mejia durante su matrimonio con la señora Vallejo, celebrado en la parroquia del Retiro el día 11 de septiembre de 1845.Disuelta la sociedad de
bienes entre aquellos esposos, por fallecimiento de la señora Vallejo, ocurrido el 21 de marzo de 1883, se practicaron los correspondientes inventarios y avalúos, por los años de 1885 a 1889, y en tales diligencias figuro el terreno en referencia. El partidor que intervino en el mismo juicio de sucesión de la señora Vallejo formo un lote o hijuela para cubrir deudas y gastos de la sucesión, y entre los bienes destinados a este fin incluyo tal inmueble, expresando que estos bienes quedaban en poder del heredero Miguel Jerónimo Mejia, quien, de acuerdo con el articulo 1397 del Código Civil, tomaba a su cargo la obligación de pagar las deudas o gastos de la sucesión. Esta hijuela, que hace parte integrante de una partición judicialmente aprobada, fue inscrita, lo mismo que la sentencia probatoria de la partición, en la oficina del registro del circuito de Abejorral en el libro de causas mortuorias; y ella constituye el titulo invocado por el actor en este juicio para probar el dominio que alega. Los demandados, excepción hecha del señor Felipe Santiago Mejia, no contestaron formalmente a la demanda; pero el apoderado del señor Manuel Antonio Mejia, alegando en la segunda instancia, impugnó el titulo presentado por el actor, por estos motivos principales: 1.º, por que los bienes señalados en la susodicha hijuela de deudas simplemente se dejaron en poder del señor Miguel Jerónimo Mejia, según el tenor literal a ese instrumento, pero no le fueron adjudicados; 2.º, por que suponiendo el partidor de la intención de trasferir a aquel el
dominio de los bienes, destinados al pago del pasivo de la sucesión, ahora en este supuesto no podría darse por probada la acción de dominio, ora por carecer el partidor de facultad para adjudicar los bienes de la sucesión a otro titulo que el de herencia o legado, ya no por no estarse en el caso contemplado en la articulo 1397 del Código Civil, por el convenio de que allí se trata no pudo celebrarse entre los herederos de la señora Vallejo, a causa de que tres de ellos eran menores de edad, y 3.º, por la supuesta adjudicación del inmueble habría estado sujeta a una condición no resolutoria, sino superativa, a saber: la del pago de las deudas, condición que no se cumplió por el actor. El juez del circuito de Abejorral absorbió en definitiva a todos los demandados; pero su fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia pronunciada el 2 de diciembre de 1909, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: “1.º La finca territorial denominada LAS BOCAS, situada en territorio del distrito de Santa Bárbara, y comprendida dentro de los linderos que se expresan en el punto primero de la parte petitoria de la demanda, es de la exclusiva propiedad del señor Miguel Jerónimo Mejia, con todas sus anexidades como abusos, costumbres y servidumbres. “2.º Felipe Santiago, Eulalia, Ana Francisca, Ángela María, Jesús Salvador, Manuel Antonio, María Jesús, Rafael, Jesús Antonio y María del Rosario Mejia, en su carácter de herederos de
la finada Matilde Vallejo de Mejia, están obligados a consentir en que la relacionada finca vuelva a poder del expresado señor Miguel Jerónimo Mejia. “3.º El demandado Manuel Antonio Mejia V, como tenedor o poseedor de la determinada finca de LAS BOCAS, esta especialmente obligado a restituirla o entregarla al demandante Miguel Jerónimo Mejia, con todas sus mejoras, sementeras y de mas anexidades, en el termino de seis días después de ejecutoriada esta sentencia. “4.º El mismo demandado Manuel Antonio Mejia V. esta obligado a restituir al demandante todos los frutos naturales y Civiles de aquella finca, desde el 15 de marzo de 1902 hasta que se verifique la entrega, restitución que deberá hacerse en especie, respecto de los frutos existentes y por su valor convencional, o por avalúo de peritos, en relación con la época de la percepción, respecto de los frutos que hubieren sido consumidos o deteriorados. “5.º El importe o cuantía de dichos frutos, tanto de los percibidos como de los que el demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la finca en su poder, será fijado en otro juicio, según las pruebas que según el particular a luzca el demandante. “6.º Habrá lugar a las prestaciones mutuas de que trata el capitulo IV, titulo XII, libro II del Código Civil, entre el demandante y el demandado Manuel Antonio Mejia V, considerando este como poseedor de mala fe. “7.º Todos los demandados, menos Felipe Mejia, deben pagar al demandante, cada uno, una multa de $300 en papel moneda,
por no haber contestado oportuna y formalmente la demanda. “8.º Se absuelve al demandado Manuel Antonio Mejia V. del cargo que se le hizo en la demanda, relativamente a deterioros culpables causados por él en las plantaciones o sementeras de la finca de Las Bocas. “9.º No se hace especial condenación en costas”. Habiendo fallecido durante el curso del juicio el demandado Manuel Antonio Mejia, compareció el apoderado general para pleitos de la viuda y menores hijos del finado Mejia, y en nombre de aquella y de estos interpuso el recurso de casación, el cual le fue otorgado. Reúnense las condiciones que se requieren para la admisión del recurso, porque se interpuso en tiempo, por parte legitima y contra una sentencia de Tribunal superior dictada en juicio ordinario, cuya cuantía, atendido el precio dado a la finca en el juicio de sucesión de la finada señora Vallejo de Mejia, alcanza indudablemente a la cantidad de mil pesos en oro. Alegase contra la sentencia del Tribunal, que se han infringido en ella varias disposiciones legales sustantivas y que se han incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas. La Sala entra a considerar, por su orden, las alegaciones contenidas en la amplia exposición formulada al interponerse el recurso y las que, con el fin de reforzar esa exposición, adjunto el abogado a quien le fue encomendada la representación de la parte recurrente ante la Corte. Resumiendo los puntos tratados por los dos apoderados de las partes, se irán haciendo respecto de cada uno las observaciones pertinentes. Arguyese en primer termino que no se ha liquidado la
sociedad conyugal o la sociedad de bienes contraída entre Don Jerónimo Mejia y Doña Matilde Vallejo, en virtud de su matrimonio celebrado en el año de 1845; y como a esa sociedad pertenecía el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, a ella ha seguido perteneciendo, a pesar de estar disuelta por el fallecimiento de la señora Vallejo y a pesar de la partición efectuada en el juicio de sucesión por causa de muerte de la misma señora. Faltando la liquidación-se dice,- el dominio de la finca no ha podido pasar legalmente de la sociedad conyugal, que es persona jurídica, a la sucesión e la señora Vallejo. Y se afirma por esto que el actor no solamente ha dejado de dar la prueba del dominio que alega, si no que ha establecido, con las mismas pruebas por él presentadas, que la finca en litigio es de otra persona, o sea de la sociedad conyugal que formaron sus padres Jerónimo Mejia y Matilde Vallejo. En consecuencia, se citan como violados directamente por el Tribunal sentenciador los artículos 2110 del Código Civil del extinguido Estado Soberano de Antioquia y de 2079 del Nacional en Vigor, en cuanto por esas disposiciones, que tratan del contrato de sociedad, se da a esta el carácter de persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En el mismo concepto de pertenecer la finca a la sociedad conyugal formada por don jerónimo Mejia y doña Matilde vallejo, se citan como disposiciones legales sustantivas infringidas en la sentencia, la de la Ley 1ra, Titulo III, libro 3 del Fuero Real, según
la cual “toda cosa que el marido y la mujer ganaren o compraren estando de consuno, háyanlo ambos por medio” y las contenidas en varios artículos del Código Civil de Antioquia, idénticos a los correspondientes del Nacional, referentes al matrimonio, a la formación de la sociedad conyugal, su haber, su disolución y partición de gananciales, a la tradición como medio de adquirir el dominio, a los modos de adquirir y perder la posesión de los bienes raíces, y al registro o inscripción de los instrumentos públicos como medio de tradición del dominio de tales bienes. Todo lo hasta aquí alegado tiene por fundamentación cardinal el no haberse liquidado la sociedad conyugal, de cuyo haber hacia parte el terreno de Las Bocas a la fecha de la disolución de la misma, por lo que no ha podido verificarse la tradición legal del dominio entre la sociedad y los herederos del cónyuge premuerto. Sobre esto se observa lo siguiente: Conforme al articulo 1792 del Código Civil de Antioquia, vigente en aquel extinguido Estado en el año de 1883, cuando ocurrió allí el fallecimiento de la señora Vallejo de Mejia, en general todos los bienes que existieran en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumía pertenecer a ella, salvo prueba en contrario. Así pues, todas las especies que como correspondientes a la sucesión de dicha señora se inventariaron por los años de 1885 y 1889 según las copias que de las respectivas diligencias figuran en los autos, habían de tenerse como de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de aquella. Disuelta la sociedad, se forma, por ministerio de la Ley,
una comunidad respecto de los bienes de la misma, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. A esta comunidad se le pone fin por medio de la partición, en la cual ha de comprenderse, necesariamente, la liquidación de la sociedad, a fin de saber lo que a cada cónyuge le corresponde por razón de gananciales y la distribución, entre los herederos del cónyuge difunto, de la parte de gananciales del mismo, como también de los demás bienes de este que formaron su patrimonio exclusivo. La partición del haber social entra así en la de los bienes de la sucesión y por eso no ha sido práctica hacer dos particiones separadas: la de la sociedad y la del caudal de cujus, como tampoco la formación de distintos inventarios. El caudal de la señora Vallejo se distribuyo entre sus herederos, lo cual consta en autos por las copias de varias de las hijuelas respectivas y de la sentencia aprobatoria de la partición, sentencia dictada por el juez de circuito de Abejorral en 29 de enero de 1890 y debidamente registrada. Para formar este caudal, el partido debió liquidar previamente la sociedad conyugal; pero no habiéndose compulsado copia integra del acta de partición, a fin de poner de manifiesto las operaciones relativas a la liquidación de aquella sociedad, el recurrente a tomado pie en esto para negar el hecho de la liquidación y deducir de aquí que el terreno continua haciendo parte del haber de la sociedad conyugal iliquida. Pero no cabe duda de que mediante la partición verificada se puso termino a la comunidad entre el cónyuge sobreviviente Don
Jerónimo Mejia y sus hijos como herederos de la de cujus; que los bienes inventariados en ese juicio a de tenerse, por presunción legal, y salvo prueba en contrario, con la sociedad conyugal disuelta, y por consiguiente de la partición o distribución que de ellos se hizo, con intervención del mencionado Mejia y de sus hijos en el carácter expresado, a de reputarse lógicamente como efectuada entre los representantes de la sociedad conyugal y sobre los bienes de esta. A demás, la supuesta falta de la sobredicha liquidación, no alegada por ninguno de los demandados en ninguna de las instancias del juicio, es punto que quedo, por lo mismo, fuera de los términos del debate judicial, el cual se empeño sobre la base de que los bienes distribuidos a los herederos de la señora Vallejo les correspondían a ese titulo, objetándose únicamente por el apoderado del señor Manuel Antonio Mejia defecto de adjudicación de los bienes que forman la hijuela destinada al pago de deudas y gastos, falta de facultades en el partidor para hacer esa adjudicación y de consentimiento de parte de los herederos menores para que el pago de las deudas se hiciera del modo indicado en la partición, y en fin, el estar sujeta a la adjudicación a una condición suspensiva. Así pues, la Sala se saldría de los términos de la litis y tomaría en consideración medios nuevos o de que no se hizo en las instancias del juicio si hubiera de apoyarse para infirmar la sentencia del Tribunal en las alegaciones que hasta aquí se han examinado. Tales alegaciones y todas las demás que se fundan en el
concepto de que la partición efectuada en el juicio de sucesión de la señora Vallejo de Mejia, no comprende la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por muerte de dicha señora, son por tanto improcedentes para fundar la casación. No obstante lo que se ha venido alegando sobre las consecuencias que en relación con el dominio de la finca en litigio trae consigo la supuesta falta de liquidación de la sociedad conyugal a que aquella pertenecía, y se admite en la demanda de casación que si la hijuela en que el demandante a fundado la acción deducida, expresara que los bienes señalados o destinados para el pago de deudas se adjudicaban al señor Miguel Jerónimo Mejia, “seria incontestable que el señor Miguel J. Mejia adquirió la propiedad de esas cosas, sujeto, eso si, a la aplicación especialísima de pagar deudas.” Pero se impugna la interpretación o la apreciación dada por el Tribunal a dicho documento, por cuanto no sea ajusta al tenor literal del mismo. Tal hijuela dice en lo impertinente: “Valor del pasivo que graba la sucesión, incluyendo los mil pesos destinados para el sostenimiento de los pleitos pendientes, $ 7,402-85. Para cubrir esta hijuela de créditos pasivos según lo expresado en la parte correspondiente del inventario, se destinan los bienes que seguida se van a expresar, los cuales quedan en poder del heredero Miguel Jerónimo Mejia, quien de acuerdo con el articulo 1397 del Código Civil, toma a su cargo la obligación de pagar las deudas y gastos que afectan la
sucesión. Cuatro mil doscientos cuatro pesos quince centavos en el terreno dominado Las Bocas…” Tomando pie en la aceptación forense de la palabra Poder, se arguye que no hubo adjudicación del inmueble a favor del heredero Mejia, pues dejar una cosa en poder de otro, “no es adjudicable a este la propiedad de ella, si no dejarla en sus manos a cualquier titulo que no sea traslaticio de dominio”; que si la hijuela de que se viene hablando expresa que los bienes se destinaban para cubrir los créditos pasivos, no se puede suponer que entran en el patrimonio del heredero, por que las dos destinaciones se contradicen; de que los términos de tal instrumento lo que se deduce es que el heredero recibió sus coherederos del mandato de pagar las deudas con los bienes que al efecto se dejaron en su poder, los cuales, por lo mismo, quedaban perteneciendo a la sucesión mientras no se pagara con ellos; y en fin, que tampoco se expreso en la hijuela la condición que se ponía al heredero encargado de cubrir las deudas, para que adquiriese la propiedad de los bienes allí enumerados, ni cabe suponer tal condición, como lo hizo el Tribunal. De todo esto concluye ¿el recurrente que se ha violado directamente el articulo 1394 del Código Civil y se ha incurrido en error de derecho?, que consiste en dar por probado uno de los hechos fundamentales de la demanda el de la adjudicación condicional, sin que lo haya establecido el demandante, y error de hecho evidente en la apreciación de la susodicha prueba. A juicio del Tribunal sentenciador la referida hijuela tiene
todo el valor traslaticio del dominio del inmueble de Las Bocas a favor del heredero Miguel Jerónimo Mejia, a quien se le dejaron en propiedad los bienes que el partidor señalo para el pago de los créditos pasivos, con la condición, aceptada por otros herederos, de pagar el adjudicatario lo que todos ellos debían conjuntamente. “si el tenor literal de la hijuelaagrega el Tribunalpudiera prestarse a una interpretación distinta, que conduciría a lo absurdo de no habérsele dado ningún destino a tales bienes, la intención con que obraron los que en la partición intervinieron, aparece clara y manifiesta, y no es otra que han confesado algunos de los demandados, y la que el mismo partidor Segundo Ochoa revelo en su declaración de testigo.” La Sala no encuentra que en la interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas del mencionado titulo ocurriera en error de hecho que aparezca de modo evidente. En efecto, la frase dejar una cosa en poder de otro, puede tomarse en diferentes sentidos, según la naturaleza del acto. Aquel en cuyas manos se deja la cosa puede recibirla o no a titulo de dueño; en el primer caso, significa que la posesión de la cosa queda en manos de otra persona a quien se trasfiere el dominio, como sucedería, por ejemplo, si se tratara de una venta; en el segundo, simplemente se trasmite la tenencia, como en el caso del deposito o de otro contrato semejante. Poder, en la acepción correspondiente según el diccionario de la lengua, significa posesión actual, o tenencia de una cosa, de donde se sigue, que en cada caso particular, es preciso atender a la naturaleza del
acto para saber el sentido el que se haya de tomarse aquel vocablo.
Ahora bien: si el objeto de la partición es distribuir la masa común entre los coparticipes, habría sido necesario, para que otra cosa no se entendiese, que expresamente se hubiera hecho constar el partidor que los bienes destinados al pago de los créditos pasivos quedaban en la comunidad, que no se adjudicaban a ninguno de los herederos ni al cónyuge sobreviviente, pues tales bienes se venderían a nombre de todos ellos, para atender con el producto de la venta al pago de las deudas. No solamente se hizo constar esto en la hijuela, sino que abiertamente se compone a semejante interpretación la cláusula de la misma hijuela, referente a la obligación que el heredero en cuyo poder se dejaron aquellos bienes contrajo de pagar él solo las deudas y gastos comunes.
Cierto es que la hijuela no dice textualmente que los coparticipes han convenido en adjudicarle al heredero Miguel J Mejía determinados bienes, con la carga de pagar él las deudas; pero si de un lado el heredero contrajo esa obligación, y si de otro se dispuso dejarle los bienes que se separaban de la masa por razón de tales deudas, preciso es ver en esto un convenio entre los participes, pues de otra suerte habrían objetado el acto, precisamente por falta de ese convenio, lo que no hicieron. Sea que se considere la adjudicación, que según lo entiende el Tribunal sentenciador, se le hizo al señor Mejia con determinado fin, como una adjudicación modal, o como sujeta a una condición resolutoria, que se realizara si aquel no verificaba el pago de las
deudas, es lo cierto que la sentencia no adolece de error evidente, ni en cuanto estima adjudicada al demandante la finca Las Bocas, ni en cuanto considera cumplido entre los participantes el convenio condicional de que trata el articulo1397 del Código Civil, el cual, por lo mismo no ha sido infringido. Y no existiendo tales errores de hecho, síguese lógicamente que tampoco se ha incurrido en el error de derecho alegado, el cual consiste en que, según el recurrente, se ha dado por probado uno de los hechos de la demanda, el relativo a la adjudicación del inmueble, contra lo dispuesto en el articulo 542 del Código judicial. La hijuela de que se trata fue inscrita en la oficina de registro del circuito de Abejorral, en el libro de causas mortuorias, el día 12 de marzo de 1890 y a ese circuito correspondía entonces el Distrito de Santa Bárbara, donde esta ubicada la finca de Las Bocas; pero se objeta que la hijuela comprende otro inmueble, un lote de terreno en el paraje de Cartama, Distrito de Támesis, perteneciente al circuito de registro de Valparaíso, y no consta que el registro se hubiese hecho allí por lo correspondiente a ese inmueble. Sobre esto basta observar que no tratándose en este juicio de apreciar el merito de dicha hijuela como titulo de propiedad del lote de terreno últimamente relacionado, es improcedente examinar si esta o no registrada en la oficina de Valparaíso, pues aunque es verdad que conforme a la ley, si el titulo se refiere a dos o mas inmuebles,
situado cada uno en diferente circuito, ha de registrarse en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, la falta de inscripción en alguna de ellas no anula las que se han verificado en las otras, ni deja, por consiguiente, de acreditar la inscripción debidamente hecha la tradición del inmueble a que ella particularmente se refiere. Por tanto, al estimar el Tribunal como debidamente registrada la hijuela, para el efecto de dar fuerzo probatoria a la misma, en lo relativo al predio que es objeto de la litis, no ha violado los artículos 2653 y2673 del Código Civil, no incurrido en error de derecho en la apreciación de esa prueba. Alegase que el Tribunal erró completamente al basarse en las contestaciones dadas a la demanda y en la quinta de las posiciones formuladas por el apoderado del demandado Manuel A Mejia, para estimar que los bienes destinados al pago de las deudas se le dieron al Señor Miguel Jerónimo Mejia, para que este haciéndose dueño de tales bienes, se obligara, como se obligó, a pagar todo el pasivo y gastos de sucesión, con arreglo al articulo 1397 del Código Civil. Observase a este respecto que la interpretación dada por el Tribunal no se funda únicamente en las aludidas piezas, sino en la naturaleza misma del acto, pues dice que mal podía el dicho Mejia cumplir la obligación que se impuso de pagar el pasivo de la sucesión sino se le daban los bienes a ello destinados: y en otro pasaje de su fallo expresa que una interpretación distinta conduciría “al absurdo de no habérsele dado ningún destino a tales
bienes”, de suerte que aun suponiendo que hubiese errado en la inteligencia que dio a dichas piezas de los autos, no por eso podría infirmarse, a causa de esos errores, la sentencia sujeta material del recurso. Pero no existe el pretendido error, y mucho menos con el carácter de evidente, pues así el tenor de las contestaciones como la quinta de las mencionadas posiciones dan asidero a la interpretación del Tribunal, y uno de los demandados, el único que contesto la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos fundamentales de ella, acepto categóricamente el quinto de esos hechos, formulado así: “Que esa hijuela especial para el pago del pasivo se destino para el señor Miguel Jerónimo Mejia, a quien se impuso la obligación de solventar tal pasivo”.