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CSJ - SC20-10-1913 - [065]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1913 - [065]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 065 de 1913 RECURSO DE CASACIÓN “…es doctrina unánimemente aceptada en materia de casación y que esta Corte ha sostenido constantemente, que dada la naturaleza de este recurso extraordinario, no pueden hacerse valer en el medios nuevos, o que no se hayan hecho valer en las distancias del litigio.” RECURSO DE CASACIÓN/Procedencia. “…no toda apreciación o razonamiento contenido en la parte considerativa de un fallo, por erróneo que sea, ya en el derecho, ya en el hecho, es suficiente motivo para fundar el recurso; se quiere que haya influido la decisión, esto es, que constituya en realidad la son los fundamentos de la sentencia,…”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1175 y 1176

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

PETICIONARIO: Matilde Vallejo e hijos

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Bogotá, octubre veinte de mil novecientos trece. (Conclusión sentencia C – SC – 065 de1913) Que el convenio de que trata el artículo1397 representó a todos los interesados en el juicio de sesión de la señora Vallejo de Mejía, como su apoderado, y por consiguiente no pudo celebrar ese arreglo o convenio, presentándose a sí mismo presentando a sus gobernantes, es otro de los argumentos de la parte recurrente; y de los aquí que el tribunal, admitiendo un convenio en que no hubo sino una sola parte, o por lo menos una voluntad, violó además de la disposición citada, la de los artículos 1416, 1494, 1495 y 1502

del Código Civil. Esta objeción equivale, en el fondo, a tachar de nula la adjudicación que de los bienes de la hijuela de deudas y su repartidor; y como esa nulidad, en tales motivos fundada, no fue materia del debate en las instancia del juicio, la Sala no podrá tomarla en consideración a efecto de firmar el fallo, pues es doctrina unánimemente aceptada en materia de casación y que esta Corte ha sostenido constantemente, que dada la naturaleza de este recurso extraordinario, no pueden hacerse valer en el medios nuevos, o que no se hayan hecho valer en las distancias del litigio. De otro lado, la partición judicial, que no meramente convencional, participa, por ministerio de la aprobación que le ha dado el jueves, de la fuerza obligatoria el fallo, y no puede dejar de cumplirse mientras no sea anulada o rescindida del modo y por las causales que señala la Ley. En la hipótesis de que el señor Miguel Gerónimo Mejía hubiese ganado el dominio de los bienes que menciona la escuelase alega,- John habría perdido ese dominio por el evento de la condición resolutoria, esto es, por no haber pagado las deudas y cargas de la sucesión. En ese concepto se citan como violados por la sentencia los artículos 1530, 1536, 1539 y 1557 del Código Civil. Como en el juicio de que se trata nada se falló sobre solución, ni debía fallarse, pues ella no se pidió por la parte demandada, no cabe alegarla en casación, por las razones que antes se han expuesto.

En lo relativo a la objeción fundada en que por la minoría de edad de algunos de los interesados en la sesión, los bienes que se destinaron para cubrir las deudas y gastos no podían enajenarse sino mediante autorización judicial, se dice en la sentencia recurrida que precisamente por ese motivo la partición debía ser judicial, conforme a la Ley, y que aprobada como lo fue por sentencia que debe cumplirse, la nulidad no podrían declararse de oficio, por no ser absoluta, sino relativa, y se agrega que los demandados no probaron “la excepción perentoria que algunos de ellos supusieron, en el fondo, a la demanda, alegando que el demandante no había cumplido, por su parte, la obligación que contrajo de pagar las deudas.” A juicio del Tribunal está negativa de los demandados contiene la afirmación de haber pagado ellos las deudas de la sucesión, afirmación que dieron probar para justificar la sesión propuesta. Contra este concepto del Tribunal arguye el recurrente, sosteniéndose el innegable que los demandados no propusieron la deserción, habiéndose limitado a negar uno de los hechos aducidos en la demanda. A esto se observa que no toda apreciación o razonamiento contenido en la parte considerativa de un fallo, por erróneo que sea, ya en el derecho, ya en el hecho, es suficiente motivo para fundar el recurso; se requiere que haya influido en la decisión, esto es, que constituya en realidad la son los fundamentos de la sentencia, alcance que no tiene el referido concepto, pues la absolución de los demandados se sustentó en

otras consideraciones. Particularmente, en lo que dice relación a los efectos del incumplimiento de la obligación de satisfacer las deudas literarias de la sesión, el fundamento cardinal del fallo estriba en que suponiendo cierto el hecho de que el señor Miguel J. Mejía no hubiera pagado en su totalidad el pasivo de la mortuoria, no sería ello razón legal para que de hecho quedarán ascendía la partición. La infracción de los artículos 768, 963 y 964 del Código Civil, por cuanto el Tribunal calificó al demandado Manuel Antonio Mejía como poseedor de mala fe, para los efectos de restitución de frutos, la alega el recurrente como una consecuencia de todo lo que expone en relación con el dominio de la finca, en el sentido de demostrar que reivindicador no ha dado la prueba de ese dominio. No se requiere, por tanto, en ese particular, un examen distinto del que se ha hecho acerca de las precedentes alegaciones. En el alegato presentado ante la corte, el abogado constituido ante ella por la parte recurrente, se contrae especialmente a estos puntos: a) error de derecho en la apreciación de la hijuelas de deudas, porque en su sentir es claro que los términos de dicha hijuelas significan la constitución de un mandato conferido por los herederos al señor Miguel J. Mejía, quien, a virtud de ese mandato, debía realizar los bienes y aplicar su producto a solventar el pasivo de la sesión, rindiendo el oportunidad cuenta comprobada su lesión; de suerte que tales bienes no se adjudicaron a persona alguna, ni podían trasmitir se le ha dicho Mejía por simple adjudicación, pues siendo a la sazón

menores de edad algunos de los herederos, la enajenación estaba sujeta a las formalidades prescritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1892; b) violación de todas las disposiciones que gobiernan la enajenación o venta de inmuebles pertenecientes a menores; c) violación de los artículos 542 y 543 del Código judicial, por cuanto el demandante no ha acreditado ser dueño, en plena propiedad, del predio de Las Bocas, por no constituir a su favor título de dominio la mencionada hijuelas. Acerca de estos puntos la Sala considera: En tanto habría error derecho en la apreciación de la hijuela, en cuanto se hubiesen infringido algunas de las disposiciones legales sobre pruebas, ninguna de las cuales se cita por el recurrente a este respecto. Que la enajenación de bienes raíces de menores está sujeta a determinadas formalidades, no implica que el Tribunal cometiese error de derecho al entender, como entendió, que el predio de Las Bocas le había sido adjudicado por el partidor a uno de los herederos con la calidad de pagar el pasivo de la sucesión. Todo lo que antes se ha expuesto para demostrar que no puede variarse por la Sala la apreciación que sobre este punto es el Tribunal de Medellín, responde a la objeción de que no hubo adjudicación, sino simple mandato, así como también a lo relativo a la violación de los artículos 542 y 543 del Código judicial. Vagamente se alude por el abogado de la parte recurrente a las disposiciones legales que gobiernan la enajenación de bienes raíces de menores, sin precisar las citas, si se exceptúa la el

artículo 47 de la Ley 100 de 1892, invocado a propósito del supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba. Aparte de que tal disposición no regía cuando por sentencia de fecha 29 de enero de 1890 se aprobó la partición efectuada en el juicio de sucesión por causa de muerte de la señora Vallejo de Mejía, es decisiva en el particular esta consideración: la supuesta dolida de la ubicación de que se ha venido hablando, sería, caso de existir, meramente relativa y sólo hubiera podido alegarse, en la misma hipótesis, por los herederos que en la época en que la adjudicación se hizo, no habían alcanzado la mayor edad, a saber: Ana Francisca, Ángela Mariana de Jesús y Jesús María, a la sazón de veinte, diez y ocho y diez y seis años, respectivamente, ninguno de los cuales la legó en el juicio. (Código Civil de Antioquia, artículos 1738, inciso 3º, y 1740; Código Civil Nacional, artículos 1741, inciso 3º, y 1743). Por los motivos expresados, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia objeto del recurso de casación, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 2 de diciembre de 1909. Las cosas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso, y serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la caseta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

RAFAEL NAVARRO Y EUSE – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – El Conjuez, Juan Evangelista Trujillo – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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