🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC20-10-1989- [350

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1989- [350
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

OO E 7 = (0460

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1987por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,en este proceso ordinario promovido por CECILIA CASTILLO DE LAMILLA frente a GUILLERMO CABRERA FALLA y JESUS MARIA CABRERA DUSSAN. | - ANTECEDENTES == 1.Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 2os+Civil del Circuito de Neiva, CECILIA CASTILLO DE LAMI_ LLA,por medio de procurador judicial, demandó a GUILLERMO CABRERAFALLA y a JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, para que por los trámites de proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes proveimien -. tos: a) Declarar que CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CECILIA CABRERA DE LAMILLA, en razón de haber sido reconocida como hija natural del causante FLAVIO CABRERA DUSSAN,según sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, "tiene mejor y preferencial derecho" como heredera, en relación con todos los bienes relictos dejadospor su fallecido padre, frente al hermano de éste JESUS MARIA CABRERA

DUSSAN.

b)- Declarar que el título de heredera que tiene,por vir2. 0462 tud de la sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, la demandante en relación con los bienes dejados. por el causante, y en especial al inmueble, casa de habitación, lote y anexidades, situado en la calle 8a. No. 8-62 de Neiva, prevalece sobre el título de propiedad que tiene el demandado GUILLERMO CABRERA, o sea, la escritura No.563 de 30 de marzo de 1976 de la Notaría la. de Neiva, otorgada a su favor por elheredero putativo de FLAVIO CABRERA DUSSAN, JESUS MARIA CABRERA DUSSAN. c) Decretar a favor de la demandante y en contra del demandado GUILLERMO CABRERA FALLA la reivindicación del inmuebleacabado de referir y, como consecuencia, ordenar a éste hacerle entrega real y material del bien, cinco días después de ejecutoriada la sentencia, junto con los frutos naturales y civiles o, en su defecto, el valor del goce del mismo, y con todas sus anexidades, mejoras,usos, costumbres y - - servidumbres. S d) Ordenar cancelar el registro de la escritura pública No.563 de 30 de marzo de 1976, efectuado en la oficina de Registrode Instrumentos Públicos el día 6 de abril de 1976, titulo escriturariootorgado por el litisconsorte necesario JESUS MARIA CABRERA DUSSAN a favor del demandado GUILLERMO CABRERA FALLA en la Notaría la.de Neiva. e) Cancelar el registro de propiedad que aparece a

nombre del litisconsorte necesario JESUS MARIA CABRERA DUSSAN,como también el que figura a nombre del causante FLAVIO CABRERA DUSSAN, en lo que respecta al inmueble materia del litigio,disponiendo que en su lugar figure en adelante, como titular del derecho de dominio o posesión inscrita del mismo, CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CECILIA CABRERA DE LAMILLA, en orden a lo cual se oficiará para lo pertinente al registrador de instrumentos públicos de Neiva. - ( 0462

2. Como fundamento de las pretensiones referidas,se expusieron los siguientes hechos: "lo.)- La casa de habitación y el lote en que se halla construida, descritos en la petición TERCERA de éste libelo, fueron adquiridos por el causante FLAVIO CABRERA DUSSAN, por compra efectuada a MARIA LUISA RIVERA GARCIA y JESUS ALBERTO RIVERA GARCIA, mediante escritura pública No.161 de fecha 14 de marzo de 1.946, otorgada en la Notaría 2a. de Neiva, registrada el 22 de marzo del mismo año, en el Libro lo., Tomo 20., Impar, página 34, partida No.233 y la casa de habitación por haberla construido a sus expensas, según consta en las declaraciones extrajuicio protocolizadas en la Notaría Segunda de Neiva el 25 de Octubre de 1.948, en virtud de la escritura No.867, registrada el 29 de Noviembre del mismo año. Libro l1o.,Tomo 3o Impar Página 258, bajo el No.

a 925. $ '20.) - FLAVIO CABRERA DUSSAN falleció el día 22 de julio de 1.974. "'30.) - Al fallecer FLAVIO CABRERA DUSSAN, el inmueble materia de la reivindicación, fué adjudicado en el trabajo de partición efectuado en desarrollo del proceso sucesorio de dicho causante, a JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, trabajo aprobado por sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Boogtá, de fecha 6 de mayo de 1.975, registrada con Matricula Número 200-0002937, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Neiva ( Huila ) el 24 de Septiembre de 1.975, consecuencialmente, en virtud de ésta adjudicación, pasó la propiedad materia de la acción, del causante a su hermano legítimo o LITIS CONSORTE NECESARIO en este litigio. "4o0.) - JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, como propieooM . ( 0463 tario del inmueble, a que se refiere la petición TERCERA de esta demanda, en razón a la adjudicación que se le hiciera dentro del proceso sucesorio de Flavio Cabrera Dussan, transfirió a favor del demandado GUILLERMO CABRERA FALLA, el derecho de dominio y posesión del referido bien, mediante escritura pública No.563 de fecha marzo 30 de 1976 Notaría Primera de Neiva, registrada el día 6 de abril de 1976, en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Neiva (Registro) Matrícula inmobiliaria 200-0002937. '"So.) - CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CECILIA CABRERA DE LAMILLA, mediante apoderado judicial y por los cauces de un proceso ordinario de mayor cuantía, demandó a los herederos deFLAVIO CABRERA DUSSAN, señores JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, ISABEL, GUILLERMO y JOSE JOAQUIN CABRERA DUSSAN y MARIA LEONOR CABRERA DUSSAN DE MURGUEITIO, ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, para que se le reconociera como hija natural del causante, hoy extramatrimonial, como también para que los demandados lerestituyeran todos los bienes relictos, por tener derecho prevalente enrelación a ellos, frente a los hermanos legítimos del causante o demandados. Proceso que culminó con sentencia definitiva proferida por la HH.COR TE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 18 de diciembre de 1982, en virtud de la cual se despacharon favorablemente todas las pretensiones incoadas por la parte actora, sentencia que se halla plenamente ejecutoriada. "60.) - La demanda impetrada por CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, contra los herederos de FLAVIO CABRERA DUSSAN, paraque se le reconociera como hija natural de éste y se le restituyeran todos los bienes relictos, fue registrada, conforme lo dispone el art. 690 del C. de P.C. en la oficina de Registro de Neiva, con posterioridad al Registro

(0464 de la tradición o venta efectuada por JESUS MARIA CABRERA D.a favor de GUILLERMO CABRERA FALLA del inmueble materia de esta acción,de igual suerte, la notificación de la misma se le hizo al heredero o LITISCONSORTE NECESARIO, con posterioridad al perfeccionamiento de la tradición del inmueble a favor del demandado en este libelo. 70) - Por las razones anotadas en el hecho anterior, el demandado GUILLERMO CABRERA FALLA, mediante apoderado judicial, se presentó al proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia, adelantado por CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, contra los herederos de FLAVIO CABRERA DUSSAN, y solicitó el levantamiento o cancelación del Registro de la demanda, en relación a la casa de habitación y lote de terreno en él construida que es objeto de esta reivindicación. Solicitud que fuera resuelta favorablemente al peticionario. Ulteriormente, durante el desarrollo procesal de la ejecución de la sentencia emitida por el HH. Corte, se soticitó al Juzgado 30. Civil del circuito de Neiva, la entrega de la casa dehabitación a que se refiere la petición TERCERA de esta demanda, solicitud que fuera negada por el Juzgado. "80) -< MI REPRESENTADA, CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, antes, hoy CECILIA CABRERA DE LAMILLA, al ser reconocida por sentencia judicial como hija natural, hoy extramatrimonial, de FLAVIO CABRERA DUSSAN, tiene mejor y preferencial derecho, en relación a todos los bienes dejados por el causante, frente a los hermanos legítimos de éste o herederos putativos señores JESUS MARIA, GUILLERMO, ISABELy JOSE JOAQUIN CABRERA DUSSAN y MARIA LEONOR CABRERA DE MURGUEITO. '"9..) - Dedúcese forzosamente de lo descrito en el hecho anterior, que CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CECILIA CABRE- . (0465 RA DE LAMILLA, tiene mejor y preferencial derecho, como heredera única de FLAVIO CABRERA DUSSAN, en relación al inmueble determinado en la petición TERCERA de esta demanda, frente al heredero putativo JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, como también frente al tercero o causahabiente contractual de éste Dr. GUILLERMO CABRERA FALLA. 100.) - Como el bien materia de la acción reivindicatoria que se impetra, pasó del heredero putativo JESUS MARIA CABRERA DUSSAN a manos de un tercero que es el Dr.GUILLERMO CABRERA FALLA, en razón a la venta ya mencionada, no es viable ni jurídico incoar contra éste acción de petición de herencia, simo la acción reivindicatoria a que se refiere especificamente el artículo 1325 del C.C. "110.) - En razón a haber sido liquidada la sucesiónde FLAVIO CABRERA DUSSAN, en virtud del respectivo proceso sucesorio que cursó en el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogotá, consecuencialmente habersen (sic) hecho las adjudicaciones respectivas, entre ellas

la que hubo de corresponderle a JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, la acción reivindicatoria se impetra directamente a favor de la verdadera heredera del causante y no a favor de la sucesión de su padre. 120.) - A favor del demandado no ha ocurrido ni laprescripción ordinaria ni la extraordinaria, consecuenciailmente no le es dable inhibir la acción reivindicatoria pretendida. '"'130.) - El título de heredera de mi representada detodos los bienes dejados por su padre FLAVIO CABRERA DUSSAN, prevalece frente a cualquiera otro título sobre los mismos bienes, ya sea escritura pública debidamente otorgada y registrada,con mayor razón en el ca - . C 0466 so que mos ocupa, en donde la tradición hecha a favor del demandado GUILLERMO CABRERA FALLA, del inmueble materia de la acción, proviene de un heredero putativo del causante, quien fuera derrotado en la acción de filiación natural y petición de herencia, incoada por CECILIA CASTILLO DE LAMILLA. '"140.) - El demandado GUILLERMO CABRERA FALLA es actualmente el poseedor material del inmueble materia de la acción reivindicatoria, como también es la persona que aparece como titular del derecho de dominio". 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes separadamente la replicaron. El demandado GUILLERMO CABRERA FALLA, después de expresar que la primera pretensión deducida en el libelo jurídicamente no lo afectaba, expuso que se oponía a las restantes peticiones de esteescrito. Acerca de los hechos, manifestó que eran ciertos, aclarando queadquirió de buena fe los bienes de quien aparecia como dueño y que lasentencia mediante la cual la Corte declaró a la demandante como hija natural del causante, asi como el registro de la demanda, acontecieron después del otorgamiento de la escritura pública No.563 del 30 de marzo de 1.976, por lo que no tuvo conocimiento de pleito alguno en que se pudiera discutir el título de su vendedor. Como excepción de fondo propuso la que se derivara de ser el propietario del inmueble por haberlo adquirido con plena buena fe exenta de culpa. Igualmente formuló derecho de retención por mejoras. El demandado JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, luego : 0467 de manifestar que la primera pretensión ya fue resuelta por la Corte,expuso que las otras no se relacionan ni le interesan, además de que no había razón jurídica para ordenar las cancelaciones solicitadas en la demanda. - Con respecto a los hechos, aseveró que vendió creyéndose dueño, en ra- “zón de que la demanda que dió lugar a la declaratoria de filiación natural, se inscribió después de la venta contenida en la escritura 563 de 1976, como también ocurrió con el traslado de la misma, pues se hizo con posterioridad a la fecha en que se otorgó la escritura mencionada. Formuló como excepción de mérito, la que denominó cosa juzgada con respecto a la pretensión primera de la demanda.

4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento

le puso fin a la instancia por sentencia de 2 de mayo de 1987, mediante la cual se dispusa "absolver a los demandados de los cargos contenidos en la demanda", con la consiguiente orden de cancelar la inscripción de este escrito.

5. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribuna! en su fallo de 16. de diciembre de 1987 revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvió lo siguiente: "'lo.) - DECLARAR que CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CABRERA DE LAMILLA, es dueña de la casa de habitación ubicada en la ciudad de Neiva (Huila), distinguida en la actual nomenclatura

con el No. 8-62 de la Calle 8a., inscrita en el catastro vigente con el No. 01-3-118-005, de construcción de ladrillo y cemento, techo de teja de eternit y pisos de baldosiín, la cual consta de cinco (5) alcobas,sala comedor, corredores, cocina, pieza para despensa,cuarto para el servicio,terraza, . (46£ sanitarios, baños lavadero con alberca e instalaciones de alcantarillado, acueducto y luz eléctrica, con sus respectivos contadores, línea telefó- nica con el No.255-38, con su aparato, demás construcciones y mejoras, junto con el lote de terreno en el cual se halla edificada, que mide aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados de extensión superficiaria ( 250 M2.), comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: "Por el Norte, con la calle 8a.; por el Sur y el Oriente,con predios que fueron de Oliverio Lara Borrero, hoy de Antonio Giraldo y Nicolás Manrique; y por el Occidente, con lotes que fueron de la sucesión de Teódulo Flórez, hoy casa construida por el doctor Flavio Cabrera Dussán, de propiedad actualmente de la demandante Cecilia Castillo, hoyCabrera de Lamilla". “2o0.) - CONDENAR a GUILLERMO CABRERA FALLA a - .- restituir a CECILIA CASTILLA DE LAMILLA, hoy CABRERA DE LAMI_ LLA, el bien inmueble descrito en el punto anterior, con sus frutos naturales y civiles calculados a razón de $35.000., a partir de la notificación de la demanda (abril 16 de 1.985) hasta cuando se realice el pago, : dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. "30.) - CONDENAR a CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CABRERA DE LAMILLA, a pagar a GUILLERMO CABRERA FALLA, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4“500. 00) en que se avaluaron las mejoras útiles realizadas por el demandado en el inmueble objeto de reivindicación, pago que debe efectuar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. "Ho.) - DECLARAR NO PROBADA la objeción por -- error grave al dictamen pericial planteada por la parte actora. . (469 '"50.) - CONDENAR en costas en la primera y segunde instancia a ta parte demandada".

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. En el comienzo de las consideraciones del Tribunal, luego de transcribir lo que dispone el artículo 946 del Código civil, conindicación de los elementos necesarios para la estructuración de la acción reivindicatoria, expresa que según las súplicas de la demanda, la partedemandante pretende ejercitar en este proceso la acción que otorga elartículo 1325 del Código Civil, dado que busca obtener para sí, comoheredera reconocida de FLAVIO CABRERA DUSSAN, la restitución del bien inmueble a que se refiere la petición tercera del libelo, como las — restantes condenas solicitadas.

Con cita del artículo 1325, el cual transcribe, dice que la jurisprudencia de la Corte, al referirse a la norma mencionada, prevé tres situaciones diferentes: a) que los herederos antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar, para la comunidad hereditaria, los bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseidos por terceros; b) que los herederos pueden reivindicar para si, los bienes que hacian parte de la masa herencial,una vezverificada la partición y adjudicación, en los casos de que algunos de esos bienes se le hayan adjudicado y se encuentren en posesión de terceros; y c) que los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecian a ésta y han sido adjudicados a un tercero putativo, cuando demuestran simplemente

un mejor derecho a poseer dichos bienes, por ser preferencial su titulo de heredero, de suerte que en este caso reivindican con base en que la — propiedad del bien pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por tratarse de herederos con mejor derecho a heredar. Y refiriéndose también a fallo de esta Corporación, según el cual aunque el heredero sea único, él no puede ejercitar para sí sino para la sucesión las acciones que correspondían al causantep,or cuanto "él no adquiere legalmente el derecho de ejercitar una acciónsino cuando le ha sido adjudicado", deduce el Tribunal que en el caso presente la demandante se encuentra legitimada en la causa, por cuanto es la titular del derecho que pretende hacer valer.

7. Tras precisar que al heredero le asisten diversas acciones para recuperar bienes hereditarios, «pudiendo ejercitarla ¡iure hereditario, vale decir, para la sucesión, o iure proprio esto es en su propio nombre y para. sí, tal como lo establece el capitulo IV, Título VI!,Libro 20. del Código Civil, agrega que solo puede hacer uso de la acciónreivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, el heredero frente a terceros a quienes se les hayan transferido cosas hereditarias, reivindicables, por lo que, según el Tribunal, la legitimación pasiva la tiene quien tenga en su poder estos bienes, "es decir, que por no estar ya en manos del heredero putativo no hayan podido recuperarse por el verdadero en su acción de petición de herencia".

8. Regresando el Tribunal a lo dispuesto por el artículo 946 del Código Civil, sostiene que esta norma supone el enfrentamiento por parte del actor que alega dominio o un mejor derecho frente al demandado, y el de éste que se presenta como poseedor material del bien quepretende el demandante, correspondiéndole al demandante demostrar los requisitos que la jurisprudencia señala para la prosperidad de la acción + 0471 reivindicatoria, por lo que debe acreditar el derecho de dominio sobre el bien que persigue, la calidad de poseedor en el demandado, que el bien poseído por éste es el mismo que pretende y, finalmente, que es singular la cosa a reivindicar [ artículos 950, 951, 952 del C.C. ).

9. Analizando las pruebas, expresa el fallador queobra en copia fotostática auténtica la sentencia dictada el 18 de diciembre de .1982 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró a la demandante hija natural del causante FLAVIO CABRERA DUSSAN y,ental carácter dispuso que tenía mejor derecho que los demandados a heredarlo, condenando a los mismos a restituirle todos los bienes hereditarios con sus frutos naturales y civiles; que igualmente aparece fotocopia auténtica de la escritura pública No.283 de 25 de febrero de 1982 ( folio 60 a 67. Cuad.2) de protocolización de la partición y sentencia aprobatoria en el proceso de sucesión de FLAVIO CABRERA DUSSAN, como también el registro de la hijuela formada en el mismo a JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, encontrándose relacionado el inmueble ubicado en Neiva en la

calle Ba. No.8-62, resultando evidente que la demandante, en su condición de heredera del causante reconocida por sentencia judicial, demuestra con su título un derecho preferente al del demandado JESUS MARIA CABRERA DUSSAN, hermano del difunto, sobre el bien poseído por el

demandado GUILLERMO CABRERA FALLA.

Acerca de la calidad de poseedor material de éste,afirma que está acreditada, resultando que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1325 del C.C., es un tercero a quien ha pasado el bien reivindicable por la tradición realizada por el heredero putativo CABRERA DUSSAN; que al contestar la demanda se opuso alegando su titulo prevalente de propietario; que alegó derecho de retención por mejoras; y en ladeclaración de parte confesó ser el poseedor del bien objeto de reivin- .( p472 dicación, lo que, a su vez, está indicando la identidad de la heredad. Por último, asevera que también se ha determinado por su linderos e individualizado el inmueble objeto de la acción, con- “figurándose el-requisito de que se trata de cosa singular, tal como se constató en la inspección judicial practicada el 2 de Septiembre de 1985. Por esta parte, concluye el Tribunal afirmando que "del análisis de las pruebas obrantes en el proceso surge que los cuatro elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria están establecidos".

10. Seguidamente advierte el Tribunal que la controversia se circunscribe a CECILIA CABRERA DE LAMILLA, hija natural

de FLAVIO CABRERA, y a GUILLERMO CABRERA FALLA,tercero poseedor del bien, quien deriva su derecho por haberlo adquirido de buena fé del adjudicatario en principio en la partición de los bienes de la sucesión "trabajo que desaparece legalmente al decidir la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la única heredera de FLAVIO CABRERA DUSSAN es CECILIA CASTILLO DE LAMILLA, hoy CABRERA DE LAMILLA". Refiriéndose a la excepción de fondo formulada por este demandado, expresa que este medio de defensa se debe rechazar,yaque en el caso de la acción consagrada en el artículo 1325, ha enseñado la Corte que "si los bienes hereditarios han pasado a terceros,se predica la persecu-ión reivindicatoria en mérido del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o mala fé la posesión de los terceros,y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de 0473 suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece.En general,la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio,salvo que la prescrip ción se haya consumado..... (Sent. 25 agosto 1959, XCI, 446)". + 11. Concluye entonces el Tribunal afirmando que como la acción reivindicatoria promovida por la demandante es procedente,se debe condenar al demandado CUILLERMO CABRERA FALLA,actual poseedor, a restituir el bien a su verdadera dueña,lo que se efectuará en los términos del artículo 962 del C.C.; que los frutos naturales y civiles serán restituídos a partir de la contestación de la demanda, por ser el demandado poseedor de buena fe,dado que en virtud de un titulo traslaticio de dominio entró en posesión del inmueble reivindicado; y que éste, atendida esta .- - calidad, tiene-derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertio das en la conservación de la cosa,de acuerdo con el articulo 965 del C. C., como también las mejoras últiles antes de contestar la demanda, en los términos del artículo 966 ibídem. Il - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia del Tribunal que se deja extractada, la parte demandada formuló cuatro cargos,todos dentro del ámbito de lacausal primera de casación, que se despachan conjuntamente los tres pri meros y separadamente el cuarto. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia del Tribunal deser directamente violatoria, por falta de aplicación,de los artículos 765 - .: 0474 en sus cuatro primeros incisos, 1008, 1012, 1013, 1155, 1296 del C.'C., 611 numeral 70., 614 y 615 del Código de Procedimiento Civil; y de los articulos 669, 673, 775 inciso 10.,783-1, 946, 947 inciso lo., 950, 961, 964, 1321, 1325, 1400 y 1401 del C..C. , por aplicación indebida, al haber afirmado el fallador que en ejercicio de la acción prevista por el artículo 1325 citado, bastaba que el demandante acreditara que-ha sido reconocido como heredero del causante en cuya mortuoria se adjudicó el bien a un heredero putativo, cuando la acción la deduce contra el tercero que adquirió de éste, para que se estructure lá legitimación en la causa activa.

12. En el desarrollo del cargo, primeramente expresa el casacionista que, según el artículo 94 del Código Civil,la muerte delser humano produce como efecto inmediato la extinción de su personalidad y con ella la de sus derechos personalísimos, O sea, que: desde el mismo momento en que muere cesa su facultad de ser titular de derechos y obligaciones, los que, al no desaparecer, cuando tienen carácter patrimonial, se transmiten a quienes sean sus herederos, siendo así por lo que el artículo 673 del Código Civil establezca que la sucesión por causa de muerte sea uno de los modos de adquirir el dominio, lo que no se realiza inmediatamente, pues es preciso satisfacer los requerimientos legalmente adecuados para liquidar esa comunidad herencial y hacer la liquidación del patrimonio entre los coparticipes, lo cual requiere un período más o menos dilatado en el tiempo.

Agrega que esta comunidad herencial se inicia en el momento mismo en que termina la vida de una persona, en el cual se abre su sucesión y se produce la delación de la herencia, finalizando con la liquidación y adjudicación de la totalidad del patrimonio herencial transmisible, marcando aquél instante el estado de los derechos y obligaciones0475 transmisibles del causante al heredero, y constituyendo el supuesto necesario de la herencia como instrumento jurídico de adquisición a titulo universal. Luego de una serie de consideraciones encaminadas a demostrar que la sucesión ilíquida no es persona, ni tiene por ende representantes, expresa la censura que no significa que no se le pueda demandar, ya que para hacerlo posible la jurisprudencia ha acudido a la noción de patrimonio autónomo, noción esta que ha servido para que la doctrina afirme, en forma coincidente y reiterada, que mientras la sucesión esté - ilíquida los herederos no pueden reclamar los bienes herenciales, sin aducir su condición de tales, ni demandar a los terceros en relación con esos mismos bienes y derechos, sino en su calidad de herederos, de suerte que si no se obra asi, eXistirá falta de legitimación en la causa. a. Tras distinguir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, sostiene que solo existe esta última cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, y precisamente contrala persona frente a la cual la pretensión de que se trate tiene que ser ejercitada, por manera que su ausencia no constituye falta de un presupuesto procesal que conduzca a fallo inhibitorio, sino a uno de mérito, desestimativo de la pretensión. 13.- Seguidamente expresa el impugnante que el Tribunal dijo en su fallo que Cecilia Castillo o Cabrera de Lamilla, demanda la reivindicación del bien litigado para sí, en nombre propio y no para la sucesión de su padre Flavio Cabrera Dussán; y que, así mismo, expresó elfallador, que como la Corte Suprema de Justicia, mediante su fallo de 18 de diciembre de 1982 la reconoció como hija natural de éste, con mejor derecho a su herencia que los hermanos del cuasante y condenó a estos . £ 0478 a restituírle los bienes herenciales, sí tenía la demandante legitimación en causa para instaurar la acción consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, ya que, además, la escritura No.283 de 25 de febrero de 1982,- _por medio de la cual se protocolizó la sucesión del finado Cabrera Du— ssán, acredita que en ella se adjudicó el inmueble a Jesús María Cabrera Dussán, quien después lo transfirió al demandado Guillermo Cabrera Falla. Precisando que, si bien son ciertos los presupuestos de la premisa, no lo es la conclusión al dar por establecida la legitimación en la causa, por activa, porque no encontrándose aún liquidada,relativamente a la heredera reconocida judicialmente Cecilia de Lamilla, la sucesión de Flavio Cabrera, ni habiéndose hecho consecuencialmente en ella adjudicación alguna ala demandante de ninguno de los bienes concretos, a ésta le correspondía demandar como heredera para sí, pero no en nombre propio y personal como lo hace, sino para dicha sucesión, en razón a que el derecho ejercitado no corresponde exclusivamente a la actora, pues no hay todavía adjudicación, sino a ella en concurrencia con otros eventuales

herederos del de cujus. Asevera igualmente que por virtud de la sentencia proferida en el proceso de filiación natural,los derechos de los demandadosdesaparecieron, al igual que la partición de los bienes herenciales que con anterioridad se había realizado, por lo que, la sucesión retomó su anterior estado de iliquida, correspondiéndole, entonces, a la demandante promover el proceso mortuorio hasta su culminación, a fin de que se le adjudicaran los bienes. Con fundamento en varias sentencias de la Corte,observa que, en cuanto a la legitimación a la causa activa en el ejercicio de la acción reivindicatoria que consagra el artículo 1325, siempre que la suce - + 947 sión esté ilíquida, la reivindicación tiene que promoverse para la comunidad herencial y no para el heredero personalmente considerado,pues hasta entonces,es decir,antes de verificarse la participación y la adjudicación, la propiedad de los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular, - pudiendo solamente demandar para si,cuando frente a él la sucesión de su causante se ha liquidado y se le han adjudicado determinados bienes pues en este evento ya le pertenecen.

14. Termina el cargo afirmando,que si el contexto de la demanda instaurado por la demandante paladinamente indica que ésta pide para sí, a nombre suyo y no para la sucesión de su padre,la que no está liquidada en relación con éste,ni en la misma se le ha hecho aún adjudicación de bienes en esa mortuoria,no puede afirmarse válidamente que se configura la legitimación en la causa,desde el punto de vista activo,ya que ese libelo no lo ha instaurado quien es el verdadero titular del derecho que se e reclama; y que al al no deducirlo así el sentenciador, incurrió en trascendente error de juzgamiento que lo condujo a aplicar las normas de la reinvindicación, en cambio de haber proferido sentencia denegatoria de las pretensiones.

CARGO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...