CSJ - SC20-10-1989 351
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-10-1989 351
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
3:35 / 04985. q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 2 0 OCT. 1989 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la senten cia que, con fecha 14 de agosto de 1.987, profirió el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario de Fanny de Jesús Bedoya y Luis Nolberto Bedoya contra Clementina Delgado de Medina. LITIGIO 1) Suplicase en el libelo introductoriodel proceso que se declare que los demandantes son hijos extra matrimoniales del causante Luis Eduardo Medina Franco, quien falleció en Medellín el 23 de Marzo de 1.984; que, por tanto, - tienen "derechos herenciales absolutos como legitimarios del de cujus por concepto de las legítimas rigOrosas equivalentes a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras"; que, además, sedeclare que de este modo se reforma el testamento que otorgó Luis Eduardo Medina Franco por escritura pública 1.510 del 8 de agosto de 1.983 de la Notaría Séptima del Circulo de Mede0499 llín; se disponga que la demandada restituya a los demandantes, lue go de quedar en firme el fallo que se profiera, "tres cuartas partes proindiviso y a prorrata, de los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Luis Eduardo Medina Franco, así como los 'frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la acción de petición de herenciahubieren podido producir, estando éstos en su poder, y las costas y expensas que ocasione este proceso'". 11) Constituyen la causa petendi los hechosque se exponen a continuación: Que en el Municipio de San Jerónimo nacieron Fanny de Jesús, Luis Nolberto y Aracely Bedoya, una el 12 de noviem bre de 1939, el otro el 21 de septiembre de 1.941 y la última el 2 de noviembre de 1.942, los cuales fueron el fruto de las relaciones entre el causante y Carmen Rosa Bedoya; que Luis Eduardo Medina Franco, desde 1.938, cuando era mayordomo-d e una finca de la vereda "LasEstancias", del Municipio de San Jerónimo, convivió con Carmen Rosa bajo un mismo techo y como esposos, hasta 1.948; que la madre de los demandantes, durante todoeste lapso, observó una conducta intachable y no mantuvo relaciones sexuales con hombres distintos del causante; que después del nacimientos de Fanny de Jesús, Luis Nolberto y Ara celly de Jesús Bedoya, "éstos fueron reconocidos como sus hijos por parte del señor Luis Eduardo Medina Franco", quien les dio habitación, comida y colegio mientras vivieron bajo un mismo techo y también los presentó ante sus amistades como sus hijos extramatrimoniales,con lo cual se prolongó la posesión notoria del estado de hijos por 0500 más de cinco años; que el 20 de enero de 1943 falleció Aracelly de Je sús Bedoya y el causante Luis Eduardo, más tarde, contrajo matrimonio con María Clementina Delgado Betancur, a quien instituyó su única heredera por medio de la mencionada escritura 1.510; que LuisEduardo Medina Franco falleció en Medellín el 23 de marzo de 1984 y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín declaró abierto el sucesorio correspondiente y reconoció como heredera testamentaria y como albacea a la referida María Clementina Delgado de Medina; que - "a Fanny de Jesús y Luis Nolberto Bedoya...les corresponden las o tres cuartas partes de los bienes que constituyen el patrimonio heren cial dejado por el causante...asi: La mitad por sus legítimas y unacuarta parte por sus mejoras". a 111) La demandada se opuso a las pretensiones formuladas y alegó las siguientes excepciones: ''1) Ausencia de los presupuestos sustanciales para las declaraciones de filiación invocadas. Este medio exceptivo se concreta en la circunstancia de no haber existido entre LuisEduardo Medina F. y la madre de los accionantes, relaciones sexuales en la época en que, conforme a la ley, pudiera presumirse que ocurrieron sus concepciones. Y, además, a la falta total de los elementos determinativos de una posesión notoria (trato, tiempo y fama) - del estado civil. '2) Falta de Legitimación en la causa por activa. Constituida por las circunstancias subrayadas en - : 0501 el número antecedente, por no existir ninguna situación jurídica a favor de los demandantes tutelada por la ley, según la cualpudieran elevar las reclamaciones respectivas. '3) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Derivada, bien de los mismos aspectos puestos de relieve en los números 1) y 2), bien de la clase de proceso de que se trata, por entenderse aplicable la disposición del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado encuentro -pudiendo extenderse ello a la excepción 2)-, que si la legitimación en la causa es la caulidad subjetiva especial de la parte en elproceso en relación con el interés sustancial discutido, al fallar el elemento maternidad -que aquí falta-, que es sine qua non de toda filiación, deviene inexistente dicha cualidad subjetiva espe cial. "4) Prescripción y caducidad, en relación con las acciones especificamente ejercitadas, traducidas algunas como de reforma del testamento y de petición de herencia. "5) Exceptio plurium concubentium o plurium constupratorum: que se apoya en el artículo 6% de la ley75 de 1.968 y, como conoce el señor Juez, radica en que la madre (de los demandantes) '...tuvo relaciones de la misma indole (sexuales) con otro u otros hombres...', '...en la misma época ...' que, a tenor del artículo 92 del Código Civil, pueda presu mirse que ocurrió la concepción. Paréntesis mios. 0502 "La madre de los actores sostuvo con otro hombre, en el lapso legal señalado arriba, relaciones sexuales, lo que anuncio por la información que poseo, según la cual dicho va rón es un señor de apellido Vivares, cuyo nombre habrá de desta carse dentro del proceso, en tanto a tiempo de responder la demanda los interesados en la oposición no lo recuerdan con exactitud".
- La sentencia de primera instancia dispuso: "19, Declárase que Luis Eduardo MedinaFranco es el padre de Fanny de Jesús Bedoya y de Luis Nolberto Bedoyá. ''29. Declárase, como consecuencia de la anterior decisión, que Fanny de Jesús y Luis Nolberto tienen de recho a la herencia de Luis Eduardo Medina Franco, al lado dela señora Clementina Delgado de Medina, su heredera universal. "39. Líbrese comunicación a la Notaría de San Jerónimo sobre esta declaración de paternidad extramatrimonial, para que surta todos sus efectos legales. Igualmente expidase la constancia pertinente .-para que obre en el proceso sucesorial de Luis Eduardo Medina Franco. "49. Costas a cargo de la parte demandada".
0503
- El Tribunal, al desatar la alzada que interpuso la demandada, confirmó la decisión del a quo y condenó en las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal, con fundamento en las declaraciones testimoniales de Concepción Piedrahita, Magdalena Alvarezde Vivares y Paulina Uribe Veláquez, concluye que dentro de lapresente actuación procesal se encuentra demostrada la posesión no toria del estado de hijos extramatrimoniales de los demandantes res pecto de Luis Eduardo Medina Franco, quien mantuvo relacionessexuales con la madre de éstos, Carmen Rosa, Rosa o María Rosali na Bedoya. Dice así te el ad quem: . "...La parte demandante adujo como prueba el dicho de personas que por espacio de 84, 64 y 55 años han vivi do en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), sitio este en donde
se dijo, la señora Carmen Rosa y el señor Medina Franco sostuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales fue el nacimiento delos demandantes, recomocidos ante ellos como tales por el trato que aquél les daba, que en sentir de esta Sala merecen plena credibilidad porque expresan todos ellos una coincidencia en cuanto a lascircunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que exponen, y con el pleno convencimiento de que lo que afirman es cierto, no sóloporque obedece a una fama generalizada de la situación, sino porque en forma directa y personal constataron la realidad de sus aseveracio Ñ nes, e incluso, tuvieron ingerencia (sic) el decurso de los primeros años 0504 de vida de los actores, como que participaron en ceremonias de bautismo de ellos y fueron también observadores inmediatos del desenvolvimiento de la vida amorosa del señor Medina Franco y la señora Carmen Rosa o Rosa como la llamaban, desde que se unieron y hasta que cada uno de los amantes rompió para con el otro, organizando su vida con otras personas. "Además, y dada la edad de los declarantes, infiere la Sala que el conocimiento de las vivencias que exponen, al cabo de los años se ha mantenido porque si se tie ne en cuenta que la unión libre entre un hombre y una mujer, para la época en que convivieron la señora Rosa y el señor Me dina Franco en un ambiente pueblerino o de vereda, no era al go usual o corriente, sino más bien una situación escandalosa, tiénese que ello perdura más en la memoria que aquellos hechos de común ocurrencia a los cuales por lo reiterado de su aconte cer, se familiariza la gente tomándolos como hechos intrascendentes. "Pero en este caso, no sucede así, por que como ya se dijo, los declarantes que aquí depusieron estuvieron tan de cerca de la situación vivida por los amantes encita, que por ello y por lo no usual de la situación, se labró - en su memoria el acontecimiento amoroso desde que se inició y hasta cuando terminó e incluso, con la espectativa de la suerte que al final tuvieron los señores Bedoya-Medina, hasta llegar a la muerte del último de los mentados. 0505 "Tampoco puede decirse que la prueba en referencia no sea irrefragable porque no es voluminosa en cuanto a declarantes, pues la ley en este sentido habla de un conjuntode personas y éste, definido como 'reunión' de las mismas aquí - tiene plena cabida. Además, tampoco puede perderse de vista que la contundencia de la prueba no radica en la cantidad, sino en la calidad de los dichos y de los declarantes considerados aquí como idóneos, respecto de los que aportó la parte actora, y con la entidad suficiente para constituir elemento de persuasión que llevaal convencimiento de que lo que aducen fue y es cierto".
Y agrega: "Por su parte, la prueba arrimada por la accionada corresponde al dicho de algunos declarantes que no co nocieron la vida del señor Medina Franco durante su permanencia en San Jerónimo y por ende, desconocen también las relacio nes amorosas que tuvo allí, limitándose simplemente a expresar que el trato que antes de su muerte le prodigaba el citado Medina Franco a Nolberto, era el que tiene un patrón para con su empleado, lo cual, en manera alguna indica que entre él y laseñora Carmen Rosa O Rosa Bedoya no se hubieran dado relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron los demandantes, o que durante la época en que éstos fueron niños, no les hubiera dado un trato de padre, que posteriormente alteró. "Y respecto de lo que adujo dicha par te como residentes también en San Jerónimo para la época en que estuvo allí el señor Medina Franco, ha de decirse que dos 0506 que se aportaron, uno dijo no saber nada de la vida amorosa del citado señor, y el otro, aunque anotando que no era por nadaespecial, admite que el finado Medina le daba a los demandantes 'pesitos y la confianza porque habían trabajado en la finca donde trabajaba la mamá'. (fs. 10 vto. cdno. N 3), lo cual, en na da desdibuja la realidad que en contrario evidenciaron los testi gos que aportó la parte demandante, y que permiten admitir sin reserva que efectivamente el señor Medina Franco es el padrenatural de los demandantes, tal como lo anotara el funcionario de primer grado, en providencia que por encontrarse ajustada a derecho y al acervo probatorio arrimado a la litis, se confirmará".
” DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Un solo cargo formula el recurrente contra el proveído del Tribunal, con base en la causal primera del art. 368 del C. de Pp.C., en el que se le endilga al sentenciador violación, por aplicación indebida de los artículos 1%, 4% (numerales 49 y 6%), 5, 6, 7 y 23 de la ley 45 de 1,936; 6% (numerales 4% y
6%), 9 y 10 de la ley 75 de 1.968; 1%, 2%, 4% y 9% de la ley 29de 1982 y 92, 399, 961, 962, 963, 964, 1.274, 1.275, 1.277, 1.321, 1.322 y 1.323 del C.C.. Sostiene el recurrente, al desarrollar su ataque, que el único fundamento de la decisión de segunda ins0507 - 10tancia, que lo constituyen las declaraciones testimoniales de Concep ción Piedrahita, Magdalena Alvárez de Vivares y Paulina Uribe Velásquez, resulta ser contradictorio e impreciso, ya que los testigos, en lo que expresaron cuando se les interrogó, no fueron responsivos, ni exactos, ni completos, y no se advirtió que sus versiones no contienen relatos de hechos sino afirmaciones sin señalamientode circunstancias de tiempo, modo y lugar "y como tales afirmacio nes gratuitas, no aparecen vinculadas con la experiencia del testi go, de tal modo que éste pudiera explicar la forma como llegaron a su conocimiento, los episodios que comportan sus afirmaciones, tampoco aparece la llamada 'razón de la ciencia de su dicho' de que habla el artículo 228, numeral 2, del C. de P.C. Las declara ciones analizadas, pues, no pueden establecer el estado civil, - fundado en lá posesión notoria, con alguna posibilidad de verdad, mucho menos de modo irrefragable, como lo exige el artículo 399 del Código Civil". . Y concluye el recurrente: "Viene entonces,de lo anterior, que el H. Tribunal de Medellín, al dar por-demostrada la posesión notoria
del estado civil de hijo natural, con testimonios que se limitan a afirmar abstracta y conceptualmente que el presunto padre dió a los hijos esa posesión, sin indicar cuáles fueron los hechosconstitutivos de élla, y, además, con testimonios que no la esta blecen de un modo irrefragable, cayó en el yerro ostensible de hecho que he denunciado, error que lo llevó a quebrantar indirectamente, y por aplicación indebida, las normas que dan la ca 0508 = 11 -— lidad de hijo extramatrimonial al concebido por padres que a la sazón no estaban casados entre $i; que presumen la paternidad cuando se da la posesión notoria; que consideran legitimario al hijo natural y, por tanto, con derecho a suceder a su progeni_ tor en las tres cuartas partes de sus bienes y que le dan acción de reforma del testamento y que, en caso de que otras per sonas, invocando el título de herederos, ocupen la herencia, le da al hijo extramatrimonial la acción de petición de herencia pa ra que se le restituyan las cosas hereditarias con sus respecti vos frutos". SE CONSIDERA 1.- Ha enseñado esta Corporación, que el error de hecho en casación, además de trascendente, lo que significa que haya sido determinante del pronunciamiento recurrido, debe ser manifiesto, es decir, ostensible, que se aprecie con la simple confrontación de lo que vió el sentenciador en el proceso con lo que muestran, objetivamente, los distintos me dios persuasivos que le sirvieron a éste de soporte. Y tal error de hecho, respecto de la prueba testimonial, consiste en quese hayan inapreciado declaraciones que obran dentro de la actuación, o supuesto las que no existen en el proceso o cercena do o exagerado su contenido. 2.- Concepción Piedrahita, en declaración que rindió el 15 de noviembre de 1985, folio 18 C. 3%, de claró que conocía a Fanny de Jesús y Norberto Bedoya; y res 0509 = 12 — pecto de Aracelly de Jesús Bedoya manifestó que fue una niña que murió como de tres meses de edad; que el padre de éstos era Luis Medina Franco, quien vivió en frente de ella. "El vivió -añadeini cialmente en una casa que yo le alquilé en La Ronda y luego vivió en la misma Ronda, en propiedad de Manuel Bastidas, vivió también con Carmen Rosa Bedoya; antes de ellos vivir en este pueblo vivie ron en la finca "Las Estancias", allá nació Fanny, él era mayordomo en esa época, la señora Rosa era una niña de 16 años a los dos años se salió a vivir con él y a los dos años nació Fanny, y aquí nació el que llaman Nolberto, aquí en el pueblo, esa convivenciade ellos no sé hasta cuando pero estaban grandes la Fanny y elotro más pequeño, pero todos grandes, cuando ellos se separaron". > Agrega que Luis Eduardo Medina Francoy Carmen Rosa Bedoya tuvieron relaciones sexuales y "convivieron como todo un matrimonio" y él pagaba el alquiler de la casa. Dice, además, que Fanny tene en la actualidad 45 años y Nolber to, más o menos 43. De la madre de éstos cuenta que siempre ob servó una conducta intachable, que el causante Medina Francocrió a los demandantes y vivió con ellos hasta cuando se separó de Carmen Rosa, época en la que ya eran grandes, pues el uno contaba con 12 años y el otro con 10, más o menos; que ella, la declarante, fue la madrina de bautismo de Aracelly, a solicituddel padre de ésta; que todo lo dicho le consta porque residió, en frente de Luis Eduardo Medina cuando éste convivía con Car men Rosa Bedoya. 3.- Magdalena Alvárez de Vivares declara que le consta cómo se iniciaron las relaciones entre Carmen0510 Rosa Bedoya y Luis Eduardo Medina y refiere cómo era el trato que éste daba a Fanny y Nolberto Bedoya, a quienes brindó "ha bitación, comida, escuela y todo lo que necesitaban"; que cada 15 dias y durante muchos domingos visitó al causante y a la ma dre de éstos cuando habitaban en "Las Estancias", quienes luego se residenciaron, al salir de este lugar, en una casa de pro piedad de la declarante. Dice asf: ",..cuando se vinieron de 'la estancia' se vinieron pa mi casa ubicada en la calle de arriba y luego ahí na ció el niño y luego se fueron a la casa de Manuel Bastidas, que el señor don Luis Medina la había hecho arreglar; que cuando - éste se separó de Carmen Rosa, 'Fanny estaba en tercero de es cuela, y Nolberto también estaba escuelero, estaban grandes...'; que tal separación se debió a que la madre de los demandantes era muy celosa; que Luis Eduardo Medina se conoció con Carmen Rosa cuando llegó de Mayordomo a la finca 'Las Estancias', donde más tarde habitaron una de las casas que allí habia".
4.- Paulina Uribe Velásquez declara que Luis Eduardo Medina Franco y Carmen Rosa Bedoya habitaron en una casa situada en frente de su residencia por espacio de tres años; que aquél presentaba a Fanny y a Luis Nolberto como hijos suyos y veía que les proporcionaba alimentación, vivienda y escuela; que después de este lapso, o sea, cuando se trasladaron a otra vivienda, observó que "vivian todos como una buena familia, como un buen hogar, como todo el mundo vive, con comi da y con todo, eso lo vi yo"; que sabe que Luis Eduardo reco0511 - 14noció a Fanny y a Luis Nolberto, "porque ellos vivieron al frente de mi casa -declara-, aquí en el pueblo, cerca a la escuela de los niños por donde es la cancha, en la calle de 'La Ronda', don Luis era quien les proporcionaba todo en comida, habitación y escuela, me consta eso porque yo vela". 5.- Hernando Galeano conoció a Fanny y Luis Nolberto Bedoya en Las Estancias, pero ignora quién sea el padre de ellos; ha oído decir que es Luis Medina, persona esta que "mantenía enredos con mujeres por ahí, como era buen mozo y bien parecido", el cual después le parece que contrajo matrimo nio con Clementina Delgado. 6.- Así las cosas, obsérvase que las conclusiones del Tribunal no resultan ilógicas a la luz de las referidas probanzas, ya que ellas muestran, si bien no se precisan los años en que ocurrieron los hechos a que se refiere la controversia, lo cual apenas resulta normal si se tiene en cuenta el extenso lapso transcurrido, que Luis Eduardo Medina Franco se conoció con la madre de los demandantes en la finca "Las Estancias", a donde el causante llegó a trabajar como Mayordomo; luego de un tiempo empezó a vivir con ésta bajo un mismo techo, como si fuesen esposos, en una de las viviendas de tal lugar, en el que nació Fanny Bedoya. Con posterioridad ambos se trasladaron a Jericó, sitio donde tuvo lugar el nacimiento de Luis Norberto o Notberto. La base de tal conocimiento, al decir de 0512 los declarantes, la constituyó la vecindad de los testigos, quienes pudieron ver cuál era el comportamiento del pretenso padre respec to de los ahora accionantes, a quienes brindó vivienda, alimentación, escuela y presentó como sus hijos hasta cuando se separó de Carmen Rosa Bedoya, cuando contaban con 10 o 12 años. Es cierto que las versiones de los testigos no son un dechado de responsividad y de explicitud, pero también es evidente que el análisis del ad quem no es contrario al buensentido, ni tergiversa el contenido material de las versiones rendi das. El Juzgador de segundo grado, dentro del marco de su discreta autonomia, apreció las calidades de responsividad, exactitud y cabalidad; lo que, como lo ha enseñado esta corporación, por es tar constituido por elementos de .hecho, es: intocable en casaciónmientras no resulte convicto de arbitrariedad evidente (CVI, 141). Y no sobra considerar que según Concepción Piedrahita, el De Cujus habitó con Carmen Rosa Bedoya en una casa que ella le alquiló, y, al decir de Magdalena Alvárez de Vivares, estas personas habitaron también, durante algún tiempo,
en donde ella residía; circunstancia indicativa de la relación exis tente entre unas y otros y de la facilidad para percibir los hechos a que se refieren sus declaraciones; lo que, además, corro bora lo expuesto antes y descarta la posibilidad de que el Tribu nal hubiese cometido los yerros fácticos que se le endilgan en la censura.
DECISION :
0513 | - 16En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia atacada y condena en las costas del recurso al recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
13 Í Y y / / J
ECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 2
ARMIENTO
= 17DIRA
ALBERTO OSPINA BOTERO
Secretaria