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CSJ - SC20-10-1994 4383

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1994 4383
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S126

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

' Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente N” 4383

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en DL - mum este proceso ordinario iniciado por Inversiones Caribe Limitada frente al Banco Internacional de Colombia.

  • ANTECEDENTES T.- Por demanda repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la citada actora solicita que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare al Banco Internacional responsable por el nó pago, sin Justa A -m nn causa, de los cheques girados por mí poderdante contra su cuenta corriente número 0-025-555-02-1 de la Sucursal v 226

2 Parque Nacional, que se relacionan a continuación: "1. Número 573452 por valor de 650.000.00 "2. Número 573453 por valor de 107.411.00 "3. Número 573454 por valor de 37.349.00 "4, Número 573455 por valor de 1'640.000.00 "5, Número 573457 por valor de 200.000.00 "6. Número 573458 por valor de 2000.000.00 "7, Número 573459 por valor de 4150.000.00

"8. Número 573460 por valor de 5300.000.00 "9. Número 573461 por valor de 43300.000.00 "10. Número 573463 por valor de 2200.000.00 "TOTAL: 59584.760.00 "SEGUNDA.- Que en consecuencia se condene al Banco Internacional a pagar a mi cliente, a título de indemnización: "a) El 20% del importe de los cheques no pagados, o sea, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE. ($11916.952). "b) El monto de los daños y perjuicios ocasionados por tal negativa. "TERCERA.- Que se condene al Banco Internacional a pagar sobre las sumas debidas, a partir del 8 de noviembre de 1985 y hasta que el pago se efectúe, los intereses moratorios comerciales. ¿227 3 "CUARTA.- Que se condene al Banco Internacional a reconocer sobre las sumas correspondientes el monto de la desvalorización monetaria a que haya lugar, tomando como base la variación de precios al consumidor, y "QUINTA.- Que se condene al Banco Internacional al pago de las costas que se causen en este proceso”. II.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian: a) La sociedad Inversiones Caribe Limitada celebró contrato de cuenta corriente con el Banco Internacional de Colombia, Sucursal Parque Nacional, identificada con el N 0-035-555-02-1. b) El 7 de noviembre de 1985 se consignó en dicha cuenta, entre cheques y efectivo, la

suma de $68795.700, discriminados así: —-Cheque contra el Banco Internacional, Sucursal Parque Nacional $ 2” 184.000 —-Depósito en efectivo $£ 11.700 Cheque contra el Banco Internacional, Sucursal Parque Nacional $ 66600.000 <= 228 4 c) Los cheques consignados no fueron devueltos al cuentacorrentista, por ausencia de motivos para ello. d) El 7 de noviembre de 1985 Inversiones Caribe Limitada giró varios cheques contra su aludida cuenta corriente, consignados por sus beneficiarios en las cuentas de sus respectivos bancos así: Número Valor Banco 573452 $ 650.000.00 Ganadero 573453 $ 107.411.00 Colpatria 573454 $ 37.349.000 Bogotá 573455 $ 1640.000.00 Mercantil 573457 $ 200.000.00 Ganadero 573458 $ 2000.000.00 Bogotá 573459 $ 4150.000.00 Ganadero. 573460 $ 5300.000.00 Mercantil 573461 $43?300.000.00 Cafetero 573463 $ 2200.000.00 Real de Colombia". . e) Presentados los cheques al Banco librado a través de la Cámara de Compensación del Banco de la República, éste los devolvió al día siguiente, 8 de noviembre, por conducto de la misma Cámara de Compensación, por la causal de FONDOS INSUFICIENTES, cuando en ese momento Inversiones Caribe Limitada tenía en su cuenta fondos suficientes.

  • 229 5 f) Mediante comunicaciones de 25 de

noviembre de 1985 y 27 de enero de 1986, Inversiones Caribe Limitada presentó reclamación formal ante el Banco Internacional por lo sucedido, quien en comunicaciones EDR/9-329 de 14 de mayo de 1986 se negó a reconocer su responsabilidad. - . IIT.- El Banco Internacional de S Colombia descorrió en tiempo el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora, y manifestando, respecto de los hechos, que ésta procedió a girar los 10 cheques aludidos, por valor de $59'584.760, sin haber esperado el canje u obtenido autorización; que en verdad devolvió los cheques porque para la fecha en que se realizó el canje, es decir, el 7 de noviembre de 1985, la demandante carecía de fondos suficientes para atender el pago de los mismos, como quiera que aún no se había efectuado el canje de los consignados por ella el mismo día; que el 7 de noviembre de 1985, a eso de la 1 p.m., la actora llamó 31 Banco y solicitó un canje por valor aproximado a $68000.000, a lo que éste se negó por cuanto la Ifnea de crédito que tenía autorizada ascendía únicamente al monto de $15000.000, al cual estaba advertida de someterse; que a las 2 de la tarde de la misma fecha la demandante envió al Banco cheque por $66600.000, girado por National Cash Register con la petición de que se le tuviera como consignación en efectivo por estar girado el cheque sobre el mismo Banco, a lo que tampoco accedió éste por "el

límite ya anotado y la necesidad de esperar el canje... mr,; 230 6 y que no es cierto que la sociedad actora tuviera fondos suficientes en su cuenta corriente cuando giró y entregó los cheques devueltos, como cuando se practicó el canje. IV.- El a-quo le puso término a la primera Instancia por sentencia de 18 de diciembre de 1989, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "] Declarar que el Banco Internacional de Colombía es responsable de haber dejado de pagar, sin justa causa, los cheques que relaciona la demanda, en cuantía de $59'584.760; girados por la demandante contra su cuenta corriente. "2 Condenar, en consecuencia, al expresado Banco a pagar a la sociedad demandante, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $11916 novecientos cincuenta y dos pesos (sic) ($11916.952,00), más la corrección monetaria correspondiente a dicha suma. "3 Negar las demás pretensiones de la demanda. "4? Condenar en costas al Banco demandado ". V.- Inconforme con lo así resuelto, la parte demandada recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quíen al desatar la alzada, mediante sentencia de 23 de septiembre 231 7 de 1992, confirmó la del a-quo, con la única modificación de revocar la condena al pago de corrección monetaria impuesta en el numeral 2 de la parte resolutiva de la misma, en cuyo lugar denegó esa pretensión. Además impuso

costas de segunda instancia a la parte recurrente en un 75%. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Destaca que en el ordenamiento patrio las consignaciones en cuentas corrientes bancarias pueden hacerse en dinero efectivo o en cheques; que cuando, en el último evento, la consignación sea alusiva a cheques girados contra otros bancos de la misma plaza, ésta es sometida al trámite "que en el lenguaje del sector se denomina canje", que debe someterse a los pasos contemplados en el reglamento de cámara de compensación visible al folio 59 y ss. del cuaderno principal, "dentro de los cuales bien vale destacar (acota el Tribunal) que el banco depositario envía los cheques a dicha Cámara, para que luego se establezca el balance contable entre los valores recibidos y los entregados", procedimiento que sólo una vez agotado permite determinar si el cheque consignado resultó efectivo y es la razón para que el cuenta correntista no pueda disponer entre tanto del importe de dicho título, toda vez que a términos del artículo 1383 del Código de la materia las consignaciones se entienden efectuadas "salvo buen cobro". Precisa que el procedimiento que viene de verse está consagrado únicamente para las consignaciones 4; ó de cheques girados contra otros bancos, por cuanto los que han de cargarse sobre cuentas corrientes abiertas en la misma oficina depositaria, están sometidas únicamente a proceso de comprobación interna, reflexión ésta última de la que concluye el Tribunal que el cheque aludido en este proceso y cuya consignación efectuó la actora el 7 de noviembre de 1985 "no requería de canje a través de

Cámara de Compensación", circunstancia que lo llevan a expresar que en eventos como éste "el depositario tiene en sus manos los elementos de juicio para determinar sin mayores trámites, cosa semejante, en un tiempo que, por obvias razones, no puede ser el mismo que toma el procedimiento de canje...", a todo lo cual agrega que "Muy seguramente es con fundamento en esto en que (sic) la doctrina se sostenga que en el caso analizado se pueda disponer de los dineros representados en el cheque consignado en forma casi automática...". Centrando entonces su atención en las pruebas y particularmente en el dictamen pericial obrante al folio 281 del cuaderno 1, el Tribunal expresa a continuación que el trámite interno de comprobación contable referente a la consignación de cheques sobre el mismo Banco demandado, lo realiza éste "en las horas de la noche del día en que se efectúa la consignación, en la oficina principal de la entidad; exactamente entre las 7 y las 9 postmeridiano", medio de convicción ese con arreglo al cual sostiene enseguida que a partir de entonces el Banco tuvo pleno conocimiento de la eficacia del cheque consignado, ante lo cual no le quedaba alternativa distinta de tenerlo por corriente. Precisa 2333 9 entonces más adelante, que el banco demandado incumplió su obligación cuando el 8 de noviembre de 1985 dejó de pagar los cheques que se relacionan en la demanda incoativa del proceso, pues ya conocía o debía conocer si el cheque girado por la National Cash. Register había resultado bueno, y con ese valor ($66600.000) bien pudo

cubrir el importe total de aquellos ($59584.760). Puntualizando que a consecuencia de ese proceder el Banco se hace.merecedor de la sanción establecida en el artículo 722 del C. de Co., que obra, dice, automáticamente, el Tribunal indica que estuvo acertado el a-quo cuando condenó al demandado a pagar el 20% pertinente, esto es, $11916.952, mas no en cuanto ordenó hacer ese pago con correción monetaria, ya que, continúa, la jurisprudencia ha impuesto cautela en la aplicación de este fenómeno, apoyándose para ello generalmente en la propia ley. En este orden de ideas, refiere a continuación el sentenciador que el artículo 722 del C. de Co. ha sido preciso en indicar que el porcentaje previsto en él como sanción, se calcula sobre el importe? del cheque impagado, lo cual lleva a entender que debe tomarse en cuenta no mas que el valor nominal; mayormente si por tratarse de una sanción ope legis, con operancia automática, se impone un criterio restrictivo que rehusa. cualquier ensayo analógico extensivo. Finaliza diciendo el Tribunal que a confirmar lo dicho concurre el hecho de que la misma norma deja a salvo el derecho del librador de perseguir 10 el pago de los daños que se le causaron. LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, con estribo en la causal primera de casación, esgrime la recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en la violación de los artículos 1649 del C.C., 722 del C. de Co. y 5” de la ley 153 de 1987" (sic).

Intenta demostrarlo la recurrente aduciendo que, en diversos pronunciamientos, la Corte ha reconocido, aún de oficio, la necesidad de revalorizar las sumas de dinero que constituyen condenas judiciales, por cuanto es hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuyo desconocimiento implica la ignorancia "de principios lógicos de hermenéutica jurídica" que conducen a la aplicación inequitativa de la ley. Apoyándose en el artículo 1649 del C.C., argumenta que el pago total comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban, y que el "reconocimiento de la actualización monetaria no es otro que la indemnización del deudor al acreedor en virtud de la devaluación del dinero debido; por tanto, hace parte de su pago total"; concepto que, agrega, no varía el que la obligación tenga su fuente en un contrato, en un acto administrativo o en la ley. Plantea, pues, su total desacuerdo con el Tribunal al suprimir la corrección monetaría que reclama por ser una sanción legal, toda vez 11 que, aduce, esa sanción "encuentra su fundamento en el cumplimiento de una obligación contractual: y debe, por consiguiente, tener relación con ella". Transcribiendo el artículo 722 del C. de Co., señala a continuación la recurrente que la suma de $11'916.952, reconocido a favor de la demandante en la sentencia, no corresponde hoy al 20% de los $59584.760 a que ascendían los cheques dejados de pagar en 1985, por obra de la” devaluación monetaria, añadiendo que "La sanción no cumpliría su cometido, perdería toda su

eficacia y así la misma ley sería burlada en la medida en que por el solo transcurso del tiempo esa multa se volviera irrisoria". Acota para finalizar la impugnante, que como acontece con el artículo 1649 del C.C., el Tribunal dejó de hacer actuar el artículo 3” de la ley 153 de 1887, al no aplicar la equidad natural en el caso litigado, que obliga ver la indexación como un "hallazgo del equilibrio en las obligaciones dinerarias", Por eso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para, en su lugar, proferir la que corresponde. SE CONSIDERA Dispone el artículo 722 del C. de Co. que "Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 998 12 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen". (se subraya). La naturaleza sancionatoria que reviste ese precepto y los propios términos en que fue concebido, permiten concluir que basta el incumplimiento sin justa causa allí previsto por parte del librado, para que el girador adquiera el derecho a obtener el pago en el porcentaje expresado; pero, además, y dado el procedimiento indicado para cuantificar esa sanción, que ese derecho se circunscribe exclusivamente al monto que resulte de calcular dicho porcentaje sobre el importe del chegue o del saldo disponible, sin que sea permitido, por

la limitación allí mismo impuesta, hacer extensiva esa condena a valores diferentes, que la naturaleza de la disposición no toleran. Por ende, es desacertado interpretar el aludido precepto bajo el entendimiento de que la suma sancionatoría así obtenida es susceptible de ser adicionada por concepto de intereses o de corrección monetaria. Es verdad que la doctrina de la Corte en punto al hecho notorio de la desvalorización monetaria ha abogado, en algunos casos concretos, por la necesidad de traer a valor presente las restituciones dinerarias a cargo de una de las partes en litigio. Con todo, es preciso recordar cómo ello ha sucedido generalmente en el

  • 239 13 campo de las prestaciones mútuas, e donde no obstante la Sala, justo es reconocerlo, también ha advertido sobre la grave injusticia que puede acarrear la práctica indiscriminada de proferir esa condena, descartándola de plano en aquellos eventos en los cuales es la propia ley la que establece precisos y de limitados derroteros que encausan el procedimiento que se debe seguir en orden a decretarla. Y sí eso es lo que se ha dicho en aquél campo, con cuanta más razón es predicable en el caso del artículo 722 en referencia, no sólo por tener éste un carácter punitivo, sino porque esa norma no da margen a otras condenas diferente, como lo sería la imposición de esa sanción en forma revalorizada.

De manera que, cuando invocando las consideraciones precedentes, el sentenciador ad-quem confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación de suprimir de ella la corrección monetaria impuesta por el a-quo a cargo del banco librado y

sancionado de conformidad con el art. 722 del C. de Co., no cometió el error jurídico que la censura le atribuye. El cargo, por lo que viene de verse, no se abre paso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 23 14 de 23 de septiembre de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente-actora.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. e a

NICOLAS BECHARA SIMANCAS btt

GARCI SARMZÉNT y

CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARÍN NARANJO

239 15 No suscribe la anterior providencia el Magistrado Héctor Marín Naranjo, quien no participó en la deliberación, por encontrarse en uso de permiso. Uri Mao ra Héctor Moreno Aldana Secretario

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