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CSJ - SC20-10-1995-4362

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1995-4362
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA

SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOONN CCIIVVIILL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital,veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Rad.- Expediente No. 4362 Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, instaurado por la Defensoría de Menores a nombre de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN y en frente del señor ALVARO

SERRANO SEPULVEDA.

AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS:: Le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Menores - hoy de Familia - de HMN EXP4362 1 esta ciudad, conocer de la demanda de investigación de la paternidad propuesta por la Defensoría de Menores en la que se pide que, mediante sentencia judicial, se declare que el señor Alvaro Serrano Sepúlveda es el padre de la menor Alejandra Patricia Guzmán y como tal se debe tener para todos los efectos legales; y que se ordene la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento. Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir así: Corría el año de 1985 cuando se conocieron Elsy Guzmán Castillo y Alvaro Serrano Sepúlveda, en razón de que ambos trabajaban en el

Hospital Militar; de allí comenzó una amistad que fue creciendo hasta que decidieron tener relaciones sexuales, lo que sucedió a partir del mes de abril de 1987; desde esta fecha aquel comenzó a darle a ella un trato aún más especial, tanto que almorzaban juntos, no le importaba su estado de casado y que de ese trato se dieran cuenta sus compañeros de trabajo. Las relaciones sexuales entre ambos continuaron y se prolongaron hasta el 18 de diciembre de 1988, día del cumpleaños de ella; en ésta oportunidad recibió como regalo de él un cheque - girado el 1o. de noviembre de ese año por una paciente -, el cual fue consignado en la cuenta de Elsy el día 21 siguiente. Relata la demanda que de esas relaciones Elsy Guzmán quedó en HMN EXP4362 1 embarazo, hecho que le comunicó al demandado quien inicialmente le sugirió que abortara, lo que aquella no aceptó; que generosamente aquel le regaló a ella $76.000.oo para que comprara algo de ropa, pues su estado de embarazo así lo exigía; que el 20 de diciembre de 1988, Elsy Guzmán dió a luz a la menor Alejandra Patricia, en el Hospital Militar de esta ciudad; que en el Juzgado 29 de Instrucción Criminal se adelantó un sumario por calumnia originado en los comentarios que se dieron con la demandante; y que en diligencia juramentada practicada en el Juzgado Civil de Menores, el demandado negó la paternidad de dicha menor, pero a la vez aceptó que tuvo relaciones sexuales con la madre de la menor entre 1987 y enero de 1988. El demandado dió respuesta oportuna a la demanda y en el escrito

respectivo, negó los hechos tal como aparecen expuestos en la demanda y se opuso a la pretensión de paternidad invocada en su contra; fundamentalmente adujo que toda relación interpersonal con la madre de la menor sucedió antes de la época en que, según la ley civil, pudo ocurrir la concepción de Alejandra Patricia. Trabada la relación jurídica procesal en la forma indicada y adelantado el trámite respectivo, el a quo puso fin a la primera instancia, por medio de sentencia en la cual declaró la paternidad reclamada, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la menor y fijó cuota HMN EXP4362 1 alimentaria a cargo del padre extramatrimonial. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, el cual le fue decidido en forma adversa, dado que el ad quem la confirmó íntegramente. LLOOSS FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEELL FFAALLLLOO IIMMPPUUGGNNAADDOO En sus consideraciones, el sentenciador comienza por decir que el artículo 1o. de la ley 45 de 1936 señala los dos requisitos básicos para afirmar que una persona tiene la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: 1o.) Que los padres no estuvieron casados entre sí al tiempo de la concepción, salvo el caso de la legitimación ipso jure, y 2o.) Que haya sido reconocido o declarado como tal de acuerdo a la ley; el primerodice - se ha predicado mediante el material probatorio recaudado y el segundo es materia del presente litigio. Por lo último, anota la sentencia impugnada, la demandante invoca los

numerales 4o. y 5o. del artículo 4o. de la ley 75 de 1968; es decir, que la paternidad pretendida se sustenta en las relaciones sexuales que existieron entre el padre y la madre de la menor demandante, durante la época en que pudo ocurrir la concepción - art. 92 C.C.-, y el trato dado por el padre a la madre durante el embarazo y parto. A continuación el sentenciador transcribe o alude a apartes de los HMN EXP4362 1 testimonios recibidos, así: Del testigo Daniel González Rubio: "..Elsy me comentó que estaba embarazada de Alvaro Serrano...el comportamiento de el sí era bueno... Elsy Guzmán no mantenía relaciones con distintos compañeros yo no he dicho tal cosa...". Del declarante Uldarico Castaño: "durante el embarazo de Elsy Guzmán y Alvaro Serrano (sic) sostenían la misma amistad de siempre además que la demandante ha observado conducta moral excelente". De la declarante Ana Delia Celis: "Elsy Guzmán y Alvaro Serrano desayunaban los dos solos en la oficina. Con el tiempo que ya le notaba que estaba gordita entonces yo los veía llegar juntos por las mañanas en el carro, otras compañeras me decían, parece que ellos vivieran juntos, porque llegaban todos los días en el carro". Del testigo Daniel Mahecha Martínez señala el fallador que manifestó que constantemente salían juntos y que el mismo los bajaba al sótano y se iban; y de Miriam Acero Barreto, destaca que ella sostuvo que cuando el embarazo ya era notorio veía a Elsy bajarse del carro del

doctor Serrano y además ella no salía con otro tipo y siempre estuvo solo con el doctor Alvaro. A su vez, la declarante Ana Clovis de Peña, afirmó: que al principio del embarazo la recogía y que además le comentó que el doctor Serrano era el padre del bebé que iba a tener. Dice el Tribunal que María del Rosario Ortiz Ramirez en su declaración HMN EXP4362 1 expresó: Que Elsy hablaba de las relaciones que ellos tenían y que como en el año de 1988 en abril, ella fue a visitarla a contarle que estaba embarazada del doctor Serrano y buscaba un consejo, y que además se notaba que había más simpatía entre ellos dos desde hace unos tres años. Agrega que el testigo William Clavijo Díaz, dijo que conocía al doctor Alvaro Serrano aproximadamente hace siete años y a Elsy unos cinco años e indica que nunca los vió salir juntos y que la declarante Edelmira Mancipe de Matallana, afirmó que vió a Elsy embarazada pero que nunca le dijo de quien era. De la ampliación de testimonios decretada en la segunda instancia, el Tribunal extractó lo siguiente: De Miriam Acero Barreto: "Yo conozco de la relación sentimental que existió entre ellos a partir del año 1987, por referencias de Elsy, ella me comentó que estaba saliendo con un médico del hospital que se llamaba Alvaro Serrano, ellos según me contaba Elsy, ellos salían, yo también los ví muchas veces que el la recogía por la mañana en el carro el tenía un Renault 9 negro, yo los ví muchas veces por las mañanas y a raíz de verlos le pregunté si era el médico con que estaba saliendo y ella

me contestó que sí que era Alvaro Serrano... Antes del embarazo sé que HMN EXP4362 1 la relación fue estable, incluso el viajó a Europa y mandó unas tarjetas, cuando ella estuvo en vacaciones en Leticia también se escribían telegramas, tarjetas y salían con frecuencia. Ella quedó embarazada en el año de 1987 y ella le comentó de su embarazo, charlaban y tenían pues, a raíz del embarazo entraron en discrepancias pero de todas maneras ellos se veían y charlaban referente a la situación que se encontraba Elsy por su embarazo, no en muy buenos términos...Una noche cuando ella se bajaba del carro de Alvaro, la fecha exacta no la sé, se que estaba bien gordita, y ella me comentó que habían salido habían estado charlando y que habían tenido relaciones los dos...En la época en que la ví embarazada fue en el año de 1988, su embarazo fue mas o menos en junio o julio porque las dos viajábamos por la mañana en la misma ruta, a veces cogíamos taxi, ella se quedaba en el hospital y yo seguía para mi oficina. La niña nació en diciembre de 1988...Desde 1987 que tuve conocimiento de la relación existente entre ambos, cuando yo la ví que se bajaba del carro, en 1988 entre octubre y noviembre, de todas maneras durante el embarazo ellos tenían sus discrepancias pero charlaban...Pues por las tarjetas, todas las cosas bonitas que le escribía y todo eso, pues era una relación amorosa que existía el sexo. Tenían relaciones íntimas, eran amantes." De Daniel Mahecha: "Trabajábamos en la misma área del Hospital

Militar en la Sala de Cirugía. De ahí en el año de 1987 fue cuando los vi HMN EXP4362 1 ya juntos que vine a pensar que eran esposos porque salían ambos, se frecuentaban ambos, la hora de salidas se buscaban ambos y finales de 1988 fue cuando supe o escuché que una hija de Elsy Guzmán era la hija de Alvaro Serrano. Ya en el año 87 como a mitad de año pasé a desempeñar como ascensorista ahí era cuando ellos salían a la hora de salida de ambos de tres a cuatro y media era la hora de salida de ellos y ahí era cuando me preguntaba cuando no era Alvaro era Elsy, se preguntaban o me preguntaban ya bajó Alvaro o ya bajó Elsy y muchas veces los bajaba hasta el segundo sótano, no sé a donde se dirigían ya salían ambos..Yo los ví a ellos muy junticos, vuelvo y repito desde el año 87 y vuelvo y repito a finales del año 88 fue cuando supe que Elsy había tenido una hija de Alvaro Serrano".

De Ana Delia Cely Rodríguez: "...Trabajo en el Hospital Militar y trabajé en Cirugía General en el segundo piso entonces cuando en 1987 fue cuando yo me di cuenta que Elsy se trataba con el doctor Serrano y en ese tiempo el trabajaba en el Simón Bolívar trabajaba por la noche y cuando el amanecía de turno allá Elsy me pedía el favor de que le subiera el desayuno de la cafetería del primer piso y yo se lo subía a la oficina donde ella trabajaba porque el entraba ahí a la oficina a desayunar y desayunaban juntos en la oficina con ella...Pues que yo me

diera cuenta era porque ellos se estimaban mucho, se llamaban mucho, salían juntos, llegaban juntos y de ahí en 1988 fue cuando ella se sintió HMN EXP4362 1 embarazada y ella pues se mandó tomar un examen de gravidez y me pidió el favor de que lo subiera al piso 11 y ahí la señora que atiende la secretaría que se llamaba Martha me dijo que volviera más rato y ahí fuí a reclamar el examen y no me lo dió a mi sino que dijo que dígale a Elsy que suba ella misma... y me comentó que sí que estaba embarazada, eso fue como en marzo de 1988...Que me conste desde 1987 yo los veía tratándose, hasta 1988 cuando ella estaba bien gordita, salían y llegaban también ambos, cuando ella estaba bien gorda las compañeras preguntaban será que viven juntos porque salían juntos y llegaban juntos, salían a almorzar, para todas partes iban juntos...Si en el 88 ya tenía como unos cuatro meses, como en agosto ella ya estaba bien gorda y salían ambos.." Dice el Tribunal, además, que tanto el padre presunto como la madre, aceptaron, en sendos interrogatorios, que entre ambos sostuvieron relaciones sexuales; menciona las pruebas documentales de diligencia de reconocimiento, marconigrama, postal, dos tarjetas y cartas remitidos por el demandado a la madre de la menor, todos del año de 1987; da cuenta de la presencia de dos fotos donde aparece la pareja y del cheque 2160784 del Banco de Colombia de 1o. de noviembre de 1988 girado por el demandado y cobrado por Elsy Guzmán. Por último,

alude al examen antropoheredobiológico practicado a las partes y a la menor el 22 de febrero de 1990.

HMN EXP4362 1

Señala el sentenciador que con el material probatorio "se acredita el cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 92 del C.C., es decir que de la época de nacimiento se deduce la de la concepción, debiendo probarse que en esta última el presunto padre sostuvo relaciones sexuales con la madre con el fin de obtener el decreto de la paternidad extramatrimonial. Para lo cual es imperioso analizar las declaraciones obtenidas a las que no se les puede valorar con demasiado rigorismo.."; a renglón seguido, cita el Tribunal apartes de la sentencia de la Corte de 4 de noviembre de 1987, sobre la apreciación de las pruebas relativas a la existencia de relaciones sexuales que se invocan como causa de paternidad y a que se pueden inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre. Añade el fallador que en el caso sub-lite se encuentra probado mediante copia del registro civil de nacimiento de la menor (Fl. 5) que esta nació el 20 de diciembre de 1988; que de esa fecha se colige que la concepción de Alejandra Patricia pudo ocurrir entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, según los términos del artículo 92 del C. Civil. Dice también el sentenciador que "Sin lugar a dudas las declaraciones reseñadas con anterioridad son claras y exponen de manera razonada y coherente la existencia de las relaciones sexuales entre las partes en HMN EXP4362 1 conflicto durante la época comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de

junio de 1988, y ponen de presente que ELSY GUZMAN no sostuvo relaciones con otros hombre (sic) en tal temporada. El conocimiento de las circunstancias lo tuvieron los declarantes en virtud de los vínculos de amistad que los unen con las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compañeros de labores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la ley no desconoce que para casos como el concreto son las personas más allegadas quienes pueden dar fe de la situación, dada la privacidad e intimidad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra suficientes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que efectivamente el señor ALVARO SERRANO SEPULVEDA es el padre extramatrimonial de la menor ALEJANDRA PATRICIA GUZMAN..." Por úlltimo se dice en el fallo impugnado que a las pruebas referidas se auna el resultado de compatibilidad obtenido mediante el examen antropoheredobiológico que impone la credibilidad del acopio probatorio, el cual es convergente para declarar la paternidad en cabeza del demandado.

LLAA DDEEMMAANNDDAA DDEE CCAASSAACCIIOONN

CCAARRGGOO UUNNIICCOO

HMN EXP4362 1

Dentro de la órbita de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, de manera indirecta y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1o., 4o. (numerales 4o. y 5o.), 7o., 12, 25 y 29 de la ley 45 de

1936; 6o. (numerales 4o. y 5o.), 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968: 92, 411 (numeral 5o.), 414 y 423 de Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; y el artículo 13 del decreto 1873 de 1971, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas. En la fundamentación del cargo, el casacionista empieza por destacar los avances legislativos sucedidos en pro del menor a fin de que se pueda establecer quiénes son sus progenitores; con citas jurisprudenciales, alude a la manera como los jueces deben asumir la tarea de valoración de las pruebas y a la ecuanimidad con que deben obrar en ejercicio de la denominada "discreta autonomía" de que gozan al realizar esa labor, la cual se halla limitada por los marcos legales y por la simple lógica jurídica que les impide llegar a la arbitrariedad. Igualmente, recuerda en qué consiste el error de hecho en la apreciación probatoria y por el cual se puede llegar a infringir una norma de derecho sustancial. En la especie de este litigio, dice el censor, el Tribunal cometió manifiesto error de hecho por suposición de la prueba, puesto que les HMN EXP4362 1 hizo decir a los testimonios lo que los declarantes no manifiestan y dedujo de sus dichos cosas que no expresan los testigos. Agrega que en igual clase de error cayó el Tribunal, porque de lo confesado por el demandado en la declaración ante el Juzgado de

Menores, en el escrito de respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte, no puede deducirse que él haya tenido relaciones de tipo sexual con la madre de la menor demandante "durante cualquier momento de la época en que fue concebida" y porque del dictamen antropoheredobiológico practicado en el proceso, no se deduce necesariamente la paternidad que se le endilga al demandado. Aduce que ninguna otra prueba, ni el conjunto de todas ellas, permite inferir dicha paternidad, sin caer en una grave contraevidencia; el Tribunal cometió error evidente de hecho, al concluir del material probatorio que dichas relaciones sexuales sucedieron durante la época de la concepción de la menor. En orden a demostrar el error de hecho que le achaca al sentenciador, el impugnante discurre del siguiente modo: a) La prueba documental (tarjetas y marconigramas) corresponde al año de 1987 y sólo contiene expresiones de amistad y cariño; por lo tanto no sirve de fundamento probatorio para concluir que al año siguiente, en la HMN EXP4362 1 época en que de derecho se presume la concepción de la menor demandante, el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre de ésta. b) Las fotografías únicamente demuestran, para cuando fueron tomadas, que entre el demandado y Elsy Guzmán existía trato cordial y amistoso y la fotocopia del cheque (Fl. 3) sólo acreditaría, cuando más, que fué endosado por el primero a la segunda, pero carece de contenido para probar que en la época indicada existieron entre aquellos relaciones sexuales. c) La declaración jurada del demandado, su interrogatorio y el escrito de

respuesta a la demanda, sólo acreditan que él y la madre de la menor demandante fueron compañeros de trabajo, circunstancia que motivó una buena amistad, y que sostuvieron esporádicamente relaciones sexuales que finalizaron en enero de 1988; no pueden ser fundamento para concluir que estas existieron entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 (época en que pudo ser concebida la menor). d) Aunque en el interrogatorio absuelto por Elsy Guzmán (Fl. 61 a 63), esta ubica las relaciones sexuales para la época de la concepción, tal aseveración no constituye una confesión, pues ella no favorece a la parte contraria ni produce consecuencias adversas al confesante; HMN EXP4362 1 incurre el Tribunal en error de hecho al ver una confesión en esa manifestación jurada, a la que le falta el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 195 del C. de P.C.; habría visto una confesión donde no existe. e) En punto del examen de la prueba testimonial por la que el Tribunal infirió la ocurrencia de las relaciones sexuales de las que se trata, durante la época comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 -en que pudo ser concebida la menor -y por la que también dedujo que Elsy Guzmán no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres, la censura arguye que de ese modo el sentenciador dió por sentada la paternidad reclamada en este proceso, incurriendo en yerro manifiesto de hecho porque los dichos de los declarantes corresponden a "testigos de oidas", que no ofrecen la razón de su dicho y, más grave, que no se refieren a ese trato carnal ni a un hecho percibido por ellos en

ese sentido y para esa época. f) Estima el impugnante, que también resulta contraevidente concluir que existieron las relaciones sexuales por inferencia del trato personal y social que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzmán durante el embarazo y parto, si no hay un solo testigo que diga siquiera que vió al demandado en casa de aquella, o que la relacionó con sus deudos y amigos o que depongan hechos ciertos de un trato íntimo y continuo, HMN EXP4362 1 fuera de que salían juntos del hospital y que la recogía en un parquedero cerca de la casa de Elsy. Y dejó de ver el Tribunal que si el doctor Alvaro Serrano Sepúlveda asistió a dicho parto, lo hizo como anestesiólogo de turno y no como acto de reconocimiento de la paternidad. g) Al abordar en concreto el examen de los testimonios, el casacionista señala que los testigos médicos Daniel González, Rubio Vallejo, Uldarico Castaño, María del Rosario Ortiz y William Clavijo Díaz, se refieren al trato respetuoso otorgado por el demandado a Elsy Guzmán, pero afirman que nunca se les vió una manifestación muy cercana entre ellos, sino una amistad que, por ser corriente, no salía de lo normal. (Fls. 47, 48, 61 y 79). Que la declarante Ana Clovis Jiménez (Fl. 58), afirma que en 1987 y parte de 1988, por vivir cerca a la casa de Elsy, veía cuando el doctor la recogía por la mañana y cuando llegaban, lo que continuó al principio del

embarazo; que fue Elsy quien le contó que estaba embarazada del doctor Serrano y sobre la presencia de este en el parto. A su vez, la declarante Edelmira Mancipe (Fl. 75) relata que la propia Elsy le comentó que estaba embarazada, pero que no le dijo que el responsable fuera el doctor Serrano.

HMN EXP4362 1

Que la declarante Ana Delia Cely Rodríguez, la aseadora (Fl. 48 vto. C. 1o. y 45 C. 3o.), alude a que fue Elsy quien le contó que estaba en embarazo; que en ese estado seguía llegando en el carro del doctor; que algunos compañeros decían que parecía que vivieran juntos; que salían almorzar y para todo salían juntos. Y el testigo Daniel Mahecha, el ascensorista (Fl. 51 c. 1 y 44 C. 3o.), manifiesta que los veía frecuentemente juntos, por lo que creyó que eran esposos; que oyó comentarios de que el responsable del embarazo era el doctor Serrano; que después del embarazo no volvió a verlos juntos; que era en el ascensor donde los veía; que los vio muy junticos hasta que Elsy quedó embarazada. Que la declarante Miriam Acero de Barreto, secretaria estudiante de derecho (Fl.51 vto), la más amiga de Elsy, se refiere a que ésta le contó, cuando dejaron de viajar juntas en el bus, que estaba saliendo con el doctor Serrano; que veía cuando éste iba y la recogía por las mañanas; que la misma Elsy le contó de sus relaciones sexuales, sobre que mantenían una relación estable y cuando quedó en embarazo; que

estando ya embarazada, la declarante y Elsy se desplazaban todos los días en taxi hacia la oficina; que no conoce personalmente al demandado y que por referencias supo de la relación sentimental entre aquellos y que, sin dar razón de su dicho, aseveró que aquellos tenían relaciones íntimas, que eran amantes. HMN EXP4362 1 h) A juicio del censor, constituye un error evidente de hecho, imputable al sentenciador, concluir de esas declaraciones que Elsy y el demandado sostuvieron relaciones sexuales entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988, pues los testigos son de oidas en casi todo lo fundamental de sus declaraciones y porque no dan una adecuada razón de sus dichos; le hizo decir a las declaraciones más de lo que ellas expresan y el Tribunal cayó en el error de suposición de la prueba y como la prueba genética arroja un resultado de compatibilidad que no va más allá del 75%, de ella solo puede sacarse un indicio de paternidad. Para concluir el cargo, el impugnante termina diciendo que deducir así la paternidad es una clara arbitrariedad y un pecado contra la lógica jurídica; que al proceder el Tribunal como lo hizo se dan las infracciones de las normas que permiten declarar la paternidad extramatrimonial en los casos de relaciones sexuales y trato específico durante el embarazo y parto; las que autorizan la corrección del acta de nacimiento, con la anotación del padre declarado tal; y las que conceden el derecho de alimentos al hijo y a cargo del progenitor; por lo que " solicito casar la sentencia del Tribunal, revocar la del Juzgado de Menores y, en su lugar

absolver al demandado".

SSEE CCOONNSSIIDDEERRAA::

HMN EXP4362 1

1. En orden a declarar la paternidad extramatrimonial, objeto de la pretensión contenida en la demanda introductoria al proceso, aflora de la sentencia impugnada que el ad quem acogió la presunción legal que a ese fin consagra el artículo 6o., n.4, de la ley 75 de 1968, según la cual dicha paternidad se presume "En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción".

Igualmente brota del fallo impugnado, que el Tribunal, con respaldo en ese mismo precepto, infirió las relaciones sexuales, por cuya ocurrencia se reclama la paternidad, "..del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad" (art. 6o., n. 4, inc. 2o. íb.); observación que radica en que el sentenciador, previo al análisis probatorio de rigor, trae como apoyo doctrina alusiva a esta específica hipótesis. En su empeño, el sentenciador emprende un análisis probatorio de conjunto, aunque de manera esencial acude a la prueba testimonial para dar por sentada la existencia de las relaciones sexuales en el marco temporal en que fue concebida la menor demandante, bajo la consideración de que se puede inferir su ocurrencia de dichos tratos HMN EXP4362 1 personal y social y dadas las circunstancias que rodean el caso; tanto es

así, que la sentencia impugnada pone de relieve la dificultad de establecerlas por medio de una demostración directa.

2. El ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968 se encuentra configurado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados: Las relaciones sexuales durante la época legal de la concepción que hacen presumir la paternidad. y el trato personal y social entre la madre y el presunto padre que lleva a que se infiera la existencia de las relaciones sexuales. Pero, elípticamente, esos dos supuestos quedan reducidos a uno solo consistente en la demostración del trato personal y social dentro del período de la concepción para que entonces se abra paso la presunción de paternidad, a menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas previstas en la norma.

Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como supuesto de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, lo supedita a la presencia de algunas características. La primera de ellas estriba en que debe ser "personal y social", lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido ámbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en éste sus expresiones aparecen ante los demás como indicadoras de una HMN EXP4362 1 intimidad amatoria. Con otros términos, la aternancia ante el hombre a quien se señala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella están envueltos sino también para quienes son sus observadores.

El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera línea, darán las partes para la catalogación del trato como indicador de relaciones sexuales. Por lo mismo, lo que en determinada circunstancias -objetivas y subjetivaspuede apuntar hacía la existencia de tales relaciones, en otras es posible que adquiera una connotación diferente. Así, pues, el trato tiene un perfil eminentemente relativo, y, en consecuencia, el método para su detección ha de ser flexible. Precisamente para mejor evaluar esas circunstancias es que la ley pide que, asímismo, se tomen en consideración los antecedentes, puesto que en un momento dado pueden arrojar luz acerca de la verdadera naturaleza del trato. La atención a esos antecedentes permite eliminar equívocos acerca del real alcance de gestos o actitudes que, prescindiendo de ellos, darían pie para juzgar como íntima una relación que en verdad no lo es. En fin, el trato se ha de medir de acuerdo "con su naturaleza, intimidad y continuidad". La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan. La intimidad es tanto como HMN EXP4362 1 decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracción amorosa. Y, por último, la alusión a la continuidad tiene como objeto que se evalúe la duración de aquél, todo bajo el entendido que

de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteración en los actos, tomándose nota de que su prolongación en el tiempo al igual que el carácter más o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusión en el análisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado.

3. Por darse acá una muestra palpable de su aplicación, en punto de dicha inferencia y de a dónde debe apuntar la prueba de los hechos que a ella da lugar, la Corte, por fuera de lo acabado de expresar, considera pertinente volver sus ojos a la doctrina pronunciada en ocasión anterior, contenida en la Sentencia de 12 de mayo de 1992, con cuyo auspicio se examinará el cargo propuesto. Se dijo a la sazón que: "En este marco de ideas, centrando aún más el estudio a lo que aquí es objeto de debate, conviene memorar que la ley 75 de 1.968, en su artículo 6o., establece los eventos en que se presume la paternidad natural y que, subsecuentemente, autorizan su declaratoria judicial; entre ellos, el alusivo al trato carnal que entre la pareja se HMN EXP4362 1 remonte a la época de la concepción de la criatura. "Producida la unión sexual dentro del marco temporario anunciado,

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