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CSJ - SC20-10-1995

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-10-1995
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

1162 GACETAJUDICIAL Número_ 26 yerro de hecho en su estimación, suficiente para atribuirle al ad-quenf violación indirecta de la ley sustancial alegada.

3. No prosperan entonces, por lo dicho, los cargos.

IV - Decisión En : mérde ilo texpuoest o, la Corte rte SSuupprree ma de J usticia, Sala de Casací ] 'A : - T SE eR xN uaI lD eA sD / E TX RT AR TA OM A PT ER RI SMO ON NI AA LL Y SOR Ce Ila Ac Li ones Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombig por autoridad de la ley,NO CASA la sentencia proferida por el Tribua d Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de noviembre de 19% caciones y forma de valorarla realización del trato “personal y en el proceso ordinario adelantado por Isabel Cristina Morantes Ve "profesado entre la pareja dentro del período de la concepción para Silvia Isabel Quiroz Morantes contra la Compañía de Seguros de Wi irla paternidad por relaciones sexuales establecida por el num.4

Patria S. A. “Colpatria”. z t.6 Ley75 de 1968. feita: Sent. 12 de mayo de 1992; Cas.Civ. de 22 de octudbe r19e76 ; 7 de Costas a cargo del recurrente. Tásense. iitiernbre de 1978; CLVIIL, 207 y 30 de julio de 1980. :.num.4 art.6 Ley 75 de 1968 Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Nicolás Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, con exc ERROR DE HECHO - Evidencia

Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, Jal o brillo Ú p: do se denunciala violacdei lóa nle y sustancial con apoyo enla | 3 > primera de casación y como consecuencia de errores de hechoen la Santafé de Bogota, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecielecio ¿ón probatoria, la ocurrencia de estos debe brotar de modo noventa y cinco (1995). - Mr ario o manifiesto, en el entendido de que un yerro de esa estirpe se 3 E cuando “ emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor Cam tación” (G.J.Tomo 107, pág.288). Esteban Jaramillo Schloss, por cuanto al momento de discusión y aprob ad se encontraba cumpliendo compromisos relacionados con sus funci de Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Santafé de Bogotá como presidente de esta Corporación. . q Capital, octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco : ía Torres González, Secretaria

Lina María Torres ado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. ¡Expediente No. 4362. Sentencia No. 141 ficide la Corte el recurso de casación propuesto por la parte lada contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de mil patos noventa y dos(1992), proferida por el Tribunal Superior del udicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso 1164 GACETA JUDICIAL Número hero 2476. GACETA JUDICIAL 1165

ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, insta 6 a la pretensión de paternidad invocada en su contra; fundamentalmente por la Defensoría de Menores a nombre de la menor Alejandra Pati lo que toda relación interpersonal con la madre de la menor sucedió Guzmán y en frente del señor Alvaro Serrano Sepúlveda. : b g de la época en que, según la ley civil, pudo ocurrir la concepción de indra Patricia, rabada la relación jurídica procesal en la forma indicada y adelantado Le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Menores - hoy de Famij imite respectivo, el a quo puso fin a la primera instancia, por medio de de esta ciudad, conocer de la demanda de investigación de la paternjj er cia en la cual declaró la paternidad reclamada, ordenó la corrección propuesta por la Defensoría de Menores en la que se pide que, media legistro civil de nacimiento de la menor y fijó cuota alimentaria a cargo sentencia judicial, se declare que el señor Alvaro Serrano Sepúlvedy : badre extramatrimonial. Contra dicha sentencia, el demandado el padre de la menor Alejandra Patricia Guzmán y:como tal se q; ' puso el recurso de apelación, el cual le fue decidido en forma adversa, tener para todos los efectos legales; y que se ordene la corrección : que el ad quem la confirmó integramente. correspondiente registro civil de nacimiento. Los FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Los hechos en que se funda la demanda se pueden resumir así: sus consideraciones, el sentenciador comienza por decir que el

Corría el año de 1985 cuando se conocieron Elsy Guzmán Casti lo lo. de la ley 45 de 1936 señala los dos requisitos básicos para Alvaro Serrano Sepúlveda, en razón de que ambos trabajaban en el Hosp que una persona tiene la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: Militar; de allí comenzó una amistad que fue creciendo hasta que decidia e los padres no estuvieron casados entre sí al tiempo de la tener relaciones sexuales, lo que sucedió a partir del mes de abril de 14 1ón, salvo el caso de la legitimación ipso jure, y 20.) Que haya sido desde esta fecha aquel comenzó a darle a ella un trato aún más espedillccido o declarado como tal de acuerdo a la ley; el primero - dice - se tanto que almorzaban juntos, no le importaba su estado de casado y AMedicado mediante el material probatorio recaudado y el segundo es de ese trato se dieran cuenta sus compañeros de trabajo. Las relacid del presente litigio. sexuales entre ambos continuaron y se prolongaron hasta el 13 de dicierd de 1988, día del cumpleaños de ella; en ésta oportunidad recibió cu lo último, anota la sentencia impugnada, la demandante invoca regalo de él un cheque - girado el lo. de noviembre de ese año por AMamerales 46. y 50. del artículo 40. de la ley 75 de 1968; es decir, que la paciente -, el cual fue consignado en la cuenta de Elsy el día 21 siguiefilinidad pretendida se sustenta en las relaciones sexuales que existieron E el padre y la madre de la menor demandante, durante la época en Relata la demanda que de esas relaciones Elsy Guzmán quedál Budo ocurrir la concepción - art. 92 C.C.-, y el trato dado por el padre

embarazo, hecho que le comunicó al demandado quien inicialmenéW tadre durante el embarazo y parto. sugirió que abortara, lo que aquella no aceptó; que generosamente ad le regaló a ella $76.000.00 para que comprara algo de ropa, pues su está R continuación el sentenciador transcribe o alude a apartes de los de embarazo así lo exigía; que el 20 de diciembre de 1988, Elsy Guzd fnonios recibidos, así: dió a luz a la menor Alejandra Patricia, en el Hospital Militar de esta ciud que en el Juzgado 29 de Instrucción Criminal se adelantó un sumariog ó 1 testigo Daniel González Rubio: “..Elsy me comentó que estaba calumnia originado en los conientarios que se dieron con la demandant trazada de Alvaro Serrano...el comportamiento de el sí era bueno... que en diligencia juramentada practicada en el Juzgado Civil de Menordl áuzmán no mantenía relaciones con distintos compañeros yo no he demandado negó la paternidad de dicha menor, pero a la vez acep Ó tal cosa...”. Del declarante Uldarico Castaño: “durante el embarazo tuvo relaciones sexuales con la madre de la menor entre 1987 y enero de K By Guzmán y Alvaro Serrano (sic) sostenían la misma amistad de pre además que la demandante ha observado conducta moral El demandado dió respuesta oportuna a la demanda y en el e ente”. De la declarantAnea Delia Celis: “Elsy Guzmán y Alvaro Serrano respectivo, negó los hechos tal como aparecen expuestos en la demanda] funaban los dos solos en la oficina. Con el tiempo que ya le notaba

1166. . GACETA JUDICIAL Número : 2476 GACETA JUDICIAL 1167 que estaba gordita entonces yo los veía llegar juntos por las mañanas ey ... Una noche cuando ella se bajaba del carro de Alvaro, la fecha carro, otras compañeras me decían, parece que ellos vivieran juntos, pong Enoo la sé, se que estaba bien gordita, y ella me comentó que habían llegaban todos los días en el carro”. habían estado charlando y que habían tenido relaciones los dos...En ba en que la ví embarazada fue en el año de 1988, su embarazo fue Del testigo Daniel Mahecha Martínez señala el fallador que manifeg fnenos en junio o julio porque las dos viajábamos por la mañana en que constantemente salían juntos y que el mismo los bajaba al sótano yá ma ruta, a veces cogíamos taxi, ella se quedaba en el hospital y yo iban; y de Miriam Acero Barreto, destaca que ella sostuvo que cuand b para mi oficina. La niña nació en diciembre de 1988...Desde 1987 embarazo ya era notorio veía a Elsy bajarse del carro del doctor Serra > ive conocimiento de la relación existente entre ambos, cuando yo la además ella no salía con otro tipo y siempre estuvo solo con el dock ffse bajaba del carro, en 1988 entre octubre y noviembre, de todas Alvaro. Á su vez, la declarantAnea Clovis de Peña, aftrmó: que al princi he s durante el embarazo ellos tenían sus discrepancias pero del embarazo la recogía y que además le comentó que el doctor Serrag Bban...Pues por las tarjetas, todas las cosas bonitas que le escribía y era el padre del bebé que iba a tener. Bso, pues era una relación amorosa que existía el sexo. Tenían

es íntimas, eran amantes”. Dice el Tribunal que María del Rosario Ortiz Ramirez en su declaracig expresó: Que Elsy hablaba de las relaciones que ellos tenían y que con P Daniel Mahecha: “Trabajábamos en la misma área del Hospital en el año de 1988 en abril, ella fue a visitarla a contarle que estal ir en la Sala de Cirugía. De ahí en el año de 1987 fue cuando los vi ya embarazada del doctor Serrano y buscaba un consejo, y que además; hque vine a pensar que eran esposos porque salían ambos, se notaba que había más simpatía entre ellos dos desde hace unos tres añ Bntaban ambos, la hora de salidas se buscaban ambos y finales de cuando supe o escuché que una hija de Elsy Guzmán era la hija Agrega que el testigo William Clavijo Díaz, dijo que conocía al da o Serrano. Ya en el año 87 como a mitad de año pasé a desempeñar Alvaro Serrano aproximadamente hace siete años. y a Elsy unos cinco añ censorista ahí era cuando ellos salían a la hora de salida de ambos “eindica que nunca los vió salirjuntos y que la declarante Edelmira Manci pa cuatro y media era la hora de salida de ellos y ahí era cuando me de Matallana, afirmó que vió a Elsy embarazada pero que nunca le dijo ptaba cuando no era Alvaro era Elsy, se preguntaban o me quien era, aban ya bajó Alvaro o ya bajó Elsy y muchas veces los bajaba jee l segundo sótano, no sé a donde se dirigían ya salían ambos..Yo los De la ampliación de testimonios decretada en la segunda instancia; El os muy junticos, vuelvo y repito desde el año 87 y vuelvo y repito

Tribunal extractó lo siguiente: ios del año 88 fue cuando supe que Elsy había tenido una hija de ls Serrano”.

De Miriam Acero Barreto: Yo conozco de la relación sentimental el existió entre ellos a partir del año 1987, por referencias de Elsy, ellaW e Ana Delia Cely Rodríguez: “...Trabajo en el Hospital Militar ycomentó que estaba saliendo con un médico del hospital que se llamal BS en Cirugía General en el segundo piso entonces cuando en 1987

Alvaro Serrano, ellos según me contaba Elsy, ellos salían, yo tambiéni ando yo me di cuenta que Elsy se trataba con el doctor Serrano y en ví muchas veces que el la recogía por la mañana en el carro el tenía fm po el trabajaba en el Simón Bolívar trabajaba por la noche y cuando Renault 9 negro, yo los ví muchas veces por las mañanas y a raíz de verl ianecía de turno allá Elsy me pedía el favor de que le subiera el le pregunté si era el médico con que estaba saliendo y ella me con a uno de la cafetería del primer piso y yo se lo subía a la oficina donde que sí que era Alvaro Serrano... Antes del embarazo sé que la relación A ajaba porque el entraba ahí a la oficina a desayunar y desayunaban estable, inclusoel viajó a Europa y mandó unas tarjetas, cuando ella esti hen»m la oficina con ella...Pues que yo me diera cuenta era porque ellos en vacaciones en Leticia también se escribían telegramas, tarjetas y salí imaban mucho, se llamaban mucho, salían. juntos, llegaban juntos y

cori frecuencia. Ella quedó embarazada en el año de 1987 y ella le comen en 1988 fue cuando ella se sintió embarazada y ella pues se mandó de su embarazo, charlaban y tenían pues, a raíz del embarazo entraron4 un examen de gravidez y me pidió el favor de que lo subiera al piso discrepancias pero de todas maneras ellos se veían y charlaban referent hí la señora que atiende la seeretaría que se llamaba Martha me dijo la situación que se encontraba Elsy por su embarazo, no en muy buen Bolviera más rato y ahí fuí a reclamar el examen y no me lo dió a mi 1168 GACETA JUDICIAL Número ¡llo 2476 GACETA JUDICIAL 1169 sino que dijo que dígale a Elsy que suba ella misma... y me comentó q] ly ponen de presente que Elsy Guzmán no sostuvo relaciones con que estaba embarazada, eso fue como en marzo de 1988...Que me cop hombre (sic) en tal temporada. El conocimiento de las cireunstancias desde 1987 yo los veía tratándose, hasta 1988 cuando ella estaba ¡¡Mieron los declarantes en virtudde los vínculos de amistad que los gordita, salían y llegaban también ambos, cuando ella estaba bien gMlllcon las partes por el hecho de haber sido y seguir siendo compañeros las compañeras preguntaban será que viven juntos porque salían juntifllores, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos, ya que la llegaban juntos, salían a almorzar, para todas partes iban juntos...Si E, desconoce que para casos como el concreto son las personas más 88 ya tenía como unos cuatro meses, como en agosto ella ya estaba y das quienes pueden dar fe de la situación, dada la privacidad e

gorda y salían ambos... ; ad que la misma reviste, motivos por los cuales esta Sala encuentra ¿ tes las pruebas allegadas para deducir con tal claridad que Dice el Tribunal, además, que tanto el padre presunto como la mag Av amente el señor Alvaro Serrano Sepúlveda es el padre aceptaron, en sendos interrogatorios, que entre ambos sostuviey h matrimonial de la menor Alejandra Patricia Guzmán.... relaciones sexuales; menciona las pruebas documentales de diligencia; reconocimiento, marconigrama, postal, dos tarjey tcaarstas remitidos por Bor úlltimo se dice en el fallo impugnado que a las pruebas referidas demandado a la madre de la menor, todos del año de 1987; da cuenta de el resultado de compatibilidad obtenido mediante el examen presencia de dos fotos donde aparece la pareja y del cheque 2160784 del Baz ipoheredobiológico que impone la credibilidad del acopio probatorio, de Colombia de lo. de noviembre de 1988 girado por el demandado y cobrá dal es convergente para declarar la paternidad en cabeza del por Elsy Guzmán. Por último, alude al examen antropoheredobiolég ; índado. practicado a las partes y a la menor el 22 de febrero de 1990. La DEMANDA DE CASACIÓN - Señala el sentenciador que con el material probatorio “se acredita . cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 92 del C. C, o Unico decir que de la época de nacimiento se deduce la de la concepción, debiez probarse que en esta última el presunto padre sostuvo relaciones sex tro de la órbita de la causal primera de casación, consagrada en el

con la madre con el fin de obtener el decreto de la paternid 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber extramatrimonial. Para lo cual es imperioso analizar las declaracid igido, de manera indirecta y por el concepto de aplicación indebida, obtenidas a las que no se les puede valorar con demasiado rigorismo.f tículos 1o., 40. (numerales 40. y 50.), 7o., 12, 25 y 29 de la ley45 de renglón seguido, cita el Tribunal apartes de la sentencia de la Corte 4 E60. (numerales 4o. y 50.), 10, 16 y 31 de la ley 75 de 1968: 92, 411 de noviembre de 1987, sobre la apreciación de las pruebas relativas] ral 50.), 414 y 423 de Código Civil; 5, 6, 22, 60, 89 y 96 del Decreto existencia de relaciones sexuales que se invocan como causa de paterné Ble 1970; y el artículo 13 del decreto 1873 de 1971, a causa de errores y a que se pueden inferir del trato personal y social entre la madre fy s de hecho en la apreciación de las pruebas. presunto padre. Añade el fallador que en el caso sub-lite se encuentra probado mediat a fundamentación del cargo, el casacionista empieza por destacar copia del registro civil de nacimiento de la menor (Fl. 5) que esta naci ces legislativos sucedidos en pro dei menor a fin de que se pueda 20 de diciembre de 1988; que de esa fecha se colige que la concepción er quiénes son sus progenitores; con citas jurisprudenciales, alude

Alejandra Patricia pudo ocurrir entre el 24 de febrero y el 23 de junk era como los jueces deben asumir la tarea de valoración de las 1988, según los términos del artículo 92 del C. Civil. 3 Mas y a la ecuanimidad con que deben obrar en ejercicio de la Btinada “discreta autonomía” de que gozan al realizar esa labor, la Dice también el sentenciador que “Sin lugar a dudas las declaracidl alla limitada por los marcos legales y por la simple lógica jurídica reseñadas con anterioridad son claras y exponen de manera razonaW Bs impide llegar a la arbitrariedad. Igualmente, recuerda en qué coherente la existencia de las relaciones sexuales entre las partes en cor Mie el error de hecho en la apreciación probatoria y por el cual se durante la época comprendida entre el 24 de febrero y el 23 de junid llegar a infringir una norma de derecho sustancial.

1170 - GACETAJUDICIAL Número 2

En la especie de este litigio, dice el censor, el Tribunal com ñ É 5_2476 GACETA JUDICIAL 1171 m h di ea zn oi s uf d si e e cs di it r c o h a o se lo r sr co otr se as sd te i m qoh uene ic oh hso o elp o x o pr q ru ees su alp o no s si d lc oe si c ó l tn a e r sa td n ie t g e ossla . . nop ru me ab na i, f iep sue ts at no y q due e s v áf i : A cu iun óbq ni u ce na o l ce an os nr sel e t l ii a tn c ut i ye o er n r e uo s ng aa s t eo cxr oui nao fl ee ssa i b ós npu ,ae rl a pt uo el sa p éo epr l o lacE al ns oy d e fG ala vu oz c rm o en cá ecn e p a c( iF ll aó. n a6 r1 t ta el c e pno u n ef e dle e A s eg a sr dd ce erog i d ta up o c o irq rd eu se e el r d e qe e s un pm eu ai en ég s lu d ta a a hl d a yo a ac l la ae ts n ee d n el ia m dd e oad e nce rdlr ear a lo r ar a cy c ii oec ó nna n

e y só e l a n die etl n e t tT e ier r pli or b J ogu u san ez ta xg o ul a r a, d i l o o p co d oder ne q Mu p le ae a n ro t md n aee gl y | le «a ll C .a ee ; nn hci ao t bp a rr r ío e ald du se vc e ie gh s ue toncc h do o uon n s aa de l e c v cu e l oe r o n sn f c u eri n seaa iq s óu c nio sa n i dfd t oe ov ns se i dr ó es en xa is ne g on i da eel o s xsa i c so tpmn eoa .f rn e is ef la en ast rte ta; íc ci uó li n on c ju 1ur 9rr 5 ae d da e l 1 d fe u e la c om ne cn eo br id ad ”e m y a pn od ra qn ut ee de“ ld u dr ia cn tt ae m ec nu al aq nu ti re or p om ho erm ee dn ot bo i old óe gila c oé po pc raa c tie cn a ]y y 5 6 E ln a op cu un rt ro e ncde il a e dx ea m lae sn red le a cl ia op ner su eb sa e xut ae ls et si mo dn e ia lal s p qo ur e la s e q tu re a tae ,l T dr ui rb au nn ta el e aln del e mpr ao nc de aso d, o .n o As de ucd eed uc que e n ne ic ne gs ua nr ai am oe tn rat e prl ua ebp aa ,t er nn i id ela d c oq nu je u ns te o le dee ndi tf o d d: o c so em rp r ce on nd cei bd ia d a en lt a re m ee nl o2 r4 -d ye pf oe r br le a ro q uey e tl am2 3 vd ie é n ju dn ei do u jd oe 19 qu8 e8 Else n

ellas, permite inferir dicha paternidad, sin caer en una grave contraevidend n no sostuvo relaciones sexuales con otros hombres "la censura el Tribunal cometió error evidente de hecho, al concluir del mater] que de ese modo el sentenciador dió por sentada la. paternidad probatorio que dichas relaciones sexuales sucedieron durante la época ada en este proceso, incurriendo en yerro manifiesto de hecho porque la concepción de la menor. os de los declarantes corresponden a “testigos de oidas” que 10 la razón de su dicho y, más grave, que no se refieren a ds trato En orden a demostrar el error de hecho que le achaca al sentencis y E ni a un hecho per>c ibido por ellos en ese sentid 'O y para esa época el impugnante discurre del siguiente modo: ustima elimpugnante, que también resulta contraevidente concluir a) La prueba documental (tarjetas y marconigramas) corresponde ristieron las relaciones sexuales por inferencia del trato personal y año de 1987 y sólo contiene expresiones de amistad y cariño; por lo taz que hubiese dado el presunto padre a Elsy Guzmán durante el no sirve de fundamento probatorio para concluir que al año siguiente; o y parto, si no hay un solo testigo que diga siquiera que vió al la época en que de derecho se presume la concepción de la med E o en casa de aquella, o que la relacionó con sus deudos y amigos demandante, el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre de éH A lepongan hechos ciertos de un trato íntimo y continuo, fuera de an juntos del hospital y que la recogía en un parquedero cerca de

b) Las fotografías únicamente demuestran, para cuando fuel Ba de Elsy. Y dejó de ver el Tribunal que si el doctor Alvaro Serrano tomadas, que entre el demandado y Elsy Guzmán existía trato co dig Eveda asistió a dicho parto, lo hizo como anestesiólogo de turno amistoso y la fotocopia del cheque (El. 3) sólo acreditaría, cuando mí cto de reconocimiento de la paternidad. NN que fué endosado por el primero a la segunda, pero carece de conte nm para probar que en la época indicada existieron entre aquellos relacio pAl abordar en concreto el examen de los testi j ioni pue los testigos médicos Daniel González, Rubio Vallejo, Uldanes sexuales. ¿ , María del Rosario Ortiz y William Clavijo Díaz, se refieren al c) La declaración jurada del demandado, su interrogatorio y el esH petuoso otorgado por el demandado a Elsy Guzmán ro afirm de respuesta a la demanda, sólo acreditan que él y la madre de la meE“Ica Se les vió una manifestación muy cercana entre <llo j a demandante fueron compañeros de trabajo, circunstancia que motivó A d que, por ser eorriente, no salía de lo normal. (Els. 47 48 6ly 79). ES buena amistad, y que sostuvieron esporádicamente relaciones sexut que finalizaron en enero de 1988; no pueden ser fundamento para col A la declarante Ana Clovis Jiménez (Fl. 58), afirma que en 1987 que estas existieron entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 1988 (6p4 1988, por vivir cerca a la casa de Elsy, veía cuando el doctor la

en que pudo ser concebida la menor). por la mañana y cuando llegaban, lo que continuó al principio del Fazo; que fue Elsy quien le contó que estaba embarazada dal dnctar 1172 GACETA JUDICIAL Número 2 2476 GACETA JUDICIAL 1173 Edelmira Mancipe (Fl. 75) relata que la propia Elsy le comentó que es s al hij tor: Lo embarazada, pero que no le dijo que el responsable fuera el doctor aria del TrJ io b uy n aa l ,c ar rg eo v ocd ae rl p lar o dg ee ln it Jo ur z; g adp oo r del o Mq eu ne o r esso li y,c i et no sc ua s la ur g al ra Que la declarante Ana Delia Cely Rodríguez, la aseadora (Fl. 48 al d: demandado”.”

C. Lo. y 45 C. 3o.), alude a que fue Elsy quien le contó que estaba af embarazo; que en ese estado seguía llegando en el carro del doctor; ql algunos compañeros decían que parecía que vivieran juntos; que salía n orden a declarar la paternidad extramatrimonial, objeto de la almorzar y para todo salían juntos. Y el testigo Daniel Mahecha, ¿ ión contenida en la demanda introductoria al proceso, aflora de la

ascensorista (Fl 51 e. 1 y 44€. 30.), manifiesta que los veía frecuentemen a impugnada que el ad quem acogió la presunción legal que a ese j ru en st po os n, s ap bo lr e lo d elq u ee mbc are ry aó z oq u ee r ae r ela n d oce ts op ro so Ss e; r raq nu oe ; o qy uó e c do em se pn ut éa sr i do els ed me b aq i d a see l pa rr etí sc uu ml eo 6 “0. E, n n. e4 l , cade s o la d el ey q u7 e5 ed ne t r1 e9 68 el, ps re eg sú un n tola c pu aa dl r ed i yc h la a n vo io v mo ulv yi ó j ua n tv ie cr ol so s haj su tn at os q; u e qu Ee l sye ra q ueen d ó el ea ms bc ae rn as zo ar d ad .o nde los veía; . que Y ha 92y a dn e l e Cx ói dst ii gd oo Cr ie vil la ci po ún de os ts ee nx eu ra l le us g are n la la c oé np co ec pa c ióe nn ” .q ue según el Que la declarante Miriam Acero de Barreto, secretaria estudianted nente brota del fallo impugnado, que el Tribunal, con respaldo derecho (F1.51 vto), la más amiga de Elsy, se refiere a que ésta le conf mo precepto, infirió las relaciones sexuales, por cuya ocurrencia

cuando dejaron de viajar juntas en el bus, que estaba saliendo con el do ma la paternidad, “..del trato personal y social entre la madre y el mSe ir sr ma an o; E lsq yu e l e v ce oí na t óc u da e nd suo s é rs et le a cii oba n esy l sa e xr ue ac lo eg sí ,a sp oo br r e la qs u em a mñ aa nn ta es n; í anq e] ul up sa d ar ne t, e ca ep dr ee nc ti ea sd ,o yd e tn et nr io e nd de o l ea ns c ci ur ec nu tn as t sa un c ni aa ts u re an l ezqu ae , t iu nv to i ml iu dg aa dr lr ae l da eci có ln a raes nt ta eb le y Ey l sc yu a sn ed o d esqu pe ld aó z ae bn a ne m tb oa dr oa sz o l; os q du íe a s e es nt an tad xo i y ha a cie am ba lar a o f dd oa rd ,“ p( rar et v. i oo ., 'a l n. a n4 á, liin sc i. s 20 p. roíb b. a); t oo rb is oe rv da e ci ró in g orq , ue t rr aa ed ic ca o moen aqu pe o yoel que no conoce personalmente al demandado y que por referencias su alusiva a esta específica hipótesis. de la relación sentimental entre aquellos y que, sin dar razón de sudi ed aseveró que aquellos tenían relaciones íntimas, que eran amantes, u empeño, el sentenciador emprende un análisis probatorio de

, aunque de manera esencial acude a la prueba testimonial para h) A juicio del censor, constituye un error evidente de hecho, imp entada la existencia de las relaciones sexuales en el marco temporal al sentenciador, concluir de esas declaraciones que Elsy y el dema: ze concebida la menor demandante, bajo la consideración de que s 1o 98s 8t ,u vi pe ur eo sn lor se l ta ec si to in ge os s s se ox nu a dl ee s o ie dn at sr e e n el ca2 s4 i d te odf oe br loe r fo uny de al m2 e3 n td ae lj un d e $ ] i hn sf te ar ni cr iassu o qc uu er re rn oc di ea a n de el di cc ah so os ; t tr aa nt to os p ese rs aso ín ,a l q uy e so lc ai al s eny ted na cd ia as declaraciones y porque no dan una adecuada razón de sus dichos; le a pone de relieve la dificultad de estab : decir a las declaraciones más de lo que ellas expresan y el Tribunal q ostración directa. e establecerlas por medio de en el error de suposición de la prueba y como la prueba genética arrojal r se as cau rl st ea do u nd e i nc do icm ip oa t di eb i pl ai td ea rd n iq du ae d . no va más allá del 75%, de ella solo pug Bf?! ordinal 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968 se encuentra tado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados: Las £s sexuales durante la época legal de la concepción que hacen Para concluir el cargo, el impugnante termina diciendo que desk la paternidad. y el trato personal y social entre la madre y el

así la paternidad es una clara arbitrariedad y un pecado contra la 1 adre que lleva a que se infiera la existencia de las relaciones jurídica; que al proceder el Tribunal como lo hizo se dan las infraccl E Pero, elípticamente, esos dos supuestos quedan reducidos a uno de las normas que permiten declarar la paternidad extramatrimoniB tente en la demostración del trato personal y social dentro del los casos de relaciones sexuales y trato específico durante el embaréA e la concepción para que entonces se abra paso la presunción de parto; las que autorizan la corrección del acta de nacimiento, , 2 menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas ae nados dandarada tar y las ana conceden el derecióA Y PRA

1174 GACETA JUDICIAL Número Mero 2476 GACETA JUDICIAL

1175 Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como sup v a Por darse acá una muestra palpable de su aplicación, en punto de de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el pregy Einferencia y de a dónde debe apuntar la prueba de los hechos qué a padre, lo supedita a la presencia de algunas características. La prima y lugar, la Corte, por fuera de lo acabado de expresar, considera ellas estriba en que debe ser “personal y social”, lo que implica qui Z nte volver sus ojos a la doctrina pronunciada en ocasión anterior necesario que el trato se contemple no solo en el reducido ámbito j pp da en la Sentencia de 12 de mayo de 1992, con cuyo auspicio se pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le ¿ ará el cargo propuesto. Se dijo a la sazón que:

considerar en el respectivo entorno secial, a fin de detallar si en ésty expresiones aparecen ante los demás como indicadoras de una intimj este marco de ideas, centrando aún más el estudio a lo que aquí. amatoria. Con otros términos, la aternancia ante el hombre a quie o de debate, conviene memorar que la ley 75 de 1.968, en su artículo señala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresivad l ablece log eventos en que se presume la paternidad natural y que trasfondo carnal no solo para quienes en ella están envueltos sino tan entemente, autorizan su declaratoria judicial; entre ellos, el alusivo para quienes son sus observadores. S carnal que entre la pareja se remonte a la época de la concepción atura. El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en quej lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera línea, dá las partes para la catalogación del trato como indicador de reladj sexuales. Por lo mismo, lo que en determinada circunstancias -objeti toes, del hecho conocido (relaciones sexuales) extrae el investigado subjetivaspuede apuntar hacía la existencia de tales relaciones, end rnidad).Pero la ley no paró ahí. Permitió, además, que al hecho es posible que adquiera una connotación diferente. Así, pues, el trate ose pueda llegar a su turno también por inferencia. Paralelamente un perfil eminentemente relativo, y, en consecuencia, el método paí fA im ni aó n, pe on r e ef l ec tt ro a, t o q su oe c ial la s y r pe el ra sc oi no an le s q us ee x su e a pl re os

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