CSJ - SC20-10-2000 [5682]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-10-2000 [5682]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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P[PUBLICA DE COLOMBIA
Zn % N N N 4 oe UJUCINA r/o ¡(J/wm 1995 nroferida por el Tribunal $ ordinano de FRANCUELINA T£ conta MA =I“.¡ A ANA ARE DF APARIO IC), l'¡ 1(K¡Í )/I'XÍ '(H.“) A¡ Í3” Y i)x.t EC y de e ¿;;.… b s 1 n demianda E SENTS del L-1) ante el jurgado Civil del Circuto de ¡Íf'$(::>gg:¿<j'i:á, la aludraa cranquelna Uribe de Jiménez comvacá proc a 1N
= - REPUBLICA DE COLOMBIA
T 7 R hr “ ¡,./ ; ENN %/J…f/ Z upuema de (í.m licta - <_q Y iqualmente referidas Maria Juana Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que, previo el tramite ordinario de mayor cuantia, se hiciesan en la respectva sentencia las siguientes o similares declaraciones y condenas: A) — Que pertenece a la demandante de pieno domimo (sic), el DO% del local ubicado en la cale 15 No. 9-66 y 970 de esta ciudad, el que hace parte de un inmueble de mayor extensión. B) Como consecuencia de la declaración amterior, se inscnba la sentencia en la oficina de Regstro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, y; C) Que, una vez se hubiere proferido sentencia, se disporiga asignar un número de matricula inmobitara independente, lo que será comunicado a la Oficina de Regstro de Instrumentos
Públicos. . D) — Que, en caso de oposición, se condene en costas a los opositores. 2- . Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmo A) — Del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema Justicia obtuivo su reconocimiento como poseedor del inmueble
C.hJ.J. EXp. 56802 A
7 » REPUBLICA DE COLOMBIA
- NE
<%%G N Y referido el señor Roberto Fernández Cadena, quen enseguida transfirro sus derechos a los senores Tomas Alberto Pineros FeranE dez y Angel Maria Aparicio Espindola. B) En 1933 el señor Tomas Alberto Piñeros Fernández realizóo unas mejoras en el local, las que fueron protocolizadas por medio de escritura pública No. 4960 del 30 de noviembre de 1983. C) Años mas tarde, el citado Piñeros Fernandaz vendió a la señora Frangquelina Uribe de Jimenez los derechos darivados de la posesión que tema sobre el local referido, negocio en el que incluyeron las mencionadas mejoras, lo cual se realzo mediante escritura No. 5145 del ?9 de noviembre de 19568, D) En la causa mortuoria de Angel Maria Aparicio, los derechos del 50% sobre el local y otros sobre el mismo inmueble, respecto a su mayor extensióon, le fueron adjudicados a las dos demandadas en este proceso. E) Ast las cosas, el derecho del 50% sobre el local a uSUuCApIr, ha permanecido en posesión material y real de manera pública, pacífica e ininterumpida, en cabeza de la demandante Franquelina Uribe de Jimenez. La posesión, cuando no ha sido imerumpida cvil o
naturalmente, puede agregarse a la del anternior poseedor. Luego la C.J.J. EXp. 5682 3 — — E
. T REPUBLICA DE COLOMBIA Á . r - > EL1 e UN ñ 1
Y a %//(,(¿ <% bema de í/á¿'wm' C 4:[ poseston alegada por la demandante dala del primero de agosto de 1950. 3- . C----on oposición de las demandadas a las pretensioneas de la a 216 del C-1) , a traves de la cual se denegaron las súplicas de la parte actora, porque a juicio del juez no cumplia con el presupuesto necesario para la adquisición del domimo del predo por prescripción, como fue el término minimo para la usucapión (folio 210 C7.1), pues tan sólo se acredito la posesión por diecisiete años. 4Por apelación que interpuso la parte demandame arribo el negocio al Tribunal Superior de Bogota, comporación que mediante s falo del 6 de abril de 1995 ffolos 9 al 44 del C-2) revoco la fondo, considerando que la sertencia de mento en este asunto no resullaba procedente por la ausencia del presupuiesto procesal denominado - "demarnda en forma" Esta decisión del Tribunal fue objelo del recurso exlm<:>rc;lirmf'íf¿> de casación que, por estar debidamente tramitado, procede la Corte a resolver. A FUNDAMENRTES 0b l. FALLO DEE TITEHIDNAL Despues del acostumbrado recuanto del proceso, advirto el Tribunal
Cl JJ Exp. 5602 4
¿ REPUBLICA DE COLOMBIA
_ +> NEE NUENTATA L1 a L¡d x.¿>xx_, %/¡,/(, % brema de /Í¿:J¿Zc¿a + que antes de considerar los requisitos sustanciales para la prospernidad de la acción, resultaba preciso examinar el presupuesto procesal denominado "demanda en forma". Recordo que en la ;¿>rirm—:s::—¡ pretensión la actora expreso: "Que de Jimener, el S0% (cincuenta por cienío) del lkacal señalado en su pw—=¡ía de entrada con el No. 9-06 y 9-70 de la calle 13 de esta más adelaníe se delerminará”". Asi las conas, en cons |d€»r.1< 1on del Acd-quem, la pc:>rcziór¡ del local mencionado no se identifico pl9namcn¡o en el escriio de demanda, cerlera sobre que parte del local se habla ejercido la posesión alegada, lo que a si vez conflula en una inepta demarida, por talta del requisito señalado en el articulo 76 inc. 1 del Códgo de Procedmiento Civil Lo antenor sigrificaba, expresó el Tribunal, que la sentencia apelada debla revocarse y en si luq…1r intibirse de proferr fallo de fondo.
E LA DEMANDA DE CASACION t.LJ.J. Exp. 5682 6
T REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡¿/() =%b rema de /(á/¿cm = Se formularor tres cargos, de los cuales el segundo fue inadmitido.
Incialmente se estudiará la última censura por fundarse en la causal cuarta de casación, en la medida en que se trala de un ataque por vero n procedendo y, luego, se analizará el cargo primero, que descansa en la causal relaliva a la violación de la ley sustanicial. CARO TEO El recurante acuso en esta censura la seniencia del Tribunal, apoyandose en la causal cuarta de casación del artículo 368 del Codgo de Procedmiento Chil pues consideró que dicha providencia contema decisiones que hicieron más gravosa la stuación de la parte que apeló, en la medida en que esta nunca podría miciar la acción de pertenencia sin antes definir la sifuación del 50% que posela en comun y proindiviso, porque tendria que obtener la declaratoria de pertenencia para luego solicitar la division. Manifesto igualmente que la inibición fundada en el artículo 76 del C.C "dio orgen a la deciaratona oficiosa de una excepción previa que la parte demandada puede argumentar como tal en cualquier proceso que se nicie en las mismas condiciones” (folo 10 C..Corte).
AEE FACNE Cl Exp. 5607 6
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5. REPUBLICA DE COLOMBIA £ í
Ze N 0ema de //¿Y./ííibtá C ea E e - L s ia hi o 1e - — [ - — — M a. — i p » p 1 Cas Ea aCIÓN coNstiye J un motivo autónomo que presenta caracterisficas especiales. En efecto, ela se configura cuando se ha violado el principio de la —no reformatio in pejus”, previsto en el articulo 357 del C de P.,
EStO ES, cuando la sentencia de segunda instancia impukgnada apelame o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado, m adherido a la apelación, salvo las excapciones legales (cuando en razón de la reforma fuere necesario hacer modificaciones sobre aspectos intimamente relacionados conla providencia impugnada, 0 cuando las dos partes hubieren apelado). Por tal razón, para la estructuración de esta causal, ha sostemido la Corte que resulia indispensable la concurrancia de cualro cuando se trafa de la apelación de falos meramenmte formales: b) que solo dicho iiganta apele, puesto que la resiricción an examen cede cuando la parte contraria formula tambien recurso 0 admere al modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveido en cuestión; y d) que la enmienda no obaderca a una necesidad impuesta por razones de caracter lógico O uridico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectvidad inmediata, evitando tener CJ EX0. H6 Y7 > L c REPUBLICA DE COLOMBIA %f/f/o =g/w(w77(z de /í/z.¡¿¿b¿á pO que remilirse a nuevas ac tuva(|0n'—'»u posteniores, caso este último del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del Código de Procedimiento Civi”. (Sentencia del E2 de diciembre de 1997 en pwi¡e=¡¡lv 4915 De iqual forma, en esa misma providencia la Corte concluyó que
“Por consiguiente para que la reforma en pervicio sa confiqure. es indpensable que ciertamente el superior enmiende la providencia apelada_imporiendo al Figante vencido uma acravación de las oblicaciones a que ya fue condenado, Y no cualguier eanmierda, aclaración o corrección en algunas hipojlests, oñnentados de 10 de mayo de 1939y (El si >myadue 5 AJanO al Tex ln) 2Enelpresente cargo se ha acusado la semtencia del Tribural de resular más gravosa al apelante, en cuamio que la parte recurrente nunca podria iniciar la acción de pertenencia sin antes definir la situación de co-posesión que martema sobre el inmueble. Sa recuerda que Franquelina Uribe de Jiménez demandó a Maria Juarna Abril de Aparicio y Ana Rosa Aparicio Abril para que se dea€::%&er:¿am que pertenece de pleno dominio 4 la primera, el D0% del local dir tinguido en su puerta de entrada conlos Nos. 9-66 y 9-70 de la calle 15 de esta ciuidad, inmueble que hace parie de otro de mayor extensión, siendo rechazadas estas pretensiones en su integridad por al 14-quo, precisamente en cuanto no enconiró acreditado el E la.) Exp. H6 Y I í REPÚUBLICA DE COLOMBIA S %4:/¿» L%/i/i—'w7zas de (/('¿;í¿'¿b¿á Z e ftempo de posesión suficienie para adqunr el domino por prescripción. En estas circunstancias, el demandame apeló para que se
accedera a las sinicas del libelo, considerando que si concurian los elementos necesarios para su prosperidad, entre ellos, el tempo de ejercicio de la posesión. Ame dicha apelación, el Tribunal de segundo grado decidió revocar la decisión del a-quo, que negó las pretensiones de la actora y, en sulugar, decidió innibirse de fallar de mérto el asunto por falta del presupuesto procesal de 'demanda en farma" habida cuenta de que en asta no se identíficó el 60% del inmueble cuya pertenencia se alegaba. Siendo asi las cosas, la Corte no advierte que sa hubiera violado el mencianado principio, por cuanto no hablendo sido la sentencia de primer grado favorable al apelanta sino adversa de manera integral, ya que habiía sido absolutoria de las pretensiones de la demanda, competancia para revisar la tofalidad del proceso, tamo para mantener la decisión ya tt)f'i¡;:—3(:iá como para susiitirla (de manera condenatoria o absolutoria, 0, incluso, inibitoria). Ademas, porque tralandose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar 1n pronunciamiento expreso en ese sentido, tal y como lo sostenido relieradamente esta ..... 1991 en la que sobre el tema se dijo que "De acuerdo con la Cd.L.]. EXp. d662 9 [ [ REPUBLICA DE COLOMBIA , %w¿&; v_% brema de %Í¿:J/Í¿c¿adostrina, ha dicho la Caorta que los presupueslos procesales, frmación y al partecto desarrollo del proceso, debon hallarse
presantes para que el juez pueda proferir sententia de merio; que su ausencia (en excepcimales nasos) la conduce a en 1al inhitilorio, con fuerza de cosa jurgada formali y na maleral y que como astos requisilos implizan supuestos provios a un n pretendida, se impone al fallador, dado el carácier jurídico pebli—ca ee la relación procesal, el deber de deslarar aiiciosamente, anles de enfar a conocer y decidir sobre las prelensiones y avYyrarrinnAS rdortiritas n las lliantas 37 2l eviZion n n ínx P PN TE A IEN.f'I.I' d rx..!ºÍ $a Te] Hd AL AEA A f..f P [ A ELT.A "J_, LAL IR E eaO EA, i “ IN [ presupuestos del proceso..... Adcionalmente a lo precedentemente señalado, observa la Corie al apelante si se confroma con la seniencia desesfimatora de primer grado, porque aquella, a diferencia de ésta, no hace tránaito a cosa juzgada material (art 333, inc. 4 e. de Pc 3- . Encomecuencia, se desestima el cargo. CARO PRE El recurreme denunció la infracción indirecta de una morma de derecho sustancial y, "'como consacuancia, al error de derecho por EJ Exp, B67 10 [
o REPUBLICA DE COLOMBIA
N A %4¿¿'á ufrema de » í¿áíwmz viakcion de una norma probaloría". En la explicación del cargo, arguyó el censor que la consideración
del Tribunal en cuanto dejo de darle estricta aplicación al “art. 76 de la ley adjetiva", acarreó la violación del articulo 764 C.C Con base an elo, entonces, el sentenciador estimo que la falla de alinderación del 50% del inmueble que se pretendia usucapir onginaba la mneptitud de la demanda, lo cual, a su vez, conlevaba la vulnaeración del .......... sa refñiara al 50% que en común y proindiviso tenmia la demandante CON us fí)l"(f)¡íí)i3f£ demandadas , (.'QU¡€:M'"?€Eº.…fíf¡ a si Ver lenian la ¡L.NÍI)E-¡(“—:'Í'ES¡(? H del oiro 50% del inmueble. Señalo el casacionista que no era necesano alinderar el derecho prelendido, máaxime cuando la cosa delerminada no era susceptible de divistón material, como si acontece, Ta contrario sensir, cuando loja de mayor extensión y que al poseador, con ánime de señor y dueño, lo ha tenido y lo puede identificar. que se refieren los artículos 779, 2442 y 2525 del Cr-rr.rrCrr.r , en lo que remacia a la división de la cosa común, ya que solamente se establece en un inmueble susceptible de ella la alimderación de la
CA EXp. H6 — n
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REPUBLICA DE COLOMBIA
"g _ .ºi. : %4/[o =%w©97m de í¿á/zacr . derriro de la misma. El error del ad-quem conlevo, del mismo modo, la violación indirecta
del mimeral 3 del artículo 407 del C. de PC como dq Hera que la declaración de pertenencia también puede pedria el comunero que, con exclusión de los otros condueños, hubiera poseido por el jermino de prescripción extraordinaria, el bien común o parie de El El recurrante concluyo que el juzgador de segunda instancia se equivocó al catalogar como inaepta la demanda por faliía de un requisito formal, ya que el echado de menos se encontraba muficiontemente demostrado, tanto en la demanda como en el cartificado de tradición del inmueble. Luego, no hubo apreciación correcta de la demanda, ni de los medios de prueba empleados en la etapa procesal correspondiente.
Ce NNEO EA
1De antiguo tiene por sentado esta Corporacion que, en relación con las demandas relativas al recurso exiraordinano L!º.:3s casación, elas deben imwanablemente sujetarse a la fecmica sacional 93<1q¡da para el efec m so parra de tomarse defeciosa la cersura, con la necesaria consecuencia de la imposibilidad del estudio de forido de la impugnación respectiva, dado el caracter draordinario, amén que formalista que de amtaño revista este Cdd ExXxp. 2 14 — I Nd REPUBLICA DE COLOMBIA aa — hu“ Te N — 4 ! N kO %4.¡/€ %M567?'¿67/ de íf¿r¡¿¿btk¿ Crecurso, COMO lo ha relterado la Sala, por via de ejemplo, cuando expresó que “el recurso de casación participa ... de ese caracter rtualsta 0 formal, que se 'Íf'é&!<íí5?….lfilééí&, para el caso que se estida, en la
obligación para el recurrente de sustentario con el cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 374 del Codigo de Procedimiento Civil”. (Auto del 9 de diciembre de 1297 expediente 2- Áhora bien, en relación con el estudio espectiico del cargo, “e lene lo sig.rente: A — Rekrtan los antecederttes que la sentencia impugnada fue inhibitoria porque, a juicio del Tribunal, no se encontro acreditado al presupuesto procesal de demanda en forma. Lo expresó asi: "a talta de mentificación mencionada impide jí'fí"i.'.í'k-fí(:?5'jhfff 2on al analisis de los elementos estructurales de la posesión, pues no hay carlara sobre cual 50% la demandante ajerce la posesión alegadda, lo que a su ver confluye en uma fNepla demanda por fallas del requisito consagrado en al arl. 76 ino. P del C de PC y señalo que el defecto consisto en que pretendendo la actora addgquinr el domimo por 1|z;)re'¿3cripciói'1 del 50% del local, "la porción delmismo na se identifica plenamente en la demanida". Por su parte se acuso al falo de violar incireciamente los articulos 76 y 407 del C. de P.C., "por no haberso daro es ¡triolo cumpiimiento" alo alí dispuesto; de los articulos 779, 2442 y 2875
EA EXp. GE - 153
[I e + REPUBLICA DE COLOMBIA e %/1//(» L%b uema de /((J/¿M del CC a consecuencia de unos "errores de rdereshao L
Es consistantes en la violación de una norma f)¡()!)r…)i'l lo que más viclason de una noma de deseoho sustarncial — Como consectiancia incurió lambien en eo de rderecho en la apreciación de una nosma de ndola probalorío (sio), porque sí 5e erelendió usucapir un cincuenta por ciento (50%) EN COMUN Y PRICHNEIVESTO, _(PF%EHJÍ¡H identilicación de la cosa delerminada (el B) — Siendo estos los antecedentes medulares referentes al jacio realizado por el Tribuna! y ultenormenta a la censura efaectuada por el recurente, la acusación no reúne emonces los regusttos necesanos para su estudo de fondo, en atención a la floración de viasituides de fipo tácnico que la Sala, en modo alguno puedo sostavar, dadas las carac tvr:nhr a5 va delneadas que esteraolipan a este recurso especial, de clara “estime formalists —rectamente <EI%E"I_'Í(EE?…¡"'HZE¡¡(í'.'¡(íl)-—-—...E—3Í se tene en cuenta due no es —y no puede serLuna iercera instancia” pues esta Corporación, según mandato consificional, “ostenta la prwahv……a calidad de Tribunal de casación, seguncdo _<¿:;|"3(::¡<;)" ....s...e ntencia del 14 da agosto de 2000, exp. .f'5:'35223), conforme se acotó. Erectvamente, ab Imbo', se adverte que al cargo sa formuló por la violación indirecta de normas sustanciales como
ladd EXD. 662 14 — corsecuarncia de errores de derecho, sin señalar, ni menos precisar el alcance de las disposiciones de orden probatorio que 5e consideraron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia, en clara contravención del último inciso del articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor y, en lo pertinente, "Si la violación de la norma sustancial ha sido como consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de caráacter nrobatorio que se consideren infninaldas explicando en gue consiste la infracción”. (El subrayado es ajeno al texto) Asi las cosas, el recurente dejó de lado la imperativa exigencia denvada del referido caracter dispositivo del recurso extraordinario de casación que le impide actuar a la Corte de manera oficiosa. En estas circurstancias, emonces, la Corte nmo puede abordar el estudio de fondo de la impugnación. () — De otro lado, el censor citó como vulnerado el articulo 76 del estatuto procedimental civil, disposición que carece de la sustantividad exigida por el artculo 358 del CPC para la procedencia de una censura por la causal primera de casación, toda vez que posee un carácter meramente procesal —pues se refiere a los requsttos adicionales que 1d9ben tenerse en cuenta en la realización de demandas-, y no contiene elemento alguno relativo a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. D) En cuanto a las glosas del recuremte, relativas al Chd. Exp. 5682 15 N E A a
a — i h o REPUBLICA DE COLOMBIA a 1- . e %at/c Lg/¿/¡'oma, de /(1/!f&(t c desconocimento de la coposesión <"'<")¡"'|tér'nr>If¡('í'º—'¡ en los articulos 119 2042 y 25325 del (,4)<5|(;() Cavil en lo que respacia a la división de la cosa común, estos reproches tampoco pueden ser atendidos por ia Corte, pues el impugnante no do esfricio cumplmiento a los requsitos de tecnica denvados del precilado principto dispositivo que gobierna este recurso, en cuanto que, apenas se hmitó a eminciar —o pincelarunos supuestos verros jundicos, -sin demosirarlos o acreditarlos, como era suinvarable deber Efectivamente, el recurrenta aperas esbozó una opinión |H¡'“!' Wetatve , '¡IÍH[)|PIT1€ ae f“(”)l“'l'"af(1fif) unNas frases sobre lo QUE en Su respelabla senir constitula la obligación de alinderar, como se aprecia en al siguiente aparte de su demanda “Indaependentemente de la posesión en comun y proindviso de un bien inmueble no susceptible de partición matenal, se fene que el FL Tribunal descoroció lca: :c¡pc:>.&z-.:9a-:—;¡Ón a que se rahieran los arís. 779, 2444 y 72 325 del C.C en lo que respecia a la divistón de la cosa combn ya
que solamenta se establece en un inmueble susc -eplibla de ella, la alnderación de la cuota parte que la correspondea 0 pueda corresponderie al comunero deniro de la misiia”. E Sumia, 5e dejo de lado la —ineludibleacradiación del eror, la confromación las normas junidicas dque g(J)f;í)<—f£&f"í'??&:?!:Í)E-3)'1 el caso, reguenmiento establecido de vieja data, y que la Corte releradamente exiga, como cuarndo SADTES 50 enreciante f'“H)VH..!(.M'4H93 GE SNA los casos an aua Sa
E Ed EXD. 5652 16
KX' ;j(á/!- v Además, cornrelación q la glosa relaliva al articulo 2E5A25 del Código Civil, ha de decirse que no encuentra la Corte relación con el talo del ad-quem, pues an éste no se disculió tema relativo a la legiimidad para pedir la daeclaración t¿:íea pertenencia, por lo cual a ampoco pue xJe tenerse en cuema dicho planteamiernto. 3- — Porlotanto, se desesfima el cargo. fNECISIORN n mento de lo expuesto, la Corta Suprema de Jusicia -Sala de Casación Civil, adminisirando justicia en nombre de la República, MC CASA la sentencia proferida el 6 de abril de 1995 por el Tribirmal Superior del Distrito Judicial de Santafa de Bogota, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por Franquelina Uribe de Jimenez contra Mara Juana Abrl de Aparicio, Ana Rosa Aparicio Abril y
personas indeterminadas. Condenase an costas a la parte recurrente. Tasense. EJ d. Exp. 5662 i7 l x 7 p . Cd Soprema (¿45¿'() EJONEIIUL r/c /(Jí(¿¿(1 a) Devuelvase al expedente al Tribunal de origen
NOTIFIQUIZSE Y CUMPLASIE SVO FERNANDO TREJOS ELUIEMO u Frr1|l A e" 1 ea 6CA l?
(En comisión de servicios)
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