CSJ - SC20-11-1908- [018]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC20-11-1908- [018]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Noviembre veinte de mil novecientos ocho.
Vistos: En defecto de los certificados comprobantes de los respectivos nacimientos, defunciones y matrimonio, actos de que debió quedar constancia en el archivo del curato de la Parroquia de Patia, fueron presentadas las declaraciones de Tiburcio Ibarra, Manuel Ibarra y Santos MeIéndez, quienes unánimemente declaran : 1." Que saben, por la fama pública, que Jesús y Melchor Mina fueron hermanos naturales, hijos de Maria Petrona Ibarra, quien los tuvo mucho antes del año de 1860, y los crió y conservó a su lado por más de veinte anos, y que todo el vecindario los reputaba como hermanos; 2.° Que Melchor Mina no fue casado; que por consiguiente no dejó ni conyuge sobreviviente ni hijos legitimos; que su pariente más cercano fue su hermano Jesús Mina, y hoy los hijos legitimos de éste, sobrinos de Melchor, llamados
Dolores, Juan de Jesús, Visitación y Gaspar Mina.
3. Que presenciaron Tiburcio y Manuel Ibarra el matrimonio que contrajeron Jesús Mina y En-carnación Mosquera, y estos testigos, lo mismo que Santos Melendez, declaran que Jesús Mina y Encarnación Mosquera llevaron la vida de casados en mas de veinte años, y que el vecindario de Patia, en general, los tenia como tales; que en su matrimonio tuvieron los hijos que quedan mencionados, a los que tuvieron, criaron y mantuvieron por mas de diez años, y que todo el vecindario de Patia los reputaba como hijos legitimos de Jesús
Mina y de En-carnación Mosquera; y 4.° Que saben, por ser un hecho notoriamente cierto, que Melchor Mina murió en Timbío y Jesús Mina en el Distrito de Patia,; Juan Manuel Ibarra presencio la muerte de Jesús Mina, y a todos los testigos les consta el hecho de la defunción de los dos hermanos Minas por la notoriedad publica. Con las declaraciones que se han mencionado, con el informe del Sindico de la Parroquia de Patia sobre el hecho de no aparecer en los libros respectivos las partidas de nacimientos, matrimonio y defunciones aludidas, y con poder de Rosendo Caicedo, marido de Dolores Mina, y de Juan de Jesús, Visitación, Gaspar y José Minas, Gonzalo J. Casas se presentó ante el Juez 2. del Circuito de Popayán, quien conocía de la sucesión testada de Melchor Mina y á nombre de su poderdante, esposo de Dolores Mina, sobrina de Melchor Mina , dedujo acción real y personal y demandó la nulidad del testamento del expresado Melchor Mina, testamento que fue principiado en Patía el 8 de Octubre de 1883 y acabado en Timbio el 20 de Febrero de 1884, La demanda la fundo en los siguientes hechos: " 1.° El mencionado testamento original se principió a hacer en el Distrito Municipal de Patia el día ocho (8) de Octubre de 1883, en papel sellado de la vigencia de primero de Enero de 1882 a 31 de Diciembre de 1883, e interrumpido quién sabe por qué causa ó incidente, se
vino a concluir en el Distrito de Timbio el veinte de Febrero de 1884, esto es, en otro Distrito y á los cuatro meses doce días; '' 2. En el testamento original ó de que me ocupo, se ven claramente distintas la letra y tinta del párrafo de la conclusión de el, desde donde dice: " En Timbio," hasta donde se halla la frase : "Por ruego del testador Melchor Mina, que no sabe escribir, Juan Antonio Agredo" ; y de la misa diferente tinta y con testigos timbianos, se ve autorizar ese instrumento irritó y de ningún valor, a los señores Hermógenes Agredo, Joaquin Maria Agredo, Manuel Santos Vergara, Manuel Maria Polindara y José J. Tálaga ; "3.° Porque dicho testamento original, sin ser reconocidas sus firmas por los testigos, sin ser declarado nuncupativo por Juez competente y sin haberse ordenado entonces su protocolización y aun sin haberse registrado, fue protocolizado inconscientemente en el ultimo tomo del año de 1892, bajo la partida número 849, esto es, á los catorce años; " 4° Porque años después la copia tomada de esa acta de protocolizaci6n y no del original mismo y con simulacro de recogimiento de firmas y demás, se hizo protocolizar nuevamente en la Notaria, el 22 de Junio de este año, bajo el número 758, como si con esto se hubieran subsanado las informalidades de la interrupción del acto, el distinto bienio del papel, la falta de reconocimiento de firmas en el original, la declaratoria de nuncupativa, la falta de registro y orden
de protocolización de que debió rodearse el original mismo; "5." Por ultimo, Juan Antonio y Hermogenes Agredo, testigos que aparecen firmando dicho testamento, tienen parentesco muy cercano." La acción la estimo en más de $ 50,000, y el derecho en que la fundo lo expresa así: " 1.° En que el testamento abierto debe ser otorgado en un solo acto y no interrumpido y en el papel de la vigencia del bienio en que se otorga y no en el de vigencia ya expirada; , " 2.° En que para ser protocolizado debe primero ser presentado ante Juez competente, poniendo la diligencia de la presentacion del original, hacerse reconocer las firmas de los testigos que lo firmaron, declararlo nuncupativo y ordenar su registro y protocolización y hacer todo esto con el original y no en la copia; "3. En que los testigos, que deben ser cinco, no deben tener entre si parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; "4," En lo dispuesto en los artículos 1678, ordinal 15, 1177, 1083, 1940, 1941, 1942, 2652, ordinal 5.° del Código Civil; " 5.° En la Ley sobre papel sellado y timbre nacional y demás disposiciones aclaratorias y reformativas de dicha Ley; y "6." En las demás disposiciones tanto substantivas como adjetivas que rigen actualmente." Se designo como demandado á Jesús Maria Mina, heredero declarado en virtud del testamento cuya nulidad se demanda. El libelo, declarada la nulidad del testamento por sentencia definitiva, previa intervención, conocimiento y
demás del heredero declarado, se cobra la sucesión intestada de Melchor Mina, se declara heredera a la esposa del poderdante, Dolores Mina, y se le adjudiquen los bienes que quedaron á la muerte del causante. Hace notar el demandante, en conclusión, que el testamento original de Melchor Mina no está rubricado por ningún Juez. El 23 de Noviembre de 1904 se notificó á Jesús Maria Mina la demanda aludida, y por no haberla contestado, el juicio se recibió á prueba, por providencia de 14 de Diciembre de 1904. Unicamente la parte demandante presento pruebas, y con ellas, citadas las partes para sentencia, el Juez 2.° del Circuito de Popayán dicto la que lleva fecha 20 de Octubre de 1905, cuya parte resolutiva dice: " Es nulo y de ningún valor el testamento abierto otorgado por Melchor Mina el día veinte (20) de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro. "No se hace la declaratoria de herederos pedida por el demandante, porque corresponde aquella á juicio distinto, y para ello hay que oír al Agente del Ministerio Publico. Además condenó á Jesús María Mina á pagar trescientos pesos como multa por no haber contestado la demanda en oportunidad. Notificada esta sentencia, la parte demandada interpuso apelación, que le fue concedida, y el expediente paso al Tribunal, en donde la causa se recibió nuevamente á prueba, y el demandado únicamente adujo las que le convinieron. Surtida la tramitación respectiva, el Tribunal resolvió la apelación por medio de la sentencia de ocho de Noviembre de mil novecientos seis, cuya
parte resolutiva dice: " 1.° No hay lugar á declarar la nulidad del testamento que se dice otorgó Melchor Mina en Timbio el veinte de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro; " 2.° Esta resoluci6n no significa que el Tribunal reconozca la nulidad á validez de dicho testamento." El fallo del Tribunal fue notificado á las partes, y la del demandante interpuso recurso de casación, por escrito que presento al Tribunal el 11 de Diciembre de 1906. Designo como causales las señaladas en los ordinales 1., 2.° y 5.° del artículo 2. de la Ley 169 de 1896, y la funda por escrito dirigido a la Corte y presentado al Tribunal el 16 de Febrero de 1907. El Tribunal concedió el recurso y remitió los autos a esta Suprema Corte. En tiempo oportuno el apoderado del recurrente reitero el recurso ante la Corte. En el escrito respectivo repitió lo que ante el Tribunal dijo el apoderado en esa instancia, esto es, "que funda la casación en las causales primera, segunda y tercera del articulo 2.° de la Ley 164, por ser la sentencia recurrida violatoria de leyes substantivas; por violación directa; por errónea interpretación y aplicación indebida al caso del pleito; por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y porque el Tribunal sentenciador se abstuvo de resolver definitivamente sobre el punto principal del debate sometido a su decisión, declarándolo así en el fallo." Concluida la tramitación establecida por la ley para es la clase de negocios,
es llegado el caso de que la Corte se ocupe en dictar la resolución que es de su cargo, y á ello procede, declarando previamente que el recurso es aceptable porque reúne los requisitos prevenidos por la ley. Examinadas las causales de casación deducidas contra la sentencia del Tribunal, la Corte encuentra justificada la segunda de las que establece el articulo 2.° de la Ley 169 de 1896, que ha sido alegada tanto ante el Tribunal como ante esta Superioridad; la Corte se ocupa en primer lugar de esta causal, por los efectos que la ley asigna a su comprobación. Se ha visto que el demandante pidió en la demanda que la justicia declarara nulo el testamento de Melchor Mina. El Juez de la primera instancia así lo declara. El demandante aceptó este fallo y el demandado lo apeló. Al conocimiento del Tribunal pasó el pleito, y en virtud de la apelación estaba en la obligación de resolver si el expresado testamento era o no era valido. El mismo Tribunal reconoció que esta era su misión, pues la parte considerativa de su sentencia da principio con este aparte: " Cuanto antes debe tenerse en cuenta que habiéndose conformado el actor con la sentencia, el Tribunal no puede revisarla sino en cuanto declara la nulidad del testamento de Melchor Mina, comoquiera que la apelación interpuesta por el demandado se entiende concebida en lo desfavorable (articulo 15 de la Ley 169 de 1896)." No obstante de lo que acaba de transcribirse, el Tribunal falló el pleito en lo relativo a la apelación en los términos siguientes: "......... El Tribunal Superior del Distrito Judicia1 del Cauca...... reforma la
sentencia proferida por el Juez 2.° del Circuito de Popayán, de veinte de Octubre de mil novecientos cinco, y resuelve: " 1.° No hay lugar a declarar la nulidad del testamento que se dice otorgo Melchor Mina en Timbío el veinte de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro " 2.° Esta resolución no significa que dicho Tribunal reconozca la nulidad ó validez de dicho testamento." Como se ve, el Tribunal declara en el primer punto de la parte resolutiva de su sentencia que no hay lugar a declarar la nulidad del testamento de Melchor Mina, y sin embargo, a renglón seguido, en el punto segundo de la misma sentencia, dice que la anterior declaración no significa que el Tribunal reconozca nulo ó valido el testamento aludido. El Tribunal dejó de resolver, pues, el asunto sometido a su decisión, y ha dado en consecuencia cabida a la segunda causal de casación establecida por el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, concebida así: " No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya porque se resuelva sobre puntos que no han sido objeto de la controversia ó se deje de resolver sobre alguno de los que lo han sido, se condene a mas de lo pedido ó no se falle sobre alguna de las excepciones perentorias alegadas, si fuere el caso de hacerlo.' En mérito de lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve : Infirmase la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca el 8 de Noviembre de 1906, en el juicio seguido sobre nulidad del
testamento de Melchor Mina, y de acuerdo con el articulo 6.° de la Ley 100 de 1892, se dispone se devuelva el expediente al Tribunal sentenciador para que dicte una resolución no deficiente, Notifiquese, cópiese y devuélvase el expediente.
GERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA—ISAIAS-CASTRO V.—Jesús M. ARTEAGA
—Miguel W; ANGULO—ALBERTO PORTOCARRERO—ANTONIO MARIA RUEDA G.—
Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.