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CSJ - SC20-11-1989.tif

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-11-1989.tif
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

3-04 05745.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Ox A A SBogotá, D.E., veinte (20) de noviembre de' mil novecientos ochenta y ar A FA A. o ==" - — nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 9 de julio de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario adelantado por Eloisa Franco —— __de Bermúdez contra la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Mx ANTECEDENTES 1) Por demanda de 10 de septiembre de1985, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de la refe rida sociedad demandada,se hiciesen los pronunciamientos siguientes: '"A) Que el Sr. Leonel Bermúdez Francosuscribió con la Compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A. en esta ciudad de Manizales, la Póliza de Vida N 798074-5 por la suma A de $1.000.000.00 M/Cte., con doble indemnización por muerte acciden tal y que la beneficiaria fué su señora madre Eloisa Franco de Bermú dez. Lo anterior con base a la documentación adjunta y dando además aplicación al Art. 285 del C.P.C.. .£ 0579 '"'B) Que el contrato de seguro fué incumplido por la aseguradora, al negarse injustificadamente a cancelar a la beneficiaria la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00 M/Cte.), valor de la doble indemnización pactada por la muerte accidental del toma dor. '"C) Que en consecuencia, la Aseguradora de berá pagar a la beneficiaria el valor de la doble indemnización pactada y aún insoluta. "D) Que la precitada suma a pagar, sea liquidada al valor que tuviere la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, a la fecha del pago efectivo y teniendo en cuenta la fecha delsiniestro. X "E) Que la aseguradora sea condenada al pago de los intereses de la suma debida; a los perjuicios y a las costas del proceso". 11) La demandante apoya sus pretensionesen los hechos que seguidamente se compendian: a) Leonel Bermúdez Franco celebró con Ase guradora de Vida Colseguros S.A. un contrato de seguro de' vida y, al efecto, . suscribieron las Pólizas Números 798074-5 por un millón de pesos ($1.000.000.00) y 731195 por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00), "con pago de doble indemnización por muerte accidental del tomador Bermúdez Franco, quien designó como beneficiaria a suseñora madre Eloisa Franco de Bermúdez". 0976 b) El tomador cumplió con los requisitos correspondientes, como pago de las primas y demas exigencias de la ase guradora y aconteció que el 12 de julio de 1984, ,cuando se desplazaba del Municipio de Risaralda a la ciudad de Manizales, falleció a "causade heridas con arma de fuego propinadas por desconocido". c) El 26 de dicho mes y año, la beneficiaria

de los seguros se presentó a la Aseguradora "y demostró la ocurrencia del Siniestro, fallecimiento accidental del tomador, registro de defunción, declaración médica, su calidad de beneficiaria, etc. y suscri bió el documento llamado 'declaración para reclamar el pago de seguro de vida', por la suma que con posterioridad la Aseguradora llenó tal documento". d) El 13 de septiembre de 1984, la Asegura dora le comunicó a la beneficiaria que no haría "el pago de doble indem nización reclamado por muerte accidental del tomador, aduciendo que - 'La Aseguradora no pagará ninguna indemnización si la pérdida se pro duce como consecuencia directa de: h) Las lesiones corporales causadas por otra persona, exceptuando aquellos casos en que el reclamante pueda demostrar caso fortuito o acto culposo como causa de las lesiones!'". e) Así las cosas, el 30 de octubre de 1984, la Aseguradora se limitó a los valores de las pólizas "correspondientes a muerte natural, desconociendo la doble indemnización por el falleci_miento accidental del tomador" y,al efectuar el pago simple, la Asegura dora retuvo las pólizas, por lo que fue necesario pedir una inspección judicial con exhibición. 057% f) "La intención manifiesta de la Aseguradora de incumplir el contrato, conducta frecuente en este tipo de empresas, en lo referente al pago de la póliza mayor N 798074 por $1000.000.00M/Cte. es el hecho de haber cubierto la doble indemnización de la menor N% 731195 por $50.000.00 M/Cte., en días próximos pasados. Esdecir se ha configurado una dicotomía inexplicable: La póliza de $50.000. oo M/Cte. sí fue cubierta doblemente por muerte accidental, no obstante la causa del siniestro y ha negado el pago doble de la mayor, median do la misma razón que esgrime como excluyente". 111) Enterada la sociedad demandada de laspretensiones de la demandante, respondió en el sentido de aceptar unos hechos y negar otros, por lo que culminó con oposición a las súplicasde. la demanda. A IV) Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 13 de marzo de 1987, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, salvo la atinente a corrección monetaria que fue negada.

  1. Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con. fallo de 9 de Ju lio de 1987, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la mis ma parte interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se Ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

: 0578 Referidos los antecedentes del litigio, a tiítulo de introducción a la situación litigiosa,el ad quem sostiene lo siguien te: a) Que aparece establecido que entre Leonel Bermúdez Franco y la Compañía Aseguradora demandada, el 24 de sep tiembre de 1980 se celebró un contrato de seguro de vida, contenidoen la póliza N“ 798.074-5, por la suma de $1.000.000.00, en el que se

. designó como beneficiaria a la aquí demandante y, hace parte de dicha póliza, el anexo "relacionado con los beneficios de indemnización adicio nal por muerte o desmembración accidentales, donde se dispuso que en caso de muerte accidental la Aseguradora pagaría la suma principal, pe ro se establecieron como excepciones, entre otras, que 'la Aseguradora no pagará ninguna indemnización si la pérdida se produce como consecuencia directa de: ...h) Las lesiones corporales causadas por otra per sona, exceptuando aquellos casos en que el reclamante pueda demostrar caso fortuito o acto culposo como causa de lesiones'". b) Que es preciso en la situación litigiosa de “finir si, tal como se produjo la muerte de Leonel Bermúdez Franco el12 de julio de 1984, hay "lugar o no a pagar el beneficio adicional". c) Que con las pruebas incorporadas al litigio se pone de presente la ocurrencia del siniestro, esto es, que "Leo nel Bermúdez Franco perdió la vida a consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego, ocasionadas por desconocidos", pues ciertamente las fotocopias expedidas por el Juzgado 4 Superior, dan cuenta que "'en la mañana del día jueves 12 de julio del año 1984, a eso de las 7 de la mañana, en el sitio 'Betania', jurisdicción del Municipio de Risaralda - -Caldas-, cuando miembros de la familia Bermúdez Franco se trasladaban 0579 en un vehiculo automotor campero Toyota con destino a esta ciudad de Manizales, fueron victimas de un atentado, ejecutado por varios individuos, quienes armados,co n arma de fuego ocasionaron la muerte a los hermanos Rubiel y Leonel Bermúdez Franco, como al menor Luis Gabriel Bermúdez Valencia, hijo del primero, y graves lesiones a la señora Mel va Valencia Bermúdez y su hijo Rubiel Marino Bermúdez Valencia'". De suerte, añade el Tribunal, aparece acreditada la muerte accidental, pa ra lo cual se convino el beneficio adicional. d) Que queda por determinar si la muerte de Leonel Bermúdez "fue un acontecimiento independiente de la voluntad del fallecido, es decir, si la reclamante demostró caso fortuito en su ocurren cia, que viene a ser la excepción de la excepción consagrada en el ordi nal h)". Xx Luego el ad quem se ocupa de lo preceptuado por el artículo 1% de la Ley 95 de 1890 y dice que su labor de interpre tación, fundamentalmente se debe atender a los dos requisitos esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, respecto de loscuales transcribe lo explicado en el punto por un tratadista nacional. Mas adelante se refiere el Tribunal a losplanteamientos formulados por la parte demandadaen su alegato y, enseguida, sienta las reflexiones siguientes: " En la decisión del juzgado 4% Superior de Manizales, confirmada por el Tribunal en segunda instancia, dentro del proceso penal adelantado para investigar el delito cometido en la persona del sr. Leonel Bermúdez y otros, se llegó a la conclusión : 0580 que el crimen fue ocasionado por un número plural de individuos que, provistos de armas de fuego, dispararon sobre el vehículo donde viajaban. Además, que entre las familias Raigosa y Bermúdez se han presentado, de tiempo atrás, gravisimos incidentes que las han mantenido prevenidas, siendo ésta la causa de este lamentable insuceso. "Sin embargo, cree la Sala que estas circuns tancias no son de por sí determinantes para desechar el caso fortuito. "Es necesario prestar atención no tanto a las causas que originaron la muerte del sr. Leonel Bermúdez sino, fundamentalmente, a las condiciones en que se produjo el hecho. y AS "Miradas así las cosas, no es equivocado pen sar que en ningún momento la victima previó el acontecimiento y porlo mismo no pudo evitarlo. En realidad, lo que se logró investigar lleva al convencimiento que en el momento del episodio súbito e inesperado, el sr. Leonel Bermúdez Franco viajaba desprevenido, con otras personas, cuando repentinamente fueron atacados, estando todos completamente indefensos. Ahora bien, esa arremetida fue tan irresistible e incontrolable que a consecuencia de ella murieron varias personas de par te de los atacados, mas no de los atacantes. "Es que la imprevisibilidad, como se dejó ex plicado atrás, con las citas traídas, debe apreciarse singularmente en cada caso concreto y en éste no existen razones de peso para asimilar el hecho de un enfrentamiento, como en el ejemplo que se trae en el es : 0581 crito de segunda instancia. "No desvirtúa, pues, el caso fortuito el que los maleantes hubieran actuado a mansalva y sobreseguro y que hayan

esperado pacientemente a las victimas; al contrario, estos procederes se constituyen en prueba fehaciente de lo imprevisible del hecho y el por qué no había manera de tomar las precauciones que racionalmente puede tomar un hombre diligente, pues si no había sospecha de lo que se estaba planeando, imposible resultaba tomar medidas adecuadas, a no ser que se hubiera logrado demostrar que Leonel Bermúdez sabía que a tal hora y en tal lugar lo estaban esperando pacientemente sus victimarios. Tan imprevisto e imposible de resistir fue el ataque, que los maleantes lograron fácilmente su cometido y la agresión no fue res pondida. E "No se desconoce que, por razón de la ene mistad que se ha venido destacando, al sr. Leonel Bermúdez le corres pondía tomar ciertas precauciones para evitar cualquier agresión. No debía exponerse, pues, imprudentemente, visitando lugares desolados, ni provocar a los miembros de la otra familia, mucho menos andar solo por sitios peligrosos y a horas inconvenientes; en fin, estar alerta a todo lo que sucedía a su alrededor, asumiendo la conducta prudenteque, se repite, racionalmente debe tomar un hombre diligente. "Por las circunstancias en que se presentó el insuceso, era imposible evitarlo o al menos tomar precauciones, no siendo imprudente la actitud del sr. Leonel Bermúdez, al haberse dis puesto viajar a Manizales en compañía de su familia. Al contrario, el tratar de alejarse de un ambiente que le resultaba hostil más bien pue + 0582 de calificarse en medida prudente, si se tiene en cuenta que Risaralda es el lugar donde viven las dos familias enfrentadas.

"Por tanto, sería exagerado admitir que lavíctima, que no hay duda fue sorprendida, haya contribuido a su ocurrencia. "Se dan, entonces, los requisitos de imprevi sibilidad e irresistibilidad para que se configure el caso fortuito". 2a.) Que de desconocerse el caso fortuito en la situación controvertida, por la enemistad entre dos familias, se tendría entonces que ningún miembro de la familia Bermúdez, "por los lazos familiares únicamente podría invocar esta excepción a su favor, y como ellos todas las personas que diariamente están expuestas, por iguales o diferentes circunstancias, a perder la vida, cuya lista se ha ría infinita en un mundo tan descompuesto como en el que vivimos, - donde se ha perdido por completo el respeto por el sagrado derecho a vivir. Piénsese, por vía de ejemplo,..en las personas que desempe - ñan funciones judiciales que, nadie desconoce, están expuestas y con dolorosos antecedentes al respecto. Para éstas y aquéllas sólo puede exigirles la ley que tomen medidas prudentes, que no vayan más allá de lo excepcional". 3a.) Que así las cosas, no existe base ofundamento, tal como sucedieron los hechos, para calificar de impru dente el traslado de Leone! Bermudez del Municipio de Risaralda a la ciudad de Manizales, "de día, en compañía de varias personas y por í 0583 una carretera que tiene uma buena circulación, ¿O acaso solamente sería prudente el que se aislara completamente del mundo exterior, sinpoder ejercer sus actividades normales?. De ninguna manera podría lle

garse a semejante exageración, máxime cuando no existe prueba alguna que induzca a pensar que el señor Leonel Bermúdez estaba previamente amenazado o avisado que en tal lugar y a determinada hora estaban esperando. Tan sorpresivos e inesperados fueron los hechos que no al canzaron a trascender y por eso mismo lograron su cometido los atacan tes. "Estas y muchas consideraciones pueden hacerse para explicar por qué sí es posible admitir excepción en eventos como éste, donde está de por medio un homicidio, admitido por la doctrina y la jurisprudencia como ejemplo típico de caso fortuito, donde la victima, actuando en condiciones normales y con la prudencia debida, no pudo prever y mucho menos evitar el crimen". a.) Concluye el Tribunal afirmando que la parte demandante, en su calidad de beneficiaria del seguro, demostró la ocurrencia del hecho, o sea, "la muerte accidental causada por otra persona pero en condiciones que conllevan calificarlo como un verdade ro caso fortuito, no siéndole aplicable la excepción que alega la parte demandada, contenida en el ordinal h)". LA IMPUGNACION Dos cargos, dentro del marco de la causal pri mera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del0584 - 11 -— Tribunal, los que serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto directo de los artículos 1% de la Ley 95 de 1890, por interpretación errónea, y de los artículos 1045-2, 1054, 1056, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio,

por aplicación indebida. El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes: a) Que según la doctrina, el caso fortuito y la fuerza mayor, son expresiones iguales, que no admiten diferenciacio A nes semánticas, ni jurídicas, máxime el empleo de la conjunción"o"que se interpone entre las locuciones "fuerza mayor o caso fortuito", conjunción que donde fue empleada en el código y luego en la reforma de 1890, significa, o sea, o lo que es lo mismo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. b) Siendo la fuerza mayor y el caso fortuito iguales, por cuanto designan un mismo e idéntico fenómeno, con iguales consecuencias jurídicas, se tiene que el hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor debe ser imprevisto e irresistible. y estos dos carácteres deben concurrir "en conjunción imprescindible". c) Tal como lo exponen en sus obras los tratadistas nacionales, que cita y transcribe, como la jurisprudencia de la Corte, que igualmente transcribe, son consideraciones que bien 0585 pueden servir de pauta para una acertada interpretación del artículo 1% de la Ley 95 de 1890 y que sí se cotejan con las apreciaciones sentadas por el ad quem, se verá con claridad los yerros de interpretación en que incurre y, por ende, ver caso fortuito donde no lo hubo, por ausencia manifiesta de uno de los elementos necesarios para tipificar el fenómeno. d) "El primer desacierto del Tribunal radicó en suponer que, en casos como el presente, antes que a las causasdel suceso, debe atenderse 'a las condiciones en que se produjo el he cho', desaguisado que explica las equivocaciones subsiguientes, porque es precisamente el examen minucioso de las posibles causas de un hecho lo que puede arrojar luces acerca de su previsibilidad o su imprevisibilidad, de si pudo ser previsto, o no, por un hombre medio, xo de si en su ocurrencia tuvo éste alguna participación, directa o indirectamente, o si fue obra exclusiva de terceros. Según esta manerasimplista de razonar, poco importaria el que la muerte del señor Bermúdez haya ocurrido a causa de un volcamiento o de una colisión con otro vehiculo; que la explicasen heridas recibidas en riña abierta o en ataque de forajidos; que aquél se hubiera accidentado cuando conducía velozmente bajo las influencias del licor o, por el contrario, ceñido a las reglas más elementales de la prudencia, cuando es lo cierto que todas estas circunstancias deben examinarse analiticamente por ver de acertar en las causas del hecho correspondiente. "Las condiciones en que se produjo el hecho" pueden arrojar luces sobre su calidad de irresistible, pero las otrasconstituyen elementos necesarios para juzgar su previsibilidad o su im previsibilidad, que es el otro elemento que debe concurrir para tipifi . 0586 car la fuerza mayor o caso fortuito. Ese abstenerse de indagar más pers picazmente sobre 'las causas que originaron la muerte' del Señor Bermú dez, junto con un descuidado manejo de ciertos términos, contribuyeron a que el ad quem tuviera un mal entendimiento del texto legal comentado.

"Porque nótese, que, a renglón seguido, lasentencia impugnada sienta el que 'no es equivocado pensar que en nin gún momento la víctima previó el acontecimiento y por lo mismo no pudo evitarlo!'. '...esa arremetida fue tan irresistible e incontrolable que aconsecuencia de ella murieron varias personas de parte de los atacados ...'. Lo que indica con toda evidencia que el fallador confunde 'previsión', 'previsibilidad' e irresistibilidad", y que no atina a caer en lacuenta de que la imprevisibilidad y la irresistibilidad deben concurrir inexorablemente para que se tipifique el caso fortuito. Porque, como ya se vio, si el hecho es previsible, no se da el caso fortuito aunque sea irresistible; mi hay fuerza mayor cuando el caso es imprevisible, pero resulta evitable, sorteable; ni, por último, hay caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho no se previó habiendo podido preverse, por ser previsible, dado que, según la clásica noción, hay culpa cuando no se previó lo previsible y posible, o cuando, a pesar de haberse previsto, se confió imprudentemente en poder evitar. "Para lograr una atinada interpretación dela norma, el fallador, antes de averiguar si 'la víctima previó el acontecimiento', ha debido establecer si podía preverlo; si, dadas las circunstancias que se establecieron en el plenario, era previsible que se presentara, y así comprobar el primer elemento, la previsibilidad a la imprevisibilidad del hecho, no la previsión (algo bien distinto), para

058% - 14 — luego examinar el segundo, la irresistibilidad. El Tribunal se atuvo en su discurrir el argumento de que 'no es equivocado pensar que en nin gún momento la víctima previó el acontecimiento', y cayó asi en el mis mo yerro del a quo de confundir lo imprevisto con lo imprevisible, según lo señaló con todo acierto el apoderado de la demandada en el ale gato de segunda instancia. Desliguemos significaciones: si la victima - 'previó' el acontecimiento, quizás no se hubiera presentado este debate, porque, entonces, su conducta ya estaría definida como imprudente, temeraria, suicida, dado que la inflexión verbal destacada, según el significado propio del verbo, estaría indicando que el Señor Bermú- dez vio, supo, conoció anticipadamente el ataque de que sería víctima, a pesar de lo cual se expuso a él. Pero admitamos que no 'previó' el ataque. Esta circustancia lo haría 'imprevisto' (no visto anteladamente), pero no imprevisible (que no puede preverse, verse con anticipa Xx ción). Fue todo esto lo que no averiguó el Tribunal, olvido que lollevó a interpretar erradamente la norma". e) Que el ad quem da por probado, y eso no controvierte, que las relaciones que existían entre las familias Bermú- dez y Raigosa no eran de simple enemistad sino de declarada guerra a muerte y este riesgo no solo era previsible, sino que cada quien lo te nía previsto y, por tanto, para Leonel Bermúdez no podía ser imprevi

sible un atentado contra su vida, sino probable y previsible. CARGO SEGUNDO Por este se acusa la sentencia del Tribunal | 0588 | = 15de infringir los articulos 1% de la Ley 95 de 1890, 1045-2, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080 del C. Co., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Comienza la sociedad recurrente por señalar como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) La copia de la sentencia de 18 de marzo de 1985, proferida por el Juzgado Cuarto Superior de Manizales, "den tro del sumario 'por los delitos de triple homicidio cometidos en laspersonas de Luis Gabriel Bermúdez Valencia, Rubiel y Leonel Bermúdez Franco...'"; b) La copia de la sentencia de 9 de septiembre de 1985, dictada por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se con firmó la antes relacionada; y, c) El contrato de seguro contenido enX la póliza N“ 798.074-5, en la cláusula relativa a la indemnización adicio nal por muerte o desmembración accidentales. En procura de demostrar el cargo y unavez que transcribe un pasaje del fallo del Tribunal, afirma que a pesar de que el fallador vió la prueba demostrativa de que Leonel Bermúdez estaba en la posibilidad de prever que en cualquier momentopodía ser víctima de un ataque contra su integridad, por ser un hecho notorio la "'vendetta'" en que desde antaño se habian visto comprometidos los miembros de la familia Bermúdez, la apreció erróneamente, como quiera que le sirvió mas bien para calificar de imprevisi ble el acontecimiento que, en concurrencia con la irresistibilidad, tipificar el caso fortuito o fuerza mayor. 0589 - 16Luego la censura sostiene que la errónea es timación que se le dió a dicha prueba sirvió al Tribunal para calificar de imprevisible e irresistible el hecho trágico donde perdieron la vida dos hermanos Bermúdez y un hijo de uno de ellos, contrariamente a lo que muestran dichos elementos de convicción. A continuación afirma la sociedad recurren te que si el Tribunal hubiera estimado acertadamente la prueba que analizó, habría concluido que en frente de los hechos sangrientosmencionados, éstos eran previsibles para la victima. Enseguida la censura, sobre el aserto de que parece que el ad quem no tenga un criterio claro, se da a la ta rea de precisar la diferencia conceptual entre pevisibilidad y previsión, para concluir que la previsibilidad o la imprevisibilidad de un hecho determinado se determinan según cierto criterio objetivo o abs tracto, y a esa imprevisibilidad es a la que se refiere la ley comoconstitutiva de caso fortuito o fuerza mayor; insistiendo la censura en sus puntos de vista, culmina asf: "Solo una equivocada apreciación de la men cionada prueba podía llevar al fallador a considerar imprevisible lo que a todas luces era previsible. Solamente esa desviada calificación pudo servirle de base para dar por probado uno de los elementos”ne cesarios para la configuración del caso fortuito, para llegar así a con

denar cuando ha debido absolver, con flagrante violación de losartículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida. "La prueba del proceso pregona que para Bermúdez Franco era claramente previsible el que en cualquier momento podía ser víctima de un ataque personal, lo que equivale adesvirtuar el caso fortuito, por ausencia de uno de los elementos ne cesarios para estructurarlo (la imprevisiblidad). Luego quedó establecida, por una parte, -como lo admite el propio fallador- "la excep ción indicada en el numeral h), por el hecho de estar probado que la muerte del sr. Leonel Bermúdez FRanco se produjo por lesionescorporales causadas por otra persona", y por la otra, que la reclamante no 'demostró caso fortuito en su ocurrencia'. "De ésta manera, se desatendió, también, equivocadamente, la cláusula contractual sobre 'indemnización adicional por muerte o desmembración accidentales', aparte C -excepciones-, letra h), que dice: 'La Aseguradora no pagará ninguna indemnización si la pérdida se produce como consecuencia directa de...h) Las lesiones corporales causadas por otra persona, exceptuando aquellos casos en que el reclamante pueda demostrar caso fortuito o acto culposo como causa de las lesiones'. Lo cual condujo al fallador a condenar cuan do ha debido absolver. "Probado como quedó, con suficiencia suma: a) Que el señor Leonel Bermúdez Franco murió a consecuencia de 'le siones corporales causadas por otra persona'; b) que el acto en que

se acusaron esas lesiones no fue culposo, sino doloso en grado sumo; y Cc) Que el hecho sangriento mismo no constituyó caso fortuito, en cuanto era perfectamente previsible para la victima del pérfido atentado, era rigurosa la aplicación de la excepción consagrada por el - - 18contrato de seguro, en el aparte mencionado. La decisión contraria cons tituyó craso desacierto del fallador y violación de las normas sustanciales citadas, en la modalidad enunciada de aplicación indebida". SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido que la institución del ca so fortuito o de fuerza mayor es originario del derecho romano, en don de, para explicarla, se hizo referencia a las inundaciones, las incursio nes de enemigos, los incendios, el terremoto, el rayo, el huracán, etc. Mas concretamente entendieron los romanos, por caso fortuito, todo su ceso "que la mente humana no puede prever, o lo que, previsto, nose puede resistir. Tales son las inundaciones, las incursiones de enemi gos, los incendios" (Quod humano captu praevideri non potest, anutcui praeviso non potest resisti. Tales sunt aquarum inundationes, incursus hostium, incendia). 2.- También, desde tiempos inmemoriales se viene controvirtiendo la distinción o, por el contrario, la equivalencia o sinomimia de los conceptos 'caso fortuito" y "fuerza mayor". Quienes se han ubicado en primera posición, han acudido, para destacar la diferencia, a varios criterios, asi: a) A la causa del acontecimiento, osea, el caso fortuito concierne a hechos provenientes del hombre; en cambio la fuerza mayor toca con los hechos producidos por la naturaleza; b) A la conducta del Agente, esto es, al paso que el caso fortui to es la impotencia relativa para superar el hecho, la fuerza mayor es la imposibilidad absoluta; c) A la importancia del acontecimiento, vale decir, que los hechos mas destacados y significativos constituyen casos de fuerza mayor y los menos importantes, casos fortuitos; - 0592 - 19d) Al elemento que lo integra, por cuanto el caso fortuito se estructu ra por ser imprevisible el acontecimiento y, en cambio, la fuerza mayor por la irresistibilidad del hecho; y, e) A la exterioridad del acon tecimiento, o sea, el caso fortuito es el suceso interno que, por ende, ocurre dentro de la órbita de actividad del deudor o del agente deldaño; la fuerza mayor consiste en el acontecimiento externo y puramen te objetivo. Y, algunos de los que se ubican en este criterio, no leconceden efecto liberatorio de responsabilidad al caso fortuito sino ala fuerza mayor, como por ejemplo, Josserand y Adolfo Exner. 3.- La jurisprudencia nacional no ha estado por entero ausente de la querella de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor, como quiera que, así no sea ese el criterio dominanteen la doctrina de la Corte, sí ha sostenido en algunas ocasiones que si bien” producen el mismo efecto, "esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy diversas". (Cas. Civ. de 7 de marzo

de 1939, XLVI!, 707). 4.- Empero, el criterio mas sólido y de ma yor aceptación en el campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor, tal como se despren de del texto del derogado artículo 64 del Código Civil y, de la forma como quedó concebido el artículo 1% de la Ley 95 de 1890, que sustitu yó a aquél. En efecto, la identidad de ambos conceptos, se pone de manifiesto, por lo siguiente: a) El derogado artículo 64del C.C., decía: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto 0593 = 20o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apre samiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funciona rio público, etc.'”. Por su parte, el artículo 1% de la Ley 95 de 1890, establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el impresito a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario públi co, etc.". Lo cual se traduce en expresar, en su recto sentido y alcan ce, como lo sostienen algunos disertos civilistas: que fuerza mayor es el hecho imprevisto a que no es posible resistir y, en igual forma, ca so fortuito es el hecho imprevisto a que no es posible resistir; b) Que sería inexplicable y, algo más, un contrasentido, que el legislador definiera de idéntica manera dos nociones diferentes; c) que la conjución

o empleada en la expresión "fuerza mayor o caso fortuito", no es disyuntiva, o sea, no denota diferencia ni separa, sino por el contratio a exterioriza o denota equivalencia. Y así lo ha entendido la Corte, como puede verse en fallos de 26 de mayo de 1936 (XLIll, 581) y 3 de agosto de 1949. (G.J. N 2075, 585). 5.- Cuando se creía superada la controver sia sobre la diferencia o identidad de conceptos entre el caso fortuito y la fuerza mayor, vino la legisla

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