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CSJ - SC20-11-1990 417

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20-11-1990 417
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

187

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA e Bogotá, D.E., Noviembre veinte €20) de mil novecien A tos noventa (1990). Se decide por la Corte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 13 de julio de 1990, en el proceso de Séparación de Cuerpos iniciado por IgnacioCastrillón Trujillo contra Alba Delia Henao Franco. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 1989 (folios 23 a 30, C-1), Ignacio Castrillón Trujillo convocó a Alba Delia Henao Franco a un proceso abreviado, para que' surtida su tramitación legal se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio,l a disolución de la sociedad conyugal y se dispusiese que los gastos de crianza, establecimiento y educación de las hijas comunes, María Victoria y Sandra Elena Castrillón Hénao se sufraguen por las partes en un 50% cada una. 2.- Fundó sus pretensiones el actor, en síntesis en los siguientes hechos : 2.1.- Que contrajo matrimonio católico con la de mandada el 26 de Enero de 1968, en la Parroquiade San Antonio de la ciudad de Medellín, de cuya unión nacieron María Victoria y Sandra Elena Castrillón Henao, el 7 de diciembre de 1968 y el 15 de Sep

tiembre de 1973, respectivamente. r 2.2.- Que la demandada ha incumplido en forma 188 grave e injustificada los deberes de esposa y propinado a su cónyuge ultrajes y trato cruel, de palabra y de obra, poniendo incluso en peligro su integridad personal y su vida. e 2.3.- Que el 24 de noviembre de 1987, por: mutuo acuerdo y mediante documento privado decidieron disolver y liquidarsu sociedad conyugal, acuerdo éste que solo el 29 de marzo del año si guiente se intentó elevar a escritura pública. Agregó sobre este pun to que por la falta de coincidencia del número de matricula inmobiliaria de uno de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, la cónyuge en forma unilateral concurrió a la Notaría 17 de Medellín para corre gir y aclarar la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin que tal aclaración Y, corrección hubiese sido teni_ da en cuenta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deMedellín. 3.- Admitida que fue la demanda, la actora le dió con testación (folios 35 a 38) con expresa oposición a las pretensiones por estimar que no corresponden a los hechos narrados en la demanda, - los cuales no son ciertos. Adicionada que fue la demanda y contestada laadición, el Tribunal convocó a dosíaudiencias de conciliación que fra casaron por inasistencia de las .partes. 4.- Abierto el proceso a pruebas. por auto de 26 de enero de 1990 y concluida la etapa probatoria, se dió traslado a laspartes para alegar luego de lo cual se dictó la sentencia apelada, que denegó las pretensiones formuladas por la parte actora, a quien impu so condena al pago de las costas procesales. 5.- Inconforme la parte demandante con la sentencia de primera instancia, interpuso contra ella el recurso de apelación de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Il - MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de sintetizar la demanda, su re forma y las contestaciones respectivas, analiza los testimonios recibidos al presbítero Nevardo Cataño Castrillón y a Jairo Castrillón Trujillo, Hernán Tobón Noreña, Hugo Agudelo, María Victoria Castrillón Henao, Jairo Castrillón Trujillo y María Victoria Castrillón Henao, tras lo cual concluye que quien causó agresiones.a la demandada fue Ignacio Castrillón Trujillo y que "aún en el eventode que la' demandada hubiera tratado mal a su esposo lo cual no está demostrado, ¡igualmente hubie ra caducado pues se indica que tales malos tratos se presentaron el24 de noviembre de 1987 y la demanda fue presentada el día 17 deabril de 1989 ....' (folio 84, C-1). 2.- De otro lado, sostiene el Tribunal que en relación con el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposa, se observa que "quien abandonó el hogar fue, el actor, quien está - conviviendo con una señora: distinta a su cónyuge, dama de quien tie ne un hijo", por lo que no se le puede permitir al demandante "alegar ante la justicia su propia ilicitud". 111 - RAZONES DEL APELANTE 1.- Afirma el demandante para sustentar el recursode apelación que en las dos ocasiones en que se .vió obligado a abandonar la residencia conyugal, ello ocurrió como consecuencia de lasacciones y amenazas de la demandada.. 2.- Agrega que los testimonios rendidos por Hernán Tobón Noreña y Hugo Agudelo nada púeden decir sobre los' malos tra tos de la demandada al actor, pues las relaciones con ellos fueron me ramente comerciales, sin que conocieran en absoluto nada de la vidaprivada de los cónyuges. Discrepa igualmente del valor probatorio asignado por el Tribunal a la declaración de María Victoria Castrillón Henao e insiste en que se tenga "muy en cuenta" la declaración del presbitero Nevardo Cataño Castrillón. .3.- Finalmente afirma que si bien es verdad que los malos tratos con amenaza para la vida del actor por parte de la demandada, se presentaron el 24 de noviembre de 1987, también es cier to que el demandante "sufre el termor de convivir con su cónyuge"- debido a la violencia empleada por ésta contra aquél. CONSIDERACIONES 1.- Con relación a los motivos de ultrajes, trato cruel y maltratamiento invocado primeramente en la demanda, es preciso rel terar previamente que con el fin de dar seguridad jurídica a los asociados en las relaciones de indole familiar, el legislador expresamente señaló (Art.156 C.C.), términos de caducidad para deducir en juicio la separación de cuerpos de matrimonios civiles o canónicos, o el divorcio de los primeros, lo que significa que, si dichos términos se de jan precluir sin ejercitar el derecho de acción, esa caducidad puede - . P ser declarada de oficio por el juzgador, o propuesta como excepciónpor el demandado (Arts.85 y 97 C.P.C.), y así mismo las condiciones de legitimación para la alegación de las diversas causales en la separa ción de cuerpos (Art.156 C.C.). 1.1,- Sobre la oportunidad de la alegación de cier tos motivos, en el caso de autos, no queda duda alguna por haberlo así manifestado el demandañte (folio 33, C-1) que la demandada, -al decir del actorlo amenazó de "muerte con arma de fuego el 23 de no viembre de 1987, hecho éste al cual 'habían antecedido otros de menor gravedad, y de cuya existencia dan certeza los testimonios de JairoCastrillón Trujillo (folios 4 a:6, C-2), María Victoria Castrillón Henao (FI.3, C-3), en tanto que la demanda fue presentada el 14 de abril de

1989. Luego, para esta época yá había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 156 del Código Civil establece para esta causal un término de caducidad de un año y la demanda se incoó un año y 5 meses despues de sucedidos los hechoscalificados como malos tratos en este caso. 1.2.- Y con relación a los demás comportamientos . imputados a la demandada como ultrajes y trato cruel al demandante, no le asiste razón al apelante cuando censura al tribunal de haberse

fundado en pruebas irrelevantes de la demandada y haber deshechado otras (los testimonios del Pbro.Nevardo Cataño Castrillón y de Jai ro Castrillón, hermano del actor), porque, la realidad procesa! demuestra que el tribunal con acierto, de un lado, valoró conjuntamente las pruebas, analizando la razón de su dicho, especialmente, la de María Victoria Castrillón Henao (hija del matrimonio), y, de la otra, concluyó en ser la iniciativa y comportamiento del actor (la violencia contra la es posa y los hijos, las separaciones de hecho anteriores, la convivencia y tenencia de una hija extramatrimonial, etc.) la causa de los supuestosmalos tratos de la demandada, lo que impide alegarlos (Art.156 C.C.). 2.- Finalmente, con relación a la segunda causal invoca da, de la cual también se queja el recurrente, observa la Corte que la carga de probar el grave e injustificado incumplimiento de los deberes . de la demandada no ha sido satisfecha por el actor, por lo que tampoco puede decretarse la separación de cuerpos impetrada en la demanda con fundamento en esta causal. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : y e CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellír, el 13 de julio de 1990, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por lgnacio Castrillón Truji llo contra Alba Delia Henao Franco.

Costas a cargo del apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. a

SS Leon MARIN NARANJO ¿ o a —Á Ñ “]Y eS, Y ,: Ve >)

ALBERTO OSPINA BOTERO S e

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