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CSJ - SC20 -11-1991. 559

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC20 -11-1991. 559
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

1DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“MA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. o 142

Magistrado Ponente:

Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Santafé de Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de súplica que los demandantes en revisión. Enriqueta Rincón de Satizábal, Víctor M. Rincón Guevara y. Rosalba Rincón Guevara interpusieron contra el auto de 17 de octubre del año en curso (f1s. 76 y 77 de este cuaderno), mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión contra la sentencia de 31 de mavo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de vali.

ANTECEDENTES

l. Mediante demanda presentada por medio de apoderado, Enriqueta Rincón de Satizabal, Victor M. Rincón Guevara y Rosalba Rincón Guevara, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de mayo de :1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 62 y ss.), invocando las causales 6a. y 8a. del artículo 380 del GC. de Procedimiento Civil.

2. Por auto de 2 de septiembre del año en curso se pidió informe a la Secretaría si el recurso de

Tos COLOMBIA -y ! ot ' YA DE JUSTICIA revisión ya había sido intentado con anterioridad y rendido el informe,po r auto de 11 del mismo mes y año se ordenó que el recurrente prestara la caución a que se

refiere el artículo 383 de la codificación citada (fls. 70 y 71 de este C.). La Secretaría de la Sala informó el 23 de septiembre del presente eño "que la parte recurrente en revisión no dió cumplimiento" al auto de 11 de septiembre del mismo año; y por medio del auto recurrido en súplica se resolvió declarar desierto el recurso (fls. 76 y 77 de este C.).

11APOYOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SUPLICA

3. Se fundamenta la impugnación en que la caución se constituyó en forma oportuna, "es decir, el 1838 de septiembre del año en curso", con la póliza de Seguros de Comercio S.A. de Palmira, la que se remitió por recomendado aéreo de Avianca: en que lá remisión llegó a la ciudad el 19 de septiembre de 1991, situándose por Avianca en las oficinasd e le Alamos donde se exigió la presencia "del interesado debidamente autorizado por la familia Rincón en Bogotá" para que reclamara el envío y lo llevara al Despacho "de los honorables magistrados, como si tratara de un ujier de la caupeona de la aviación en

Colombia". Después de notar que las anteriores circunstancias remiten al criterio de la fuerza mayor,

1D% COLOMBIA

000561: . MA DE JUSTICIA expresa el recureote que el C” apítulo VI del Título AVITI del Códiszo de Procedimiento Civil no señala térmico para "ENTREGA DE LA CAUCION EN LÁ CORTE, como pudo hacerlo más

propiamente en el artículo 386 ibídem", puesto que lo que establece la norma es que si el recurrente no suministra lo necesario en el tármino de díez (109) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene renitir el expediente, lo necesario "para que se compulse dicha copia", se debe declarar desierto el recurso y que, por tanto, como la Corte no fijó ese término debe revocarse el auto y proseguirse el trámite normal dal recurso extraordinario. 21 artículo 333 del vódigo de Procediuiento Civil ordena semalar la naturaleza y la cuantía de la caución que deba constituir el recurrente, para garantizer los perjuicios que pueda causar a quienes Tueron parte en el proceso; a su vez, el artículo 073 ibídem dispone cue en la providencia en que se ordene prester' la caución debe señalarse su cuantía y el plazo en que debe constitulrsa, cuando la ley no lo señale, y que si no se presta oportunamente corresponde resolver sobre los efectos de la renuencia, Za Cumplimiento de esas normas, en este asunto, se ordenó que por el recurrente se presatara la caución en póliza judicial, dentro del término de cinco (5) días y en virtud de que no se dió cumplimiento se declaró desierto el recurso en el auto suplicado. (£ls. 71 y 706). A DE JUSTICIA La primera norma citada no señala Tos efectos de la renuencia del recurrente, pero como es requisito forzoso para la prosecución de la actuación, ha de ser prestada dentro de la oportunidad que a falta de| término legal se fije por el juez, so pena de inadmitirse

la demanda, de acuerdo a criterio reiterado por esta Corporación, pues no puede quedar al arbitrio del litigante el cumplimiento de esa carga procesal, porque si bien el artículo 119 de la codificación anotada autoriza la prórroga de los términos fijados por el juez, por una sola vaz, ella debe obedecer a petición de parte antes del vencimiento del tóriuino y precluído éste se convierte en perentorio. En relación con la inadmisión del recurso, la Corte en auto de 22 de octubre de 1986 expuso: "4.= Analizando la Corte el desinterés que por el recurso de revisión exterioriza el recurrente cuando no presta dentro del término la caución que se le ha fijado y la sanción que debe tener tal conducta, ha dicho: 'De acuerdo con las normas legales regulativas del trámite del recurso extraordinario de revisión (art. 383 del C. de P.C.), uno de los presupuestos ¡nexcusables para la admisión de la demanda correspondiente consiste en la constitución, por narte del recurrente y en la oportunidad indicada, de la caución que se le fije 'para garantizar los perjuicios que pueda cansar a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia'. 'Trátase, pues, de la exigencia legal de una mo. [oz COLOMBIA = 5 > | 00055 YA DE JUSTICIA — conducta de realización facultativa del» recurrente en revisión, establecida en exclusivo interés suyo, y cuya omisión le comporta una consecuencia desfavorable. Por ello, como ya lo tiene dicho la Corte, al cumplir una carga procesal como la indicada, está al arbitrio de aquella

parte a la que le ha sido impuesta; satisfacerla es una potestad suya y no una obligación forzosa cuya prestación pudiera exigirse coercitivamente; goza de la alternativa de satistacerla o no. Mas si incumple la conducta que la ley le señala, si deja de comnortarse conforme al canon legal, ya no podrá ejercitar el derecho respectivo, o se hace acreedor a la sanción que fulmina la 1ey, que para el caso es la inadmisión del recurso extraordinario' ...fauto de 4 de abril de 1978)".

Posteriormente dijo: "Si la parte recurrente no cumple con la carga de prestar la caución, ha dicho de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia que, en tal evento, se impone declarar indamisible la demanda contentiva del recurso extraordinario". (auto de 12 de marzo de 1987). Esta interpretación no encuentra objeción en la modificación 192 del artículo lo. del Decreto 2282 de 1939, como que el artículo 383 no se alteró en el punto.

5. Los aquí recurrentes en revisión admiten, calificando las circunstancias como fuerza mayor, que la caución no se aportó oportunamente sin que solicitaran prórroga del término señalado en el auto que ordenó su prestación; entonces, como la sanción para quien recurre era la de inadmitir la demanda,l a que produce las mismas 1 pr coLommza 4 ON $ e ONNARA MA DE JUSTICIA o | consecuencias de la declaratoria de” la deserción del recurso, el auto reclamado debe mantenerse, puesto que uno y otro término impiden la prosecución del trámite de la

| revisión. DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE su auto de 17 de octubre de 1931 (f1ls. 76 y 77 de este Cuaderno). Cópiese y notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

A

RO LAÁFO PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

000565TE COLOMBIA

YA DE JUSTICIA

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