CSJ - SC2053-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC2053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC2053-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04533-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide por sentencia anticipada , el recurso de revisión interpuesto por Jesús Evelio Garcés Francoactuando en nombre propio - frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2022. El medio extraordinario fue incoado en el proceso verbal de nulidad de testamento que promovió contra María Angélica Garcés Franco.

I. ANTECEDENTES

1. El recurrente instauró proceso verbal de nulidad de testamento contra María Angélica Garcés Franco –a quien María Florentina del Rosario Franco Estrada (Q.E.P.D.) designó como heredera universal-. Solicitó que se declarara, entre otras, la nulidad absoluta del testamento obrante en la escritura pública 1657 del 24 de abril de 2008 , otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín . Y se condenara aRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 2 la demandada a restituir el «duplo» de los muebles pertenecientes a la sucesión1.

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello -con proveído del 25 de noviembre de 2020 -2 admitió a trámite la demanda . Corrido el traslado a la pasiva, la

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello -con proveído del 25 de noviembre de 2020 -2 admitió a trámite la demanda . Corrido el traslado a la pasiva, la convocada la contestó3.

3. Luego, el fallador de primera instancia -con sentencia del 3 de junio de 2021 -4 no accedió a las pretensiones imploradas. Inconforme, el demandante apeló5.

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 4 de mayo de 20226desató la alzada . Allí, confirmó el fallo del a quo .

Consideró que la nulidad por objeto y causa ilícita no fue planteada ante el juez de primer grado . Y, e n todo caso , indicó que no hubo ningún vicio en el consentimiento que permitiera invalidar el testamento.

5. Finalmente, el demandante present ó recurso de revisión -que es materia de decisióncontra la sentencia del ad quem.

1 Páginas 1-19, archivo “01Lademandaysusanexoscompleto” del expediente digital. 2 Páginas 1-3, archivo “04AutoAdmisorio” del expediente digital. 3 Páginas 1 -34, archivo “ 06LaContestacióndemandaMariaAngelicaGarcesFranco1201-21” del expediente digital. 4 Páginas 1 -3, archivo “26ActaAudiencia03JunioNulidadTestamentoAperlación” del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Páginas 1-18, archivo “02Sentencia” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 3

expediente digital. 5 Ibidem. 6 Páginas 1-18, archivo “02Sentencia” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 3

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

1. El fallo atacado fue proferido el 4 de mayo de 20227 y el recurso propuesto se radicó el 3 de noviembre de 20238.

Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP.

2. El actor deprecó la revisión de la providencia anotada con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento , adujo que el ad quem «debió declarar de oficio la nulidad absoluta del testamento por adolecer de objeto y causa ilícita, pero no lo hizo, en razón a que no estudió adecuadamente los presupuestos procesales de la sentencia ».

Adicionalmente, aleg ó que la sentencia «incurrió en graves deficiencias de motivación , dado que al resolver lo hizo sin ninguna decisión expresa y clara, respecto de la excepción oficiosa de nulidad por objeto y causa ilícitos, contenidos en el artículo 1742 del CC ». Y concluyó que «la sentencia que carece de MOTIVACI ÓN LEGAL debe salir del ordenamiento jurídico».

3. El Magistrado sustanciador -con auto del 11 de junio de 202 49inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera con lo siguiente: (i) señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada. (ii)

de 202 49inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera con lo siguiente: (i) señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada. (ii) indicar si contra la providencia atacada incoó recurso extraordinario de casación. (iii) adecuar en un solo escrito la

7 Páginas 1-18, archivo “SENTEN~1” del expediente digital. 8 Página 1 y 2 , archivo “ 11001020300020230453300-0003Soporte_de_envío” del expediente digital. 9 Páginas 1-5, archivo “11001020300020230453300-0006Auto” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 4 demanda subsanada. (iv) acreditar la calidad de abogado de quien suscribía el escrito in icial. Y (v) remitir el escrito corregido.

4. Recibido el expediente y corregidas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado ponente -con proveído del 3 de julio de 2024-10 admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio.

5. El 31 de enero de 202511 se decretaron pruebas. Así mismo, s e anunció el proferimiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales.

6. El recurrente 12 insistió en los argumentos de la demanda. Reiteró que la nulidad se presenta por «la omisión

con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos finales.

6. El recurrente 12 insistió en los argumentos de la demanda. Reiteró que la nulidad se presenta por «la omisión del Tribunal en su sentencia de resolver todos y cada uno de los motivos de disconformidad con la decisión de primera instancia (…) la incongruencia de la sentencia del H. Tribunal, las nulidades procesales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del C. G. del P. dictar sentencia ultra y extra petita y la nulidad absoluta por objeto ilícito y causa ilícita, permiten a la H. Corte encontrar probada la causal 8 ª de revisión del artículo 355 C.G. del P. ». Si bien con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado envió un nuevo documento

10 Páginas l y 2 , archivo “ 11001020300020230453300-0015Auto” del expediente digital. 11 Páginas 1 y 2, archivo “ 11001020300020230453300-0035Auto” del expediente digital 12 Páginas 1 -5, archivo “ 11001020300020230453300-0039Anexos” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 5 dándole alcance a los alegatos 13, este no será tenido en cuenta por extemporáneo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales.

escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales.

2. Conforme se acotó, el recurrente invocó la causal 8ª del artículo 355 del CGP: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Esto, por cuanto el ad quem no declaró probada de manera oficiosa la excepción de nulidad absoluta del testamento por objeto y causa ilícita. Incurriendo, en una motivación deficiente. Por tanto, concluyó que la sentencia carece de fundamento legal y debe salir del ordenamiento jurídico.

3. Sobre esta causal, esta Corporación ha sostenido que

El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apela ción o de casación pues, ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con

13 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230453300-0041Memorial” del expediente

naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con

13 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230453300-0041Memorial” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 6 ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa. (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421, citada recientemente en CSJ SC698-2025).

Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. Esto es, no puede existir defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente lo establezca14. En ese sentido, la Sala ha resaltado que

(…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos quea más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil - …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes . (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001.

a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil - …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes . (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121 -2017, reiterado en CSJ SC674 de marzo de 2020 y CSJ SC502-2023 de 15 de diciembre de 2023)

Recientemente, recordó que

(…) las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental , en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales , como

14 Esta precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala : «(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte , esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”. (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC,

al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”. (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512 -2017, 24 abr. y CSJ AC27272018, 28 jun.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 7 serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones (se destaca) (AC2803-2024, 30 may. Rad. 2022-02781-00).

3.1. Aplicados esos lineamientos al caso, y luego de analizar la argumentación expuesta por el recurrente, se advierte que no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Esto es así, puesto que basó sus alegaciones en una presunta motivación deficiente. Lo cual, afirmó que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la nulidad de la sentencia en sí, pues no se está poniendo de presente que el referido pronunciamiento adolezca de alguna falencia. Se insiste, el reparo no se da frente a la sentencia, sino al deber del Tribunal de declarar de oficio la nulidad pretendida -por causa y objeto ilícito-.

3.2. La Sala encuentra que se trató de un intento adicional de l revisionista por reabrir el debate jurídico entorno a la declaratoria o no de la nulidad del testamento demandado. Nótese que -en verdadel Tribunal Superior del

3.2. La Sala encuentra que se trató de un intento adicional de l revisionista por reabrir el debate jurídico entorno a la declaratoria o no de la nulidad del testamento demandado. Nótese que -en verdadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con la sentencia confutadaexplicó que las «consideraciones relativas a la nulidad por objeto o causa ilícitos» -mismas alegaciones traídas en revisión- «no serán atendidas en esta estela del juicio, por un elemento de estricto rigor jurídico: esos temas no le fueron propuestos al juzgador»15.

Por ello, téngase presente que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo para disputar las discrepancias frente a las decisiones adoptadas por los

15 Página 13, archivo “02Sentencia” del expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 8 jueces y/o Magistrados en el trámite ordinario . Y mucho menos para enmendar o enderezar las actuaciones y/o pedimentos de las partes . Por tanto, se colige que los planteamientos resultan ajenos al debate promovido en esta vía. Sobre el particular, esta Corporación ha advertido que

3. De acuerdo con la tesis –mayoritaria– expuesta, que constituye la doctrina probable actual de la Corporación, debe colegirse que como el legislador no relacionó «las deficiencias graves de motivación» dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. (AC1329-2021,

alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. (AC1329-2021, 12 abr. Rad. 2021-00440)

3.3. Esto es , la causal alegada deviene infértil por cuanto la presunta nulidad alegada no se fincó en alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP.

4. Por demás, resulta importante exponer que si bien el actor incorporó novísim os argumentos en los alegatos de conclusión -incongruencia del fallo, configuración de los motivos de nulidad 2 y 4 del canon 133 ibidem, entre otros-, estos se deben rechazar por ser novedosos y por carecer de fundamento. Itérese que los ataques deben ser expuestos, argumentados y soportados con el escrito inicial. No siendo posible que con posterioridad se modifiquen las bases de estos planteamientos como si se buscara reformar la demanda, herramienta improcedente en esta senda extraordinaria (inciso 4° del artículo 358 ejusdem). Por ello, no puede el recurrente sorprender a la contraparte ni al fallador introduciendo argumentos nuevos en los alegatos de conclusión. Dado que -de aceptarse estosse vulnerarían losRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 9 derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes en juicio, quienes no habrían tenido oportunidad alguna para pronunciarse frente a estos. Sobre

el particular, se ha señalado que:

Ahora bien, como la nota característica del recurso de revisión está

intervinientes en juicio, quienes no habrían tenido oportunidad alguna para pronunciarse frente a estos. Sobre el particular, se ha señalado que:

Ahora bien, como la nota característica del recurso de revisión está en su doble carácter dispositivo y extraordinario, que lo hace procedente solo para casos excepcionales, no es del resorte de la autoridad que lo tramita y resuelve extender oficiosamente el objeto o causa de la correspondiente demanda, y tampoco está consagrada la facultad para que la parte que lo interpuso “reforme” el escrito genitor de la opugnación, puesto que imperativamente indica el inciso 5º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que “En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión”, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento a la parte recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente, ab-initio, esto es, desde el libelo inicial, para así delimitar el marco en el que se moverá el trámite respectivo, se ejercerá el derecho de contradicción y se fallará.

Es por lo anterior que la Corte en su jurisprudencia ha insistido en que

...desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente

base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y porRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 10 la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.16.

En consecuencia de lo explicado, resulta evidente que las

de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.16.

En consecuencia de lo explicado, resulta evidente que las modificaciones que el recurrente pudiere hacer al alegar de instancia respecto de la causal planteada o los hechos concretos que la fundamentan, no deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación extraordinaria, pues nada justificaría que hechos, circunstancias o situaciones nuevas frente a las que no se ha surtido la necesaria contradicción, sirvan para justificar la invalidación de una sentencia en firme, cuyo examen se ha abierto bajo lineamientos y condiciones de excepcionalidad.

A la luz de esos presupuestos, como en este caso la falta de competencia funcional del Tribunal por haber resuelto la apelación de una sentencia dictada en un proceso que se aduce de única instancia, solo se introdujo por la recurrente en los alegatos conclusivos, eso es suficiente para no estimar esos « hechos nuevos», toda vez que, se insiste, la oportunidad para seleccionar el motivo de revisión (del catálogo tasado por el legislador) e indicar la causa que lo soporta, precluyó con la presentación de la demanda de revisión. (CSJ SC4339 -2019, dic. 5, Rad. 201500081-00) (Se resalta)

5. En una palabra , los hechos y argumentos alegados escapan de los presupuestos exigidos para la prosperidad del motivo 8° esgrimido. Por tanto, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al

escapan de los presupuestos exigidos para la prosperidad del motivo 8° esgrimido. Por tanto, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. L as agencias en derecho se tasarán por el Magistrado Ponente y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN

16 CSJ, AC, 2 dic. 2009, Rad. n.º 2009-01923-00; reiterado en AC, 27 ago. 2012, Rad. n.º 2012-01285-00)Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Evelio Garcés Franco frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2022, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Condenar en costas y perjuicios a l recurrente. Incluir en la liquidación la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente. Liquidar los perjuicios conforme al artículo 283 del CGP.

TERCERO. Devolver el expediente a la Corporación de

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija el Magistrado Ponente. Liquidar los perjuicios conforme al artículo 283 del CGP.

TERCERO. Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.

CUARTO. Archivar las diligencias en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04533-00 12 (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 66C560433DA9CD35D32122DEE1F9911DF658003E6D91DD8840614D4971702DB6

Documento generado en 2025-11-10

Consultar sobre este documento ...