CSJ - SC2059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC2059-2025 Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los recursos de casación interpuestos por Claudia Patricia Moreno Acosta, Fabio David Moreno Acosta, Samuel José Moreno Acosta y Daniel Fabián Moreno Pilonietta, de una parte, y 840 S.A.S. frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida el por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Dentro del proceso ordinario, que instauraron Claudia Patricia Moreno Acosta, Fabio David Moreno Acosta, Samuel José Moreno Acosta, Juan Carlos Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Pilonietta, y Cindy Lorena Moreno Rivera en calidad de herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, frente a Edgar Eugenio Moreno Escobar, Rafael Alberto Galvis Chaves, Salom y Cía. S. en C., en Liquidación, Inversiones El Prado Reservado y Compañía Limitada.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02
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1. La pretensión1
Se pidió que se declarara la nulidad absoluta de las cesiones de derechos litigiosos realizadas el 20 de noviembre de 1992 por la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. en Liquidación, en favor de los señores Rafael
Se pidió que se declarara la nulidad absoluta de las cesiones de derechos litigiosos realizadas el 20 de noviembre de 1992 por la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. en Liquidación, en favor de los señores Rafael Alberto Galvis Chaves y Edgar Eugenio Moreno Escobar. De manera consecuencial, se pidió la nulidad absoluta de la cesión que este hizo a favor de Salom y Cía. Asimismo, se pidió que se declare que retorna a la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. en Liquidación, la totalidad del derecho de propiedad sobre el predio urbano, denominado El Moral 3, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Subsidiariamente, se ejerció la pretensión de enriquecimiento sin causa.
2. La causa petendi2
En sustento de su reclamo, la parte demandante relató que Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda. promovió acción de pertenencia contra Víctor Moisés Sasson Tawill para que se declarara la usucapión del predio denominado El Moral 3, con matrícula 50N-270243 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. En primera instancia se falló a favor 1 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fls. 53 y ss. 2 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fls. 56 y ss.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 3 de la accionante. Y se envió por el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3 de la accionante. Y se envió por el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Relató que, el 20 de noviembre de 1992, estando el trámite ante el Colegiado, tuvo lugar una reunión extraordinaria de socios de Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda a la cual asistieron el representante legal de la sociedad, Edgar Eugenio Moreno Escobar, Juan Antonio Benavides, Rafael Alberto Galvis Chaves en representación Mariana Isabel Laverde Caro, y los representantes legales de los menores hijos del difunto socio Fabio José Moreno Escobar. En la reunión, «pretextando gastos judiciales para tramitar el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que para entonces ya había terminado con sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 1990, los demandados Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez decidieron proponer a la Asamblea que ellos asumirían todos los gastos judiciales a condición de cederle a cada uno el 25% de los derechos litigiosos ». La determinación se aprobó por mayoría. Edgar Eugenio Moreno Escobar, a su vez, cedió los derechos litigiosos a Salom y Cía
S. en C.
Señaló que, « mediante la operación fraudulenta de cesión de derechos litigiosos se menoscabó en la mitad del patrimonio de la sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda., también representada a la sazón por Edgar Eugenio Moreno Escobar al tiempo
sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda., también representada a la sazón por Edgar Eugenio Moreno Escobar al tiempo que se incrementaron en la misma proporción y sin ninguna contraprestación, los patrimonios de Rafael Alberto Galvis, Edgar Eugenio Moreno Escobar y la sociedad Salom y Cía S. en C.».Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 4
3. Posición de la parte demandada Rafael Alberto Galvis Chaves contestó la demanda pero no invocó excepciones de mérito3. Inversiones el Prado Reservado Cía. Ltda. en Liquidación se pronunció sobre la demanda y se opuso a las pretensiones sin aducir excepciones de mérito 4. Salom y Cía S. en C. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con las excepciones de mérito de «prescripción del derecho», «falta de causa para demandar», «ausencia de empobrecimiento correlativo», «falta de legitimación en la causa», y la «genérica»5.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá –con sentencia del 24 de mayo de 20186accedió a las pretensiones principales de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho.
5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -con sentencia del 11 de septiembre de 2019a la parte demandada, fijando agencias en derecho.
5. Sentencia de segunda instancia Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -con sentencia del 11 de septiembre de 2019revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la
3 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 74. 4 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fl. 77. 5 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fls. 126. 6 Cuaderno No. 1C. Fls. 793 a 808.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 5 demanda. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. Contra esta decisión, se presentaron sendos recursos de casación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el objeto de la alzada se limitaba a «determinar si están dados los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones principales de la demanda, en punto a la nulidad absoluta de la cesión que en 1992 hizo la sociedad de Inversiones El Prado Reservado S. en C. a favor de Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chaves respecto del 50% de los derechos litigiosos que ostentaba en el proceso de pertenencia del inmueble denominado “el moral 3” con folio de matrícula número 050-0270243; así como de cesión que a posteriori efectuó el primero de los mencionados, sobre el 25% de esos derechos a Salom y Cia S. en C. en liquidación»7.
Puntualizó que «el artículo 1502 del Código Civil, dispone que,
que a posteriori efectuó el primero de los mencionados, sobre el 25% de esos derechos a Salom y Cia S. en C. en liquidación»7. Puntualizó que «el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita»8. Indicó que «uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajusten o no 7 Cuaderno del Tribunal. Fl. 46. 8 Ibidem. Fl. 47.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 6 a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos»9. Resaltó que la nulidad « es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual»10. Y que « como sanción que es no puede tener otra fuente distinta a la normatividad, de manera que sólo constituyen causales de invalidez aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales»11. De modo que « el contrato está viciado de
otra fuente distinta a la normatividad, de manera que sólo constituyen causales de invalidez aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales»11. De modo que « el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que lo disciplinan, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las parte; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran»12. Refirió también los artículos 1500 y 1501 de la misma codificación en lo relativo a las solemnidades ad substamtiam actus y precisó que « es patente que el pronunciamiento en concreto en punto de las nulidades absolutas está circunscrito a los casos en que aparezcan de manifiesto, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea que se haya traído al proceso en el que se pretende su validez y, en segundo lugar que la causal debe ser manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente»13. Destacó que la cesión de derechos litigiosos es un negocio jurídico consensual y citó jurisprudencia de esta Sala al respecto. Señaló, pues, que « en la Asamblea 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Fl. 48.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 7 Extraordinaria de Socios de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda.
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Fl. 48.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 7 Extraordinaria de Socios de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. del 20 de noviembre de 1992 – Acta número 002se exteriorizó la voluntad de celebrar la aludida convención entre cedente y cesionarios»14. De modo que, advirtió, « con el aludido acuerdo de voluntades entre los contratantes para ceder la cuota litigiosa anotada, se perfeccionó el negocio jurídico»15. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos procesales, respecto de los cuales se tiene que « en documento que figura “recibido” el 11 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá, el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar, actuando como representante legal de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. cedió “el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos ejercidos por la misma dentro del proceso de la referencia a favor de los señores Rafael Alberto Galvis Chavez y Edgar Eugenio Moreno Escobar”… en la misma fecha, el señor Moreno Escobar informó que los derechos que a su favor habían sido cedidos, los transfería a la sociedad Salom y Cía S. en C., representada legalmente por el mismo ciudadano… »16. Relató que el Tribunal tuvo a estos sujetos procesales como cesionarios en las proporciones indicadas y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo teniendo en cuenta las cesiones referidas. Con todo, «la cesión del 50% a los
proporciones indicadas y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo teniendo en cuenta las cesiones referidas. Con todo, «la cesión del 50% a los señores Galvis Chávez y Moreno Escobar se perfeccionó el 20 de noviembre de 1992»17. Puntualizó que «el estudio que debe adelantarse por la Sala, en torno al fenómeno de la nulidad absoluta, debe limitarse a la primera cesión, que no a la segunda, esto es, la que Edgar Eugenio hizo a favor de Salom y Cía S. en C., porque así lo determinó el Tribunal en sentencia anticipada referida, en la que se negó la pretensión tercera principal y 14 Ibidem. fl. 48. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. fl. 49.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 8 demás consecuenciales »18. En esta medida, « para analizar si se configuran o no los presupuestos de nulidad absoluta frente al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. en Liquidación, viene oportuno referirse de manera general, a los medios de convicción recaudados en el diligenciamiento»19. Refirió que, «al escrito genitor, la parte actora incorporó el folio de matrícula inmobiliaria 50N-270243, el registro civil de defunción del señor Fabio José Moreno Escobar, así como los de nacimiento de los demandantes y el certificado de existencia y representación legal de
de matrícula inmobiliaria 50N-270243, el registro civil de defunción del señor Fabio José Moreno Escobar, así como los de nacimiento de los demandantes y el certificado de existencia y representación legal de Inversiones el Prado Reservado y Compañía Limitada en Liquidación, en el que figura el causante con 35 cuotas sociales. También allegó el mismo certificado de Salom y Cía S. en C. – en liquidación, al igual que la documental atrás relacionada, atinente al Acta número 002 del 20 de noviembre de 1992, los memoriales para el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá y providencias adoptadas en el marco del proceso de pertenencia tramitado contra Víctor Moises Sasson Tawill…»20. Por su parte, indicó, « Salom y Cía S. en C., al momento de contestar el libelo, acompañó certificado catastral del inmueble, copia de dos contratos de prestación de servicios de abogado, celebrados el 6 de abril de 1998 y 12 de marzo de 2002 con los profesionales Héctor Enrique Quiroga Cubillos y Germán Gustavo Saenz Castro, respectivamente; así como recibo de pagos relacionados. Además, el acta número 001 de 1992 de la sesión extraordinaria de la Junta de Socios de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda…»21. De otra parte, «al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por el mandatario de Edgar Eugenio Moreno Escobar, la parte actora anexó copia de la sentencia del 5 de mayo de
excepciones formuladas por el mandatario de Edgar Eugenio Moreno Escobar, la parte actora anexó copia de la sentencia del 5 de mayo de 2005 del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá… en la que declaró que el aludido ciudadano es indigno para suceder a Fabio José Moreno 18 Ibidem. 19 Ibidem. fl. 50. 20 Ibidem. 21 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 9 Escobar, decisión confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de noviembre de 2006… »22. Por su parte, relató el ad quem, « el interviniente litisconsorcial por activa Julio Bautista López Robles, cesionario del 37% de los derechos y acciones herenciales de Cindy Lorena Moreno Rivera en la sucesión de Fabio José Moreno Escobar, reconocido en tal calidad mediante auto del 12 de marzo de 2014… se limitó a allegar la documental que lo acredita como cesionario de la aludida porción… en igual sentido actuó la sociedad 840 S.A.S. quien fue tenida como interviniente litisconsorcial en decisión del 17 de agosto de 2016, al haber adquirido vía remate las cuotas sociales de Edgar Eugenio Moreno Escobar en la sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. en Liquidación…»23. Destacó que, «en interrogatorio de parte practicado el 1 de junio de 2017, los demandantes manifestaron al unísono que para el 20 de noviembre de 1992 eran menores de edad -a excepción de Claudia Patricia Moreno Acosta que contaba con 18 añospor lo que no tienen
de 2017, los demandantes manifestaron al unísono que para el 20 de noviembre de 1992 eran menores de edad -a excepción de Claudia Patricia Moreno Acosta que contaba con 18 añospor lo que no tienen conocimiento directo de las particularidades de la cesión. Sin embargo, explicaron que al crecer les comentaron que luego del fallecimiento de su padre Fabio José Moreno Escobar, los socios de Inversiones el Prado Reservado Cía Ltda en Liquidación se reunieron el 20 de noviembre de 1992 y tomaron la decisión de realizar el negocio jurídico atacado… »24. Edgar Eugenio Moreno Escobar «indicó que en la asamblea del 20 de noviembre de 1992 correspondiente al Acta 002 estaba presente como socio de Inversiones el Prado, así como apoderado de Martha Patricia Moreno Escobar y de Sofía Escobar de Moreno. Anotó que en el acta 001 de 1992, de la cual aportó un ejemplar, se encuentran los pormenores que fueron importantes para la decisión tomada en la reunión… Allí se dijo que era inminente defender los derechos de la sociedad porque en el lote había una invasión con unas obras de urbanismo ilegales, que actualmente pueden apreciarse en El Moral 3, y 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 10 amenazaban el único activo de la sociedad… Los socios para ese momento sabían que se requería dinero para intentar recuperar la posesión del lote, por lo que transcurrido el acto social se les preguntó a
momento sabían que se requería dinero para intentar recuperar la posesión del lote, por lo que transcurrido el acto social se les preguntó a los asistentes si podía invertir rubros para dicha causa, pero como no fue posible surgió la propuesta espontánea de Rafael Alberto Galvis Chavez de que él estaba en capacidad económica para resolver los problemas de la sociedad, por lo que propuso que si le cedían a él el 70% de los derechos litigiosos relacionados con El Moral 3, haría la gestión de reestablecer el derecho de posesión. Les pareció exagerada la medida, por lo que también hizo una propuesta en el 50% y finalmente fue aprobada a los dos, tanto a Galvis como a él»25. Y agregó -el declarante- « que hizo la gestión solo, en especial el registro de la propiedad a favor de la sociedad, lo que le tomó prácticamente una década. Así mismo, logró recuperar la detentación»26. Además, señaló que «el grupo familiar de los Moreno-Acosta, estaba representado por el apoderado general Gamaliel Franco Loaiza, quien luego se retiró de la asamblea pero se mantuvo el quórum para tomar las decisiones de manera legal. Indicó que si bien para el momento de la cesión había una sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que declaraba la usucapión, estaba en camino de consulta al Tribunal… »27. El liquidador de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda en Liquidación, por su parte, « precisó que… no tuvo conocimiento directo del negocio jurídico reprochado más allá del contenido del acta»28
El liquidador de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda en Liquidación, por su parte, « precisó que… no tuvo conocimiento directo del negocio jurídico reprochado más allá del contenido del acta»28 y refirió otros asuntos relativos a la tenencia del lote. El sentenciador relacionó las copias simples de la sentencia del 27 de mayo de 1997 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, « en la que se condenó al señor Edgar Eugenio Moreno Escobar a pena de prisión por la comisión de delitos de falsedad en documento público en relación con los bienes de 25 Ibidem. fl. 51. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. pág. 27.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 11 su hermano Fabio José Moreno Escobar… »29. También destacó el interrogatorio de Rafael Alberto Galvis Chaves, «quien manifestó que para el 20 de noviembre de 1992, en la aludida reunión, fungió como representante de la señora Mariana Isabel Laverde Caro, socia de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda., que es su esposa. Relató que cuando falleció Fabio José en 1990 ocurrieron una serie de eventos que llevaron a que el celador del inmueble, Germán Soto, entregara la posesión a unos invasores. Cuando acudieron al lote con el abogado Darío Aldana, fueron enterados de la existencia de una escritura a nombre de Juan José Escarpeta que lo acreditaba como propietario y recibieron algún tipo de amenaza. Los invasores
abogado Darío Aldana, fueron enterados de la existencia de una escritura a nombre de Juan José Escarpeta que lo acreditaba como propietario y recibieron algún tipo de amenaza. Los invasores adquirieron unas hipotecas. En noviembre de 1990 manifestaron la situación con presencia de los representantes de los socios, oportunidad en la que se tomó la decisión de ceder el 50% de los derechos litigiosos del proceso de pertenencia a Edgar Eugenio y a él, con la contraprestación de invertir, trabajar y contratar profesionales para la defensa del predio y así recuperarlo. Procedió, junto al señor Edgar Eugenio, a darle poder al abogado Darío Aldana con ese fin, para luego alegar que los demandantes no han aportado nada para la solidez jurídica que actualmente tiene el inmueble »30. También destacó el declarante que « Edgar Eugenio Moreno Escobar incumplió todas y cada una de sus obligaciones para la defensa del bien y por el contrario formuló oposición a una diligencia de secuestro. En el marco de su declaración aportó documental relacionada con los impuestos del fundo, balance de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda en Liquidación, en el que se reconocen pasivos a su favor por tributos, algunas piezas del proceso hipotecario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámites ante catastro distrital y providencias del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como de esta colegiatura, relacionadas con la oposición de Salom y Cía S. en C. respecto de una
Sentencias de Bogotá, trámites ante catastro distrital y providencias del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como de esta colegiatura, relacionadas con la oposición de Salom y Cía S. en C. respecto de una diligencia de entrega »31. Y reseñó el deponente que « si bien ya había sentencia para el 20 de noviembre de 1992, la compañía perdió la 29 Ibidem. fl. 52. 30 Ibidem. 31 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 12 posesión porque el bien había sido invadido, y en todo caso faltaba el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal de Bogotá, así como el recurso extraordinario de revisión que luego fue incoado ante la honorable Corte Suprema de Justicia. Luego hizo referencia a los gastos que debió cubrir para recuperar el inmueble, los trámites enfilados en ese sentido, las resultas del proceso laboral iniciado por Fernando López Valbuena. Expuso que la cesión no perjudicó a los herederos de Fabio José, sino que permitió la defensa del inmueble como actualmente se encuentra y representó, por el contrario, un aumento patrimonial. Además, consideró que no era necesaria la licencia judicial porque el negocio no era celebrado con menores»32. Finalmente, «el testigo Darío Aldana Vargas, relató lo sucedido el 20 de noviembre de 1992. Especificó que actuó como secretario de la junta de socios, donde se consideró la necesidad de ceder parcialmente un derecho litigioso del proceso de pertenencia de El Moral 3. Anotó que
el 20 de noviembre de 1992. Especificó que actuó como secretario de la junta de socios, donde se consideró la necesidad de ceder parcialmente un derecho litigioso del proceso de pertenencia de El Moral 3. Anotó que la sentencia de primer grado, proferida en febrero de 1990, el Juzgado accedió a las pretensiones del libelo y para noviembre de 1992, se estaba tramitando la consulta en el Tribunal de Bogotá. El inmueble soportaba una hipoteca de primer grado constituida a favor de Granfinanciera S.A. por lo que se adelantó el respectivo ejecutivo… en el que se practicó el 6 de mayo de 1990 la diligencia de secuestro, frente a la que formuló oposición. Fue declarada nula por un aspecto de notificación, pero mientras se adelantaba nuevamente el procedimiento, el predio fue invadido. En la reunión de los socios de Inversiones el Prado Reservado, se dijo que debía contratarse un abogado para recuperar esa posesión y culminar el proceso de pertenencia por lo que se aprobó ceder el 50% de los derechos litigiosos de ese asunto, a favor de quienes se comprometían a cubrir los gastos de las gestiones. La Corporación confirmó la decisión de primer grado en julio de 1994, en la que reconoció las cesiones. Luego se presentó un recurso de revisión contra esa sentencia, despachado desfavorablemente. Expuso la forma en que recuperó la posesión del predio, para luego advertir que Edgar Eugenio
las cesiones. Luego se presentó un recurso de revisión contra esa sentencia, despachado desfavorablemente. Expuso la forma en que recuperó la posesión del predio, para luego advertir que Edgar Eugenio 32 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 13 Moreno Escobar hizo oposición a una diligencia de secuestro y quedó en posesión de un 25%, mientras que la sociedad quedó con la porción restante»33. El entonces apoderado también « hizo referencia al estado actual del proceso hipotecario, del que funge como apoderado de la sociedad ejecutante, así como la forma en que fue contratado para representar en su momento a la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía Ltda y la forma en que sus honorarios han sido cubiertos. Agregó que en su concepto, no se requería licencia judicial para que la sociedad realizara la cesión y que de existir conflicto de intereses, debió atacarse a través de un proceso de impugnación de actas de asamblea. Advirtió que Granfinanciera fue intervenida por el Fogafín, quien subastó los derechos hipotecarios que fueron adquiridos por Bancolombia. Luego el Banco los ofreció y pasaron a la Constructora Ecuatorial Ltda. y posteriormente a Rafael Alberto Galvis Chaves, pero el ciudadano cedió a favor de Colombia Sharing House Ltda. que funge actualmente como ejecutante»34. El sentenciador puntualizó que el objeto de la valoración probatoria en este caso sería « determinar si están dados los presupuestos de nulidad absoluta, respecto del contrato de
actualmente como ejecutante»34. El sentenciador puntualizó que el objeto de la valoración probatoria en este caso sería « determinar si están dados los presupuestos de nulidad absoluta, respecto del contrato de cesión que el 20 de noviembre de 1992 hizo la sociedad Inversiones El Prado Reservado S. en C. a favor de Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chaves, respecto del 50% de los derechos litigiosos que ostentaba en el proceso de pertenencia del inmueble denominado “El Moral 3”»35. De modo que «las alegaciones encauzadas por las partes a supuestos de hecho que no tienen la vocación de edificar ese pedimento, deben desecharse por la Sala, estén o no demostrados. En esta hipótesis se encuentran aquellos relacionados con el cumplimiento de la obligación de defensa del predio, los gastos que esa tarea conllevó, quién los asumió y en qué proporción, las obligaciones tributarias, la responsabilidad el administrador de la sociedad, los reproches atinentes 33 Ibidem. fl. 53. 34 Ibidem. 35 Ibidem.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 14 al abuso del derecho al voto, la cesión a favor de Rafael Alberto Moreno Escobar cuando intervino como apoderado de Mariana Isabel Laverde Caro, la existencia de una cesión posterior a favor de Salom y Cía S. en C. por parte de Edgar Eugenio Moreno Acosta, las supuestas irregularidades en cuanto a la convocatoria a la asamblea y la alegada desproporción en el incremento patrimonial de los cesionarios frente a
C. por parte de Edgar Eugenio Moreno Acosta, las supuestas irregularidades en cuanto a la convocatoria a la asamblea y la alegada desproporción en el incremento patrimonial de los cesionarios frente a las labores efectivamente realizadas para la defensa del inmueble.
Además, también corren esta suerte los puntos relacionados con el avalúo del predio, quiénes han ejercido o ejercen posesión, los trámites adelantados en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, así como las oposiciones que se han presentado a las diligencias judiciales»36. Por lo demás, señaló, « no era necesaria la licencia judicial reclamada en el libelo, por cuanto en la cesión no se disponía de bienes de los entonces menores, hijos del fallecido Fabio José Moreno Escobar, sino de derechos litigiosos de la sociedad, que a voces del canon 98 del Código de Comercio, es una “persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Es más, en gracia de discusión, aun aceptando la tesis de la parte actora, coadyuvada por los intervinientes litisconsorciales, en cuanto a que sí era imperativa la aludida autorización, lo cierto es que la omisión en ese sentido no generaría nulidad absoluta, sino relativa, que no hace parte del petitum y por tanto, se escapa del ámbito de pronunciamiento de la Sala, so pena de incurrir en incongruencia»37. Asimismo, indicó, «viene oportuno aclarar que lo negociado fueron las resultas de un proceso judicial en el que fungía como demandante Inversiones el Prado Reservado y Cía
incurrir en incongruencia»37. Asimismo, indicó, «viene oportuno aclarar que lo negociado fueron las resultas de un proceso judicial en el que fungía como demandante Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda, más no una porción del inmueble o la mitad de las cuotas sociales de esa compañía, como se ha afirmado indistintamente en este asunto»38. Y agregó que «en lo atinente a la alegada irregularidad por cuanto el señor Rafael Alberto Galvis Chaves actuó en la reunión del 20 de noviembre de 1992 como apoderado de la socia Mariana Isabel Laverde 36 Ibidem. fl. 54. 37 Ibidem. 38 Ibidem. fl. 55.Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00653-02 15 Caro y en esa calidad votó para ceder los derechos litigiosos a su favor, cabe señalar que los yerros de esa naturaleza en los que el mandatario adquiere para sí los bienes que el mandante le encomendó, tienen la vocación de generar nulidad relativa, como in extenso lo explicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia SC451-2017, pedimento que en el sub judice no fue promovido »39. Por lo demás, advirtió, « el apoderado de la parte demandante, al presentar sus alegatos en esta instancia, afirmó que pese a los reparos que tiene sobre ese aspecto, la razón determinante para la nulidad que invoca es la causa ilícita que rodeó la cesión de los derechos litigiosos»40. En esta medida, el Colegiado acotó que abordaría el
ese aspecto, la razón