CSJ - SC2068-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2068-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente SC2068-2016 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos m il quince) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de d os m il dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación q ue i n t e r p u so la parte d e m a n d a n te c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida d e n t ro d el proceso o r d i n a r io radicado c on el número de la referencia,
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión J a i me A n t o n io G u e v a ra Garzón acudió a la jurisdicción p a ra q ue se declara q ue Petrobras C o l o m b ia L i m i t ed le ocasionó graves perjuicios m a t e r i a l es y m o r a l es al Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 destruir un cultivo de f r u ta c on los estudios de suelo q ue realizó en el terreno de su propiedad.
En consecuencia, pidió q ue se le c o n d e n a ra a pagar $ 3 5 6 ' 0 5 4 . 3 2 0 , oo a título de daño emergente; $ 4 . 3 4 7 T 4 2 . 6 4 0 , oo p or concepto de lucro cesante, c on la
correspondiente actualización m o n e t a r i a; $ 1 6 9 T 5 2 . 0 0 0 , oo c o mo frutos civiles, y el daño m o r al en cuantía equivalente a cien salarios inínimos legales m e n s u a l e s.
B. Los hechos
1. El d e m a n d a n te es propietario de la finca «Villa Claudia», u b i c a da en la vereda El Águüa, jurisdicción de Melgar (Tolima), q ue tiene asignado el foHo de matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 2 6 6 - 2 1 7 77 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de ese m u n i c i p i o.
2. La d e m a n d a da contrató la realización de p r u e b as sísmicas p a ra la búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, los cuales se realizaron en el m e n c i o n a do f u n do r u r al a partir d el m es de j u n io d el año 2 0 0 0, «causando graves daños a unas plantaciones de Banano Bocadillo existentes en el predio».
3. M e d i a n te p m e ba anticipada de inspección j u d i c i al c on intervención de peritos, donde también se recibieron testimonios, se verificaron los daños causados al i n m u e b le
2 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 y cultivo en mención, en relación c on los cuales se r e c l a ma
la indemnización.
C. El trámite de la primera instancia
1. La d e m a n da fue a d m i t i da en a u to de veintisiete de febrero de dos m il ocho que dispuso su traslado a Petrobras C o l o m b ia Limite d. [Folio 3 0, c. 1]
2. Petrobras C o l o m b ia L i m i t ed contestó el libelo oponiéndose a l as pretensiones, no aceptó l os hechos esenciales que las s u s t e n t a r o n, y p r o p u so las excepciones de mérito i n t i t u l a d as «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia de nexo jurídico entre Petrobras Colombia Limited y el demandante», «cobro de lo no debido», «prescripción», «abuso del derecho y mala fe de la parte demandante» e «inexistencia de causales legales», y la previa de «transacción» q ue se declaró no p r o b a da en a u to de 6 de j u n io de 2 0 09 [Folios 173, c. 1 y 19, c. 12] Además, formuló l l a m a m i e n to en garantía frente a A CE Seguros S.A. que después de notificarse del proveído que lo admitió, contestó el libelo que dio inicio a la acción; se o p u so a l as pretensiones d el actor y a l as de la d e m a n d a da s in a d m i t ir los hechos aducidos p or el p r i m e r o,
y planteó c o mo defensas perentorias c o n t ra la d e m a n da las de «falta de configuración de los elementos propios de la 3 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia del hecho dañoso de la demandada (y/o su contratista)», «inexistencia de daño» e inexistencia de Nexo Causal entre los perjuicios sufridos por el demandante y la conducta desplegada por la demandada». Respecto de su citación c o mo garante, p r o p u so l as excepciones que denominó: «falta de legitimación por activa», «Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por ACE Seguros S.A., sobre los hechos objeto del presente proceso», «Prescripción.», «La póliza no otorga cubertura sobre el lucro cesante» y «La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada». [Folio 144, c. 5] También se pretendió la vinculación m e d i a n te el aludido m e c a n i s mo de la sociedad Geophysical A d q u i s i t i on 85 Processing Services (GAPS) Ltda. En liquidación, pero se declaró precluida la o p o r t u n i d ad p a ra convocarla a n te el v e n c i m i e n to del respectivo término. [FoHo 7 9, c. 9]
3. El j u ez a-quo desestimó las excepciones de mérito y las objeciones p or error grave frente a la experticia
extraprocesal y a la practicada d e n t ro del juicio, planteadas por la d e m a n d a d a, de q u i en declaró su falta de legitimación en la c a u sa p a ra l l a m ar en garantía a A CE Seguros S.A. En consecuencia, declaró a Petrobras C o l o m b ia L i m i t ed civilmente responsable de l os perjuicios 4 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 ocasionados a la finca «Villa Claudia» de propiedad d el d e m g m d a n te y la condenó a pagar $ 2 . 0 1 7 ' 5 3 2 . 1 61 p or concepto de l u c ro cesante, y $ 2 7 6 ' 0 9 1 . 7 20 en lo concerniente «daños materiales», o r d e n a n do la actualización de dichos valores c on base en el IPC a partir del 7 de j u n io de 2 0 00 h a s ta su pago. [Folio 4 0 8, c. l A]
4. I n c o n f o r m es c on la determinación adoptada, a m b as partes la a p e l m o n; s in embargo, el j u ez revocó la concesión del r e c u r so del actor p or h a b er sido extemporáneo. [Folios 4 1 1, 4 1 9y 432]
5. El T r i b u n al modificó lo resuelto, reduciendo la c o n d e na al pago de perjuicios a la c a n t i d ad de $74'872.677,00 más intereses del 6% a n u al desde el 1° de
septiembre de 2 0 02 h a s ta el 31 de j u l io de 2 0 1 2, y «a partir del 1 ° de agosto de 2012 y hasta el pago total, se causarán los conceptos de corrección monetaria con base en el IPC e intereses civiles del 6% anual». [Folio 185, c. 1 5]
D. La providencia impugnada C o mo f u n d a m e n to de su decisión, el ad quem sostuvo q ue la d e m a n d a da debía responder p or l os perjuicios causados c o mo consecuencia de la exploración petrolera en la finca «Villa Claudia», en la m e d i da en que «el conjunto del acervo probatorio demuestra que los daños se presentaron sólo en el lote El Aceituno, que no en todo el terreno», la tasación efectuada por el j u z g a d or de la p r i m e ra i n s t a n c ia fue e r r a da y carecía del debido soporte probatorio.
5 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 En efecto, teniendo claro q ue la d e m a n d a da o s t e n ta legitimación en la causa, dado q ue l os trabajos realizados en el m e n c i o n a do predio p or Geophysical A d q u i s i t i on y Processing Services L t da - G A PS en calidad de contratista, «tenían como beneficiario directo a la entidad demandada, quien era la facultada para explorar la eventual existencia de hidrocarburos allí, a través de las actividades sísmicas que
se adelantaron», l as probanzas evidencian q ue el daño alegado p or el actor p r o v i no de l as implosiones en el señalado lote, c u y as o n d as afectaron l os suelos y l os cultivos, según el i n f o r me d el geólogo Francisco José Z a m b r a no y el concepto d el geotecnista G u i l l e r mo Ávila Álvarez, lo q ue f ue corroborado p or l os testigos Rodolfo Martínez y María Teresa S a r m i e n to Bojacá. En conclusión -sostuvo- «están reunidos los anotados requisitos de responsabilidad civil, por cuanto se presentó un hecho o conducta ejecutada por un agente de la demandada, que lo contrató, hecho que a su vez generó un daño físico en las instalaciones aludidas, amén de que hay un claro nexo de causalidad entre esos elementos, deducción aunada a la presunción de culpa que gravita sobre la demandada, quien no desplegó gestión alguna para desvirtuar esa presunción con una causa extraña...»^, ante lo c u al había lugar a desestimar las excepciones p r o p u e s t as p or la d e m a n d a d a, t e n i e n do en cuenta, además, q ue la acción no se e n c u e n t ra prescrita porque el término de ésta no es el previsto en el artículo 2 3 58 del Código Civil sino el general de todas las acciones ordinarias. 1 Folio 174, c. 15. 6 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01
Lo anterior, p or c u a n to la c o n t r a t i s ta G A PS En Liquidación no tenía la condición de s u b o r d i n a da ni estaba bajo el cuidado de la c o n t r a t a n te Petrobras, y la p r i m e ra «ejecutó actos y hechos para el beneficio directo de la demandada, esto es, los efectuó en lugar de esta, que así tiene que responder de manera directa». Los perjuicios, s in embargo, no p u e d en s er l os dispuestos por el j u ez -añadió- p o r q ue el d i c t a m en pericial practicado c o mo p r u e ba anticipada q ue aquel tomó c o mo base de la condena, contiene n o t o r i as deficiencias, tales c o mo que allí se hizo el cálculo «sobre un área notoriamente superior a la que resultó afectada por las implosiones» descrita p or el geólogo y el geotecnista, quienes i n f o r m a r on que l os lotes adyacentes a «El Aceituno» p e r m a n e c i e r on estables y l os cultivos rio s u f r i e r on deterioro alguno, en t a n to la erosión se concentró en el m e n c i o n a do terreno, no observándose afectaciones en las demás áreas de la finca. Por o t ra parte, d i c ha peritación desconoció el h e c ho atinente a q ue «la venta del banano realizada por el demandante estaba inmersa en una cadena integrada, entre otros, por el proceso de producción», p or lo que -indicó- no e ra
viable reconocer al d e m a n d a n te un valor «libre de los costos de producción y venta que lo circundan», a lo que se adiciona que el experto estimó en f o r ma equivocada la «cantidad de kilos de cada racimo», p u es al solicitar la práctica de la 7 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 probanza, el peticionario indicó q ue e r an c u a t ro kilos p or racimo, y el aux il iar de la j u s t i c ia incluyó ocho.2 A s i m i s m o, el perito no podía inferir de las constancias expedidas p or la expresa exportadora de b a n a n o, «que el 90% de la fruta sería exportada y el 10% restante comercializada en el territorio nadonaU, d u r a n te los períodos a n u a l es allí señalados, ni q ue la producción f u e ra de 5 7 . 9 00 kilos p a ra el lote «El Aceituno», c u a n do atendiendo la información p r o m e d io de l os daños 1 9 99 y 2 0 00 al igual que l as ventas d el área cultivada, solo alcanzaría 14.295 küogramos por a n u a l i d a d. En todo caso, c on posterioridad al h e c ho dañoso, el dueño de la finca continuó c on la producción, a u n q ue en m e n or cantidad, lo q ue -señaló- se infería d el t e s t i m o n io
rendido p or Rodolfo Martínez y lo i n f o r m a do al perito p or C l a u d ia Castro Martínez, asistente técnica de la linca, de ahí que p u e de colegirse que el d e m a n d a n te «dejó de adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de la producción para todo el terreno», y al o r d e n ar la exhibición de s us libros de contabilidad t a n to en el trámite de la p r u e ba extraprocesal c o mo en el juicio, no procedió a aportarlos, c o n d u c ta que e s t r u c t u ra un indicio en su c o n t ra «de no ser ciertas todas las utilidades que álega».^ D e s e s t i m a da la p r u e ba técnica, p a ra la valoración de los perjuicios ocasionados es necesario acudir -sostuvoa 2 Folio 176. 3 FoHo 178. 8 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 las demás p r u e b as o b r a n t es en el proceso, la equidad, la j u r i s p r u d e n c ia y a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4 46 de 1 9 9 8, criterios conforme a los cuales el daño emergente podría valorarse en la s u ma de $ 1 6 ' 9 5 0 . 0 0 0, «correspondiente al costo de las obras necesarias para lograr el restablecimiento de la ladera de la finca Villa Claudia tasación que fue realizada por el ingeniero civil Guillermo Ávila Álvarez, en el concepto que
rindió para el peritaje anticipado que sí puede tomarse en cuenta por la debida fundamentación y razonabilidad»A En c u a n to al l u c ro cesante, l as constancias emitidas por la e m p r e sa c o m p r a d o ra y e x p o r t a d o ra de la f r u ta Cidela - S a n t a n a, p e r m i t en establecer p r o m e d i os d el precio d el p r o d u c to y de l os kilos vendidos antes y después de la o c u r r e n c ia del daño, al paso que en la e s c r i t u ra pública No. 2 0 27 de 1° de j u l io de 1 9 92 otorgada a n te la Notaría 32 de Bogotá c o n s ta el área total del terreno, y en la inspección judicial se dejó consignada la destinación de éste y l as d i m e n s i o n es de la porción de tierra afectada c on l as implosiones. De los p r i m e r os d o c u m e n t os citados se infiere que «la finca Villa Claudia los surtió de banano bocadillo tipo exportación y nacional entre 2001 y 2005» y l os valores pagados en c a da u no de esos años, de donde se establece que el p r o m e d io de v e n ta «equivale a $3.118,6», y c on antelación al h e c ho dañoso, la producción en el lote «El Aceituno» equivalía a 1 4 . 2 95 kilos a n u a l e s, l os cuales
h u b i e r an reportado la c a n t i d ad de $ 4 4 ' 5 8 0 . 3 87 por año. Foüo 179. 9 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 De e se valor ha de descontarse -añadió- el costo de producción (o de venta) que correspondiendo a «$13'212.100 por hectárea arrojarían un valor de $12'871.387, que multiplicados por unos seis años de producción que podrían faltar a los cultivos del lote El Aceituno, ascienden a $77'228.322».^ Los costos de producción -indicó- f u e r on d e t e r m i n a d os por la ingeniera agrónoma C l a u d ia Castro Martínez, asistente técnica en la finca del actor, emitido en el trámite de la p r u e ba extraprocesal concernientes «al mantenimiento de una hectárea de plátano bocadillo por año» y <¡en contabilidad financiera son los gastos que deben efectuarse para obtener los ingresos, que para esta especie de litis son los costos de mano de obra, abono y fertilización, control fitosanitario y funguicidas para combatir la sigatoca amarilla»^ La tasación de l os conceptos de daño emergente y lucro cesante arrojaría la cantidad de $ 9 4 T 7 8 . 3 2 2, pero ésta -concluyó- debía reducirse acorde c on la reclamación que el actor presentó a Petrobras el 14 de agosto de 2 0 0 2, en la c u al estimó el m o n to de la indemnización en
$47'088.000,00, manifestación q ue constituye «una especie de confesión extrajudicial, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil», y actualizada dicha s u ma c on base en el IPC h a s ta julio de 2 0 1 2, el m o n to a pagar es de $74'872.677,oo, cantidad sobre la c u al ordenó intereses legales desde el 1° de septiembre de 2 0 02 h a s ta el 31 de j u Ho de 2 0 1 2, y en adelante, corrección m o n e t a r ia y réditos del 6% a n u a l. 5 Folio 180. 6 FoUo 181. 10 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Bajo el a m p a ro de la causal p r i m e ra c o n s a g r a da en el artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de s er wiolatoria de la norma sustancial, a través de la vía indirecta, de los artículos 174, 187 y 233 [ibídem]», p or error de hecho manifiesto en la apreciación e interpretación de parte d el acervo probatorio, específicamente de la p r u e ba pericial practicada de m a n e ra anticipada.
En desarrollo de la acusación, el casacionista argumentó q ue la valoración d el m e n c i o n a do d i c t a m en se hizo de f o r ma parcial, s o m e ra y superficial, apartándose
injustificadamente d el concepto e m i t i do p or el experto, y «sobrevalorando documentos que en ningún caso constituyen prueba idónea, con el fin expreso de disminuir tanto la extensión del daño causado por la exploración petrolera, así como el valor real de los mismos». Tal c o mo lo expuso el s a l v a m e n to de voto -indicó- la experticia es necesaria c u a n do se t r a ta de verificar conocimientos técnicos, y por lo t a n to si dentro del proceso o b r a ba la q ue f ue practicada c o mo p r u e ba anticipada y la m i s ma es idónea, el T r i b u n al no podía liquidar l os perjuicios «a su leal saber y entender», por c u a n to p a ra e se efecto es i n a d m i s i b le la aplicación del criterio de la equidad. 11 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 Por o t ra parte, la inferencia d el j u z g a d or ad quem, concerniente a que «los daños solo se presentaron en el lote El Aceituno, que no en todo el terreno», es c o n t r a r ia a la realidad revelada por las probanzas recaudadas. En e se sentido, l os t e s t i m o n i os de Rodolfo Martínez Muñoz y María S a r m i e n to Bojacá, los cuales además de ser coincidentes y coherentes, p u e d en a p o r t ar más información sobre lo sucedido por c u a n to e s t u v i e r on presentes c u a n do
se llevó a cabo la actividad de exploración en el predio de propiedad del d e m a n d a n t e, relatando el p r i m e r o, que desde entonces «los cultivos de don Jaime se fueron para debajo de producción y a raíz de los trabajos que se hicieron (...), desde ahí se inició el problema del derrumbamiento (...) y debido a las implosiones (...) y también cuando echaron a instalar los cables en la finca, los de la sísmica dañaron muchos hijos de las matas que estaban en producción»; en t a n to que la s e g u n da aseveró que «nos hicieron bastantes daños para lo de los cultivos plátano bocadillo exportación pues de ahí como pasaron bastantes cables creo que de pronto a esa sísmica con las explosiones que hicieron, se rodó bastante tierra de ahí ese cultivo aproximadamente se dañaron como unas seis mil matas». S in embargo, el sentenciador los ignoró a pesar de que no o b r a ba p r u e ba que los d e s m i n t i e ra o r e f u t a r a. Adicionalmente, al concluir q ue en la pericia se calcularon los daños «sobre un área notoriamente superior a la que resultó afectada por las implosiones», descontextualizó el concepto d el geólogo, ya q ue éste se refirió «a los daños 12 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 causados por el deslizamiento de tierra, en los lotes aledaños al Aceituno, no a los daños causados por el trasegar de maquinaria, cables, hombres y equipos dentro del cultivo de banano bocadillo»,
p u es inclusive mencionó «los lotes adyacentes al Aceituno, donde no se realizaron trabajos de sismología». De la m i s ma m a n e ra -aseguró- fiie i n a d e c u a d a m e n te i n t e r p r e t a da la opinión del especialista en geotecnia, q u i en mencionó no evidenciar «problemas de erosión concentrada ni zonas de reptación generalizadas, por lo cual se puede decir que se trata de un fenómeno muy local que se concentra solo en este lote y no se observa en los demás lotes de la finca, (...) e incluso hay sectores de mayor pendiente que los sitios donde ocurrió la inestabilidad del lote»; lo c u al significa q ue se refirió «a la relación entre las implosiones y el posterior derrumbe de la colina ubicada en el lote El Aceituno, no al daño producido por el arrastre de cables y maquinarias». Los aludidos conceptos técnicos se i n c o r p o r a r on p a ra p r o b ar las labores de sísmica ejecutadas por la c o n t r a t i s ta de Petrobras C o l o m b ia L i m i t ed c o mo también l as implosiones realizadas, las cuales c a u s a r on el d e r r u m be en el lote «El Aceituno» (2.4 hectáreas), en t a n to que «los daños causados en los lotes Los Mangos y Casa Campamento (3.79 hectáreas), se probaron mediante testimonios de los testigos presenciales y en la inspección judicial realizada durante el
proceso de prueba anticipada». El ad quem se equivocó también en las inferencias que extrajo de las certificaciones expedidas por Agropecuaria de Los A n d es Ltda. (Cidela - Santana), q ue r e p o r t a b an un 13 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 m o n to de ventas de b a n a no inferior a lo que registraron las proyecciones realizadas p or el experto, cuyos cálculosafirmó- «demuestran el nivel total de producción en el cultivo estando este al tope de su vida productiva», p or lo q ue si a partir de e se estudio agronómico y económico, se concluía que el cultivo p r o d u jo y p u do producir m u c h os más kilos que los que podía c o m p r ar Cidela, no por esa c i r c i m s t a n c ia podían calificarse de exorbitantes l as estimaciones de la pericia, p o r q ue d i c ha e m p r e sa no era la única dedicada a la c o m p ra d el m e n c i o n a do producto, y «el demandante simplemente le vendía a Cidela y otras empresas comercializadoras parte de su producción». De ahí que «las cifras del dictamen y lo expresado por las certificaciones de Cidela son totalmente realistas y apegadas a la verdad procesal»; p or consiguiente, constituye y e r ro fáctico h a b er desconocido los resultados p l a s m a d os en el d i c t a m en «para entrar a desarrollar teorías brumosas respecto de lo que no dicen las certificaciones de marras o de lo que podrían decir».
En cuemto a la producción agrícola posterior a l os h e c h os q ue o c a s i o n a r on daños al terreno, el juzgador no podía afirmar que «el demandante seguía produciendo banano en la finca afectada de forma continua», p u es aún si así h u b i e ra sido, en v i r t ud de q ue el cultivo tiene un ciclo n a t u r a l, de haberse obtenido «algún tipo de fruto que pudiera ser productivo para ser comercializado, tal cantidad es insignificante e irrisoria en comparación con los cuantiosos daños causados, elemento que en ningún momento puede hacer alguna 14 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 diferencia material al momento de realizar la tasación de los perjuicios». Por último, el reproche d el T r i b i m al p or la falta de exhibición de l os libros de contabilidad r e s u l ta carente de soporte legal, toda v ez que precisamente en atención a la división de l os sectores económicos, el legislador incluyó d e n t ro de los actos no mercantiles conforme al n u m e r al 4° del artículo 23 d el Código de Comercio «la enajenación que hagan directamente los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural», s in que por el h e c ho de e m p a c ar el p r o d u c to se t r a n s f o r me en u na actividad empresarial, ya q ue e Uo hace parte de l as exigencias p a ra su comercialización. Además, la inscripción en el registro m e r c a n t ilsostuvose efectuó en el año 2 0 0 5, c on el fin de poder ejercer actividades c o mo profesional independiente, s in que existiera relación a l g u na c on «empresa dedicada a la producción y transformación de productos agrícolas mediante marca registrada». Equivocado también fue el criterio q ue acogió el fallo p a ra reducir el m o n to de la indemnización apartándose de la experticia, teniéndose c o mo «confesión extrajudicíah l as manifestaciones realizadas en el d o c u m e n to contentivo de la «reclamación por daños causados a cultivos, por afectación del medio ambiente», la c u al no g u a r da «ninguna relación de origen y causalidad en cuanto a los daños ocasionados específicamente por trabajos sísmicos objeto de la demanda (...), esta carta 15 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 trataba sobre otras solicitudes de carácter medioambiental, pero no sobre los daños de plantaciones objeto de la prueba anticipada, sino las que podían afectarse por cuestiones ambientales, en razón al paso de camiones y tractomulas», y a l u d en a la «pérdida de productividad del año 2000 al año 2002, mes de agosto, (...), es decir productividad histórica, por daños causados al medio ambiente, (...), sin contemplar para nada ni el daño emergente ni el lucro cesante (...), ni mucho menos referidos a los daños causados por los trabajos de sísmica, objeto de la demanda». C on apoyo en los anteriores a r g u m e n t os -concluyó el censordebe accederse a la casación parcial de la sentencia
i m p u g n a d a, acogiéndose la pretensión i n d e m n i z a t o r ia conforme a los resultados de la p r u e ba pericial anticipada.
n. CONSIDERACIONES
1. En v i r t ud de haberse apoyado la acusación en la c a u s al p r i m e ra de casación, al tenor del n u m e r al 3° artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, tenía el recurrente la carga de c u m p l ir c on la formalidad de señalar las n o r m as de derecho s u s t a n c i al que estimare violadas, p a ra lo c u al de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 1° artículo 51 del Decreto 2 5 51 de 1 9 9 1, convertido en legislación p e r m a n e n te p or el artículo 162 de la L ey 4 46 de 1998, era «suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
16 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 La i m p o r t a n c ia d el señalado requisito deriva de la ftmción m i s ma d el recurso de casación, c u al es la de preservar la coherencia d el s i s t e ma jurídico m e d i a n te la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, y p r o p e n d er p or la
realización d el derecho objetivo, según se desprende d el precepto 3 65 d el citado o r d e n a m i e n to procesal, finalidades q ue en la práctica se p u e d en llegar a concretar de m a n e ra p r e p o n d e r a n te c u a n do la acusación se s u s t e n ta en la violación de la ley sustancial. La Sala, sobre la temática m e n c i o n a d a, en la sentencia C SJ S C - 1 88 de 26 de j u l io de 2 0 05 (Rad. 0 0 1 0 6 ), sostuvo: (...) Dicha exigencia no es de poca monta, dado que el fin primordial de la casación, según lo dispone el artículo 365 del C. de P. Civil, consiste en 'unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos', lo que pone bajo juicio a la sentencia acusada para que la Corte constate, previa la confrontación con el fallo acusado, que no vulnera las normas de la índole indicada que atañen con él derecho definido en ella Ese parangón solo es posible realizarlo con la mira puesta en ellas y particularmente con las que se designan por él impugnante como quebrantadas, dada la inspiración dispositiva que caracteriza al recurso de casación. (...) En tomo a tal previsión, de cuyo excesivo rigor da cuenta la jurisprudenda de antaño, él artículo 51 del decreto 2651, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, en pos de morigerar su estrictez dispuso que 'será suficiente señalar
cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esendal del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido iridiada, sin que sea necesario integrar 17 Radicación n" 11001-31-03-013-2007-00682-01 una proposición jurídica completa', esto es, distinto de como se exigía otrora que debía comprender todos y cada una de las normas inmersas en el respectivo litigio. Empero, reitera una vez más la Corte, la nueva concepción de la proposición jurídica que debe formular todo casacionista, no significa de ningún modo que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le corresponde como a bien lo tenga, puesto que se toma imperativo señalar como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador. O dicho de otra manera, en palabras que ya empleó esta Corporación, 'cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será ía que sirva
para orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta' (Sentencia de casación civil, 9 de diciembre ée 1999, exp. 5352), (...). No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle. L as disposiciones legales señaladas p or el i m p u g n a n te en el e n c a b e z a m i e n to d el p l a n t e a m i e n to d el cargo, 18 Radicación n° 11001-31-03-013-2007-00682-01 correspondientes a los artículos 174, 1 87 y 2 33 d el Código de Procedimiento Civil, h a c en parte del régimen probatorio, consagrando la inicial, el principio de /(necesidad de la prueba», la siguiente, regula lo concerniente a las reglas de apreciación de l os m e d i os de convicción, y la última, c o n t e m p la l as exigencias p a ra la procedencia de la peritación; por lo tanto, n i n g u na se a m o l da al concepto de «norma sustancial». T a m p o co en el desarrollo d el cargo se reseñan preceptos de aquella índole, y es q ue ni siquiera se h a c en reflexiones acerca de los s u p u e s t os n o r m a t i v os regulatorios
del derecho c u ya protección o reconocimiento fue solicitado, que por razón de la e r r a da valoración probatoria, se h u b i e re p r e t e r m i t i do su aplicación, o alterado, o tergiversado su sentido jurídico, ya p or adición o cercenamiento d el respectivo texto legal.
2. A i m q ue se hiciera caso o m i so de la reseñada deñciencia f o r m al p a ra estudiar el mérito de la acusación, l
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