CSJ - SC2078-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC2078-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
SC2078-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C ., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte mediante sentencia anticipada la solicitud de exequátur que formularon Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor se pidió homologar una sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 ( y enmendada el 4 de octubre siguiente) por la Sala Superior de Familia y Menores , del Tribunal d e Primera Instancia , del Tribunal Superior de Fajardo, del Estado Libre Asocia do de Puerto Rico (territorio no incorporado de Estados Unidos de América), mediante la cual se concedió a los demandantes la adopción de David Santiago Pedraza Serrano.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
2. De la demanda y sus anexos se advierte el
siguiente fundamento fáctico:
2.1. David Santiago nació el 1.º de febrero de 2007, en Bucaramanga – Santander, de manera que en la actualidad ya cuenta con mayoría de edad.
2.2. Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga – Santander, privó de la patria potestad a los progenitores de David Santiago y designó como guardadora a su abuela, Luz
2.2. Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga – Santander, privó de la patria potestad a los progenitores de David Santiago y designó como guardadora a su abuela, Luz Amparo Camacho Ribero, aquí demandante.
2.3. A través del fallo cuya homologación se solicita, el Estado Libre de Puerto Rico otorgó a la señora Luz Amparo, de nacionalidad colombiana , y a Johannes Hendrik Dalmeijer, d e nacionalidad holandesa (casados en Floridablanca – Santander el 23 de diciembre de 2006 ) la adopción de David Santiago, quien se identifica desde ese entonces con los apellidos Dalmeijer Camacho.
3. Enterado del auto admisorio de la solicitud de exequatur (CSJ, AC2686-2025) y dentro del término que se le concedió, David Santiago dijo estar «plenamente de acuerdo con la causa y finalidades perseguidas en esta solicitud de exequatur ».
El Ministerio Público, por su parte, través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, emitió concepto favorable frente a la pretendida homologación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
4. Por auto CSJ, AC4661-2025 se abrió a pruebas la actuación. Allí, se tuvieron como tales los documentos adosados al libelo incoativo; se ordenó incorporar, como pruebas trasladadas, las piezas procesales del expediente n.º 11001-02-03-000-2023-04853-00; y se anunció que, una vez
adosados al libelo incoativo; se ordenó incorporar, como pruebas trasladadas, las piezas procesales del expediente n.º 11001-02-03-000-2023-04853-00; y se anunció que, una vez fueran adjuntados al expediente estos últimos elementos de juicio, se dictaría sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 278-2 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que no hay pruebas pendientes de recaudo, la Sala dictará sentencia anticipada1.
2. Desde ya se anuncia que el fallo será estimatorio de las pretensiones, dada la concurrencia de los presupuestos que prevén los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso para la viabilidad de una solicitud de exequatur como la de la referencia.
3. Antes de exponer las razones que explican esa concurrencia, es importante resaltar que la solicitud de homologación la elevaron Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer (ambos mayores de edad 2) en nombre y por cuenta propios, de manera que la adultez que alcanzó -antes del inicio de este juicio - David Santiago Pedraza Serrano, no tiene ninguna incidencia en la
1 Cfr. CSJ, SC12137-2017; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC30872024, entre otras 2 Págs. 40 a 43, archivo de la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
capacidad procesal del extremo demandante (art. 54, Código General del Proceso).
Tampoco en cuanto a la legitimación en la causa se
capacidad procesal del extremo demandante (art. 54, Código General del Proceso).
Tampoco en cuanto a la legitimación en la causa se advierten anomalías en este asunto. Según lo recordó en época reciente esta Corporación, «no es apropiado exigir de quien solicita el exequatur la prueba de su legitimación », principalmente porque el objeto de este trámite «no tiene que ver con la disputa o autoatribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras», razón por la cual a la parte interesada le basta con acreditar su interés para obrar (CSJ, SC493-2023), es decir, « la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016).
Aquí, además de la legitimación en la causa (que casualmente también recae en los demandantes) el anotado interés aparece claro, puesto que los señores Camacho Ribero y Dalmeijer son justamente las dos personas a quienes se reconoció como adoptantes en el fallo cuya homologación se pretende, de manera que también son ellos, junto con David Santiago, los llamados a resistir los efectos (favorables y desfavorables) de la relación paterno -filial que se produjo con la adopción materia del exequatur (num. 1.°, art. 61, Ley 1098 de 2006).
4. Precisado lo anterior, conviene recordar ahora
se produjo con la adopción materia del exequatur (num. 1.°, art. 61, Ley 1098 de 2006).
4. Precisado lo anterior, conviene recordar ahora que, conforme a los ya citados artículos 605 y 606 delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
estatuto procesal, los presupuestos del trámite de homologación son los siguientes:
(i) que, en cuanto a la posibilidad de homologar sentencias extranjeras, exista reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho 3) entre la República de Colombia y la nación de la que proviene el respectivo fallo;
(ii) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada;
(iii) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se ubiquen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(iv) que lo resuelto no se oponga a las reglas jurídicas internas de orden público, « exceptuadas las de procedimiento»;
(v) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;
3 Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012 ; CSJ, SC21053-2017; CSJ, SC3955-2022; y CSJ, SC2141-2024, entre otras.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
(vi) que en Colombia no exista proceso en curso ni
entre otras.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
(vi) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales;
(vii) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del extremo demandado.
5. A estudiar cada una de esas exigencias se
destinarán las siguientes consideraciones:
5.1. De las tres referidas modalidades de reciprocidad que se pueden configurar para que resulte viable acoger una solicitud de homologación, aquí se presenta la legislativa.
Véase que el canon 55.1 del Código de Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico (cuya existencia y contenido se acreditó mediante la prueba trasladada que se decretó en el decurso de la actuación 4 y con el enlace que suministraron los demandantes para acceder al portal oficial donde se encuentra publicada 5) permite la «convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva».
Esa posibilidad la supedita el ordenamiento puertorriqueño a que se satisfagan los presupuestos que
4 Recuérdese que, mediante providencia de 4 de agosto de 2025, este Despacho decretó el traslado de las piezas procesales que hacen parte del expediente identificado con el radicado n.° 11001-02-03-0002023-04853-00, atinentes: (i) al reconocimiento en Puerto Rico de fallos de adopción dictados por
piezas procesales que hacen parte del expediente identificado con el radicado n.° 11001-02-03-0002023-04853-00, atinentes: (i) al reconocimiento en Puerto Rico de fallos de adopción dictados por autoridades extranjeras y (ii) a las normas que gobiernan la adopción en aquella Nación. 5 Enlace incorporado en la demanda (folio 4): https://poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Reglas-de-Proc-Civil.pdfRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
contempla la regla 55.5 de la citada codificación6, los cuales son fundamentalmente equiparables a los que prevé el artículo 606 del estatuto procesal colombiano , según lo reconoció recientemente la Sala en sentencia CSJ, SC24242024.
De hecho, antes de que se dictara la sentencia de adopción que es objeto de este trámite, el Tribunal Superior de Primera Instancia de Fajardo ( Puerto Rico ), mediante sentencia de 9 de enero de 2024, homologó el fallo de 5 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga privó de la patria potestad a los progenitores de David Santiago; circunstancia que hace aún más notoria la reciprocidad legislativa atrás indicada.
5.2. De la sentencia materia de las pretensiones se aportó un ejemplar legible, íntegro, en castellano y con su respectiva apostilla7. Así mismo se presentó la constancia de ejecutoria proveniente de la funcionaria encargada de tal atestación8.
aportó un ejemplar legible, íntegro, en castellano y con su respectiva apostilla7. Así mismo se presentó la constancia de ejecutoria proveniente de la funcionaria encargada de tal atestación8.
6 “El procedimiento se tramitará en la forma dispuesta en estas reglas. El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las normas siguientes: (a) Si se tra ta de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios: (1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la sentencia; (2) que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley, y (3) que no haya sido obtenida mediante fraude. (b) Si se trata de una sentencia dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos de América o sus territorios: (1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la sentencia; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de prejuicio contra los extranjeros; (5) que no sea contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude”. 7 Archivo 0005Demanda.pdf. Págs. 9 a 19. Visible en el consecutivo 1 del expediente digital.
público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude”. 7 Archivo 0005Demanda.pdf. Págs. 9 a 19. Visible en el consecutivo 1 del expediente digital. 8 Ib., págs. 20 a 22.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
5.3. En el fallo bajo estudio, la juzgadora de conocimiento se limitó a proveer sobre la adopción que le fue solicitada, sin adoptar determinación alguna en materia de bienes ni derechos reales, de manera que ningún obstáculo se advierte sobre este aspecto.
5.4. La adopción tampoco se opone a l ordenamiento jurídico interno . En abstracto, el artículo 42 de la Constitución Política reconoce expresamente su eficacia y la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) regula actualmente la forma en que se materializa (arts. 61 a 78). Además, las reglas que consagra esta última normativa no son significativamente distintas de las que sirvieron de base a la sentencia objeto de homologación, contempladas en la Ley 61 de 2018 (Ley de Adopción de Puerto Rico9).
Cabe resaltar que nada en el expediente permite poner en tela de juicio la legalidad de la adopción que aquí se verificó. Véase que previamente se había extinguido la patria potestad de los progenitores del adoptivo. Además, l os adoptantes acreditaron el cumplimiento de las exigencias de capacidad, voluntad, consentimiento e idoneidad física, mental, moral y social que prevé la ley puertorriqueña, a tono
potestad de los progenitores del adoptivo. Además, l os adoptantes acreditaron el cumplimiento de las exigencias de capacidad, voluntad, consentimiento e idoneidad física, mental, moral y social que prevé la ley puertorriqueña, a tono con lo que sobre esta misma materia regula el ordenamiento colombiano.
9 Enlace incorporado en la demanda (folio 5): https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Menores%20de%20Edad/612018.pdf?ID=1870Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
Cabe insistir en que e sta compatibilidad ya había sido examinada por la Corte en el fallo que atrás se referenció , oportunidad en la que se destacó lo siguiente:
Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues las partes involucradas dieron el consentimiento libre y espontaneo para la autorización y cumplen con la capacidad para adoptar -incluida la edad requerida -. iii) se busca asegurar el bienestar integral de [S.E.F.] -finalidad y propósitos del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y iv) no se transgreden las buenas costumbres ni se vulneran derechos de la adoptada (CSJ, SC2424-2024).
5.5. El procedimiento de adopción no es de aquellos cuya competencia el ordenamiento interno la atribuya de manera exclusiva a los jueces colombianos.
SC2424-2024).
5.5. El procedimiento de adopción no es de aquellos cuya competencia el ordenamiento interno la atribuya de manera exclusiva a los jueces colombianos.
5.6. Tampoco se probó que curse o haya cursado en este país un proceso igual al que se definió en la sentencia objeto de homologación.
5.7. Finalmente, se advierte que el trámite en el que se profirió la sentencia objeto de este trámite no tuvo carácter contencioso, de manera que resulta innecesario verificar la citación a que alude el numeral 6º del artículo 606 del Código General del Proceso.
6. En resumidas cuentas, como en este asunto se verifica la concurrencia de las exigencias legales, se accederá a la pretendida homologación y, en consecuencia, seRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
ordenará la inscripción de esta decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de David Santiago.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 ( y enmendada el 4 de octubre siguiente) por la Sala Superior de Familia y Menores , del Tribunal d e Primera Instancia , del Tribunal Superior de Fajardo, del Estado Libre Asocia do de Puerto Rico (territorio no incorporado de Estados Unidos de
enmendada el 4 de octubre siguiente) por la Sala Superior de Familia y Menores , del Tribunal d e Primera Instancia , del Tribunal Superior de Fajardo, del Estado Libre Asocia do de Puerto Rico (territorio no incorporado de Estados Unidos de Norteamérica), mediante la cual se concedió a Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer la adopción de David Santiago Pedraza Serrano , quien en adelante se identificará con los apellidos Dalmeijer Camacho.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el registro civil de nacimiento de l adoptivo . Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones del caso.
TERCERO. NO CONDENAR en costas , por no aparecer causadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01451-00
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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