CSJ - SC2081-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC2081-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC2081-2025 Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra el fallo de 18 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico La señora María Nelly Cabrera Suárez solicitó declarar que entre ella y el fallecido Juan Carlos Garay Sánchez existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 20 de noviembre 2002 y el 12 de septiembre de 2021.
Asimismo, pidió «la disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial que surgió entre los compañeros permanentes.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 2 En sustento de sus pretensiones, dijo haber sostenido una relación de pareja estable y exclusiva con el señor Garay Sánchez durante aproximadamente 19 años, hasta el deceso de este último –ocurrido el 12 de septiembre de 2021–. Añadió que, durante dicho lapso, se brindaron apoyo mutuo tanto en el ámbito económico como en el espiritual, y que su relación fue pública y notoria ante familiares, amigos,
Añadió que, durante dicho lapso, se brindaron apoyo mutuo tanto en el ámbito económico como en el espiritual, y que su relación fue pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo, quienes los reconocían como marido y mujer.
2. Trámite de la primera instancia 2.1. Notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, Angélica María Garay Serna y Johan Camilo Garay Cantor, herederos del señor Garay Sánchez, se allanaron a las pretensiones.
Por su parte, Fabio Luis Garay Cantor –también hijo de Garay Sánchez– manifestó su oposición. Argumentó que sus dos medios hermanos mantienen una relación conflictiva con él y carecían de vínculos estrechos con su difunto padre, razones por las cuales respaldaban la pretensión de la señora Cabrera Suárez. Además, sostuvo que la referida demandante no consolidó una comunidad de vida con su progenitor, sino que apenas fue su compañera de trabajo; aquel permaneció soltero y únicamente sostuvo relaciones esporádicas con personas de su mismo sexo.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 3 2.2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de 2024, acogió íntegramente las pretensiones. Inconforme, el señor Fabio Luis Garay Cantor interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia. Adujo que, al margen de los testimonios de algunos
interpuso el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia. Adujo que, al margen de los testimonios de algunos familiares del causante, que dijeron reconocer a la actora como su “esposa”, no existían pruebas de la conformación de un núcleo familiar común, ni de la cohabitación de la pareja. Al contrario, la evidencia daba cuenta de que los señores Cabrera Suárez y Garay Sánchez nunca conformaron un mismo hogar, registrando direcciones de residencia distintas durante todo el periodo de su alegada convivencia. En línea con lo anterior, resaltó que el lugar de habitación habitual del causante era la casa materna, donde funcionaba el taller de artesanías donde laboraba y donde también residía el demandado Fabio Luis Garay Cantor. No existe evidencia de que ese domicilio se hubiera compartido con la demandante. Y aunque varias declaraciones sugieren tímidamente lo contrario, lo cierto es que la mayoría de los testigos carecen de conocimiento directo sobre el particular. Otros solo dieron cuenta de una relación de trabajo, o de cierto trato social cercano, pero sin demostrar los elementos estructurales de la unión marital de hecho –vida en común, apoyo mutuo, proyecto de vida compartido–.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 4 Para el ad quem, era plausible que la demandante hubiera tenido algún tipo de relación sentimental con Garay Sánchez, reforzada por el hecho de que compartían su trabajo en la fabricación de artesanías religiosas. Pero
hubiera tenido algún tipo de relación sentimental con Garay Sánchez, reforzada por el hecho de que compartían su trabajo en la fabricación de artesanías religiosas. Pero indudablemente esa relación no alcanzó a configurar una comunidad de vida: «no aprecia la Sala comportamientos propios de una pareja que se comporta como marido y mujer que denoten actos de socorro y ayuda mutua, a lo que se añade que ante las instituciones de salud tenían afiliaciones a salud separadas, y en otros escenarios donde efectuaron trámites legales ninguno de ellos se reportaba mutuamente como parte de un mismo núcleo familiar». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, la señora Cabrera Suárez formuló dos cargos, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la violación directa de la ley sustancial, «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, al haber incurrido el fallo impugnado en interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, al exigir requisitos no contemplados por la norma para la declaración de una unión marital de hecho, en especial, la exigencia de convivencia permanente bajo el mismo techo (...) como condición “sine qua non” para su configuración». Para la recurrente, « al exigir que la comunidad de vida se probara mediante una convivencia ininterrumpida», el TribunalRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 5
Para la recurrente, « al exigir que la comunidad de vida se probara mediante una convivencia ininterrumpida», el TribunalRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 5 desbordó «el contenido normativo de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990. En efecto, el fallo construye un requisito adicional que no aparece en la ley ni ha sido exigido por la jurisprudencia (...). En consecuencia, (...) incurre en un yerro de interpretación que configura una violación directa de la norma sustancial». El referido error interpretativo « también desconoce que el legislador optó por una fórmula abierta basada en la comunidad de vida». Por tanto, «al exigir convivencia material ininterrumpida bajo un mismo techo, el fallo ignora que muchas parejas, por razones laborales, personales o incluso de salud, pueden mantener una relación estable, singular y pública sin cohabitación estricta ». Así lo tiene sentado la jurisprudencia, a través de diversos pronunciamientos que señalan que «el elemento determinante no es el lugar físico de habitación, sino la existencia de vínculos estables, reconocidos por terceros y caracterizados por el afecto, la solidaridad y la ayuda mutua». CARGO SEGUNDO Se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, «por considerar que el fallo impugnado incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a una aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de
manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a una aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, desconociendo la existencia probada de una unión marital de hecho entre María Nelly Cabrera Suárez y el causante Garay Sánchez». Para la recurrente, «el Tribunal desestimó u omitió la valoración integral de testimonios personales, documentales y extraprocesales, cuya fuerza probatoria era suficiente para estructurar el presupuesto fáctico de la comunidad de vida ». En concreto, el ad quem incurrió en los siguientes yerros probatorios:Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 6 (i) Cercenó los testimonios de Angélica María Garay Serna y Edilma Garay Sánchez (hija y hermana del causante), quienes «declararon en forma coherente que el señor Juan Garay y la señora María Nelly convivieron por cerca de veinte años, que trabajaban juntos, compartían las actividades del hogar y se reconocían públicamente como pareja». El Tribunal «desestimó estos testimonios bajo el argumento de que no existía prueba de una convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo, lo cual implica una tergiversación del contenido probatorio y la imposición de una exigencia fáctica que la ley no contempla». (ii) Omitió valorar críticamente el testimonio de Johan Camilo Garay (hijo del causante), quien reconoció que la señora Cabrera Suárez era la pareja de su padre y que compartieron diversos viajes, demostrando así que «que no era
(ii) Omitió valorar críticamente el testimonio de Johan Camilo Garay (hijo del causante), quien reconoció que la señora Cabrera Suárez era la pareja de su padre y que compartieron diversos viajes, demostrando así que «que no era oculta esta relación ni era meramente comercial, como la ha querido hacer ver la parte demandada». (iii) Cercenó el contenido objetivo del interrogatorio practicado a Fabio Luis Garay Cantor (hijo del causante). Este « es uno de los errores más marcados en el sentido de esta sentencia, por su contrariedad, falta de contundencia y de veracidad, se nota la forma cómo este no sabe responder de manera clara lo que intenta sostener en su teoría de defensa y es la supuesta única relación comercial existente entre su señor padre y la señora demandante». (iv) Omitió valorar los testimonios de José Teófilo Garay Salcedo, Bibiana Rocío Garay Rincón y Edilma Yolanda Garay Sánchez (hermanos del causante), quienes «manifestaron que conocían a la señora María Nelly desde hacía muchosRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 7 años, que ella y Juan Carlos eran pareja, que vivían juntos, y que eran conocidos públicamente como compañeros permanentes. Sus declaraciones fueron claras y concordantes con las pruebas testimoniales y documentales allegadas». (v) Excluyó «el material documental fotográfico como pieza fundamental», a pesar de que contenía « imágenes familiares e íntimas de la pareja» que los testigos identificaron como
testimoniales y documentales allegadas». (v) Excluyó «el material documental fotográfico como pieza fundamental», a pesar de que contenía « imágenes familiares e íntimas de la pareja» que los testigos identificaron como evidencia de «la relación familiar que mantuvieron». (vi) Otorgó una enorme relevancia « a un oficio de la Secretaría de Planeación Distrital sobre la ausencia de registro conjunto de residencia», prueba que era «innecesaria e inocua», pues «la Ley 54 de 1990 no exige registro público, cohabitación continua ni titularidad común de bienes». Privilegiar «un indicio negativo y débil sobre medios probatorios directos y robustos» configura «un yerro trascendente».
CONSIDERACIONES
1. Cohabitación y unión marital de hecho 1.1. Precisión preliminar.
Es cierto que todos los precedentes que enlistó la señora Cabrera Suárez en la sustentación de sus censuras abordan la cuestión de la cohabitación o convivencia entre compañeros permanentes; pero lo hacen desde planos jurídicos distintos, que es preciso diferenciar.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 8 Las sentencias T-324 de 2014, T-245 de 2017, SU-108 de 2020 y SU-169 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional, se refieren a una problemática propia del derecho laboral y de la seguridad social: ¿debe negarse la pensión de sobrevivientes cuando, por una causa justificada, los compañeros permanentes no cohabitaron durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, como lo
derecho laboral y de la seguridad social: ¿debe negarse la pensión de sobrevivientes cuando, por una causa justificada, los compañeros permanentes no cohabitaron durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 19931? La respuesta de dicha Corporación ha sido negativa: si la unión marital estaba consolidada, existió causa justificada para la separación temporal –motivos de salud, trabajo, fuerza mayor, etc.– y se mantuvieron los vínculos de afecto, apoyo y ayuda mutua, el requisito de convivencia que prevé el citado artículo 47 podría considerarse válidamente satisfecho. Sin embargo, es necesario precisar que en esos casos lo que se verifica es la subsistencia de un vínculo preexistente, no su configuración inicial. El problema jurídico que ocupa a este proceso es radicalmente distinto: determinar si puede configurarse una unión marital de hecho entre dos personas que nunca habitaron bajo un mismo techo. A diferencia del escenario pensional antes descrito, no se pretende verificar si subsiste un vínculo previamente consolidado, a pesar de la separación 1 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 («Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte»).Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 9 física sobreviniente de la pareja; sino de establecer si es posible que se estructure desde su origen el estado civil de compañeros permanentes sin que haya existido jamás un núcleo de convivencia común. 1.2. Cohabitación y unión marital de hecho. Delimitado así el problema jurídico que nos ocupa, conviene recordar que la cohabitación –entendida como la vida en común bajo un mismo techo– constituye la manifestación más visible y característica de la unión marital de hecho. No se trata de un requisito formal absoluto, cuya ausencia descarte automáticamente la existencia del vínculo more uxorio; pero tampoco es un elemento meramente accidental o prescindible, que pueda omitirse sin una justificación seria, razonable y suficiente. En efecto, el legislador estableció la permanencia como elemento estructural de la unión marital, rasgo que permite diferenciarla «del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo (...). [L]a estructuración de una comunidad de
diferenciarla «del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo (...). [L]a estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015; CSJ, SC3466-2020; CSJ, SC4702023)» (CSJ SC1726-2024). En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que, por regla general, una comunidad de vida «debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho ».Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 10 Con todo, esta exigencia admite matices, «puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida (CSJ SC15173-2016; CSJ
SC4263-2020)» (CSJ SC1726-2024).
Dicha flexibilización resulta justificada, toda vez que una situación análoga se admite en el matrimonio: el artículo 178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación –«vivir juntos y (...) ser recibido en la casa del otro »–, a menos que exista una «causa justificada», que habilite el
178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación –«vivir juntos y (...) ser recibido en la casa del otro »–, a menos que exista una «causa justificada», que habilite el alojamiento en viviendas distintas. De igual modo, en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no debe extinguir automáticamente el vínculo preexistente, ni desnaturalizar el proyecto vital compartido. Así las cosas, la unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente, circunstancia que puede verificarse incluso ante la separación física temporal. Lo anterior, sin embargo, se refiere a la subsistencia del vínculo, no a su conformación inicial. La comunidad de vida demanda, por vía general, que se haya establecido un hogar común que funcione como epicentro del proyecto familiar.
Dicho de otro modo: la posibilidad excepcional de que subsista una unión marital de hecho sin cohabitación ininterrumpida no desvirtúa que la cohabitación sea la manifestación característica y habitual de la comunidadRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 11 de vida permanente y singular . El hogar compartido es el escenario natural donde se exterioriza la familia; sin ese núcleo de convivencia, se difumina el elemento que diferencia estas uniones de otras relaciones afectivas –como el noviazgo, por ejemplo– que, por intensas o estables que sean, no configuran el estado civil de compañeros permanentes.
núcleo de convivencia, se difumina el elemento que diferencia estas uniones de otras relaciones afectivas –como el noviazgo, por ejemplo– que, por intensas o estables que sean, no configuran el estado civil de compañeros permanentes. La propia Ley 54 confirma esta premisa al prever que la separación física y definitiva pone fin a la unión marital (art. 8). Así, aunque la citada normativa no erige la cohabitación en requisito de existencia, sí evidencia que la vida doméstica constituye el ámbito propio del estado civil de compañeros permanentes –de ahí que su desaparición definitiva opere como causal de extinción del vínculo jurídico–. 1.3. Unión marital de hecho sin cohabitación. Ahora bien, ¿puede conformarse una unión marital de hecho sin que jamás haya existido cohabitación entre los compañeros? Esta Sala ha reconocido que la respuesta no debe ser necesariamente negativa (CSJ SC2976-2021). Sin embargo, se trata de un supuesto muy excepcional y altamente infrecuente, que solo ha sido admitido en contextos específicos de discriminación , que obligaron a parejas del mismo sexo a ocultar su relación, impidiendo así que se conformara un hogar común visible. En tales circunstancias, la imposibilidad de cohabitación no obedecería a una elección voluntaria, sino a factores externos que tornaban impracticable la convivencia pública.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 12 Es decir, si desde el inicio del vínculo existieran
que tornaban impracticable la convivencia pública.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 12 Es decir, si desde el inicio del vínculo existieran circunstancias ajenas a la voluntad de los compañeros, objetivas y cabalmente demostradas, que impidieran materialmente la convivencia bajo un mismo techo, podría ser teóricamente viable que se configure una comunidad de vida permanente y singular sin que medie cohabitación. Pero, en tal evento, la ausencia total de un hogar compartido incrementaría significativamente la carga probatoria, pues se estaría prescindiendo del elemento más característico y verificable de la unión marital, debiendo acreditarse con especial rigurosidad todos los demás elementos estructurales de la comunidad de vida: singularidad, permanencia, integración económica, proyecto familiar común, cuidado recíproco y reconocimiento social del vínculo. Así se sostuvo en el precedente mencionado: «La consolidación de un proyecto común, normalmente transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la cotidianidad, ciertamente el convocante debió esforzarse porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes respecto a la decisión de formar una familia» (CSJ SC2976-2021). 1.4. Sumario.
ciertamente el convocante debió esforzarse porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes respecto a la decisión de formar una familia» (CSJ SC2976-2021). 1.4. Sumario. Si los compañeros permanentes no comparten un hogar común, los elementos estructurantes de la unión marital de hecho deben manifestarse con mayor intensidad y de manera más evidente. Esto se explica porque la cohabitaciónRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 13 constituye el escenario ordinario de realización de la comunidad de vida permanente y singular . Su ausencia puede obedecer a dos situaciones diferenciadas, que conllevan cargas probatorias distintas: (i) Separación física temporal en una unión marital de hecho previamente consolidada: Cuando compañeros permanentes que cohabitaron deben separarse físicamente por circunstancias sobrevinientes –exigencias laborales, compromisos académicos, tratamientos médicos prolongados u otras razones atendibles–, el vínculo subsiste si se mantienen sus elementos estructurales. Quien alega la subsistencia debe demostrar que, pese a mantener domicilios temporalmente separados, la pareja conservó la integración económica efectiva, la planificación conjunta de proyectos familiares, el cuidado y asistencia recíproca en contingencias relevantes, y el reconocimiento social e institucional del vínculo. (ii) Conformación de una unión marital de hecho sin que exista cohabitación: La configuración originaria de una unión marital sin que jamás haya existido cohabitación constituye un supuesto excepcionalísimo , que ha sido
social e institucional del vínculo. (ii) Conformación de una unión marital de hecho sin que exista cohabitación: La configuración originaria de una unión marital sin que jamás haya existido cohabitación constituye un supuesto excepcionalísimo , que ha sido admitido únicamente en contextos de discriminación estructural que impidieron conformar un hogar común visible desde el inicio. Quien alega este tipo de unión debe acreditar, de manera fehaciente: (a) las circunstancias objetivas queRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 14 impidieron de manera absoluta la cohabitación desde el origen; y (ii) que, pese a la ausencia total de hogar compartido, se configuraron desde el inicio todos los elementos estructurales de la comunidad de vida, con manifestaciones externas inequívocas que compensen la falta del elemento más característico del vínculo more uxorio. No se trata, por tanto, de exigir requisitos no previstos en la Ley 54 de 1990, sino de verificar rigurosamente los elementos que la propia normativa identificó como estructurales de la unión marital de hecho.
2. Análisis del cargo primero. 2.1. Cuestiones de forma. 2.1.1. Los cargos fundados en las causales primera y segunda de casación exigen confrontar, de manera directa, concreta y razonada, los fundamentos que efectivamente sostienen la providencia impugnada; esto es, las bases
y segunda de casación exigen confrontar, de manera directa, concreta y razonada, los fundamentos que efectivamente sostienen la providencia impugnada; esto es, las bases fácticas o jurídicas decisivas del fallo. En ese sentido, se configura el defecto técnico por desenfoque cuando la acusación se dirige contra consideraciones periféricas, o contra premisas que el sentenciador no sostuvo, dejando intactas las razones determinantes de la decisión. En línea con lo anterior, la acusación deviene incompleta si permanece incólume alguna razón autónoma y suficiente que, por sí sola, soporte la sentencia. Desenfoque e incompletitud son vicios distintos, pero frecuentementeRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 15 concurrentes: el primero frustra la consonancia exigida entre acusación y motivación esencial; el segundo impide el abatimiento integral de los apoyos decisorios. En cualquiera de esos supuestos, el cuestionamiento resulta formalmente ineficaz, pues sin atacar lo que realmente sostiene la argumentación del Tribunal, o atacándolo solo parcialmente, el quiebre del fallo de segunda instancia resulta inviable ( Cfr. CSJ SC, 26 mar. 1999, rad. 5149; CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 2001-04548-01; CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; CSJ AC1473-2019; CSJ
SC816-2020; CSJ SC040-2023; CSJ SC496-2023).
sep. 2013, rad. 2007-00493-01; CSJ AC1473-2019; CSJ SC816-2020; CSJ SC040-2023; CSJ SC496-2023). 2.1.2. El cargo primero se construyó sobre la siguiente premisa: el Tribunal denegó la declaratoria de unión marital de hecho porque consideró « como requisito sine qua non » la convivencia de los compañeros bajo un mismo techo. Sin embargo, una lectura cuidadosa del fallo revela que ese no fue el fundamento de lo allí decidido. El ad quem nunca afirmó que la ausencia de cohabitación física fuera, por sí misma, determinante para la suerte de las pretensiones. Lo que concluyó fue que no se había acreditado ninguno de los elementos estructurales de la unión marital de hecho. En ese contexto, la falta de cohabitación fue valorada como un indicio más dentro de un conjunto de pruebas que, en sentir de esa corporación, revelaban la inexistencia de una comunidad de vida.Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 16 Recuérdese que el Tribunal consideró probado que la demandante y el fallecido señor Garay Sánchez mantuvieron una «relación sentimental de pareja ». No obstante, sostuvo que dicha relación «no trascendió a ningún otro aspecto de la vida», y que no se habían demostrado «comportamientos propios de una pareja (...), que denoten actos de socorro y ayuda mutua, a lo que se añade que ante las instituciones de salud tenían afiliaciones a salud separadas, y en otros escenarios donde efectuaron trámites legales ninguno de ellos
(...), que denoten actos de socorro y ayuda mutua, a lo que se añade que ante las instituciones de salud tenían afiliaciones a salud separadas, y en otros escenarios donde efectuaron trámites legales ninguno de ellos se reportaba mutuamente como parte de un mismo núcleo familiar». La antedicha aseveración tampoco se fincó en una interpretación particular de las leyes sustantivas, sino en el análisis del acervo probatorio, que –en opinión del Tribunal– revelaba circunstancias incompatibles con una unión marital de hecho: (i) las encuestas SISBEN donde ninguno de los miembros de la pareja reportó al otro como parte de su núcleo familiar; (ii) la afiliación al SGSSS del causante, que tenía como única beneficiaria a su progenitora; (iii) la ausencia de proyectos familiares conjuntos, más allá de la relación comercial en la fabricación de artesanías; (iv) el hecho de que ambos reportaron direcciones de residencia diferentes; y (v) los testimonios se refirieron a la percepción social de “pareja”, pero no dieron cuenta de hechos concretos de convivencia o apoyo mutuo. 2.1.3. Naturalmente, la anterior argumentación no puede rebatirse por la senda primera de casación. La causal de violación directa de la ley sustancial exige partir de los hechos establecidos por el Tribunal y demostrar que, aun aceptándolos, la aplicación del derecho fue equivocada. LaRadicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 17 actora, en cambio, asumió que están probados todos los elementos de la unión marital de hecho, y que el Tribunal los
17 actora, en cambio, asumió que están probados todos los elementos de la unión marital de hecho, y que el Tribunal los descartó por la ausencia de cohabitación, cuando lo cierto es que esa corporación no encontró probada la cohabitación, ni tampoco ningún otro rasgo de la comunidad de vida. Es decir, la recurrente construyó su censura sobre una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia, lo cual resulta improcedente por esta vía. Además, no rebatió – ni intentó rebatir– la razón que realmente llevó a descartar la unión marital de hecho –la falta de manifestaciones externas, concretas y verificables de una comunidad de vida–. Esos fundamentos determinantes se mantuvieron incólumes. El cargo adolece, por tanto, de desenfoque e incompletitud, lo que lo hace técnicamente improcedente. 2.2. Cuestiones de fondo: la (falta de) cohabitación de los compañeros permanentes. En el presente asunto, se tuvo por demostrado que entre la señora Cabrera Suárez y el causante Garay Sánchez existió una relación sentimental de pareja, pero que dicha relación no trascendió hacia la conformación de una verdadera comunidad de vida. Específicamente, se reitera, el ad quem estableció los siguientes hechos: (i) Los compañeros nunca cohabitaron bajo un mismo techo, manteniendo domicilios separados durante toda la relación;Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 18 (ii) No conformaron un núcleo familiar común, careciendo de proyectos de vida compartidos más allá de su
toda la relación;Radicación n.º 11001-31-10-031-2022-00529-00 18 (ii) No conformaron un núcleo familiar común, careciendo de proyectos de vida compartidos más allá de su relación laboral en la fabricación de artesanías; (iii) No se reportaban mutuamente como pareja o familia ante instituciones públicas (SISBEN, sistema de salud, trámites administrativos y notariales); (iv) No existe prueba de actos concretos de socorro y ayuda mutua propios de los compañeros permanentes; y (v) Si bien algunos testigos reconocían socialmente a la demandante y al señor Garay Sánchez como pareja, no se acreditaron manifestaciones objetivas de integración económica, planificación familiar conjunta o cuidado recíproco en las contingencias relevantes de la vida. Con base en ese cuadro fáctico –que no puede controvertirse por la vía primera de casación–, se concluyó qu