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CSJ - SC2094-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2094-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC2094-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01095-00 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Valledupar -Cesar el quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Mary Ann James de Holguín, respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica) el 2 de octubre de 1984.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal findeprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00

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2. Expuso que el 25 de febrero de 1965 contrajo matrimonio con Alan James Eder 1 -de nacionalidad estadounidenseen la ciudad de Byran, Texas (Estados Unidos de Norteamérica). Indicó que el acto se registró en la Notaría Primera de Bogotá. 2.1. Señaló que la Corte Suprema del Estado de Nueva York -con sentencia del 2 de octubre de 1984resolvió declarar disuelto el matrimonio «por causal de separación de

2.1. Señaló que la Corte Suprema del Estado de Nueva York -con sentencia del 2 de octubre de 1984resolvió declarar disuelto el matrimonio «por causal de separación de cuerpos de hecho por más de un año». Anotó que de «dicha unión hubo tres hijos de nombres Elizabeth, Diane y Alan Eder, nacidos el 8 de octubre de 1965, 7 de noviembre de 1966 y 7 de abril de 1970». 2.2. Además, relató que del fallo y de la «opinión legal de los abogados Sean C Cheely y Katherine Menéndez De La Cuesta, el señor ALAN EDER fue citado, compareció al proceso a través de abogado y optó por renunciar al término que la ley le concedía para oponerse al divorcio, dando así cumplimiento a lo ordenado por el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso». Asimismo, mencionó que Alan James Eder «falleció en la ciudad de Cali el 29 de febrero de 2016». 2.3. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio de la pareja y certificado de defunción de Alan James Eder 2. ii) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación apostillada3. iii) conceptos suscritos por Sean C Sheely 4 y Katherine Menéndez5 frente a la reciprocidad y la ejecutoria 1 Quien falleció el 29 de febrero de 2016. 2 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 18 y 19. Expediente digital.

Katherine Menéndez5 frente a la reciprocidad y la ejecutoria 1 Quien falleció el 29 de febrero de 2016. 2 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 18 y 19. Expediente digital. 3 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 35 a 38. Expediente digital. 4 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 57 a 63. Expediente digital. 5 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 135 a 141. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 3 de la decisión objeto de homologación. iv) acuerdo de divorcio signado entre Alan James Eder y Mary Ann James de Holguín6. v) demanda presentada en la causa sub examine7. Y vi) declaraciones juramentadas de la solicitante y Alan Eder8.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

Cumplidas las exigencias formales 9, el 5 de junio de 2024 se admitió a trámite la solicitud. Y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer. Esta concluyó lo siguiente: la demanda de exequátur presentada […] satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, es procedente atender favorablemente las pretensiones, especialmente para que la sentencia de divorcio expedida el 2 de octubre de 1984 por la Corte Suprema de Justicia del Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, de los

pretensiones, especialmente para que la sentencia de divorcio expedida el 2 de octubre de 1984 por la Corte Suprema de Justicia del Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente10.

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó 6 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 81 a 94. Expediente digital. 7 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 99 a 101. Expediente digital. 8 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 193 a 196 y 201 a 204. Expediente digital. 9 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 10 Consecutivo 10. Archivo 0019Oficio. Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 4 contradicciones al respecto. Y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa.

2. En principio, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo

involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional11, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y el Estado de Nueva York. O multilateral en que los dos Estados sean parte. Ello, igualmente fue certificado por abogados de Estados Unidos de Norteamérica12 -de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso-. Esto es, no existe reciprocidad diplomática. 2.2. Constatada la ausencia de reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se tiene que -con sustento en la norma ibídem y de lo arrimado por la convocanteel requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más togados del país originario de la providencia a homologar. Ciertamente, la actora adjuntó conceptos rendidos por Sean C. Sheely y 11 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del

en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 12 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 57 a 63 y 135 a 141. Expediente digital. Igualmente, ver CSJ, SC2966-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 5 Katherine Menéndez de la Cuesta -que hacen parte de la sociedad Holland & Knight LLP, ubicada en Nueva York, NY, E.E.U.U.-13. Así, Sean C. Sheely resaltó lo que viene: las Cortes de Nueva York generalmente reconocerán las sentencias de divorcio ejecutoriadas por cortes extranjeras bajo la doctrina de cortesía, “salvo que la sentencia ofenda la política pública del Estado de Nueva York”. S.B. v W.A 959 N.Y. 2d 802, 817 (Corte Suprema del Condado de Westchester 2012) (reconocimiento otorgante de la sentencia ejecutoriada de divorcio civil UAE). Afirmado, Badawiv.WaelMounirAlesawy, 135 A.D.3d 792, 793 (2d Dedt 2016) (“al extender cortesía para mantener la validez de una sentencia extranjera de divorcio, las cortes de Nueva York por lo general reconocerán todas las disposiciones correspondientes, incluyendo cualquier acuerdo incorporado, salvo que se requiera modificación conforme a política pública vinculante. Igualmente, Menéndez de la Cuesta sostuvo que:

Nueva York por lo general reconocerán todas las disposiciones correspondientes, incluyendo cualquier acuerdo incorporado, salvo que se requiera modificación conforme a política pública vinculante. Igualmente, Menéndez de la Cuesta sostuvo que: Las Cortes de Nueva York generalmente acordarán reconocimiento a sentencias extranjeras de divorcio bajo la doctrina de cortesía, en ausencia de pruebas de fraude o violación de una política pública sólida del estado. Badawiv.WaelMounirAlesawy, 135 A.D.3d 792, 793 (2d Dedt 2016) (“La cortesía debe extenderse para mantener la validez de una sentencia extranjera de divorcio en ausencia de pruebas de fraude en su obtención, o tal reconocimiento de la sentencia violaría una política pública sólida de Nueva York”). Ver también Azim v Sandazimova, 280 A.D. 2d 566, 567 (2d Dept 2001). De lo anterior, se evidencia que el principio de la cortesía es el fundamento medular por el cual en el Estado de Nueva York se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras en causas de divorcio. En un asunto de similar temperamento, la Corte señaló que …al tratarse de normatividad foránea no escrita, para probar la correspondencia legislativa fueron arrimados los testimonios de 13 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 57 a 63 y 135 a 141. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00

6 los abogados Margaret Brady, Esq., y Matthew G. Goodwin, del país originario de la providencia, como lo autoriza el artículo 177 del Código General del Proceso, quienes declararon, con destino a esta Corporación, que «[e]l estado de Nueva York reconoce rutinariamente las sentencias de divorcio dictadas en países extranjeros bajo principios de cortesía internacional », excepto que «se demuestre que dicho juicio de un país extranjero se obtuvo mediante fraude, coacción u opresión, o una demostración de que el reconocimiento del juicio de un país extranjero violaría alguna política pública sólida del Estado de Nueva York, no se extenderá la cortesía». Ello significa que en el estado donde fue emitida la decisión materia de exequátur se procura el cumplimiento de las providencias extranjeras siempre que se observen determinadas exigencias, como lo son la no transgresión de sus políticas públicas y el respeto del debido proceso, premisa a partir de la cual se infiere que entre Colombia y el Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica existe reciprocidad legislativa y, en consecuencia, es viable la solicitud elevada. Lo anterior aunado a que esta Corte ha entendido que la práctica judicial foránea es una forma de reciprocidad legislativa para aquellos países, como Estados Unidos de Norteamérica, cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales (CSJ, SC2966-2022). De esa manera, la práctica judicial en el territorio extranjero resulta una forma de reciprocidad legislativa14 con

judiciales (CSJ, SC2966-2022). De esa manera, la práctica judicial en el territorio extranjero resulta una forma de reciprocidad legislativa14 con relación a aquellos países cuyo sistema jurídico otorga fuerza vinculante a las decisiones proferidas por sus jueces. En ese orden, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en el Estado de Nueva York (E.E.U.U.). En una palabra, la reciprocidad legislativa está acreditada. 14 La reciprocidad jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis […]. Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales […].En esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”, también conocida como “commitas gentium” o de la cortesía internacional (CSJ, SC4047-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 7

3. Cumplida esa exigencia - reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan:

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3. Cumplida esa exigencia - reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan: 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues los abogados Sean C. Sheely y Katherine Menéndez de la Cuesta indicaron que «la sentencia de divorcio es una sentencia ejecutoriada y definitiva bajo la ley de Nueva York y no está sujeta a apelaciones. Cualquier apelación que se presente en la actualidad será denegada por inaplicable y extemporánea»15. Ello, de acuerdo con lo establecido en el canon 177 del Código General del Proceso16.

Al respecto, la Sala ha resaltado que «la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen” […]»17. También se aportó la decisión objeto de homologación debidamente legalizada. Esto es, autenticada y apostillada 18 conforme lo ordena el inciso segundo del canon 251 del Código General del Proceso. Además, los documentos en idioma inglés fueron traducidos en orden a lo estipulado en el inciso primero del artículo ibídem. Así las cosas, la calidad del traductor que redactó las piezas se encuentra acreditada19. 3.2. En referencia con la citación de la contraparte, se tiene que en la sentencia de divorcio foránea: «el demandado fue 15 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 57 a 63. Expediente digital.

acreditada19. 3.2. En referencia con la citación de la contraparte, se tiene que en la sentencia de divorcio foránea: «el demandado fue 15 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 57 a 63. Expediente digital. 16 Art. 177. […] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. 17 Véase: CSJ AC, 16 de ene. 2009, rad. 2008-01381-00. Reiterado en: CSJ, SC4047-2021. 18 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 37 a 38. Expediente digital. 19 Consecutivo 5. Archivos 0008Memorial y 0009Anexos. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 8 notificado dentro del estado, personalmente» y que «el demandado admitió renuncia al término de respuesta». Indicación ratificada por los abogados que conceptuaron en esta causa. Por tanto, se evidencia el debido llamamiento de la contraparte en el juicio. Igualmente, dentro del presente trámite se notificó el inicio de la actuación a los hijos de la expareja: Elizabeth Anne Eder, Diane Eder y Alan Walter Eder, hoy mayores de edad. Los cuales guardaron silencio20. 3.3. Alusivo al orden público21 cumple decir lo siguiente. La solicitud de exequátur se denegará porque el motivo de divorcio que fundamentó la decisión en el extranjero riñe con las disposiciones colombianas relativas a este tópico. Para ello, es necesario tener en cuenta que -bajo el análisis de las

La solicitud de exequátur se denegará porque el motivo de divorcio que fundamentó la decisión en el extranjero riñe con las disposiciones colombianas relativas a este tópico. Para ello, es necesario tener en cuenta que -bajo el análisis de las piezas arrimadas al expediente y lo evidenciado en el fallo extranjerola causal fue la separación de cuerpos. Ciertamente, los cónyuges -el 18 de febrero de 1983acordaron que: «continuarán viviendo por aparte, libres de interferencia, autoridad y control entre sí» 22. Además, la sentencia objeto de homologación señala que «las causales de divorcio alegadas por la demanda verificada, conforme a la Ley de Relaciones Domesticas, sección 170, sub 6, se probaron de la siguiente manera: Las partes han vivido separadas y cada una por su lado conforme a un acuerdo de separación firmado el 18 de febrero de 1983 por un período que supera un año» 23. En igual sentido, se observa que en el 20 Consecutivo 14. Archivo 0024Memorial. Expediente digital. 21 El orden público implica «[…] la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» y, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar

patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC 18 de diciembre de 2014, Rad. 2013-02234-00. Reiterada en CSJ AC487-2021). 22 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 160 a 172. Expediente digital. 23 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folio 45. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 9 escrito inicial formulado en la causa sub examine -1° de junio de 1984se indicó que «la naturaleza de esta acción/demanda es disolver el matrimonio entre las partes, sobre la base de que las partes han vivido de forma separada y aparte por un período que supera un año conforme al Acuerdo de separación de fecha 18 de febrero de 1983 »24. Asimismo, la aquí demandante -en la solicitud de exequáturafirmó que: «SEGUNDO: MARY ANN EDER… y ALAN JAMES EDER, obtuvieron sentencia de divorcio en los Estados Unidos de América, la cual fue proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York…, de fecha 2 de octubre de 1984, por causal de separación de cuerpos de hecho por más de un año… TERCERO: La causal invocada y decretada está contemplada en la legislación colombiana, tal y como la contempla el numeral 8 de artículo 154 del Código Civil».

En ese orden, refulge que la determinación foránea se

hecho por más de un año… TERCERO: La causal invocada y decretada está contemplada en la legislación colombiana, tal y como la contempla el numeral 8 de artículo 154 del Código Civil».

En ese orden, refulge que la determinación foránea se sustentó en la separación de cuerpos por un periodo que supera un año. Situación que contravía lo reglado en el numeral 8° del precepto 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992en la medida que la regla nacional obliga a que dicha separación haya perdurado por más de 2 años. Lo cual, conforme a la situación fáctica expuesta tampoco es posible concluir que ocurrió. Ello pues, no hay declaración al interior de la causa que lo certifique y de los documentos aportados no es posible extraer el transcurso de dicho término conforme a la norma patria. Incluso, se destaca que desde la fecha en que se suscribió el acuerdo -18 de febrero de 1983hasta la sentencia -2 de octubre de 1984solo pasaron 1 año y 8 meses. Por tanto, ante la falta de armonía entre lo acaecido en el extranjero -la separación de cuerpos inferior a dos añosy la codificación 24 Consecutivo 1. 0004Demanda. Folios 99 a 101. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 10 nacional, no es posible la homologación requerida. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que …entre otras razones para decretar el divorcio se precisó que, «los cónyuges viven separados al menos desde hace un año» (negrilla

nacional, no es posible la homologación requerida. En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que …entre otras razones para decretar el divorcio se precisó que, «los cónyuges viven separados al menos desde hace un año» (negrilla fuera de texto), término que transcurrió entre el alejamiento de las partes en mayo de 2003 y el 17 de septiembre de 2004, fecha en que se emitió el fallo, en todo caso ese lapso no supera el bienio que prevé la legislación colombiana para la configuración de ese motivo de disolución del vínculo matrimonial. Sobre el tema la Sala ha explicado que, «ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial. Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve» ( CSJ SC4101-2018, 26 sep., reiterada en SC3254-2022, negrilla fuera de texto) (CSJ, SC334-2023). 3.4. Por lo demás, relativo a que la decisión foránea no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano -numeral 1° del artículo 606 del C.G.P.- en garantía del fuero real estipulado en el canon 20 del Código Civil, la Sala advierte que la

encontraban en territorio colombiano -numeral 1° del artículo 606 del C.G.P.- en garantía del fuero real estipulado en el canon 20 del Código Civil, la Sala advierte que la sentencia dictada en el extranjero -en el numeral 4°- incorporó «el acuerdo de separación firmado el 18 de 1983», mismo que dispuso que la «esposa acepta que el marido es el propietario de una propiedad de cuota simple de una residencia localizada en la avenida el Banco, Cali, Colombia, la cual fue adquirida en abril de 1980 por aproximadamente […] USD$320.000 […]. El marido acepta mantener indemne y libre de toda responsabilidad a la esposa sobre cualquier y toda obligación y reclamaciones con respecto a esta residencia». En ese orden, se observa que dentro de la distribución de bienes efectuada en el acuerdo -que fue plenamente acogido por la decisión extranjerase le adjudicó al excónyuge un predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 11 ubicado en la ciudad de Cali. Por tanto, es evidente que contraria el numeral 1 citado. La Corte, …en distintos pronunciamientos ha hecho énfasis en la imposibilidad de reconocer efectos jurídicos en nuestro país a las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequátur, cuando tengan decisiones sobre bienes ubicados en Colombia: Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos

en Colombia: Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto). En pronunciamiento análogo se indicó: La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de

partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones […] Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia […]. (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto) (CSJ, AC365-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 12

4. En una palabra, aun si la solicitud de exequátur cumpliera a plenitud los presupuestos adicionales que consagran los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, es inviable otorgar efecto jurídico a la sentencia foránea. Esto es, protección del orden público nacional.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de exequátur de la sentencia proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York (Estados Unidos de Norteamérica) el 2 de octubre de 1984, con la cual se decretó el divorcio entre Mary Ann James de Holguín y Eder Alan James.

SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Archivar el expediente en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00

14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que corresponde a quienes integran la Sala, expreso las razones por las cuales disiento de la postura acogida por la mayoría en el asunto de la referencia. Estimo que el exequátur podía concederse en su

Sala, expreso las razones por las cuales disiento de la postura acogida por la mayoría en el asunto de la referencia. Estimo que el exequátur podía concederse en su aspecto principal por cuanto no hay contravención al orden público nacional (num. 2, art. 606 CGP). En efecto, la causal de divorcio separación de cuerpos - que fue acogida por el Tribunal foráneo-, también se contempla en la legislación colombiana, tal cual reconoció con acierto la ponencia al amparo del numeral 8 de artículo 154 del Código Civil. En el escenario de los requisitos habilitantes del exequátur, el respeto al orden público nacional no implica la verificación de una identidad legislativa, sino coherencia esencial entre los regímenes jurídicos comparados, en tanto que dicho concepto refiere a «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico»; por ello, su enfoque concierne «al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad».25 Para descartar la afectación de tan trascendente presupuesto de la homologación, resultaba suficiente verificar la previsión normativa de la aludida causal de divorcio en ambos Estados, sin reparar en la insustancial

presupuesto de la homologación, resultaba suficiente verificar la previsión normativa de la aludida causal de divorcio en ambos Estados, sin reparar en la insustancial 25 CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01095-00 15 disparidad que puede inferirse al comparar los términos mínimos del alejamiento que cada legislación contempla. Esta misma Sala ha sido clara sobre el particular en casos muy similares al presente: "…el respeto del orden público de Colombia no exige que las normas aplicadas en el proveído foráneo sean exactas a las de esta nación, pues este requisito se cumple cuando se advierta que la decisión no lesiona gravemente los principios medulares de nuestro ordenamiento jurídico. Luego, aplicado este razonamiento al caso concreto, se tiene que la homologación es procedente, toda vez que la sentencia objeto de reconocimiento decretó el divorcio con fundamento en la separación de los cónyuges por un lapso suficientemente prolongado, en tanto debió superar un año de separación, mínimamente, lo que coincide con el motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil colombiano. Adviértase que las diferencias entre estas normas radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse la cesación de la vida marital, porque mientras que la norma colombiana exige que esta dure «más de dos años», la española precisa de al menos doce meses, discordancia que no implica desconocimiento alguno a los parámetros

colombiana exige que esta dure «más de dos años», la española precisa de al menos doce meses, discordancia que no implica desconocimiento alguno a los parámetros basilares e insustituibles del derecho nacional, pues lo importante es que pueda verificarse que el alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la unión

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