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CSJ - SC21-01-1994 4038

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-01-1994 4038
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

5-00! udi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos >» A A a A MA = mono noventa y cuatro (1994).- 0 rs - -o um o or Referencia: Expediente No. 4038 .” ON a Se decide el TeCcurso de casación interpuestpoor la parte demandante contril a sentencia de 16 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de este proceso ordinario promovido por La "Interamericana S.A. Compañía de Seguros” frente a la "Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos" (Terminal Marítimo de Cartagena). mn A a ANTECEDENTES T.- Por demanda repartída al Juzgado PrimeroCivil del Circuito de. Cartagena, la Sociedad actora solicita que con audiencia de la empresa demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) "...Quee l contenedorIiCsU-386373c-uy3o contenido era de películas fotográficas, con un peso de 10.237 kilogramos y un valor de US$301.255,34 se perdió en el mes de abril de 1981 cuando estaba depositado en el Terminal Marítimo de Cartagena bajo la responsabilidad de 002 2 la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y al cuidado de sus funcionarios. b) "Que la pérdida se debió a culpa o negligencia de La Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos", quien está obligada a la vigilancia de las mercancías depositadas en sus puertos.

c) "Que la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos” está obligada a indemnizar a mi cliente, como asegurador subrogado en los derechos del asegurado (art. 1096 del C. de Co.) hasta la concurrencia de la suma pagada por el asegurador al asegurado, esto es, la suma de US$299.256,00, más los ¡intereses moratorios correspondientes contados a partir de la fecha del pago al asegurado (febrero 12 de 1982) hasta cuando se verifique el pago total por parte de GColpuertos, intereses Jos cuales solicito que sean tasados de conformidad con el artículo 884 del C. de Co. por ser la demandada una empresa comercial del Estado.- Para este efecto solicito que oficie al Señor Superintendente Bancario para que certifique el monto del interés bancario corriente que ha regido desde el 12 de febrero de 1982 hasta hoy. d) "Que la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos” debe pagar las costas de este proceso, incluyendo agencias en derecho”. IT.- Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se citaron los que seguidamente 0 y se compendian: a) El 24 de enero de 1981 fue recibido en el Terminal Marítimo de Cartagena el contenedor ICSU386373-3, con películas fotográficas y un peso de 10.237 kilogramos, cuyo destinatario era Foto Interamericana de Colombia Limitada y el remitente Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C.V., por valor de US$301.255,34; contenedor cuyo recibo fue certificado por la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Cartagena con

el registro número 032 del 11 de febrero de 1981. b) El mencionado contenedor llegó procedente de Tampico, República de México, en la nave Darien, y se encontraba en el patio No. 10 del Terminal Marítimo de Cartagena, entidad a la que, con factura No. 5542, se le canceló, el 17 de febrero de 1981, el valor de los respectivos manejos de carga, y con factura No. B144160 se le canceló, en la misma fecha, "el valor del alquiler de espacio” a la indicada entidad. Cc) El contenedor debía trasladarse el 17 de febrero de 1981 a la Zona Franca, "pero cuando esta operación se iba a efectuar, los Agentes de Aduana de Foto Interamericana de Colombía Limitada fueron informados de la pérdida..." del mismo, del patio No. 10 del Terminal, donde se encontraba. d) Por solicitud de Foto Interamericana de Colombia Limitada, la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Cartagenacertificó el 23 de abril 004 4 de 1981, que "En relación con la presente solicitud el Departamento de Reclamos CERTIFICA LO SIGUIENTE: Se recibió un (1) cantainers de un (1) cantainers sobordado sin observaciones. Dicho containers fue sustraido son (sic) un peso de 10.237 kilos, por valor de $15.445.560,95, según consta en informe de robo y saqueo No. 22 y denuncia penal de fecha abril 10 de 1981...(firmado) JOSE ANGEL PORRAS C. JEFE DEPTO (sic) RECLAMOS"; certificación avalada por el Secretario

General del Terminal Marítimo de Cartagena, Hugo Javier Yabrudy, el 26 de mayo de 1981. e) Amparado como estaba el susodicho contenedor por riesgo de pérdida por la póliza de seguro de transporte _PA-1475 T-71141, la "Interamericana S.A. Compañía de Seguros" pagó a la asegurada Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C.V. la suma de US$299.256.00 por concepto de indemnización, lo que consta en la reclamación T-173 del 12 de febrero de 1982. d) Al recibir el pago mencionado, la empresa asegurada cedió todos sus derechos a la Compañía Aseguradora por la pérdida del contenedor. e) La Empresa Puertos de Colombia tiene a su cargo, conforme sus estatutos y el Decreto 1174 de 1980, artículos lo. y 20., la vigilancia de los terminales marítimos y fluviales, entre ellos el de Cartagena, y por intermedio de estos brindar los servicios de vigilancia en los Puertos a su cargo. 00e 9Er 5 IiI.- La Empresa Puertos de Colombia descorrió oportunamente el traslado de la demanda manifestando que no le constan los hechos fundamentales en que se apoya; que éstos deben probarse, por cuya razón se opone a las súplicas de la actora, contra las que propuso la excepción que denominó de prescripción. IV.- El a-quo finalizó la primera instancia del proceso mediante sentencia de 5 de marzo de 1991, en la cual hizo los proveimientos siguientes: "1.- Declarar que el contenedor ICSU386373-3, con mercancías consistentes en películas planas para radiografías fue sustraído de los patios del terminal marítimo de Cartagena, cuando se encontraba depositado bajo la custodia de Ja Empresa Puertos de Colombia, el día 10 de abril de 1981. "2.- Que la Interamericana S.A. Compañía de Seguros es cesionaria de los derechos del propietario de dichas mercancías en virtud del artículo 1096 del código de comercio hastaJ a concurrencia de lo pagado por indemnización, o sea la suma de US$299.256.00, "3.- Como consecuencia de lo anterior se condena a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la Interamericana S.A. Compañía de seguros Ja suma de US$299.256.00, al cambio oficial que rija al momento que se verifique el pago. "4, -Costas a cargo de la parte vencida. Tásense". V.- inconformes con lo así resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por sentencia de 16 de marzo de 1992, en la cual revocó la del a-quo, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora y condenando a ésta a pagar las costas del proceso en ambas instancias. o LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez da por probado el contrato de transporte en virtud del cual llegó al puerto de Cartagena el contenedor a que alude el proceso, con destino a la Zona Franca y en particular para Foto Interamericana de Colombia Limitada, el Tribunal manifiesta que la demandada no fue parte en el contrato

de transporte, "porque no aparece como remitente o embarcadora de la mercancía, tampoco como transportadora, y menos como destinataria (artículo 1008 del C. de Comercio, antes de la reforma del Decreto 1 de 1990), y, por ende, no puede demandárselcoemo parte pasiva de este litigio, con asidero en el primer negocio Jurídico analizado..."; y que por eso es entendible que se hubiera demandado con fundamento en el contrato subsiguiente de depósito, también existente, a la luz de la certificación del Terminal Marítimo de Cartagena, entre Foto Interamericana de Colombia Limitada, como depositante, y la Empresa Puertos de Colombia, como depositaria, partes éstas que, para el Tribunal, son las únicas "legitimadas ]ema[ s e ¡ 007 7 para demandar y ser demandada...en relación con la pérdida de la carga almacenada en los patios del puerto Cartagenero.. tr . Señala a continuación el sentenciador, que la demandante de este proceso "Interamericana S.A. Compañía de Seguros" carece de legitimación en causa, por cuanto la sociedad Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C.V. "parte en el contrato de transporte marítimo, como remitente o embarcadora de la mercancía, que fue despachada según factura No. 3738 con destino a FOTO INTERAMERICANA DE COLOMBIA LTDA., no tiene esa calidad (de parte) en el negocio jurídico de depósito que se dió entre ésta y la demandada en autos, porque no aparece acreditado en ningún momento que la depositante sea sucursal de aquella en Colombia". Se basa el

Tribunal, para concluir la distinta identidad entre la sociedad remitente y la destinataria, en el certificado de la Cámara de Comercio visible entre folios 20 y 23 del cuaderno principal, según el cual, dice, la depositante "nació como una sucursal de la sociedad principal KODAK COLOMBIANA LTDA., domiciliada en Rochester, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América", vale decir, continúa, que no es una sucursal de Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C.V., domiciliada al parecer en la República de México. Señala expresamente el ad-quem que "Luego es claro, que INDUSTRIA FOTOGRAFICA INTERAMERICANA 85.4. DE C.V. no podía ceder válidamente a favor de la

demandante LA INTERAMERICANA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS,

008 8 los derechos personales que dimanan del contrato de depósito en beneficio de FOTO INTERAMERICANA DE COLOMBIA LTDA., por no estar probado que ésta sea sucursal de la cedente, y esto deriva en la realidad de que nadie puede dar lo que no tíene, y no existirá entonces, por razones obvias, legitimación en la causa de la parte actora, dentro de este asunto, para exigir a la demandada la indemnización correlativa a la pérdida de la mercancía solicitada". Añade líneas más adelante, que "podría decirse que sí existe la legitimación de la demandante en este proceso, por vía de subrogación de los derechos que sobre la mercancía depositada pudiera tener INDUSTRIA FOTOGRAFICA INTERAMERICANA S.A. DE C.V., los cuales le fueron pagados a ésta por virtud del contrato de seguro;

acogiéndose de esa manera al artículo 1096 del Código de Comercio. Pero tampoco, porque el contrato de seguro, de que surgiría la subrogación autómatica, requiere prueba documental ad-sustantiam actus, que Jo es la Póliza contentiva del seguro flotante, y no es eficaz la simple certificación que se acompañó con la demanda, que aparece a folio veintiseiís de este cuaderno”. DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal cuarta de casación contemplada por el art. 368 del C. de P.C., y el restante con fundamento en la causal primera de esa misma norma, los cuales despachará la Corte en el orden propuesto. 9 CARGO PRIMERO Mediante él se acusa la sentencia del Tribunal "de contener decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte demandante, que apeló". En procura de demostrarlo, el recurrente expresa que "Colpuertos" apeló de la sentencia del a-quo combatiendo sólamente el punto tercero de la parte resolutiva de la misma, es decir, Jo atinente a la condena que allí le fue impuesta, para lo cual adujo "que ella no era responsable de la pérdida y a manifestar aspectos puramente procedimentales, ya fallados como fueron las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia y la nulidad propuesta". Después de transcribir parcialmente sentencia de la Corte alusiva al principio de la reformatio in pejus, la recurrente agrega textualmente que "Si bien es cierto que ambas partes interpusieron

recurso de apelación, también lo es que las impugnaciones contenidas en dichos recursos fueron parciales: las del demandante se dirigieron contrala falta de condena de intereses y la del demandado contra la responsabilidad de Colpuertos en la pérdida de las mercancías. De tal forma que cuando el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado lo. Civil del Circuito de Cartagena por motivo diferente al de la impugnación de la parte demandada (sic), incurrió en una violación del principio de la igualdad de las partes dentro del proceso. rompió el equilibrio procesal e inclinó el fiel de la balanza hacia 010 10

Colpuertos: se convirtió en un litigante más contra mi patrocinada y violó el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que ordena que se mantenga la igualdad de las partes?".

Finaliza. su ataque el impugnante expresando que, al resolver como lo hizo, esto es, quebrantando el principio mencionado, el Tribunal incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 2o. del art. 140 del C. de P.C., pues "carecía de competencia para revocar la sentencia..." ” del a-quo. SE CONSIDERA l.- El principio probhibitivo de la reformatío in pejus tiene su fundamento racional, según la doctrina del derecho, en las reglas que regulan el interés para recurrir, y en la personalidad del recurso. Consiste, esencialmente, en que el superior quien conoce de una decisión judicial por apelación, tiene limitada su actividad jurisdiccional y no puede, por regla general, enmendarla, de tal manera que lo resuelto sea más gravoso

para el apelante, cuando, además, la providencia recurrida ha sido consentida por la contraparte, conducta deducida de su falta de apelación o de no haber adherido al recurso interpuesto por la otra parte. 2.- Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto, de cara al recurso de apelación, que la competencia funcional del superior no siempre es panorámica 0 lo suficientemente amplia como para 011 11 permitirle la revisión total de lo decidido, porque ella está limitada, al menos en lo tocante con las necesidades del recurrente, por el principio ya enunciado, cuya consagración legal se halla en el artículo 357 del C. de P.C., norma con arreglo a la cual es de ver que el superior podrá enmendar la providencia recurrida, aún en la parte que no fue objeto del recurso. cuando "en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con ella”, fuera de que "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación". Además, ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentrqaue el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad. 3.- El principio de la reformatio in pejus constituye, pues, no sólo una limitación a los poderes de decisión del superior, síno una restricción del objeto sobre el que recae la alzada, y de ahí la exigencia para que en su configuración concurran los siguientes requisitos: a) vencimiento parcial de un litigante; b) apelación de una sola de las partes; c) empeoramiento del

fallo para el recurrente único; y d) una reforma que no obedezca a lígamen íntimo con la decision que si es a materia del recurso. 4.- Sí, pues, en el caso debatido y ahora objeto de este recurso extraordinario, fueron las dos partes quienes apelaron de la sentencia pronunciada por el a-quo, según lo expresa el mismo cargo y se deduce de 012 12 los antecedentes del litigio, lógico resulta concluir que no se quebrantó el principio prohibitivo de la reformatio in pejus cuando el Tribunal resolvió sin limitación alguna la segunda instancia del debate judicial, pues además de no tener limitados sus poderes para resolver como lo hizo, tampoco existía restricción sobre el objeto de la alzada. Pero si lo anterior fuere insuficiente, cualquier duda acerca de la violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, de que se duele la censura, queda totalmente disipada, sí se tiene en cuenta que en su escrito de alegatos en segunda instancia fue la propia parte demandada quien expuso ante el Tribunal que "Teniendo en cuenta todo lo manifestado, de la manera más respetuosa solicito se sirva revocar totalmente la providencia apelada"; consideraciones éstas que demarcan, adicionalmente, la sin razón de las reflexiones de la impugnante, pues no es verdad que Colpuertos apeló de la sentencia del a-quo combatiendo únicamente el punto tercero de la parte resolutiva de la misma, sino, de contera, todo ese proveido, lo cual se traduce en que la competencia del Tribunal para resolver la alzada fue

panorámica. El cargo, por lo explicado, no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Mediante este ataque se combate la $13 13 sentencia por violación indirecta de los artículos 1096, 884 y 1171 del C. de Co., 1615, 1617, 1626 y 1649 del C.C., por falta de aplicación; 175 y 187 del C. de P.C., á Consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas. Parte la recurrente, en procura de demostrarlo, de la aseveración hecha por el Tribunal en el sentido de que la sociedad vendedora no fue parte en el contrato de depósito, en armonía con la cual dedujo dicho sentenciador la ¡inoperancia de la subrogación producida en favor de la aseguradora demandante respecto de los derechos de la vendedora en ese contrato, para señalar a continuación el censor que "Esto no es cierto..." porque la vendedora fue la remitente de las mercancías "y de acuerdo al artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte sólo termina con la entrega de las cosas transportadas al destinatario. Esta entrega no se pudo realizar, así haya pagado el destinatario el valor del depósito en los patios del Terminal Marítimo de Cartagena porque nunca alcanzó estar dicha mercancía en poder del destinatario y continuó vigente la responsabilidad del remitente quien, por ello, pudo cobrar el pago del siniestro a la Compañía Aseguradora"; a todo lo cual agrega, que no se trata de un contrato de depósito cualquiera, síno de uno forzoso

y consecuente con el de transporte, dado que la mercancía entrada por los Puertos de la Nación "debe permanecer en los respectivos terminales hasta tanto se produzca su nacionalización y el pago de todas' las tasas €e impuestos". via 14 Reitera que, como verdadera parte en el asunto, es a la vendedora remitente a quien le cabe responsabilidad por la pérdida de la mercancía, ocurrida entes de la entrega, aserción en respaldo de la cual el casacionista cita los artículos 928 y 929 del C. de Co., ” para concluir que aquella si tiene interés en las mercancías depositadas (se subraya) y por tanto pudo ceder sus derechos como lo hizo". Acota la impugnante en otro pasaje de su censura que el Tribunal exige, sin razón, que la destinataria de las mercancias sea sucursal de la remitente para que esta pueda estar legitimada en causa; y que, con ostensible violación de los arts. 1753 y 187 del C. de P.C., niega la subrogación de la actora en los derechos de la vendedora remitente, al exigir como prueba documental ad sutantiam actus la presencia de la póliza de seguro y restarle esa eficacia probatoria a la certificación visible al folio 26 del cuaderno principal. Si el Tribunal se basó en el artículo 1046 del C. de Co., prosigue, omitió ver que el contrato de seguro se celebró fuera de Colombia y, por lo tanto, no podrían exigírsele requisitos predicables de los acordados en Colombia. Finaliza su ataque la recurrente diciendo que fueron dichos errores de derecho los determinantes

par a que el ad-quem la considerara sin legitimación en causa y, acorde con eso, pide a la Corte que case la sentencia combatida, complementando la del a-quo con la correspondiente condena por interés moratorio. PIS 15 SE CONSIDERA 1.- El fundamento cardinal de la sentencia del Tribunal estriba en que: a) la pérdida o sustracción de la mercancía ocurrió en desarrollo del contrato de depósito celebrado entre "Foto Interamericanad e Colombia Limitada y la Empresa Puertos de Colombia "Colpuertos”"; b) que, como en ese acuerdo no intervino como parte "Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C.V.", en ningún derecho de ésta, alusivo a ese contrato, se subrogó la "Interamericana S.A. Compañía de Seguros"; y c) que aún admitiendo a la remitente como parte en el contrato de depósito aludido, la .aseguradora-actora tampoco estaría legitimada para accionar contra la aquí demandada, porque el contrato de seguro requiere "prueba documental adsustantiam actus, que lo es la póliza contentiva del seguro flotante, y no es eficaz la simple certificación que se acompañó con la demanda, que aparece a folios veintiseis de este cuaderno”. 2.- Contemplada en esos términos la decisión del Tribunal, el ataque formulado por el casacionista en este cargo adolece de los siguientes defectos técnicos: a) Denuncia yerro de valoración probatoria, pero al desarrollarlo se aparta de las conclusiones a que llegó el Tribunal en cuanto, distinto a lo que éste dedujo, no ve en el aspecto fáctico del

proceso la existencia única del contrato de depósito, a cuyo desarrollo achacó exclusivamente aquel la pérdida de 016 16 la mercancía, sino en razón a que, concurrentemente con él o en virtud o la presencia de un "depósito forzoso", argumenta la existencia de un contrato de transporte, atribuyendo el siniestro a su ejecución. El desacierto del ad quem en tal forma observado por el recurrente y que éste utiliza como parte del ataque montado en este cargo, debió formularse, empero, como yerro de facto y no de valoración, pues atañe a la contemplación misma de la prueba, constitutiva del primero de esos yerros, y no a las normas legales reguladoras de la producción y eficacia de ellas, aspecto este último concernientes al defecto posterior. De manera que cuando el recurrente incluyó en la estructura de su ataque el argumento fundamental de la diversidad contractual de que se duele, escogió sin lugar a dudas una via de impugnación inadecuada. En orden a la precisa diferenciación entre estos dos yerros, la Corte ha puntualizado "nunca el error de hecho, en cuestión probatoria, puede referirse a la existencia o interpretación de preceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el ¡juzgador constituiría un yerro de valoración específicamente distinto al de hecho que, como está visto, solo concierne a la objetividad: presencia o ausencia, de los medios de que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cuestiones fácticas debatidas" (G.J. T. CXVI, pág. 115". b) Ahora, si, de acuerdo con los alcances

017 de la censura, en lo que incurrió el Tribunal, al estimar el acervo probatorio, fue simultáneamente en errores de hecho y de derecho, por cuanto, como lo advierte además el recurrente, se equivocó al negar la subrogación en favor de la aseguradora demandante al exigir como prueba del contrato de Seguro la presencia de la póliza misma en que se pactó; el cargo debió combatir entonces, en forma simultánea y respectiva, los dos yerros de naturaleza probatoria vistos, pero no limitarse a atacar sólamente uno de ellos, el de. valoración, como lo hizo el censor, pues este defecto de actividad torna el cargo incompleto y, por consiguiente, inmerso en defecto técnico. Dicho de distinta manera, si el casacionista estimó, al formular el cargo, que el Tribunal erró al deducir del material probatorio que la mercancía se extravió en desarrollo exclusivo del contrato de depósito, debió censurar delanteramente esta conclusión como yerro fáctico, para luego combatir en orden a que el cargo fuera completo, su determinación tocante con la subrogación, esto último por la vía del error de valoración. eE) Al apartarse de la conclusión probatoria del fallo en lo atañadero a que la pérdida de la mercancía ocurrió en desarrollo del contrato de depósito y argumentar en el sentido de haber ocurrido ello estando de por medio el contrato de transporte, la recurrente cambia la situación fáctica del proceso, como se aprecia nítidamente de las pretensión primera y segunda de la demanda, circunstancia constitutiva de lo 018 18 que en la técnica de casación se conoce con el nombre de

medio nuevo, inadmisible por cuanto afecta el derecho de defensa de la demandada, particularmente al pretender deducir su responsabilidad por un contrato de transporte en el cual no intervino y en razón del cual no se le citó al proceso. J.- Dejando de lado esos aspectos técnicos, es de ver además cómo el sentenciador tampoco cometió el yerro facti ín iudicando que se le atribuye, cuando aceptando en gracia de discusión que la remitente pudiera ser parte en el contrato de depósito, echó de menos la prueba del contrato de seguro sin la cual, dijo, no podría admitirse el fenómeno jurídico de la subrogación ope legis, pues al dolerse la recurrente de cómo el Tribunal omitió ver que el contrato de seguro se celebró en el exterior y por ello no podía exigírsele a dicha convención los requisitos predicables de los celebrados en Colombia, debió acompañar en su momento y para que tuviera éxito la acusación, la prueba de la legislación extranjera que lo eximía de tal formalidad, reclamada por el fallo, prueba que al no aparecer en los autos hace imposible concluir, cual lo pretende la censura, que el ad-quem incurrió en desacierto tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho. Dispónese por el inciso 20. del art. 822 del C. de Co. que "La prueba en derecho mercantil se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales 19 establecidas en la ley"; salvedad con arreglo a la cual las disposiciones probatorias civiles sólo rigen en la

medida de no existir en la ley mercantil otras que sean aplicables. De manera que sí en el ordenamiento mercantil un contrato está revestido de solemnidad, es la norma que así lo dispone la llamada a observarse, tal como se desprende además de los artículos 3824 y 8983 del C. de Co.. 4.- Por otra parte, de los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, respaldados por las pruebas visibles a folios 19 y 36 del cuaderno 1, se deduce que la vendedora entregó la mercancía a la compradora al momento del desembarque, circunstancia acorde con la cual los riesgos por su pérdida corrieron desde entonces para dicha destinataria, Fenómeno que se traduce en la necesidad de negar a la vendedora remitente la calidad de parte el contrato que la actora calificó de "depósito" en el libelo introductor, todo lo cual conduce a la conclusión correlativa de que dicha parte carece, ciertamente de legitimación en causa en este proceso. En efecto, las pruebas aludidas informan que desembarcada la mercancía en el terminal de "Colpuertos" en Cartagena, los agentes de aduana de Foto Interamericana de Colombia Limitada, es decir, Jar-mar Asociados Limitada, cancelaron por cuenta de dicha destinataria los valores correspondientes al "manejo de carga" y el "alquiler" del correspondiente espacio para la mercancía, que la compradora habría de trasladar a la Zona Franca para su nacionalización (ver además folios 14 020 20 a 22 del cuaderno que recoge la actuación del Tribunal),

hechos estos por los que no puede dejar de estimarse que ante la asunción de Jos riesgos por parte de la compradora, la vendedora ni quien aseguró la mercancía por los riesgos del transporte y pagó a aquella por su sustracción, tendrían legitimación para, invocando el contrato de transporte e ¡incluso el de depósito en mención, solicitar de la demandada el pago o el reembolso de la correspondiente prestación, toda vez que la única atadura negocial resultante para esta parte en el proceso tiene que ver con la destinataria de la mercancía, y en virtud del depósito de las mismas. Si, entonces, haciendo abstracción de los defectos técnicos ya enunciados, fuera pertinente decidir de fondo sobre la acusación, habría que concluir, de conformidad con las reflexiones sentadas, que la sociedad actora no podría sacar avante su pretensión, lo que pone en evidencia, por ende, la intrascendencia del ataque formulado. 5.- El cargo, por todo lo que viene de verse, no se abre paso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 16 de marzo de 1992, proferida en este proceso por el 021 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. fa Pa

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HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO E - as [LPRTA f7 TL TEARS

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