🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC21-01-2000 [5346]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC21-01-2000 [5346]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

4 SEPUBLICA DE COLOMBÍA [ - p

º'-f¡iw-' L l? T_ Cn .%íf/¿s&º4¡¿a¿ de » £a'(2c?¿z d ñ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

5SALA DE CABACKION CIVIL Y AGRARTA

MASISTRADO PONENTE : NICOLAS RECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).-

Referencia: Expnediente Ne 5396

Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado ARTURO VALLEJO GUTIFRREZ contra la sentencia de 1? de sepliembre de 19%4, proferida por el Tribunal Superiar del O Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario instaurado bor GOET?Z PFÉN. SCHNEIDER contro ARTURO VALLEJO GUTIERREZ

Y MARIO DUQUE ALZATE,

ARTECEDENTES:

I. Solicita el demandante que con audiencia de Ios referidos domandados se declare gue le pertenecaen en dominio nlemo y ahsoluto los predios rurafes denominados BUENAVISTA,

R PUBLICA DE COLOMBIA NRS EXP, 5346 2 ubicado en El Alto Prado, Vereda La Enea, jurisdicción del Municipio de Manizales"; y el conocido como CASA EMBRUJADA, con casa de habitación estilo alpino que hace parte del primero, inmuebles alirdados como se consigna en la demanda: se condene 3 los demandados a restituirle el segundo de los mencionados predios ya pagar solidariamente el valor de los frutos naturales y civiles

“Principalmente : desde la fecha Elel día en que cada uno entró en posesión del inmueble... Subrsidiarismente: desde fa fecha del día en que cada Demandado sea Notificado del Auto Admisorio de la Demanda”; y, finalmente para que se declare que el demandante no está obligado a indemnizar a los demandados el valor de las EXpensas hecesarias, por tratarse de poseedores de mala fe, a quienes debe condenarse en costas.

I. El actor apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen : a) El demandante es propietario del predio rural BUENAVISTA, el cual adquirió “por compra que consta en el instrumento 3409 de 1947 de la Notaría ?a. de Santafé de Bogotá,

D. C...debidamente registrado 3 Folio de Matrícula inmobiljaria 100-0100066", b) Dentro de dicho inmusble se halla comprendido a + 1 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIAT 1I a GTA0 e a

, Z7 . Ce »&WM de %'áM NBS EXP, 5346 el predio rural denominado CASA EMBRUJADA ef que también es propiedad del demandante, “mejorado con una casa de habitación estilo almino” junto con todas sus demás mejoras, usos, costumbres, anexidades, dependencias y servidumbres, el cual ha tenido como destinación la explotación agrícola y ganadera y la casa para alquiler de piezas, estando desde hace varios años en posesión de los demandados, C) El codemandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ “manifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio

litigioso,...desde el 10. de agosto de 1988, posesión que conserva según dice él, de forma confinua, pacífica y pública", El codemandado MARIO DUQUE ALZATE "manifiesta haber adquirido la posesión material... an el mes de mayo de 1959, posesión que ahora disputa con el codemandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ. d) tos demandados en la actualidad se disputan judiciaimente la posesión material del inmueble CASA EMBRUJADA "teniendo ahora la posesión material directa el abogado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ y demandando de éste, la restifución de la poseción materiat perdida, el señor MARIO DUGUE ALZATE..." quien ha manifestado "haber sido despojado Hegalmente de la posesión...a través de Diligencia de Entrega realizada, el 26 de octubre de 1990, por la Comisionada inspectora Octava Promiscua

REPUBLICA DE COLOMBIA

F

Corte: Fyrema de Jaticia NES EXP. 5346

Municipal de Policía de Manizales y según fuera ordenada por a Juez Cuarta Civil Muricipal de Manizales...” en proceso de resHitución de tnmueble arrendado promovido por Vallejo Gutiérrez contra un tercero, a consecuencia de lo cual Duque Álzate promovió y adelanta incidente dentro de dicho proceso, en el que reiteradamente se ha opuesto aquél. > - 'x €e) GOETZ PFEN, SCHNEIDER tiene la posesión material del resto del predio en el que se halla comprendido el predio litigioso, reuniendo la doble calidad de propietario inscrito y

noseador, H El demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, negó la mayoría de los hechos, afirmó que el demandante no se encuentra en posesión del predio por él poseído, el cual no coincide con el determinado en la pretensión "1.2. de la demanda”, alegó el derecho de retención e invacó como excención perentoria la de prescripción extintiva. También formuló demanda de reconvención en la que imploró declaración de pertenencia sobre el inmueble denominado "LA CASA EMBRUIJADA”, cuyos linderos se desctriben en la demanda, cifando como fundamento los hechos que, compendiados, son los siguientes: O REPUBLICA DE COLOMBIA z PA — Coato Igiema de Jsticia NES EXP. 5346 a) GOEL PFEIL SCHNEIDER es titular del darecho de dominio del inmueble situado en Manizales y distinguido con la ficha catastral No. 09-01-014-07242=000, dentro del cual se encuentra el predio rural materia de la usucapión. h) El bien objeto de declaración de pertenencia y la casa de habitación allí existente "fueron poseídos, con ánimo dé o señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, desde el año de 1,953, por el señor MARTIN EMILIO PAREJA (q.e.p.,d.), su esnosa CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA, sus hijos, por esa época menores de edad y los que posteriormante hubieron (sic) de nacer alli”, c) El demandado en reconvención no ha ejercido

posesión material desde hace más de 40 años y Jamás hkahilitó, mejorá, reparóá, o ejerció los actos propios a que da derecho el dominio... ". d) ARTURO VALLEJO GUTIERREZ "en calidad de promitente comprador celehró el día le, de marzo de 1988 contrato de Promesa de Compraventa con MARTIN EMILIO PAREJA Y CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA en calidad de promitentes vendedores...a titulo de venta, la posesión pública, continua, pacifica ejercida por ellos desde el año de 1953 sobre el predio descrito en el hecho seguindo de esta demanda y sobre sus mejoras, — REPUBLICA DE COLOMBIA T Corte :Iaprema de Jasticia NBS EXP. 5346 añexidadea, servidumbres, usos y costumbres. Con motivo del contrato, el mismo Doctor ARTURO VALLEJO GUTIERREZ recibio la taenencia del mismo predio y desda el lo. de Marmzo de 1.988, ejerciendo los prometientes vendedores actos posesonios por su intermedio, hasta el día 22 de Agosto de 199t en que tomá la calidad de poseedor regular”, fecha en la cual CARMEN ROSA PUERTA DE PAREJA esposa del fallecido MARTIN EMILIC PAREJA y sus hijos G ORIA INES, GUILLERMO JOSE, CMAR, SLANCA NUBIA, NELSON Y MARYA CONSUELO PAREIA PUERTA, por medio de la escritura pública No. 646 de ?2 de agosto de 1991, corrida en la Notaria Unica de Neira (Caldas), transfirieron d ARTURO VALLETO

GSUTIERREZ "la posesión y mejoras ostentada por éstos...sobre el predio denominado 'LA CASA EMBRUJADA', contrato que tuvo por objeto sancar el de promesa de compraventa”, e) Sumando las citadas posesiones el demandante adquirró una posestón que a la fecha se remonta a no menos de 37 afñlos, El otro demandado MARLI DUQUE IALZATE al contestar la demanda manifestó allanarse "a las pretensiones relvindicatorias...”, solicitó que en su contra no debía producirse condena en frutos ni costas, pidif'1 derecho de retención por las mejoras que se le reconocieran en su favor, y formuló "Excepción t NE EXP, 5346 ; c¡e Mérito de Buena Fe Posesoria de MARIO DUQUE ALZATE, y mala

fe de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ".

IV. El a quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 14 de mayo de 1993, en la cual declará no probada la excepción de prescripción propuesta por ARTURO VALLEJO GUTIERREZ, negó las pretensiones de la demanda de reconvención por éste incoada, declaró que a GOEL PFEIL SCHNEIDER "le pertenece an dominio pleno y absoluto, un lote de tereno de 3.084 metros evuadrados, con casa de habitación conocida con el nombre de 'CASA EMBRUJADA"..”, ordenó a los demandados hacer entrega de dicho inmueble y los condená a pagarle al actor la suma de $610.466.66 correspondiente al valor de los frutos civiles que debió nercibir el demandante desde el Lo,

de marzo de 1988 hasta la fecha”, negó condena por frutos naturales, absolvió al demandante del pago de mejoras y ardenú =a cancelar el registro de la demanda. Posteriormente adicioná la sentencia para condenar en costas a los demandados en el proceso relvindicatorro y al demandado ARTURG VALLEJO GUTIERREZ en la demanda de recorvención. Y, Contra lo así docidido interpusieror recurso de apelación los demandados, impugnación que desató el Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de NES EXP, 3346 8 12 de septiembre de 1994, revocando parcialmente el numeral cuarto "en cuanto condenó al codernandado Mario Duque A., a la restitución del inmueble ebjeto de la reivindicación...", el quinto "en cuanto condenó al codemandado Duque Alzate al pago de frutos” y condenó únicamente al otro demandado por dicho concepto a la suma de $9460.233.39"7 revocó parcialmente la sentencia complementaria "en cuanto dispuso condena en costas dentro del proceso reivindicatorio a cargo de Mario Duque Alzate”, y la adicionó condenando a COEL PFEIL SCHNEIDER al pago de las costas en primera instancia a favor de MARIO DUQUE ALZATE,; declaró infundada la objeción al dictamen pericial rendido por los funcionarios del Tnsituto Geográfico Agustin Codazzi y condenó en costas de seyunda instancia 3 ARTURO VALLEJO GUTIERREZ. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TFRIBUMAL Narrados los antecedentes del litigio y luego de advertir que el proceso es formalmente apto para recibir sentencia

de mérito, el Tribunal manifiesta, una vez pone de presente los requisitos esenciales de la pretensión reivindicatoria, que el actor "probo la propiedad del bien dentro del cual se afirma se encuentra el objeto de la restitución deprecada en fa demanda..., Observa a continuación, que a pesar de lo Con7 to. Sáa premaE de Jusr tci_.a NBS EXP. 5346 I-J afirmado por el codemandado ARTURO VALLEJO -escritos de contestación de la demanda y de reconvención-, que posee un lote de terreno y la casa en el construrda pera que "no corresponde al bien que aparece descrito por su ubicación y linderos en la misma (demarida inicial) como predio de mayor extensión", puntualiza que si bien en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado se planteó la dificuitad de determinar con precisión el Inmueble de mayor extensión sí se dejó manifestado que en cuanto al predio de menor extensión denominada 'Casa Embrujada', se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos con l y y de propiedad del demandante”, agrega que el experticio (sic) rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazz:, permite clarificar el punto debatido, es decir, ta Ubicación del bien mayor ya que como bien lo expresaron éstos, pese a que las señales prirnitíuas“deaaparecíeron por el transcurso del tiempo, existen elementos indicadores que se trata del mismo predio de mayor extensión y dentro de éste el bien a reivindicar. A tal inferencia llegaron no selo con la observación directa realizada

sobre el terreno sino también apoyades con planos, aerofotografías, anfecedentes y cartas catastrales”, anota que "la Sala en la diligancia de inspección realizada en oesta instancia tuvo oportunidad de dejar piasmadas sus conclusiones sobre el punto luego de hacer un recorrido al citado predio, pudiendo constatar la identidad del mismo, si bien no en forma milimétrica, detallada EEPUBLICA DE COLOMBIA NBS EXP, 5346 to como lo pretede la parte recurrente, si pudo onbtenerse (sic) ésta con apuntalamiento en puntos referenciales de los extremos limitantes de la heredad sus puntos confrrmantes con las relacionados en la demanda y los contenidos on el instrumento público aportado como prueba del dominio...”, agregando que "No existe para la Sala duda alguna que el predio objeto de la reivindicación y denominaco 'La Casa Embrujada" es el mismo que posee el demandado Arturo Vallejo Gutiérrez, el que hace parte del descrito como de mayor extensión, lo cual se infiere de las probanzas aludidas y se corrobora con la confesión del demandado, la que tiene virtualidad suficiente para dar por demostrados los elementos de la posesión e identidad...” según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluye expresando que “"Las — anteriores disquisiciones permiten dar por demostrada ia posesión y la identidad del bien que «harece dehidamente singularizado, quedando así superado el análisis de los presupuestos axiológicos para el buen suceso de la acción reivindicatoria”. Luego analiza la excepción de prescrinción

extintiva, la que desecha por estar "huérfana de pruebas", Desestima la declaración de parternencia NBS EXP, 5346 ii deprecada en la demanda de reconvención, por cuanto el reconviniente no acreditá los hechos que invocó como soporte de la misma.

EL RECURSO DE CASACION: Cínco cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los tres iniciales dentro de la causal primera y los dos restantes por la causa! segunda del artículo 363 del €, de P. € La Sala, en primer término, despactará los dos últimos por referirse a errores in proredendo, lo que hará en forma conjunta por tener respecto de ellos consideraciones comunes, y luego fos restantes, en el ordaen propuesto, + _ CARGO CUARTO: Lo Hace consistir en que "se reclama la restitución de la totalidad del inmueble de ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, esto es un 50% de cada uno de ellos y el Juzgado decreta la restitución de la totalidad del irmueble a cargo de uno soio de los demandados", en razón de lo cual la sentencia debe casarse para ahsolver a los demandados,

REPUBLÍCA E COLOMEIA NBS EXP, 5346 1> CARGO QUINTO: Se fundamenta este cargo en que el demandado Aturo Valiejo Gutiérrez formuló como excepción la prescripción extintiva, y como "cl actor solo probó actos de señor y dueño sobre un predio diferente, por lo tanto, no interrumpe la prescripción extintiva” respecto del que posee el demandado ARTURO VALLEJO

GUTIERREZ destde el año de 1953, 5E CONSIDERA: Del texto de la norma, según criterio constantemente reiterado por la jurisprudencia, la causal segunda de casación -No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de ta demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio-, tilene por finafidad característica la de enmendar un defecto formal de construcción en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado ella con desconocimiento de las reglas que hajo el título de “Congruencia” consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

REPUBLICA DE COLOMBIA a ¿;I,:“,1¿f:; : ._%¡yf€???¿?º 0,/£% Ú£J/¿£'M NES EXP, 53426 13

Sobre el particular tiene dicho la Corte ”...las sentencias clviles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítirmo ejercicio de la pofestad institucional de la que los fueces están investidos, imperativo cuya cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deha entenderse que se hícieron valer en el Juicio y no sean incompatibles cor las acentadas, pero solamente en relación con esas acciones o excenciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectunsa en la forma -incongruentepor falta de decisión completa respecto del

pleito sometido a sti conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excenciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transtormando sin razón el problema ltizioso planteado, dictará también urna sentencia defectuosa en la - forma y por ende viciada de inconsonancia, nporo no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional..' (Casación Civil de 20 de mayo de 1993, sin publicar), de donde se sigue que si en verdad, al proferir su resolución, el juzgador '...altera la pretensión del demandante, or2 sea modificando el objeto de ésta o ya cambiando s causa o razón, y como consecuencia reconoce en El falio un derecho diferente del pedido, 0 concede lo suplicado pero por hechos distintos a los alegados, su sentencia resultará NENS EXP,) 5396 14 iEcongruente por decidir extra petita y, por lo mismo, lesiva del interés de los litigantes...' (G.]. Tomo CXL'—H, nág. 131), agravio para cuya reparación como atrás se dejó advertido, tiene cabida el recurso de casación por intermedio de una causal que en tanto Investida por la ley de individualidad propia, '...ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere st naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonia entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como metivos determinantes de su fallo,..” (G.J. Temos LXXVIII,

pág. 832, XCIT, pág, 965, y CXLII, pág. 196), Si el fenómeno de la incongruencia del fallo dehe establecerse enfonces mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y la resuelto por el juez, realizada la fabor de parangón, se encuentra que no existe ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa por parte del Tribunal, en lo que tiene que ver cón los vicios de incongruencia señalados por la censura, En efecto, en la demanda inicial que cóntiene la pretensión reivindicatoria contra ARTURO VALLEJO GUTIERREZ Y MARIO DUQUE ALZATE, se pidió que fueran condenados a restituir

REFUBLICA DE COLEMEBIA

7Co nte Hpre. ma º”/º¿7£4¿¿"“aº NBS EXP. 5346 15 éi predio rural conocido como “CASA EMBRUJADA”, bajo el supuesto de hecho, que ARTURO VALLEJO GUTIERREZ manifiesta ser el poseedor material exclusivo del predio Htigioso...” y que también el codemandado "MARIO DUQUE ALZATE manifiesta haher adquirido la posesión material...” sobre el mismo predio, quienes en la actualidad se disputan Judiciaimente la posesión material...”. Por otra parte, el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ formulo la excepción de prescripción extintiva, para lo cual afirmó que el derecho de nromadad del demandante se ha extinguido respecto del predio que posee mi representado por haberse extendido la posesión de éste desde la fecha presente y hacia atrás, por espacio superior a veinte ( 20 ) años,...”.

N El ad quem anotó: "En cuanto a la calidad de poseedores con que se les cita a los aquí demandados no existe e asomo alguno de duda que ésta radica en el codemandado Vallejo Gutiérrez...”. En relación con la excepción de mérito -prescripción extintiva-, la desechó "por estar huérmana de pruebas”, pronunciamientos que en medo alguno ponen de relieve desarmonia formal entre lo demandado, lo excepcionado, lo probado y lo fallado. La restitución ordenada a consecuencia del éxito de la pretensión reivindicatoria y del fracaso de la excención perentoria, no autonzan enftrar en el examen de las NBS EXP. 5346 16 consideraciones que sirvicron de fundamento determinante del fallo, pues la inconsonancia se debe apreciar sin consideración a juieios jurídicos a con hase en estimaciones relativas a las priuebas, dado que en tales eventos, la desarmonía de la sentencia tiene que combatirse por la causal primera.

Por tanto estos dos cargos no prosperalt.

CARGO PRIMERO: Mediante éste se le atribuye a la sentencia la violación indirecta del articulo 946 del Código Civil, a consecuencia

de “ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE ¿A

PRUEBA”.

Inicia el desenvolvimento de esta censura el casacionista marnfestando que con las pruebas practicadas en primera instancia se conciula que "no era posible la identificación” del inmueble sobre el cual el actor alega dominio y dentro de cuyos confines se encuentra comprendido el lote del cual se pide la restitución "no obstante no existir pruebao de la tdentidad y antes

bien existir clara y mamtfresta demostación en contrario, el Tribunal decidió de oficio decretar un nuevo pernitazgo,...Desde luego el Tribunal bien puede dario mayor valor 4 1n medio prohatorio que a NES EXP, 5346 17 otre, y en tal circunstancia no puede encontrarse error, el error estriba en desconocer las pruebas ya practicadas...”. Añade el recurrente que et sentenciador no consideró "la inspección jquidicial practicada por la Sala, pero tampoco la reatizada por el señor juez de primera instancia y ía peritación de primera instancia, pruebas todas que, en forma palmar por la demás, proclamaban la falta de identificación del Inmueble. En cuanto a la primera, ro puede en forma alguna aceptarse que, frente a la fatta de Ideterminación de cada uno de los linderos, so pretexto de aplicar una doctrina de la corte se termine en una identificación imposible”, Remata la formulación del cargo el censar, afirmando que '"La sentencia de segunda instancia incurre en el error al que le induce el experticio (sic) de los señores "Peritos” del Instituto Agustin Codazzi, pues frente a la imposibilidad de identificar el inmueble al que se refiere la demanda reivindicatoria opta por generalizar y dice que el lote de menor extensión %...5e encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y ? de propiedad del demandante'..."; que el fallo incurre igualmente en error cuando dice que recorrido el predio, ta Sala constató la mdentidad del mismo, aseveración que "no se lee en el acta": que igualmente "incurre en error la sentencia cuanto para

) REPUBLIC A DE COLOMBIA NES EXP. 5346 18 c¿mpletar el convencimiento acude a la 'confesión del demandado, no sola por que la confesiór no es prueba idónea para identificar un inmueble..., sino porque el demandado ARTURO VALLEJO GUTIERREZ no confesó,...”. y porque los peritos del Agustín Codazzl, sin sujeción a la realidad, engloban varios predios que fueron de proniedad del actor, por lo que en dictamen es arbitrario y fue abjetado por error grave. %E CONSIDERA: 1.- El cargo que se estudia se orienta a decir que SI blen caben etros medios pmi.13tnrius distintos a la inspección judicial y al dictamen pericial para establecer la identidad del inmueble perseguido en reivindicación con el poseido por el demandado, no puede validamente conciuirse que ellos "valgan en contra de la afirmación del Juez y los peritos de que el inmueble sobre el cual se aduce dominio no pudo ser identificado”, Desde esa perspectiva el recurrente mamfesta que muy a pesar de no existir en este proceso prueba de la susodicha identidad y si en cambio de lo contrario, el Tribunal decidió decretar de oficio nuevo peritazgo no obstante obrar uno no contradicho en que se advirtió que el inmueble ohjeto de la pretensión principal no se puede identificar. Concretando el alcance de la acusación en el sentido ya indicado, el cargo precisa que no se discute la nertinencia del decreto de dicha %a% .%¿W;&w ae ¿fá¡(2'c¿?z h

REPUBLICA DE COLOMEBIA

N

NES EXP, 7346 19 prueba oficiosa, sino que se “pone de presente el ánimo de probar en contrario de lo ya demostrado”, que para la censura constrtuye “circunstancia que finalmente conduce al error de hecho manifiesto de no apreciar prueba, o medios probatorios, claros y nrecisos”. En ese orden de ideas y como quiera que el ad quem encontró acreditada dicha identidad con fundamento principalmente en la prueba peoricial decretada oficiosamente en la segunda instancia, el cargo refiere en otro de sus apartes que Desde Juego el Tribuna! bien puede darle mayor valor a un medio probatorio que a etro, en tal circunstancia no hueri& encontrarse error, el error estriba en desconocer las pruebas ya practicadas y relacionadas atrás...” (inspección judicial y dictamen pericial practicados en primera vistancia, se agrega). 2.- Todo parece entonces indicar que lo que es materra de acusación como error de hecho en el cargo, consiste en que existiendo pruebas en el proceso sobre la falta de i1dentidad entre los predios ya aludida (inspección judicial y dictamen pericial de primera instancia), el Tribunal no tenía por qué decretar prueba oficiosa alguna adicional en relación cor lo mismo, sino estarse a lo ya demostrado. Si tal es, pues, el contenido de la acusación, no REPUBLICA DE COLOMBIA NES. EXP. 5E3 46 20 hay duda para la Corte de la "mprosperidad de la misma, pues como insistentemente lo ha dicho esta Corporación el error fáctico en materia prohatoria está asociado exclusivamente con la apreciación materal de los medios de convicción, hian por preterición o por

adulteración del contenido de aíguno o tados los que abran en el Aroceso, a ya porque se suponganréstos comio actirantes en él sin estarlo en realidad; de manera que por fuera de estos defectos, como lo hace el recurrente, no puede formularse dicho yerro, por lo que de esta manera la acusación se reciente formalmente en su formulación, 3.- Sl, por el contrario, el alcance de la acusación está en que simplemente se pretirreron las citadas pruebas practicadas en primera instancia (inspección judicial y dictamen de peritos), el cargo tampoco se abre paso desde el punto de vista técnico, porque el impugnante no atacó todos los fundamentos " probatorios del fallo y porque los no combatidos le prestan apoyo por st solos para mantenerse. En efecto, los soportes prebatorios de la decisrón combatida fueron, entre otros: a) la confesión del codemandado Vallejo Gutiérrez; b) la inspección judicial electuada por el Tribunal; c) el diciamen pericial rendido por funcionanrios del Instituto Geográfico Agustin Codazzi: que el citado codemandado REPUBLICA DE COLOMBIA %MES 'W"º'”º“ de ajῺẺ NBS EXP, 5346 " prétende la declaración de pertenencia aducida en reconvención aportando como título de su “derecho posesorio” la escritura Ne 646, en la que “relaciona como folio de matrícula inmobiliaria de la misma el N 100-0100066, bajo cuya matrícula inmobiliaria se halla inscrito el mismo bien objeto de dectaración de dominio”: y en

los testimonios de Gilberto Arango Londofño, Nohelia Hincapié, losé Omar Garcia, Marlene Villa Puerta, Gabriela Vargas, Maria Amparo vargas,Carmen Rosa Puerta viida de Pareja, Gioria Inés y Maria Consuelo Pareja P, Sin embargo, de todos esos elementos de prueba en que se apoyó el Tribunal para deducir la existencia del requísito de la "“identidad” y encontrar próspera la pretensión reivindicatoria, la censura sólo combate los tres primeros, con lo que el ataque os insuficiente y releva a la Corte de su despacho de fondo, Sin duda la acusación se ocupó principalmente en demostrar la apreciación errónea en que incurrió la sentencia combatida afconsiderar la diligencia de inspección practicada por el Tribunal, omitendo probar, como era su deber, el error fáctico cometido por éste en el examen de las restantes pruebas que le sirvieron de apoyo, particular y principalmente al examinar el dictamen de peritos del Agustin Codazzt en el que se basó fundamentalmente el fallo, prueba esta última que si hiert fue htanco del ataque, como ya se puntualizó, tampoco en ello el cargo cumplió 3 cabalidad con la exigencia de acreditar dicho error, pues se limitó a manifestar que la citada pericia se hasó en ficha catastral que engloba varios REPUBLICA DE COLOMBIA Cordo …%;aww¡m de j£ídt?¿ú3 NBS EXP. 5346 27 n predios del actor, lo que por si sólo no evidencia ni siquiera en ese preciso aspecto el yerro de la conclusión del Tribunal. El cargo es, además, defectuoso al señalar que la

sentencia incurre así mismo en error fáctico al apoyarse en la confesión del codemandado Vallejo Gutiérrez puesto que ”..la confesión no es prueba idónea para identificar el inmuebie...”, por cuanto con tal aseveración el recurrente confunde el error probatorio de hecho, denunciado en el ataque, y referente a la presencia material de la prueba en el proceso, con el de derecho, que por el contrario mira a la contemplación jurídica de la misma. 4.- Prescindiendo el aspecto técnico de la acusación, ésta tampoco está llamada a abrirse paso por el alcance de su contenido, pues si la contraevidencia de la decisión es lo que constituye el fundamento legal del error probatorio de hecho, el Juzgador de instancia ho incurre en él n en ninguna otra irregularidad cuando en procura de establecer la verdad histórica del proceso, no se atiene a las pruebas ya practicadas sino que juzga pertinente decretar oficiosamente otras direrentes, asi el resultado de estas sea contrario al de aquellas, ni cuando se aparta de estas últimas para formar su convicción sólo con respaldo en tas oficiosas, pues en tal circunstancia su conclusión sobre los hechos jamás es arbitraria o inconsulta de la realidad de los REPUBLICA DE COLOMELA a l-' Co.o JLaopnnree ma de Jáa JisCtec ea NES EXP. 5346 3 acontecimientos. De una parte, porque ese proceder encuentra sustento en el articulo 1?á del C. de P.C., que así e imponñe actuar sin más requisitos que considerar que las pruebas oficiosamente decretadas son útiles para la verificación de tos hechos

realacionados con las alegaciones de las partes”; y, de otra, porque, como lo ha reiferado la Corte, el Juzgador de instancia goza de discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, Jo que le permite otorgar mayor o menor credibilidad a unas respecto de otras, según sea4 El grado de convicción que le ofrezcan, sin que con ello esté desconociendo la realidad del proceso. El Tribunal consideró que "st bien en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado se planteó la dificultad de determinar con precisión el inmueble de mayor extensión, si se dejó consignado que en cuanto al predio de menor extensión denominado 'Casa Embrujada', se encuentra dentro del lote general que engloba los lotes descritos como 1 y ? de propiedad del demandante”, situación que lo llevó a decretar oficiosamente un peritazuo con expertos del Instituto Geagráfico Agustín Codazzi, tendiente a determinar los linderos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...