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CSJ - SC21-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

. ÓO-05 lo Y o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el demanda do contra la sentencia de 30 de Septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinariopromovido por Octavio Tamayo González contra Miguel Perdomo Polanco. | - ANTECEDENTES 1.- En escrito de 30 de Abril de 1984, el referido Tamayo González citó a proceso ordinario de mayor cuantía al mencionado Perdomo Polanco, con el fin de que se declarase la nulidad absoluta de la promesa de compraventa entrambos ajustada .el 20 de Octubre de 1980, y que, como consecuenciaca,da uno de ellos deben ser restituidos "al mismo estado enque se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, es decir, que elpromitente vendedor devuelva el dinero al promitente comprador junto con sus intereses legales y el promitente comprador devuelva el inmueble con sus frutos civiles y naturales, desde la fecha en que se le hizo entrega... ...". (2 de Enero de 1981). Subsidiariamente se recabó la resolución del prenombradocontrato de promesa, por incumplimiento del demandado, ordenándose a es te la restitución del inmueble con los frutos producidos desde el 2 de Ene ro de 1981 y condenándolo "....al pago de la sanción pecuniaria pactadaen la cláusula cuarta del documento". 2.- La base fáctica de tales pretensiones, así puede compendiarse: a) - Mediante escrito que suscribieron el 20 de Octubre de 1980, Ta mayo y Perdomo recíprocamente se prometieron, aquél vender y éste comprar, el inmueble de la calle 12 No.5-100 y 5-106 de la ciudad de Neiva, pactándose como precio la cantidad de $2.500.000.00, pagaderos asi: - = 2- $1.600.000.00, representado en un automóvil Ford Mustang, gris, modelo 1980, con tránsito libre; $400.000.00 respaldados con una letra de cambio con vencimiento el 2 de Enero de 1981; y los restantes $500.000.00 ".... ..con vencimiento el 2 de Junio de 1981". Las partes, tras prorrogar inicialmente la fecha enque habría de suscribirse la respectiva Escritura Pública, finalmente acordaron que se otorgaría en un término de 120 días a partir del 21 de Julio de 1981. b) - Porque en la promesa no se mencionaron los linderos del predio, adolece ella de nulidad absoluta según los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Tampoco se señaló una fecha precisa para la celebración de la compra venta, pues el citado término de 120 dias "..... creó tanta incertidumbreque ninguna de las partes acertó a comprender el día exacto en que tal tér mino vencia". c) - La implorada resolución se funda en que, haciendo uso de la posi

bilidad de suscribirse la escritura dentro del término aludido de 120 dias, - Tamayo se presentó, previo aviso a su cocontratante, a la Notaría Segunda de Neiva el 20 de Agosto de ese año, y firmó la correspondiente Escritura Pública, la cual no fue autorizada finalmente por el Notario ante "la renuncia del señor MIGUEL PERDOMO POLANCO", quien, por lo demás, había entregado con tal fin su paz y salvo, resultando así injustificado y extraño su in cumplimiento. Pese a lo anterior, Tamayo se presentó, nuevamente y con idéntica fi nalidad, el 21 de Noviembre siguiente a la misma oficina notarial "....fecha en que en su concepto vencian (sic) el término de los cuatro meses acordados por las partes para solemnizar el contrato", pero tampoco se hizo presen te Perdomo, circunstancia que hizo constar el Notario mediante certificación que allí se protocolizó. Así como Perdomo incumplió las apuntadas citas notariales, "....tampo co cumplió su obligación de cancelar el saldo del precio, en acto que también constituye mala fé". No se entiende, agrega el actor, cómo con tal pro ceder se presentó Perdomo a la Notaría el 20 de Noviembre de 1981 manifestando ante el Notario querer cumplir lo pactado en la promesa. 0658 3 SI 3.- La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la que dada en traslado fue respondida por el deman dado oponiéndose a las pretensiones, asi principales como subsidiarias, fren

te a las cuales agregó: "Seguramente el demandante pretende revisar la actuación que se sur tió en proceso ejecutivo propuesto por él mismo, haciendo uso del mismocontrato que ahora pretende anular o resolver, dde títulos valores origina dos en ese contrato, el Juzgado ya reconoció que por parte de mi mandante (Miguel Perdomo) el contrato se había cumplido cabalmente, no obstante elincumplimiento del ahora nuevamente demandante". (Paréntesis fuera del tex to). Relativamente a los hechos, admite, haciendo una aclara ción, las prórrogas pactadas para la realización del contrato prometido. Nie ga, de otro lado, aquellos en que se edifica la pretendida nulidad, pues en su entender "Los linderos se señalaron al decir que son los 'pormenorizados en la Escritura' mil doscientos dieciocho (1.218) de fecha Agosto 21 de 1970, otorgada ante la Notaría Primera del Circulo y matriculada el 24 de Agostode 1970. En tales condiciones es innegable que los linderos estaban especifica mente determinados, pues la fuente de donde debían tomarse está especificamente señalada y es inconfundible. Entonces, el hecho resulta falaz puesto que la determinación de los linderos se hace con referencia a un documento público auténtico". En lo que respecta a la imprecisión de la fecha, dice: - "Ya el actor absolvió interrogatorio de parte donde sostiene lo contrario, ra zón por la cual el Juzgado determinó que tal fecha era el 20 de Noviembre de 1981, en la cual mi mandante cumplió lo suyo, mientras que el ahora demandante dejó de hacerlo". Niega, asimismo, el incumplimiento que se le endilga, aseverando que le asistía derecho para utilizar todo el plazo convenido. 4.- Con sentencia de 18 de Junio de 1986 culminó la pri mera instancia del proceso, declarándose en ella la nulidad absoluta impetra da; dispúsose como secuela: la restitución del inmueble a cargo del demanda do, junto con Jos frutos civiles y maturales producidos desde el 2 de Enero de 1981, liquidables mediante el trámite del artículo 308 del C. de P.C.; y a cargo del demandante la devolución del "...dinero con sus intereses legales", también liquidables por el preanotado trámite, reconociéndole al demandado derecho de retención por tal concepto. -= y5.- Apelando el demandado dicha decisión, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, excepto en cuanto condenó en forma concreta, y no in genere como lo hizo el Juez de primer grado, al pago de los frutos del inmueble y los intereses del precio; aquellos los calculó en $60.000.00 mensuales y éstos a la tasa de 6% anual sobre la suma de $2.000.000.00 "....recibidos como parte del precio de la venta". 6.- Contra lo resuelto por el ad-quem interpuso el mismo demandado recurso de casación, debiéndose desatar ahora luego de haber sido sometido al trámite de rigor. 1l - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una pormenorizada relación de los principales aspectos procesales de la controversia, constituye la introducción del fallo acusado. Las consideraciones las empieza el Tribunal poniendo de presen

te que, de conformidad con la doctrina de la Corte, la autonomía de la voluntad puede reflejarse válidamente en la celebración de promesas de contrato, - con tal que se ajusten a las prescripciones del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues la falta, imprecisión, oscuridad o indeterminación de cualquierade esos requisitos, las afecta de nulidad. Pasa luego al análisis particular del caso materia de decisión, subrayando primeramente lo que sobre identificación del inmueble prometido en compraventa reza la promesa en su primera cláusula, cuyo tenor transcri be asi: "Miguel Perdomo Polanco, prometiente comprador y Octavio TamayoGonzález, prometiente vendedor, celebraron el precontrato de compraventa, o contrato de promesa de compraventa de una casa de habitación, con un lo cal independiente y un apartamento también independiente y contiguos a la casa, distinguidos con la nomenclatura urbana de Neiva con la siguiente dirección: Calle doce (12), números cinco guión cien (5-100) y cinco guiónciento seis (5-106), con los linderos pormenorizados en la escritura pública corrida en la Notaría Primera de Neiva, distinguida con el número doce die ciocho (1218) de fecha Agosto 21 de 1970 Notaría Primera registrada en Nei va en Agosto 24 de 1970". invoca a continuación lo que la jurisprudenciatiene definido en torno al cuarto requisito del ya citado precepto de la ley 153 de 1887, vale decir, que la convención prometida quede de tal suertedefinida que solo reste las formalidades legales o la tradición de la cosa pa

  • 0660 $ = 5ra su perfeccionamiento, para lo cual es precisio, en tratándose de la compra venta, identificar plenamente en la promesa lo que es objeto de ella, debiéndose, para el caso de los inmuebles, identificarse por los linderos que losdistinguen de cualquier otro. En esa misma doctrina -prosigue el sentenciador-, se concibió la posibilidad de que, sin embargo de no estar plenamente determinado el bien objeto de la promesa, tal cuestión sea "....cuando menos determinable 'con las reglas o datos que el contrato fije'" ¡haciéndose hincapié en que estas pautas deben sí ser suficientes y bastantes para poderse llegar a determinar efectivamente.

Encarando ya lo acontecido en el sub-lite, concluye el juzgador que la promesa cuestionada no determinó los linderos del inmueble, los cuales "tampoco pudieron confrontarse y establecerse de manera cierta e ine quivoca en el curso del proceso, con los elementos de referencia que el pac to trae.....", lo que en este caso, a su juicio, era imprescindible si no se pierde de mira que lo prometido en venta comprende ".....una casa, un local y un apartamento, perfectamente independientes entre sí, que era preci so individualizar, señalándole a cada uno los linderos especiales". Visto lo cual, sentenció: "Al faltar entonces los linderos que identifican e individualizan losbienes prometidos en venta, linderos que se repite no se establecieron de manera cierta e inequívoca porque además de no haberse traido al procesola escritura que se dió como referencia, tampoco se allegaron elementos de

juicio suficientes para lograrlo, se impone declarar la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre tas partes, por no contener la misma la de terminación del contrato prometido, tal como lo exige la jurisprudencia alanalizar y desentrañar el verdadero alcance de la regla 4a. del art. 89 de la ley 153 de 1887, en concordancia con lo preceptuado por el art. 1518del Código Civil". Aludió, de consiguiente, a las restituciones debidas entre los contratantes, hallando que, con arreglo al dictamen pericial producido enel proceso, que no fue objetado, los frutos civiles del inmueble se calculan en $60.000.00 mensuales, al paso que los intereses causados por "la suma recibida" a título de precio, serán los legales; ambas cosas a partir del 2 de Enero de 1981". 1 )e )gg ]p $ =-6111 - LA DEMANDA DE CASACION A la sentencia acabada de resumir le formulan siete cargos así: el primero, cuarto, quinto y sexto dentro de la órbita de la causal pri mera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, por la quinta causal, el tercero por la segunda y, final mente, el sexto por la cuarta, previstas también en dicha disposición, los cuales se despacharán en el orden lógico que corresponda. Cargo segundo Acúsase el fallo "por haberse incurrido en la causal de nuli dad señalada en el numeral 4 del art. 152 del C. de P.C., porque se siguió un procedimiento distinto del que legalmente correspondía toda vez que la demanda presentada no era apta para darle curso a un proceso ordinario sino para inadmitirla". Dice el censor que, versando el proceso sobre la nulidad de un contrato relativo a un inmueble, en la demanda con que se instauró no se puntualizaron los linderos del mismo, como lo manda el artículo 76 delCódigo de Procedimiento Civil. De consiguiente -añade-, ha debido declarar se su inadmisión, en vez de habérsele dado curso propio del proceso ordina rio. No correspondiendo este trámite al que para tales eventos señala la ley, el proceso está viciado "por la nulidad señalada en el art. 152 del C. de P. C., numeral 4. El procedimiento seguido sobre la base de una demanda ineficaz para ello es distinto del que debe seguirse en aplicación de lo dispues to por el art. 85 C. de P.C.", Consideraciones El numeral 5o. del artículo 368 del Código de ProcedimientoCivil tiene establecido, ciertamente, como motivo de casación el "Haberse in currido en algunas de las causales de nulidad consagradas en el artículo152 siempre que no se hubiere saneado". También es verdad que dentro de las taxativas irregularidades invalidantes del proceso figura la de "Cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda" (art, - 152, num. Ho. ibídem). Se tiene entendido, empero, que la mencionada nulidad no se UbRe - 7estructura por cualquier falencia cometida en la tramitación, sino, como supropio tenor literal lo indica, cuando el sentenciador equivoca el sendero pro

cesal por el cual debe encauzar la controversia, atendiendo para ello las diversas formas esquemáticas que caracterizan e individualizan a los procedimientos; es decir, el error con virtualidad semejante recae es en la elección del proceso a seguir, mirado en conjunto, o sea,como un total de actostendientes a la sentencia con que normalmente se_ les pone término; mas no la mera equivocación fragmentaria dentro de ellos. No es, entonces, cualquier desatino procesal cometido dentro de una determinada tramitación que, por lo mismo, deja indemne Ja naturaleza del proceso, el que sirva de apoyatura a la mentada causal anulatoria, pues como lo tiene sentado la Corte, ella se configura ”....en los. casos que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete aprocedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de éstas dos clases se tramite indistintamente por una o por fa otra vía, o seacude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario". (Sentencia de 19 de Noviembre de 1973, CXLVII, pág. 121. También en la de 22 deAgosto de 1974, CXLVIII, pág. 215). De cara a las anteriores premisas, el cargo analizado resulta del todo infundado. Preténdese, en sintesis, darle a una eventual ineptitud de la demanda y su consecuencial inadmisión omitida por el fallador, la connotación del trámite inadecuado con los perfiles anulatorios previstos enaquella norma. Basta comprobar al efecto cómo en el supuesto de ser cierta tal deficiencia formal, ni remotamente incide ella en punto de la clase deproceso que impone el litigio por componer, como que el evento contemplado lo que a lo sumo reclamaría es que fuese purgado el defecto observado enla demanda con arreglo a los mecanismos pertinentes, pero siempre dentrodel esquema del proceso iniciado, cualquiera que éste fuese. Por donde es de recibo afirmar que lo determinante para ver de establecer el procedimien to a seguir, es la naturaleza misma del litigio, independientemente de quela demanda sea apta o no para darla en traslado. En otros términos, y para ser congruentes con lo atrás anun ciado, la anotada falla formal del libelo genitor no estructurariía más que un yerro en la tramitación dentro del proceso que es el idóneo. Y, por contera, por sí sola no puede fundar la nulidad averiguada. e so No prospera el cargo. Cargo tercero. Censúrase el fallo de inconsonante por "....no haberse pronunciado el Tribunal sobre la excepción de cosa juzgada que propuso el demandado, presentándose en consecuencia un fallo de minima petita". Se desarrolla sobre la base de considerar .,que si el demanda do, tras oponerse a las pretensiones en ella deducidas, replicó que "Segura mente el demandante pretende revisar la actuación que se surtió en proceso ejecutivo propuesto por él mismo, en el cual, haciendo uso del mismo contrato que ahora pretende anular o resolver, o de títulos valores originadosen ese contrato, el juzgado ya reconoció que por parte de mi mandante el contrato se había cumplido cabalmente, mo obstante el incumplimiento del ahora nuevamente demandante", es claro que él propuso "..... la excepción de cosa juzgada, la cual debería haber sido resuelta por el fallador de conformidadcon lo previsto por el art. 305 del C. de P.C.". El Tribunal, no obstante haberse allegado al proceso las copias inherentes al proceso ejecutivo en mención, en su fallo omitió pronunciarseexpresamente sobre ella "..... y tampoco hizo referencia alguna a su conteni do o a las pruebas que se produjeron para acreditarla"'. Consideraciones 1.- Sin que desborde su propia actividad decisoria, en princi pio no puede el Juez decidir sino dentro del preciso marco que las partes le diseñan al formular sus pretensiones y excepciones (tantum judicatum, quantum litigatum). A eso no más, aunque tampoco a nada menos, se contrae su actividad de juzgamiento, so pena de infringir, obviamente en desmedro delas partes, la voluntad que éstas han expresado al ocurrir al Estado en demanda de justicia; cosa que irremisiblemente ocurrirá cuando hace actuar la ley donde no se lo han pedido, u omite aplicarla donde se lo han solicitado, o, en fin, la hace operante más allá de lo pecido. He ahí, en su orden, las tres formas como el fallador resulta vulnerando el principio de la congruencia de la sentencia a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil, vale decir, cuando pronuncia un fallo sobre extremos que no estánalindados en la controversia (extra petita), deja de decidir sobre otros que 0584 -a5 sí lo han sido (minima petita), o en últimas resulta concediendo algo que exce de a lo impetrado (ultra petita). Dicese, entonces, que el fallo es inconsonan te. Porque la violación del apuntado postulado puede lesionar grave mente los intereses de las partes, la ley lo ha erigido a la categoría de causal de casación, al particularizar como tal el hecho de "No estar la sentencia enconsonancia con fas pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandadc". (Art. 368, num. 2 C. de P.C.). " Atendiendo la diversidad de motivos por los que el fallador pue de decidir en desarmonía con lo dicho, la doctrina de la Corte ha venido preci sando las hipótesis en que verdaderamente se está en frente de una sentencia incongruente y, por ende, susceptible de ser acusada en casación por la causal segunda, siempre y cuando sea proferida por un Tribunal en segunda instancia, pues la casación per saltum sólo es de recibo en tratándose de la pri mera causal (Artículo 367 ejusdem). Así, y para no referir más que al caso que ahora ocupa la aten ción de la Sala, háse dicho que cuando el juzgador, en su labor de hermenéutica que le corresponde, desacierta en el entencimier.to de la demanda, atribu yéndole una inteligencia de la que carece, o; más genéricamente, distorsionan

do de cualquier modo su sentido y alcance verdaderos, lo que a la postre lo conduce a confundir una preter.siór por otra, ora a entender que se le está pidiendo más de lo que efectivamente se le suplica, ya a dejar de ver lo que justamente se le ha implorado, exactamente no profiere un fallo desacopladoporque lo que allí cabría es reprocharle su desatinado razonamiento, lo cualpresupone que la cuestión se alegue por vía de la primera causa de casación y no por la segunda. 2.- En la ocurrencia de autos, es de verse que, del párrafo que de la contestación de la demanda transcribe, la censura pretende deducir la formulación de la excepción de cosa juzgada. Y se dice que deduce por que partiendo ella de la base de que no está formulada expresamente, entien de que "Adecuadamente visto el contenido de la centestación, la formulación de la oposición a las pretensiones del actor y el fundamento que de ella seccr:signó, resulta claramente que el demandado propuso la excepción de cosa juzgada, la cual debía haber sidc resuelta por el fallador en conformidad con lo previsto por el art. 305 C. de P.C." (Resalta la Corte). Razonamiento9585 - 10con el que, a no dudarlo, se está significando que el Tribunal no vió adecuadamente las reseñadas piezas procesales, pues de haberlo hecho habría enten dido que lo que en aquel párrafo se le estaba planteando era la excepción dicha, y, subsecuentemente, que era su deber decidiría en la sentencia.

Comoquiera que al Tribunal se le cuestiona por no haber visto las cosas como las ve el recurrente, el fallo que pronunció no puede ser criticado calificándolo de incongruente, toca vez que el asunto debe alegarse y dirimirse por la primera causa que de casación contiene el artículo 368 ya varias veces citado, justamente en la que es de recibo refutar las apreciaciones fácticas y probatorias del fallador. El anterior ya es criterio que viene sosteniendo la Corte, asi: "Tampoco significa que el fallador puede decidir indistintamente unaacción por otra, sino que con la facultad de interpretación de la demanda, sí le es dado al mismo establecer cuál es la acción interpuesta, que es lo ocurri do en este juicio, en que el Tribunal, basado en los hechos relatados en el libelo, interpretó la demanda en el sentido de considerar que la acción principal instaurada es la de simulación y no la de nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 638 de 2 de Junio de 1951. "Siendo esto así, la acusación de la sentencia no era procedente por el motivo de no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deduci das, invocado por el recurrente, sino por la causal la. de la misma norma, - en cuanto el Tribunal en la interpretación de la demanda incurrió en error de derecho o en error de hecho manifiesto en los autos". (XC, pág. 51). Si, pues, el casacionista equivocó la causal, el cargo no puede prosperar. Primer cargo La sentencia es combatida por estimarse que infringe, en for ma indirecta, los preceptos 332 y 512 del Código de Procedimiento Civil por

falta de aplicación, y "89 de la ley 153 de 1887, 1518, 1740, 1746, 961, 962, 963, 964" del Código Civil por aplicación indebida, como consecuencia de tras cendentes y protuberantes errores de hecho cometidos respecto de la objetividad de los medios probatorios que adelante determina. = 11 -— Para desenvolverlo, subraya el casacionista que el Tribunal, al declarar la nulidad de la promesa, inapreció las sentencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y él mismo pronunciaran en el ejecutivo de Octavio Tamayo contra Miguel y Arnal Perdomo, calendadas respectivamen te el 12 de Marzo de 1984 y 10 de Mayo de 1985, así como el contrato conten tivo de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, visible a folios 7 y 8 del cuaderno principal. a De haberlas visto en su verdadero contenido -continúa dicien do-, habría determinado que el contrato con el que el demandado excepcionó en el proceso ejecutivo es el mismo de promesa que ahora se cuestiona, encuyo proceso "..... se le reconoció plena validez", y que las puntualizadassentencias declararon probada la excepción que se denominó "....incumpli -- miento del contrato por parte del demandente". Todo lo cual hubiese conducido a concluir que ya existía "una sentencia ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada dictada en un proceso en el cual fueron partes Octavio Tamayo y Miguel Perdomo, que tal ser.ienciatiene como materia de decisión la misma planteada en el proceso ordinario o

se la existencia, validez y cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 20 de Octubre de 1980 y que en la senten cia ejecutoriada se resolvió, sobre la base de la validez de tal contrato y su fuerza obligatoria para las partes, que Octavio Tamayo lo había incumplido". Si el ad-quem -prosiguehubiera apreciado correctamente ta les pruebas, no habría declarado la nulidad que decretó con sus ccr.siguien tes secuelas; antes bien, habría declarado probada la excepción de cosa juz gada. De dence fluye la trascendencia de los errores cometidos por el sentenciador. Séptimo cargo Por éste, atácase la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos '"89 de la ley 153 de 1887, 1746, 1740, 961, 962, 963 y 964'" del Código Civil, por aplicación indebida, 1518 y 964 del mismc código, por falta de aplicación, a causa de los evidentes y trascendentes erroresque cometió el Tribunal "al no haber visto en su objetividad material laspruebas que luego discrimina". rE y lbup Í 12 - 0 A intento de demostrarlo, asevera el impugnador quecuando el Tribunal declaró la nulidad de la promesa, en vista de que no halló en ella los linderos del predio objeto de la misma, ni tampoco los encontró determinables, erró de manera manifiesta al dejar de ver las siguientes probanzas: proyecto de escritura pública (folio 5, cuaderno 1) que ha debidosuscribirse en cumplimiento de la promesa, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos (folio 11, cuaderno 4), documentos en los que constan los linderos que echó de menos; e inapreció igualmente la confesión del demandante relativa a que Tamayo entregó a Perdomo el premencionado certifica do de registro, que, como se dijo, es contentivo .de los linderos. Asegura, por tanto, que el sentenciador pretirió la prue ba que pone de presente el conocimiento que las partes tenian sobre los linderos del inmueble objeto de la promesa. Errores tales que evidentemente son trascendentes; pues a juicio del recurrente, si el Tribunal no hubiera incurrido en ellos, habría visto la observancia del requisito atinente a la determinación y determinabilidad del objeto del contrato, y que "...el acuerdo de voluntades asi celebrado era perfectamente válido y produjo efectos vinculantes entre las partes, - debiendo ser en consecuencia cumplido"; con fundamento en lo cual ha debido denegar las pretensiones. Cuarto cargo Denúnciase infracción de los preceptos contenidos en los artículos 769 del Código Civil, por falta de aplicación, y 964 del mismo Códi go "...en lo referente a la obligación del poseedor de buena fe de restituir frutos, que igualmente dejó de aplicar (el Tribunal), y el art. 964 C.C. en cuanto dice con la obligación de restituir frutos a cargo del poseedor de ma la fe, el cual aplicó indebidamente, con todo lo cual causó un agravio injustificado al recurrente", predeterminada dicha infracción por los errores dehecho en la apreciación de algunas pruebas.

Cuando el Tribunal condenó al demandado a restituir tos frutos del inmueble en cuantía de $60.000.00 mensuales, producidos desde el 2 de Enero de 1981, por considerar que "...desde tal fecha el bien fue reci bido por el demandado", en concepto del recurrente incurrió en yerro manifiesto al suponer la prueba de la mala fe posesoria en el demandado, siendo - 13que, amér. de que lo que presume la ley es la buena fé,"....la verdad objeti va y simple es que no aparece en el expediente elemento probatorio algunoque acredite tal hecho", lo cual, de contera, lo condujo a dejar de ver que la contestación de la demanda acaeció el 19 de Septiembre de 1984. Con estribo en lo dicho, enfatiza el impugnante: "Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho señalados, habría visto con claridad la fecha de contestación de la demanda y no habria supuesto la prueba de la mala fe del demandado como poseedor del bien quese le obligó a restituir..... ", debiendo haber aplicado el artículo 964 del Có- digo Civil en la parte que regula los frutos debidos por el poseedor de buena fe vencido, y no aquella, comc: lo hizo, en la que se disciplina los: debidospor el de mala fe. Persigue, pues, que se case parcialmente la sentencia impugna da y en la de reemplazo se "circunscriba la condena impuesta al recurrentesobre la restitución de frutos en aquello que efectivamente la ley le obliga en su condición de buena fe". Quinto cargo Criticase la decisión adoptada por el ad-quem, sobre la base

de considerar que viola indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 961 y 964 del Cócigo Civil, y 1617 del mismo cuerpo normativo por aplicación indebida, en razón de gruesos errores de hecho cometidos en la contem plación de las pruebas. Elucida el impugnante que "El Tribunal al establecer la obligación de restitución de los recibido por Octavio Tamayo por concepto del precio que le fue pzcadc en la ejecución del contrato que se declaró nulo, condenó al citado Tamayo a restituir a Miguel Perdomo la suma de $2.000.000 más intereses legales al 6% anual desde el 2 de Enero de 1981", sin pararmier.tes que buena parte de esa suma no fue cancelada en dinero efectivo, sino con un automóvil Ford Mustang, modelo 1980, que por Perdomo le fue entregado a Tamayo, el cual avaluaron de consuno en el monto de - $1.600.000.00, dejó de ver lo que sobre el particular se convino en la prome sa anulada y que fue objeto de confesión en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folio 19, cuaderno 1). Conforme a los predichos me dios de convicción, también dejó de ver el Tribunal que la parte del preHA - 14cio cancelada en dinero fue apenas de $400.000.00. Debiendo el juzgador odenar, dentro de las mutuas prestacio nes, la restitución del puntualizado automotor, al no hacerlo, como en efecto ocurrió, quetrantó el artículo 961 del Código Civil ".....pues -en criteriode la censurala obligación de restituciór. comprende lo que efectivamente se ha recibido y no un objeto distinto. Violó igualmente el artículo 964 ibidem, dejándolo de aplicar, "....por cuanto quien debe restituir está obligado a ato nar los frutos correspondientes al objeto mismo de la restitución", y el 1617 al aplicarlo incet:iidan:er.te "pues tal norma se refiere al pago de intereses en la indemnización de perjuicios por mora y no al establecimiento de los frutos que se deben res

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