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CSJ - SC21-02-1991 - 050

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-02-1991 - 050
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0507

SALA DE CASACION: CIVIL GMagistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada EXPRESO. BOLIVARIANO S.A. contra la senZA tencia proferida el 11 de agosto de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario promovido por FRANCISCO JAVIER VELEZ Y OTROS frente a la demanda da recurrente. 25 | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo"que por repartimiento correspondió al Juzgado 20. Civil del Circuito de Buga, FRANCISCO JAVIER VELEZ, en su propio nombre y como representante legal de los menores FREDY MAURICIO, LUDIVIA, GLORIA PATRICIA, BLANCA RUTH y HAROLD VELEZ OSORIO, como también HECTOR BER -' NARDO OSPINA TRUJILLO, en nombre propio y en representáción de los menores hijos JORGE "HERNANDO y CARLOS ANDRES OSPINA VARGAS, y MARIA FDUVIGES OSORIO DE VELEZ, LUCYVARGAS DE OSPINA, ADRIANO MUÑOZ GRANDE, CARMEN EMILIA IGLESIAS DE MUÑOZ,OCTAVIO SALAZAR RAMIREZ,LUCILA 0SORIO DE SALAZAR,EMILIO ANTONIO SOTO TORRES,ANA VICTORIA PAZMIN JARAMILLO, MARIA LIGIA CANO ROJAS,VICTOR HUGO RlVERA BRICEÑO Y LILIANA TIGREROS ALBA, demandaron a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes proweimientos '::" - "A). Que la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a todos y 1 cada uno de los demandantes, a causa del siniestro automoviliario ocurrido el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978)entre las siete y media y ocho de, la noche,sobre el trayecto de la carretera Troncal de Occidente o Central del Valle,entre las poblaciones de Buga y Guacarí, corregimiento de Zanjónhondo, a inmediaciones de la zona urbana de Buga, en el Valle del Cauca, por la colisión del bus de placas SN-7221, número 610 de registro interno de dicha empresa a la cual estaba afiliado,con el bus deplacas VN-0467 afiliado a la Empresa de Transportes Sport Ltda., siniestro del cual resultaron muertos los menores MARIA NANCY

VELEZ OSORIO, HECTOR BERNARDO OSPINA VARGAS, CARLOS

JOSE MUÑOZ IGLESIAS, OCTAVIO ALBERTO SALAZAR OSORIO .

Y CARLOS HUMBERTO SOTO BERNAL, y lesionados ANA VLCTORIA PAZMIN JARAMILLO, MARIA LIGIA CANO ROJAS, VICTOR HUGO RIVERA BRICEÑO Y LILIANA. “FIGREROS ALBA, entreotros. "B). Que en consecuencia la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. con domicilio principal en Bogotá, debe pagar a los demandantes por perjuiciios materiales y morales los siguienotes valores: - ]ac[ leuf hp ng 1). A Francisco Javier Vélez y María Eduviges Osorio de Vélez, esposos entre si,padre y madre legítimos de la menor fallecida María Nancy Vélez Osorio,la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)como perjuicios materiales: para cada uno, o la suma que se probare por tal concepto en el proceso, o conforme el trámite de liquidación que traen los artículos 307 y 308 del Có digo de procedimiento civil; A los mismos Francisco Javier Vélez y María Eduviges Osorio de Vélez,y además a sus hijgs legítimos Fredy Mauriricio, Ludivia, Gloria Patricia, Blanca Ruth y Harold Vélez Osorio, en su condición de padres legítimos los dos primeros y de hermanos idem los restantes, de la menor fallecida María Nancy Vélez Osorio; la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00)por perjuicios morales subjetivos y de cien mil pesos ($100.000.00) como perjuicios morales objetivados para cada uno de los expresados damnificados,o las sumas que se probaren o estimaren por tales conceptos en el juicio o conforme el trámitede liquidación que traen los arts.307 y 308 del c. de p. civil. 2). A Héctor Bernardo Ospina Trujillo y Lucy Vargas de Ospina, esposos entre sf padre y madre legítimos del menor fallecido Héctor Bernardo Ospina Vargas,la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) como perjuicios materiales para cada uno, O la suma que se probare por tal concepto en el proceso, o conforme al trámite de liquidación que traen los artículos 307 y 308 del c. de p. civil. uo - 0116, A los mismos Héctor Bernardo Ospina Trujillo y Lucy Vargas de Ospina, y además a sus hijos legítimos Jorge Hernando y Carlos Andrés Ospina Vargas, en su condición de padres legítimos los dos primeros y de hermanos idem los restantes del menor fallecido Héctor Bernardo Ospina Vargas, la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) por perjuicios morales subjetivos y de cien mil pesos ($109.000.00) como perjuicios morales objetivados, para cada uno de los expresados damnificados,o las sumas que respectivamente se probaren o estimaren por tales conceptos en el proceso, o en el ulterior trámite de liquidación con4 forme los arts. 307 y 308 del c. de p.civil. 3). A Adriano Muñoz Grande y Carmen Emilia Iglesias de Muñoz, esposos entre sí y padre y madre legítimos del | menor fallecido Carlos José Muñoz Iglesias, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) como perjuicios materiales para cada uno, O la cantidad que se probare en el proceso o conforme el trámite de liquidación que traen Jos arts.307 y 308 del c. de p. civil. A los mismos Adriano Muñoz Crande y Carmen Emilia Iglesias de Muñoz, en el carácter ya dicho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) coma perjuicios morales subjetivados y de cien mil pesos ($100.000.00) como perjuicios morales objetivos, para cada uno, oO la cantidad que se probare o estimare por tales conceptos en el proceso, o conforme el trá- mite de los art. 307 y 308 del c. de p.civil. 4). A Octavio Salazar Ramirez y Lucila Osorio de Salazar, esposos entre sí y padre y madre legítimos del menor fallecido Octavio Alberto Salazar Osorio, la suma dequinientos mil pesos ($500.000.00) como perjuicios materiales para cada uno, o la cantidad que se probare o estimare enel proceso, o conforme el trámite de liquidación que traenlos artículos 307 y 308 dei C. de P. Civil. A los mismos esposos Octavio -Salazar Ramirez y Lucila Osorio de Salazar, en el carácter dicho la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) como perjuicios morales subjetivados y de cien mil pesos ($100.000.00) como perjuicios morales objetivados, para cada uno de los expresadosdamnificados, o la cantidad que se probare o estimare en el proceso, o conforme el trámite de liquidación que traen los artículos 307 y 308 del C. de P. Civil. 5). Al señor Emilio. Antonio Soto Torres en su carácter de padre extramatrimonial del menor fallecido Carlos ' » E Humberto Soto Bernal la suma de quinientos mil pesos ($500., 000.00) como perjuicios materiales; la sumá de doscientos mil pesos ($200.000.00) como perjuicios morales subjetivados; lade cien mil pesos ($100.000.00) como perjuicios morales objetivados, O las cantidades que respectivamente se establecieren o estimaren por tales conceptos en el proceso, o conforme ei 0118 el trámite de liquidación que indican los artículos 307 y 308 del c. de procedimiento civil. 6). A los lesionados ANA VICTORIA PAZMIN JARAMILLO, MARIA LIGIA CANO ROJAS, VICTOR HUGO RlVERA BRICEÑO Y LILIANA TIGREROS ALBA, por perjuicios materiales la suma de un millón de pesos para la primera -- ($1"000.000.00 ) y:de quinientos mil pesos ($500.000.00) para cada uno de los otros tres demandantes; por perjuicios morales subjetivos la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) para la primeramente designada y de _$100.000.00 para cada uno de los tres restantes; o las sumas que por tales conceptos se establecieren en el proceso; o las que respectivamente se estimaren, O liquidaren al tenor de los artículos 307 y 308 del c. de procedimiento civil. "C). Al pago a todos los demandantes de los valores correspondientes a la actualización de las obligaciones dinerarias que se dedujeren en la sentencia, y de los intereses« 4 puros sobre las mismas deudas desde la fecha de causación del daño hasta cuando se verifique el paco botal de los precitados perjuicios, y conforme la fórmula jurisprudencialmente aceptada que se describe al hecho décimo primero de esta demanda VE-VI + (D + i)" - "'D) Finalmente ordenará a la demandada el pago de

las costas ..... tm". ¡

2. Como fundamento de las pretensiones,se expusieron los hechos que a continuación se indican: a) - El accidente acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que trata la primera pretensión, hecho en el que, además de otras veinticinco personas gravemente lesionadas, fallecieron y resultaron heridos los individuos indicados en la segunda petición del libelo, todos alumnos del Colegio José María Cabal de Buga, con excepción de Victoria Pazmín, - quien era profesora del mismo plantel educativo,se produjo cuando el vehiculo afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A., que cubría la ruta Bogotá-Ipiales conducido por su motorista José Daniel Parada Rubiano, intempestivamente desbordó su carril derecho irrumpiendo sobre el izquierdo, embistiendo así violentamente al bus que viajaba en sentido contrario con destino a laciudad de Buga, esto es, el automotor de la empresa Sport Ltda. dirigido por Jonás Azcárate Rengifo, en el que iban los escolares muertos y lesionados. b) La imprudencia y descuido del chofer al servicio : de la parte demandada fue la caúsa de la tragedia, máxime que la falla humana era fácilmente previsible, pues según el informe sicológico o perfil de aptitudes suministrado al proceso penal por el mismo empresario relativo a su dependiente,acusaba manifiestas deficiencias "por debajo del perfil -de exigencias mínimas deseables «para el conductor", además de que 'su culpabilidad en el siniestro fue declarada por esta jurisdicción, mediante auto

, : 0120 de llamamiento a juicio proferido por el Juzgado lo.Superior de Buga, confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. c) " .... La responsabilidad civil directa de la sociedad demandada Expreso Bolivariano S.A., por .haberse causado el daño en razón del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores a través de su agentedependiente , se deduce jurídicamente de la presunción de culpa de la misma demandada al tenor del artículo 2356 del Código Civil...." d) El fallecimiento de los escolares, todos menores hi.j. os de famil“qi. a e i. ntegrados a s1 us respecti.v os nú, cleos hogare- ños, produjo graves perjuicios materiales y morales a sus pares y hermanos; y las heridas y traumatismos sufridos por los lesionados, cuyas secuelas aún padecen la mayoría, implicaron para ellos enormes perjuicios objetivos y subjetivos.- Así, en cuanto a sus progenitores, los perjuicios de la primera especie consisten en los gastos:e inversiones fallidas para la crianza, educación, subsistencia y estableciE miento de los colegiados, la frustada expectativa puesta enellos, más los gastos de entierro; y con relación a los lesionados, se representan en las erogaciones necesarias destinadas a los tratamientos médicos, quirúrgicos, famacéuticos, traumatológicos, de recuperación, etcy, las disfunciones orgánicas y sensoriales, la alteración de la estética anatómica y del rostro,

o . perturbaciones aminorantes de la normal capacidad de trabajo Tis TC DA JUSTICIA ]oma[ aP físico y mental de cada uno. Y los de indole subjetiva, para sus padres y hermanos, surgen por el solo hecho del: parentesco, mientras que para los lesionados, el estado aflictivo de postración siíquica determinado por los traumas, fuera de los tratamientos siquiátricos y sicológicos a que se sometieron para superar la angustia y desesperación. inhibitorios del mormal desarrollo de sus actividades laborales vitales.

3. Admitida lá demanda por providéncia de 24 de enero de 1983, después de varias incidencias y dilaciones surgidas en torno a su notificación, el 13 de marzo de 1985 se dió contestación al libeloE.n el correspondiente escrito de réplica la sociedad demandada, luego de oponerse a. las pretensiones, únicamente aceptó el hecho primero concerniente a la ocurrencia de la | colisión de los vehículos manifestando acerca de los restantes que unos no eran ciertos y otros no le constaban.

Como excepciones de fondo propuso las que denomi4 de nó "inexistencia de la obligación"; "prescripción" y "la innominada". También denunció el pleito y llamó en garantía aEduardo Enrique Benavides Porras y Balberto Torres Forero y José Daniel Parada Rubiano (Cuadernos 3, 4 y 5..), aunque posteriormente desistió del llamamiento contra éste último. Los dos primeros fueron emplazados y contra ellos siguió la actuaLN. CISTOB:. 1 DE JUSTICIA

. 0122 | de llamamiento a juicio proferido por-el Juzgado lo.Superior de Buga, confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. c) " .... La responsabilidad civil directa de la sociedad demandada Expreso Bolivariano S.A., por .haberse causado el daño en razón del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores a través de su agentedependiente , se deduce jurídicamente de la presunción de culpa de la misma demandada al tenor del artículo 2356 del Código Civil...." d) El fallecimiento de los escolares, todos menores hijos de familia e integrados a sus respectivos núcleos hogare- ños, produjo graves perjuicios materiales y morales a sus pares y hermanos; y las heridas y traumatismos sufridos por los . 0: A lesionados, cuyas secuelas aún 'padecen la mayoria, implicaron para ellos enormes perjuicios objetivos y subjetivos.- Así, en cuanto a sus progenitores, los perjuicios de la primera especie consisten en los gastos: e inversiones d+ fallidas para la crianza, educación, subsistencia y establecimiento de los colegiados, la frustada expectativa puesta enellos, más los gastos de entierro; y con relación a los lesionados, se representan en las erogaciones necesarias destinadas a los tratamientos médicos, quirúrgicos, famacéuticos, traumatológicos, de recuperación,etc., las disfunciones orgánicas y sensoriales, la alteración de la estética anatómica y del rostro, perturbaciones aminorantes de la normal capacidad de trabajo

Visit DE GESTICA ar ción representados por curador ad-litem. 4.- Tramitado el 'proceso,el Juzgado 2o.Civil del Circuito de Buga profirió sentencia el 11 de agosto de 1987, mediante la cual tomó estas decisiones : "lo.) - Declarár como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. "20.)- Declarar que la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes,a causa del siniestro automoviliario ocurrido el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho [ 1978 ) entre las siete y media y ocho de la noche, sobre el trayecto de la carretera Troncal de Occidente o Central del Valle, entre las “poblaciones de Buga y Guacari, corregimiento de Zanjóhondo, a inmediaciones de la zona urbana de Buga, en el Valle del Cauca, por la colisión del bus de placas SN7221, número 610 de registro interno de dicha empresa a la cual estaba afiliado,con el bus de placas VN-0467 afiliado a la Empresa de Transportes Sport Ltda., siniestro deb cual resultaron muertos los menores MARIA NANCY VELEZ OSORIO, HECTOR BERNARDO OSPINA VARGAS, CARLOS JOSE MU- ÑOZ IGLESIAS, OCTAVIO ALBERTO SALAZAR OSORIO Y CARLOS HUMBERTO SOTO BERNAL, y lesionados ANA VICTORIA PAZMIN JARAMILLO, MARIA LIGIA CANO ROJAS, VICTOR HUGO RIVERA BRICEÑO Y LILIANA TIGREROS ALBA, entre otros. 124 "30.) Por lo tanto condénase a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. con domicilio en Bogotá a pagar a los señores FRANCISCO JAVIER VELEZ ECHEVERRI y MARIA EDUVIGES OSORIO DE VELEZ; HECTOR BERNARDO OSPINA TRUJILLO y LUCY VARGAS DE OSPINA; ADRIANO MUÑOZ GRANDE y CARMEN EMILIA IGLESIAS DE MUÑOZ; OCTAVIO SALAZAR RAMIREZ y LUCILA OSORIO DE SALAZAR y EMILIO ANTONIO SOTO TORRES en su condición de padres de los menores MARIA NANCY VELEZ OSORIO; HECTOR BERNARDO OSPINA VARGAS: CARLOS JOSE MUÑOZ IGLESIAS; OCTAVIO ALBERTOSALAZAR OSORIO y CARLOS HUMBERTO SOTO BERNAL, por s e N concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 150 gramos oro para cada uno, que serán liquidados de acuerdocon la certificación que sobre el =pretio int ernacional del oro expida el Banco de la República. "Ho.) Condénase igualmente a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. a pagar a los menores FREDY MAURICIO, LUDIVIA, GLORIA PATRICIA y HAROLD. VELEZ OSORIO; BLANCA RUTH VELEZ OSORIO; JORGE HERNANDO y CARLOS ANDRES OSPINA VARGAS, en su carácter de hermanos legiti : mos de los menores fallecidos anteriormente citados, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 60 gramos oro para cada uno, que serán liquidados en la forma señalada en el aparte i. nmedi. atamente ant1 erio.r ”. "So.) En igual forma, condénase a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. a pagar.a los señores ANA VICTOoa SUI TICIA 0129p o RIA PAZMIN JARSAMILLO; MARIA LIGIA CANO ROJAS; VICTOR HUGO RIVERA BRICEÑO y _LILIANA TIGREROS ALBA, por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 75 gramos oro para cada uno, los cuales serán liquidados de acuerdo con lo consignado en el numeral 30. de la parte resolutiva de esta providencia. '"60.) No se accede a lo solicitado en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de las pretensiones de-la demanda, en cuanto se refiere al pago de perjuicios materiales y morales objetivados. “ 70.) Condénase asimismo a los señores EDUARDO ENRIQUE BENAVIDES PORRAS y BALBERTO TORRES FORERO a pagar en forma solidaria,- junto con la empresa demandada, el valor de los perjuicios de que tratan los numerales 3, 4 y 5 de esta providencia. '"80.) Consúltese esta providencia con el Superior, si no fuere apelada por el Curador ad-litem de los llamados - A en garantia. "909.) Rechazar la denuncia del pleito presentada por la parte demandada, a los Sres. EDUARDO ENRIQUE BENAVIDES PORRAS y BALBERTO TORRES FORERO. '"100.). Costas a cargo de.la parte demandada".

Cao TEO DE JUSTICIA

5. Apelada esta decisión por ambas partes,recurso.al cual adhirió el curador ad litem de los emplazados, el Tribunal en su fallo de 11 de agosto de 1988 resolvió lo que

seguidamente se transcribe: £ " Primero. REFORMAR los puntos 30.,50.,60.y 10 de la sentencia apeladh, que quedarán de este tenor: '"'30.Por lo tanto, condénase a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A., con domicilio en Bogotá a pagar alos señores Francisco Javier Vélez Echeverri y María Eduviges Osorio de Vélez, Héctor Bernardo Ospina Trujillo y Lucy Vargas de Ospina; Adriano Muñoz "Grande y Carmen EmiliaIglesias de Muñoz, Octavio Salazar Ramirez y Lucila Osorio de Salazar, y Emilio Antonio Soto, en. su condición de padres de los menores María Nancy. Vélez Osorio; Héctor Bernardo Ospina Vargas; Carlos José Muñoz Iglesias; Octavio Alberto Salazar Osorio y Carlos Humberto Soto Bernal, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de $200.000.00 pesos para Cada uno de ellos .El pago de estas sumas de dinero . será, con la correspondiente corrección monetaria. e intereses legales a partir del 25 de mayo ge 1978 hasta que el pago se efectúe. Para la liquidación del monto de esta condena deberá seguirse el procedimiento indicado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; ."So.- CONDENASE a la sociedad Expreso Boliva- - TOC PINO LA MIMIETT CIO DD JUSTICIA riano S.A., a pagar a los señores Ana Victoria Pazmin Jaramillo; María Ligia Cano Rojas: Victor Hugo Rivera Briceño y Liliana Tigreros Alba, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de $200.000.00 pesos para la primera y de $100, 000.oo pesos para cada uno de los. tres restantes. El pago de estos perjuicios se hará con la correspondiente corrección monetaria e intereses legales a partir del 25 de mayo de 1978 hasta que el pago se efectúe. Para la liquidación del monto de esta condena deberá seguirse el procedimiento indicado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; UN "60.) CONDENAR in genere o abstracto a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A., a pagarle a los demandantes Ana Victoria Pazmin Jaramillo, María Ligia Cano Rojas, Victor Hugo Rivera Briceño y Liliana Tigreros Alba, los perjuicios materiales [ daño emergente) que se les causaron en el accidente de tránsito, cuyo monto no puede exceder de $1000. 000.oo . pesos para la primera ni de $500.000.00 pesos para _ Cada uno de los otros tres demandantes. El pago de esos perjuicios se hará con la correspondiente corrección monetaria e, 4 intereses legales, a partir del 25 de mayo de 1978 hasta que ' el pago se efectúe. Para la liquidación del monto de esta condena deberá seguirse el procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; y, 10. Condenar a la parte demandada a pagar el 70% de las costas; " Segundo.- REVOCAR en-su integridad los punMR PL JUSTICIA tos Yo. y 7o. de la parte resolutiva del fallo apelado absolviendo a la empresa demandada 'de las pretensiones ejercidas en su contra por los hermanos de los menores fallecidos y absolviendo igualmente a Eduardo Enrique Benavides Porras y Balberto Torres Forero de lo solicitado por Expreso Bolivariano en el llamamiento que les hizo en garantía a éstos últimos; “Tercero .- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, salvo en cuanto en el punto 20. de la parte resolutiva de esa sentencia se comprende a los hermanos de los susodichos menores fallecidos trágicamente en el “siniestro que ocasionó este proceso; y, "Cuarto. CONDENAR en un 70% en las costas en la se9g unda instancia a | 1 pa rte demandada. Tásense". ll.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- Referidos por el Tribunal las pretensiones, hechos y la decisión adoptada por el a-quo, comienza por-hiacer; un análisis crítico de la conducta” procesal asumida por la parte demandada al replicar el libelo y de los elementos probatorios aportados al proceso. ? 7.- En esta labor, dice el fallador .que,entre otras actuaciones, "hubo una increible dilación de este proceso que

no deja muy clara la conducta de esa empresa y de su apoderaPD EE CUA di TYICIA )a | do"; y que, no obstante haber admitido la demandada apenas los hechos lo. y 12o., al decir en su respuesta a los hechos 20. y 60. que no le constaba que las personas señaladas como fallecidas y heridas en la demanda fueron las que realmente sufrieron esas consecuencias, de todas maneras,al admitir que con ocasión de este lamentable accidente hubo lesionados y fallecidos, ello significaba "en buen romance" el reconocimiento del fatal accidente. Así mismo, resulta como trascendente la contestación dada al hecho 9o. del libelo,en la parte que dice que la responsabilidad del conductor no se define dentro de un proceso penal por el auto de proceder sino por sentencia ejecutoriada, pues como adelante analizará ya existe talsentencia en la que no se pone a duda la culpabilidad del motorista.

8. Bajo el título, "LOS ELEMENTOS PROBATORI!OS" de la parte actora, el que subdivide entre los aportados con la demanda y dentro del proceso,señala que entre los primerosobran los certificados relativos al parentesco de los demandantes con los menores fallecidos, la prueba idónea de la defun ción de éstos, la que da cuenta que los mismos estudiaban en el Colegio José María Cabal, como también copia de lo actuado en el Juzgado lo. Superior de Buga, en donde aparece como acusado José Daniel Parada Rubiano, destacando las diligencias de levantamiento de cadáveres practicadas por la inspección de Permanencia de esta ciudad, el croquis que sobre el accidente elaboró la policía, los certificados de la Inspección de Tránsito y Transporte de Soacha, en el que aparece que . oa oc[ arf )a O el bus conducido por Parada Rubiano está afiliado a la empresa Expreso Bolivariano y que es de propiedad de Eduardo Enrique Benavides y Balberto Torres; agrega que también obran documentos importantes, todos relativos a la ficha individual de dicho conductor, demostrativos del contrato entre éste y la empresa demandada ( fols.56 y 57), copias referentes al pago de prestaciones sociales al mismo, quien entró.a trabajar con lasociedad transportadora el lo. de diciembre de 1977 y se retiró el 31 de diciembre de 1978, a su afiliación al Instituto deSeguros Sociales,a l seguro de vida y a su perfil gráfico de -- aptitudes, afirmando en torno a esta prueba que sus capacidades eran por cierto deficientes para medir y percibir distancias, baja su perceptiva de atención, sin adecuado control emocional por ser impulsivo y de mal genio; y que fuera de unos testimonios no ratificados, fueron aducidas las copias de los autos por los cuales se le abrió al acusado causa criminal por homicidios y lesiones y se sobreseyó definitivamente al chofer

del bus Sport, José Azcárate Rengifo. Refiriéndose a los medios probatorios ordenados , y practicados "dentro del proceso", tras criticar acervamente a la juez a-quo por nd haber ratificado la prueba testimonial aportada,!lo que dió lugar a que el Tribunal ordenara su

práctica, enlista el certificado del colegio José María Cabalacerca de que tres de los lesionados eran alumnos y que Victoria Pazmín era su profesora por la época del accidente, con un sueldó.mensual de $2.580.00, el certificado sobre existencia y representación de la empresa. demandada,el certificado e 0131 del Banco de la República respecto a la pérdida del poder adquisitivo y valor actual del peso, nuevo certificado del Intra atinente a la afiliación del bus, como también copias de lasindagatorias y careo entre los choferes sindicados. Igualmente observa que "de folios 16 frente a -- 21 frente ibídem, aparecen los exámenes médicos legales practicados a María Ligia caho Rojas ([ fls. 16 y 17 fte.ibidem); a Victor Hugo Rivera (fols. 18 fte: ibídem)a Liliana Tigreros Alba ( fols 19 fte. ibídem); la incapcidad definitiva para Victor Hugo Rivera ( fls. 20 fte .ibídem) y el examen médico legal a Ana Victoria Pazmin Jaramillo ( fols.21 fte.ibidem). "Por cierto que comoaparece a folios 251 frente del cuaderno principal, por auto de lo. de abril del año pasado - 1987 -esos dictámenes médicos se pusieron en conocimiento de las partes, aunque fue modificado el número de folios del cuaderno No.90.). (Véase punto c. de ese proveido). "De esas experticias que fueron practicadas por los a médicos legistas de Buga, funcionarios oficiales y que fuerontraídos del proceso penal ya mencionado, se desprende que fueron gravisimos los perjuicios físicos que sufrieron los lesiona- $ ¡ dos demandantes, algunos con cicatrices, con queloides deformar tes que no se puede modificar con cirugía plástica (fls.16 fte. ibídem), fracturas ( fls.17 fte. ibídem), impotencias de miembros, fracturasd,e la pelvis,etc. (fols. 14 fte. ibídem), lesiones graves como la de Liliana Tigreros Alba " (fls. 18 fte.ibídem),con alteración de la estética del rostro (fls.19 fte.ibidem):;lesiones graves también en Victor Hugo Rivera (fls.20 fte.ibidem) y lesiones gravísimas como las descritas para Ana Victoria Pazmin Jaramillo. (fls. 21 fte. ibídem). "Esos exámenes médicos legales no fueron objeta - "Los médicos Edmundo García Gil y Alberto Campo, quienes manifiestan que identificaron personalmente a los lesionados demandantes, rindieron un amplio dictamen pericial,enque determinan las lesiones y las consecuencias de éstas que sufrieron los mismos. Así dicen que para el caso de Victor Hugo Rivera Briceño su tratamiento cómpleto de tipo hospitalario, médico y farmacéutico es de $750.000.00 pesos; para LilianaTigreros de $450.000.00 pesos; para María Ligia Cano Rojas de $650.000.00 pesos y para Ana Victoria Pazmin Jaramillo de $700. 000.00 pesos. : " Basta leer ese dictamen médico para comprender

las terribles consecuencias que sufrieron esas personas a raiz de ese accidente, es decir, los perjuicios que han sufrido yque ¡os ha dejado marcados de por vida. "Ese dictamen fue ampliado a petición del apoderado de la parte demandada [ fis. 45 a 48 fte ibidem),_manifestando los peritos que ellos se fundaméntaron en el examen so- - 20 -— , i mático minucioso que en forma personal practicaron a los relacionados y en la revisión de historiales clínicos dictámenes médico-legales y radiografías suministradas por los ofendidos ( fis. 48 fte. ibídem)". Por otra parte, menciona como prueba de la parte demandada, los interrogatorios de parte practicados a varios de los demandantes, acerca de que eran los padres quienesatendían los gastos que éstos demandaban. Y relacionando las pruebas que oficiosamente seincorporaron en la primera instancia, a más de reiterar que por auto de lo. de abril de 1987 la juez ordenó poner en conocimiento de las partes los ldictámenes médicos, manifiesta que se remitieron las copias de lás sentencias en las que consta que José Daniel Parada Rubiano fue condenado por los delitos de homicilio y lesiones personales a la pena principal de cuatro años de prisión y a pagar por cada uno de los fallecidos y a favor de los lesionados varios gramos oro, por perjuicios materiales y morales, además de que se adujo. la hi. storia. cli> ni. ca s de Liliana Tigreros, en la que se describen sus lesiones, por

cierto graves. -

9. Una vez que pone de presente el sentenciador los fundamentos esgrimidos en: la sentencia porela-quo y las razones expuestas por los apelantes, pasa enseguida arelievar que durante el trámite de la alzada se decretaronNE y pruebas de oficio, logrando obtenerse las fotos publicadas en los diarios El País y El Caleño, destacando que se observan destrozados los vehiculos y que se mencionan los nombres de los muertos y heridos, amén de que se recepcionaron los testimonios del rector del Colegio José María Cabal, licenciadoCarlos A. Ramirez López ( fls. 23 ) y del pasajero del bus

de Expreso Bolivariano Enrique Gallego Largacha. Deteniéndose en el examen de estas declaraciones, asevera que el primero de los citados, pese a no haber presenciado el accidente, sí se enteró de éste la misma noche del 25 de mayo de 1978, cuando estuvo en el hospital viendo a los muertos y a los heridos. - "El otro testigo - prosigue el Tribunal -, venia en el bus de Expreso Bolivariano cuando ocurrió la colisión, salíade Buga y estaba recostado con los ojos cerrados cuando sintió el tremendo golpe y presenció la conf

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