🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC21-02-1991 - 051

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC21-02-1991 - 051
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

¿05

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA >

SALA DE CASACION CIVIL 0156

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, Veintiuno (21) de febrero de mil novecien tos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso extraordinario de casación inter puesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Clara Emilia, Delia Tulia, Segundo Carlos Alber to, Pablo Emilio, Jorge Elías, Hjigo Bayardo, Aurelia Magneri y LuzMarina Figueroa Montenegro contra Braulio Chaspuengal, Felipe López, José Luciano Pantoja, Blanca Isolina Pantoja de Chaspuengal, María Pan toja vda. de Rosas y los menores Eliana Marisol y Carlos Alberto Calde rón Hernández, representados por Epaminondas Calderón. | - Antecedentes 1.- En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, los precitados demandantes convocaron a proce so ordinario a Braulio Chaspuengal, Felipe López y José Luciano Panto ja para que con su citación y audiencia,-se declerase que son dueñosdel tote de terreno descrite en el numeral tercero de los hechos de lademanda, parte integrante del fundo "Soledad", ubicado en la veredaPáramo del municipio de Puerres, ”...por haberlo adquirido mediantecontrato que contiene la escritura pública 291 de 19 de Noviembre de1969, registrada a 20 de Octubre de 1970, bajo la matrícula inmobiliaria No. 244-00000-9R8", y, consecuencialmente, se condenase a los demanda

dos a restituírles el aludido predio rural, junto con los frutos naturales y civiles que produjese o hubiese podido producir, en la cuantíaque se determine en el proceso; además, que se ordenase ”...la ÍnNoponibilidad del título escriturario No.: 119 de 7 de Abril de 1967 y su registro, o de aquellos que pudieran deducirse del mismo, en contra de tos títulos de propiedad que ostentan... respecto al fundo 'Soledad'...". 2.- Los demandantes 'adujeron como fundamento de la pretensión arriba descrita, los hechos que a continuación se relatan: 015% -ia.- Son dueños del predio rural denominado “Soledad, ubicado en la vereda de Páramo, comprensión municipal de Puerres, de una extensión aproximada de 48 hectáreas, parte limpia y parte montañosa, concasa de bahareque cubierta de teja, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Oriente, con el río Angasmayo; Norte, con terrenos de Mardoqueo Vela, Félix Vela, Genaro Benavides, mojones conocidos en lí nea recta, cerca de alhambre, cerca de. madera al medio; Occidente, - con los de Segundo Lucero, cerca de alhambre y de madera al medio; - Sur, con las de Manuel Vela, zanja y cerca de alambre al medio, así co mo también las de Julio Figuerpa, herederos de Mesías Chapid y María Pantoja Vda. de Rosas, cerca de alhambre y de madera al medio en par

te, y en resto, mojones conocidos al medio a partir de un tronco de en cina a dar a un árbol de guandera caído donde se encuentra gravado - (sic) una cruz, hecha por el señor Alcalde, de allí en línea recta a dar a una troza de guandera donde existe un mojón hecho en tierra y queestá incrustado en palo, de allí a dar a la quebrada 'Honda', y de allí deslinda con propiedades de Nelson Calderón, mojones en línea recta a dar al nacimiento del río Angasmayo", por cuanto Jo adquirieron de con formidad al contrato que contiene la escritura No. 291 de 19 de noviembre de 1969, registrada el 20 de octubre de 1970, bajo la matrícula inmo bitiaria No. 244-00000-94, que por no haber sido canceladas, se mantienen vigentes; b.- Dentro del aludido predio se encuentra otro de menor extensión determinado por los siguientes linderos: ”Criente, con el río Ángasmayo; Occidente, quebrada Honda; Norte, con las propiedades deFélix Vela, Genaro Benavides, mojones conocidos al medio; Sur, con2 propiedades que hoy son de Gonzalo Calderón, Segundo Ceballos, Artu + ro y Alirio Arteaga, mojones conocidos, trocha al medio; tal lote se en cuentra dividido por la vía carreteable existente en el lugar...correspondiendo respecto al inmueble descrito en el mumeral primero de esta cemanda, a su parte oriental"; C.- No obstante ser sus propietarios, no se encuentran en posesión real y material de la fracción antes reseñada, la que detentan los mencionados demandados, causándoles con este hecho perjuicio a sus in tereses; " U8.- María Pantoja ”...fue dueña de una de las propiedades colin A O up 40¡ oC - 3dantes del fundo 'Soledad'...fundo que se conoce con el nombre de - 'Páramo', ubicado en Puerres, alinderado 'Oriente, con propiedadesde Juan Figueroa, herederos de David'“Cadena, mojones por medio; - Occidente, las de José Vela y Joaquín Mueses, mojones por medio; - Norte, con las de Mesías Chapid, quebrada al medio; Sur, con las de Gonzalo Calderón, mojones al medio', en una superficie de seis hectá- reas. Tal inmueble lo adquirió según contrato que reza la escriturapública Nro. 206 de 29 de agobpto de 1938, Notaría de Puerres"; sinembargo. la precitada María Pantoja, ahora Vda. de Rosas "...al celebrar el contrato que da cuenta la escritura No. 119 de 7 de Abril de 1967, Notaría de Puerres, y en favor de José Luciano Pantoja, obrando de mala fe, no solo manifiesta que ha adquirido el inmueble porprescripción y que carece de título, siño que además, en su identifica ción abarca una zona más extensa de aquella gue realmente le corresponde...", lesionando sus derechos y ...creando de si y por si untítulo que no tiene causa o razón de ser"; en la transferencia de María

Pantoja Vda. de Rosas en favor de José Luciano Pantoja se delimita la propiedad así: "Cabecera, con el río Angasmayo; Costado Derecho, - con propiedades de herederos de Gonzalo Calderón, mojones en línearecta por medio; Pie, con los de Raquel Vela, mojones conocidos al me dio; Costado Izquierdo, con los de Mesías Chapid quebrada al medio , refiriéndose a la extensión, como de cuatro hectáreas de ancho, con to do lo largo hasta el río Angasmayo". e.- De allí que "...dentro del lote concreto individualizado en el numeral 30.) de los hechos de la demanda...se quiera integrar a laque realmente fue propiedad de María Pantoja, sin que para ello hayacausa legal, título legalmente conferido, y menos posesión real y material que acredite prescripción adquisitiva de dominio"; f.- Braulio Chaspuengal, a través de la posesión que ejerce sobre la citada porción de terreno "...ha realizado trochas, utilizado maderas, construido casa...", actos que ha realizado igualmente Felipe Ló pez, "posesión material que la ostentan al momento de esta demanda”; g.- Finalmente, "...han prohibido enérgicamente la intromisióna sus predios y por ende la usurpación de sus derechos, con resultados negativos, prohibición que no solo se hizo en forma verbal, sinoque además se formuló ante las oficinas de "Inderenma, Alcaldía Municipal, etc.”. — _ —— sm | o. > 0183 9 4 3.- Los demandados Braulio Chaspuengal! y Felipe López, contestaron oportunamente la demanda, alegando que como no han estado en posesión real y material del predio descrito en el nu meral tercero de la demanda, se oponen a que se hagan los pronunciamientos deducidos por los demandantes, y solicitan que se les desvincu le del proceso "...por no tenej nada que puedan hacer valer dentrode la demanda, ni haber tenido posesión real o material del fundo o par te del fundo a que se refiere la demanda". El codemandado José Luciano Pantoja, por su parte, dijo que "...no tengo necesidad de contestar la demanda que se me ha formulado...en vista de que el terreno objeto de la demanda no esde mi propiedad, ni estoy en posesión, es decir no tengo porque ser de mandado, carezco de personería pasiva, y si hubiere un fallo en mi con tra en nada me puede afectar, pues ningún derecho alego sobre elbien...”. 4.- La demanda inicial fue reformada para adicionarla en los siguientes aspectos: a) - Introducir como nuevos demandados a Blanca Isolina Pantoja de Chaspuengal, ría Pantoja Vda. de Rosas y a los menores Eliana Ma risol y Carlos Alberto Calderón Hernández, representados por Epaminon das Calderón; b) - Aducir los siguientes hechos: que ”:..con el afán de originar nuevos titulos sobre el lote de terreno 'Soledad' que Maria PantojaVda. de Rosas, en principio, pretende anexar a sus propiedades, para luego transferir a sus allegados y amigos, se han venido ocurriendotransferencias de dominio, mediante escrituras públicas, y es así como

José Luciano Pantoja transfiere nuevamente a María Pantoja Vda. de Rosas; quien a su vez, nuevamente transfiere parte a Elia María Revelo Palacios, y ésta a las menores Eliana Marisol y Carlos Alberto Calderón Hernández, esto hasta donde se ha podido averiguar; todo con la finalidad de crear como se dijo titulos, sobre títulos de propiedad sobre el inmueble”; que "las respuestas dadas por las personas citadas al proce so, claramente demuestran que se pretende eludir responsabilidades, y así, formar una cadena de personas e intereses en el fundo, con el úni co fin de perjudicar a la justicia eludiendo alternamente responsabilidades”; a rar 7 )%0«( -5019 c) - Agregar nuevas pruebas, solicitar la práctica de otras y pe dir, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en la Oficinade instrumentos Públicos respectiva. 5.- Los demandados, incluidos los nuevos, respon dieron tempestivamente a la demanda inicial y su reforma, aceptando so lamente el hecho relativo a la existencia y alindación del predio que se pretende reivindicar, conocido con el nombre de "Calabozo"; negandounos, tildando de inexactos otros y exigiendo pruebas de los restantes, razón por la cual se opusieron rotundamente al despacho favorable dela restitución implorada; alegaron que los demandantes no adquirieronderecho de dominio sobre el predio "Soledad, por cuanto su tradente - “.,..no fue dueño del referido predio. . e comoquiera que éste solamente

le compró a Abel Vela y Mercedes Figueroa "...las acciones y derechos que tienen en un pedazo de terreno denominadó 'La Soledad'..." comoconsta en la escritura No.288 de 27 de Agosto de 1939 de la Notaría de Puerres; de consiguiente, los demandantes no son dueños del predio - "Soledad", ni los demandados Braulio Chaspuenga!, Felipe López y José Luciano Pantoja, son poseedores del lote a que se refiere ia demanda; - únicamente admiten que lo son los menores Eliana Marisol y Carlos Alber to Calderón Hernández. Propusieron además las excepciones de fondo deno minadas “nulidad absoluta del contrato de compraventa” contenido en la escritura No. 291 de 19 de Noviembre de 1979 (sic) de la Notaría dePuerres, "falta de legitimación activa" y "prescripción adquisitiva extra ordinaria de dominio, fundadas, la primera, en que la venta que hizoElías Figueroa a Clara Emilia, Jorge Elías, Hugo Bayardo, Aurelia Magnery y Luz Marina Figueroa Montenegro, .está afectada de nulidad por objeto ilícito (art. 1852 C.C.), pues el primero es el padre legítimo de los segundos, quienes para la época de la celebración de la compraventa eran menores de edad; la segunda, fundada en que tos actores no sondueños del predio "Soledad", y por lo tanto no son titulares de la pretensión ejercida; y la tercera apoyada en que sumada la posesión deEliana Marisol y Carlos Alberto Calderón Hernández a la de sus antecesores María Pantoja Vda. de Rosas, Luciano Pantoja y Elia María Revelo Palacios, sobre los predios denominados "Calabozo" de que tratan las es crituras Nos. 195 y 203 de 22 y 29 de Noviembre de 1981 de la Notaría de Puerres, se completan más de 30 años; lapso más que suficiente para adquirir esos predios por prescripción extraordinaria. -60131 6.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 20 de Agdsto de 1987, accediendo a las declaraciones solicitadas por los demandantes; pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la revocó mediante fallo de 11 de Marzo de 1988, y en su lugar absolvió a los apelantes de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso. 7.- Contra esta última determinación los demandantes interpusieron recurso de casación, que debidamente sustanciado pasa a decidirse por la Corte. Il - La Sentencia del Tribunal 4 Tras reproducir fielmente el petitum y la causapetendi de la demanda incoatoria del proceso, las moficaciones introduci das por la reforma, la posición adoptada por los demandados al replicar el libelo inicial y su reforma, la parte resolutiva de la sentencia impugnada y descontar la concurrencia de los presupuestos procesales y lapresencia de vicio procedimental capaz de invalidar lo actuado, el Tribunal emprende la definición de la controversia en los siguientes términos:

. Primeramente afirma que "...en el sub-lite, las partes demandante y demandada presentan títulos de propiedad, para respaldar sus derechos..."; que “...sin embargo, se objeta el título de los demandantes porque tiene tradición falsa, afirmación que de ser cierta dejaría sin pi so tas pretensiones reivindicatorias...” comoquiera que ...tradicionalmente se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia que, en tratándose de la acción reivindicatoria, se debe examinar si el demandante es o no dueño de la cosa que se pretende recuperar, porque solo la ventaque procede del verdadero dueño tiene la virtualidad de transmitir a su comprador, el dominio de ella; pues, solo quien es titular de ese derecho real de propiedad, puede obtener legalmente la cosa perseguida por este medio". : Seguidamente trae a relacióne l aspecto legal y doctrinal de laacción reivindicatoria destacando que ”...la acción de dominio, como lo =7> 01392 1 advierte la doctrina y la jurisprudencia, se dirige contra la actuación planteada por el artículo 762 del C.C.; y tiene por objeto destruir la presunción que ella consagra; porque si el demandante no destruye la presunción JURIS TANTUM de dominio, de que el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (Art. 762 C.C.), la pretensión reivindicatoria está Mamada a su fracaso, porque el demandado, mientras sea poseedor, continuará amparado en la posesión ventajosa que le otorga la ley de considerarlo dueño; de allí que si el demandante exhibe y enfrenta su título de propiedad con la posesión del demandado, - aquel debe ser anterior a la posesión que ejerza el demandado”. Luego advierte que el derecho de dominio de losdemandantes se finca en el contenido de la escritura No. 291 de 19 de Noviembre de 1969 "...en la que aparece Elías Figueroa Guerrero, vendiendo en favor de los demandantes, el fundo SOLEDAD, y del cual for ma parte el fundo CALABOZO, que es el que se pretende reivindicar", y que contra el anterior título los demandados Eliana Marisol y CarlosAlberto Calderón Hernández oponen las siguientes escrituras: "195 de22 de Noviembre de 1981; 203 de 29 de Noviembre de 1981; 39 de 12 de Abril de 1981 y 1237 de 12 de Julid de 1970". A renglón seguido expresa que, así las cosas, po dría pensarse que la titulación exhibida por los actores, que comprende la compraventa del bien controvertido, le daría cierta ventaja sobre los presentados por los demandados; pero a continuación asevera que - "...sin embargo, de su contenido coordinado con la titulación de susantecesores, se puede apreciar sin mayor esfuerzo la falta de tradición de dicho bien, pues, ella arranca, según los documentos allegadós alproceso, desde que Juan Figueroa, vende por escritura ¿ 523 de 25 de Octubre de 1928, en favor de Abel Vela, 'dos acciones y derechos que tiene y le corresponden en dos lotes de terreno llamados 'LOMA REDON DA' y 'SOLEDAO' (Pág. 80 Cdno. lo.)”.

En ese orden de ideas, puntualiza que según dicha escritura "...el vendedor, al indicar la procedencia de la tradición, señala a Adolfo Vásquez, María y Rosa Cadena y Salvador Laus, como vendedores de dichos bienes, mediante documento privado; ybien se sabe que, en tratándose de enajenación de bienes inmuebles, el dominio solo se transmite mediante escritura pública debidamente re- | de - 019< gistrada, cuando el tradente es el propietario de dicho bien"; y que siguiendo la cadena de titulos correspondientes a los demandantes - "...se tiene que por escritura 288 de Agosto 27 de 1939 Abel Vela y Mercedes Figueroa venden en favor de Elias Figueroa Guerrero, las "acciones y derechos' del fundo 'Soledad' (pág. 83 Cdno. lo.), encuerpo cierto, cuya falsa tradición se viene configurando desde que, Adolío Vásquez, María Cadena, Rosa Cadena y Salvador Laus, venden mediante documento privado en favor de Juan Figueroa, los dos lotes de terreno denominados LOMA REDONDA Y SOLEDAD"; que a su vez, "...Elías Figueroa Guerrero, por escritura ¿ 291 de Noviembre 19 de 1969, de la Notaría de Puerres, vende en favor de sus hijos: DeliaTulia, Segundo Carlos Alberto, Pablo Emilio, Clara Emilia, Jorge Elias, Hugo Bayardo, Aurelia Magneri y Luz Marina Figueroa Montenegro, el fundo Soledad. Estos últimos, por virtud de la tradición falsa de susposeedores, no adquirieron legalmente el dominio del bien que se pretende reivindicar, precisamente porque el tradente anterior, como se

observó, no tenía el dominio del bien relacionado en el contrato decompraventa”. - Deduce seguidamente que "las citadas escrituras, contentivas de sendos contratos de compraventa del inmueble SOLEDAD, no alcanzan a justificar en el presente caso, la calidad de dueño conque la parte actora comparece al proceso, porque si bien los derechos que por el contrato de compraventa se transfieren, se adquieren por tra dición, si el vendedor no es titular del derecho de dominio, esto es, no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por este modo, no pue den adquirirse por tradición derechos distintos de los que tiene el tradente". > Predica similar defecto en los títulos aducidos por los demandados para oponerse a las pretensiones de los demandantes, - pero concluye que "...siguiendo los lineamientos expuestos, debe prefe rirse a quien se encuentra en posesión de dicho bien, no solo porquela parte actora no logró probar su derecho de dominio, sino porque el demandado se encuentra amparado por la presunción JURIS TANTUM, - de que todo poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justi fique serlo. 1 1Il - La Demanda de Casación > 0134 - 9Dos cargos enfilan los demandantes recurrentescontra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo primero Acúsase el fallo del Tribunal de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 669, 946, 950, 962, 96%, 969 y 1871del Código Civil, y por aplicación indebida, el artículo 762 ibidem - " ..a causa de error de derecho en la valoración del mérito probatorio de la escritura No. 291 de 19 de Noviembre de 1969 de la Notaria dePuerres, su nota de registro y del folio de matrícula inmobiliaria No. - 244 00000 94, expedido con fecha 10-11-86, por el Registrador de instru mentos Públicos de Ipiales (Cdno. A Fl. 84); de la escritura No. 288 de 27 de Agosto de 1939 de la Notaría de Puerres, y 523 de 25 de Octubre de 1928 de la Notaría de Ipiales (C. 31, págs. 80, 83), error de derecho en que el fallador incurrió con violación medio de los Arts. 7845, - 749, 756 del C.C., 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1970, y 253, 256, 262, numeral 30., 264 y 265 del C.P.C.", En el desenvolvimiento del cargo los recurrentesprecisan que el error de derecho cometido por el Tribunal consistió en "...exigirle al actor la prueba diabólica de su derecho de dominio...”, por cuanto la conclusión de que no se logró establecer el primero delos elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, se debió exclusivamente a que le "...negó al citado conjunto de documentos eficacia probatoria para demostrar prevalencia en antiguedad y validez frente a los del demandado y a la posesión por éste alegada, que es lo único que el actor tenía que probar". Seguidamente los recurrentes asegu

ran que el ad-quem olvidó que la "...acción reivindicatoria es solamen te acción de prevalencia, entre las partes enfrentadas...", y que si hu biese aplicado a la cuestión sub-júdice dicho criterio, que es constante en la jurisprudencia, "habria otorgado a los títulos del actor mérito probatorio suficiente de su derec frente al demandado"; y que comono razonó así, incurrió en violación, por falta de aplicación, de los artículos de carácter probatorio citados en el cargo "...que le ordenaban considerar que se trataba de documentos públicos con alcance probatorio para acreditar una tradición sin interrupción, de derechos sobre el pre J ag 02. 0133 dio 'LA SOLEDAD', con más antiguedad que la exhibida por los demanda dos, anterior a la posesión de éstos". Y que al haberles restado mérito probatorio a dichos documentos, concluyó en sentencia desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, violando así los preceptos de orden sustancial, también indicados en el cargo, unos por falta de aplicación y otros por aplicación indebida. Los recurrentes finálizan la impugnación reproducien do apartes del fallo proferido por esta Corporación el 25 de junio de1981, que en su sentir define una situación similar a la contemplada en este proceso, y que les sirve de apoyo para sustentar el cargo. ¿ Consideraciones 1.- Ha sido doctrina reiterada y constante de estaCorporación la de que en el juicio reivindicatorio ventilado entre particu lares "el derecho de dominio sobre bienes raices se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente

escritura pública en que conste la respectiva adjudicación. Como enesas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión de) demandado y esta no es bastante para consumar la usucapion que -- pueda invocar como poseedor... Por tanto, no es necesario siempre que el reivindicante esté en el imperioso deber probatorio de aportar también la copia, debidamente registrada, del respectivo título de su antecesor, y así sucesivamente hasta obligario a la prueba de una cadena in finita, lo que determinaría exigirle la probatio diabólica...Al reivindican te, para triunfar, le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además solo está obligado a la aducción del título de su antecesor, cuando el demandado aporta título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición, pues de otra manerasería vencido". (CXXXVI, 119)| [Subraya la Sala]. 2.- Y a propósito del primer requisito exigido para el buen suceso de la acción reivindicatoria, la Corte tras reiterar queella supone en el demandante la calidad jurídica de propietario, condición esta que debe demostrar frente al demandado poseedor, recientemente precisó lo siguiente: A o . ml Pa. O tnop )ed sa¡ = 1a.- Que "...se puede dar en el proceso una de estas dos hipóte sis: títulos del reivindicante contra mera posesión del demandado; o, títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado".

b.- Que "...en el campo de la primera hipótesis, se ha sostenido por la jurisprudencia, que viene reiterándose hace más de medio siglo, que el título de señorío que aduzca el demandante respecto de la cosaque reivindica debe tener una existencia precedente a la posesión ejerci da por el reo o demandado, porque en su defecto la pretensión reivindi catoria está llamada a su fracaso, comoquiera que el actor no ha destruí do la presunción de dominio juris tantum que protege al poseedor”. (Cas. Civ. de 17 de Noviembre de 1981, 338; 26 de Febrero de 1936, 339; - 30 de Abril de 1937, 738; 18 de Mayo de 1980, 308; 2 de Abril de1941, 169; 13 de Mayo de 1992, 60; 22 de Septiembre de 1943, 126; - 18 de Agosto de 1948, 717; 7 de Mayo de 1952, 68; 6 de Mayo de 19353, 35: 6 de Marzo de 1956, 385; S de Junio de 1957, 360; 18 de Juniode 1958, 191; 30 de Abril de 1963, 18;- 26 de Junio de 1964, 378; 11 de Junio de 1965, 147; 6 de Octubre de 1969, 15; 2 de Diciembre de 1970, 119; 19 de Diciembre de 1977; 8-de Noviembre de 1978, 291; 25 de Junio de 1981; 2 de Abril de 1984 y 25 de Abril de 1985, aún no pu

blicadas; Cas.Civ. de 22 de Julit de 1986, CLXXXIV, 117). c.- Que "...en lo que concierne con la segunda hipótesis, o sea, que el demandado te enfrenta al demandante, títulos y posesión, el juzgador, para decidir el litigio, se ve en la necesidad de confrontar la ti tulación y definir cuál de ellas debe prevalecer, pues cuando así sucede, dice la jurisprudencia que “trábase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar, dando la preferencia a aquel de los litigantesque resulte investido de titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario.- (Cas. Civ. de 18 de Septiembre de 1968)”. (Cas Civ. de 22 de Julio de 1986, CLXXXIV, 117). . 3.- Del resumen de la sentencia impugnada se des prende que el ad-quem ubicó la cuestión litigiosa en los casos en queel demandado le opone al demandante títulos y posesión; y. en procura de establecer la prevalencia de los títulos aducidos por las partes emprendió primeramente el examen de los de la parte demandante, deducien do que las escrituras aportadas no alcanzaban "...a justificar en el pre . tm ]otua[ orp )LC ia - 12sente caso, la calidad de dueño con que la parte actora comparece alproceso, porque si bien los derechos que por el contrato de compraven ta se transfieren, se adquieren por tradición, si el vendedor no es titu lar del derecho de dominio, esto es, no es el verdadero dueño de la co

sa que entrega por este modo, no pueden adquirirse por tradición dere chos distintos de los que tiene el tradente". 4.- El quebranto de las normas sustanciales citadas por la censura se deriva del error:de derecho cometido por el sentenciador de segundo grado en la valoración del mérito probatorio de la prueba documental allí relacionada, por cuanto al concluir que "...losactores no probaron el dominio..." se debió a que le ”...negó al citado conjunto de documentos eficacia probatoria para demostrar prevalencia en antiguedad y validez frente a los del demandado y a la posesión por éste alegada, que es lo único que el actor tenía que probar". 5.- En primer lugar se observa que el sentenciador de segundo grado no cometió el yerro de derecho que le enrostrala censura en la valoración de la prueba documental relacionada en el cargo, pues a la escritura No. 291 de 19 de Noviembre de 1969 de laNotaría de Puerres mo le desconoció su calidad de documento público ni su eficacia probatoria para demostrar insularmente el derecho de dominio sobre el predio "Soledad" como cuerpo cierto, pues en el punto fue enfático en aseverar que "...inicialmente, podría pensarse que la titulación que exhibe la parte demandante, en la que consta el contratode compraventa del bien controvertido, «le da cierta ventaja sobre lostítulos escriturarios que ostenta el demandado..."; sólo que coordinando su estudio "...con la titulación de sus antecesores, se puede apreciarsin mayor esfuerzo la falta de Hradición de dicho bien, pues, ella arran

ca, según los documentos allegados al proceso, desde que Juan Figueroa vende por escritura No. 523 de 25 de Octubre de 1928, en favorde Abel Vela, "dos acciones que tiene y le corresponden en dos lotes de terreno llamados 'Lloma redonda' y 'Soledad'...". Tampoco incurrió el ad-quem en el error de derecho denunciado por tos recurrentes cuan do a las escrituras Nos. 523 de 25 de Octubre de 1928 de la Notariade Ipiales y 288 de 27 de Agosto de 1939 de la Notaría de Puerres, les desconoció eficacia probatoria para acreditar el derecho de propiedadque alegan los demandantes sobre la totalidad del precio en mención, - ni cuando se la otorgó para ameritar únicamente derechos de copropie- - 13dad [dos derechos y acciones) de éstos sobre dicho bien, pues es incuestionable que conforme al artículo 752 del Código Civil "Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que lostransmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada". De suerte que el reparo de la censura a la valoración de la prueba documental reseñada en el cargo es inocuo, por cuanto del examen de las tres aludidas escrituras se concluye legalmenteque los demandantes no son dueños de ta totalidad del predio "Soledad", sino apenas titulares de meros derechos de copropiedad (dos derechos y acciones), y por lo tanto insuficientes para procurar la restitución deta integridad del bien que es objeto de reivindicación.

4 6.- En segundo lugar, sí lo que pretende la censura a través del cargo en estudio es demostrar que no había necesidadde profundizar en el estudio de la tradición jurídica del bien materiade la reivindicación, abordando el examen de las escrituras Nos. 523 de 25 de octubre de 1928 de la Notaría de Ipiales, y 288 de 27 de agosto de 1939 de Ja Notaría de Puerres, ¡por cuanto con ta sola escritura No. 291 de 19 de noviembre de 19589 de la Notaría de Puerres se acreditaba el derecho de dominio alegado por Jos demandantes sobre el inmueble en controversia, por ser anterior a los títulos aportados por los demandados y a la posesión alegada por estos, ej cargo ha debido enderezarse por error de hecho, como consecuencia de errónea apreciación de lostítulos escriturarios de los antecesores de los demandantes, demostrando que el ad-quem cometió yerro de facto al no advertir dicho aspecto,enel proceso, pues es indudable que de estar probada esa circunstanciaresultaba "...superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, - pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva?”, (CXXXVÍ!, 119); ahora, si el reparo de los recurrentes estriba en que el fallador de instancia no hizo prevalecer el efecto demostrativo detos documentos aportados por ellos sobre los allegados por los demandados y sobre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...