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CSJ - SC21-02-1996 5340

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-02-1996 5340
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia.: Expediente 5340

Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SEGUROS CARIBE y ORIENCO SA contra la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir a su turno un recurso de anulación que contra el laudo que le puso fin a un proceso de arbitramento seguido entre aquellas dos entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A y LONDRES S.A por la otra, hicieron valer estas últimas.

l. ANTECEDENTES.

1. Mediante documento suscrito en esta ciudad el día veinte (20) de diciembre de 1994, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A en la posición contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito un negocio jurídico por cuya virtud las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas nueve millones seiscientas ventidos mil novecientas treinta y cuatro (9622.934) acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos

Corte Suprem a de Justicia Relatoría

Sala de Casación Civil y Agraria 2 obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulación de la institución financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos también por ella, cuyo precio fijaron los contratantes en la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que pagaron las compradoras en dos contados iguales, uno al momento de firmarse el documento en referencia y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello de acuerdo con el texto de sus cláusulas tercera, cuarta y quinta. En el traspaso de activos así convenido se incluyeron también previsiones acerca de los beneficios o las pérdidas inherentes a los resultados de ejercicio anual en la corporación de ahorrro y vivienda GRANAHORRAR durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, aspecto éste acerca del cual expresaron los contratantes que “..las utilidades no repartidas de la corporación a 31 de diciembre de 1990 serán de los compradores y de los vendedores en la proporción que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..”, mientras que las utilidades o pérdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante “...y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa...”, pertenecen a las sociedades vendedoras únicamente. De otra parte, la completa eficacia de la enajenación cuyo objeto acaba de señalarse, por obra asímismo de la voluntad explícita de los contratantes en tal sentido, quedó sometida en principio al evento de una

condición suspensiva consistente en que dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato tantas veces aludido, la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR le concediera a la compañía aseguradora adquirente una participación que, por lo menos, Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 3 representara el 60% del valor total de las primas anuales que pague dicha corporación por la contratación de seguros para la cobertura de los riesgos que en su cláusula séptima describe el contrato, pero al propio tiempo y a renglón seguido quedó señalado que independientemente del cumplimiento de la mencionada condición y en tanto ella continuara en estado de pendencia, las compradoras quedaban facultadas para dejar en firme la venta, decisión que en consecuencia podrian adoptar, dentro de los seis meses siguientes a la celebración del contrato, en la oportunidad que mejor convenga a sus intereses.Y en armonía con lo anterior se pactó, además, que mientras subsistiera esa situación intermedia de vigencia interina de la compraventa estipulada, originada según queda visto en la existencia de una condición positiva pendiente de carácter suspensivo que habría de verificarse en determinado tiempo, las sumas de dinero entregadas por anticipado para cubrir el precio , se tendrían por recibidas a título de mutuo por las sociedades vendedoras, obligándose estas últimas, por lo tanto, a pagarle a las compradoras intereses a una tasa equivalente al DTF adicionado en 6.5 puntos y a constituir en su favor, para garantía del crédito así otorgado, un gravamen prendario sobre acciones de

GRANAHORRAR en cantidad proporcionalmente adecuada. En fin, en el contrato se expresó que las compradoras debían presentar a las vendedoras el nombre de la persona que sería propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, se fijó una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y se acordó una cláusula compromisoria que es fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación. Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 4

2. En orden a zanjar diferencias originadas en el afirmado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a las vendedoras, las compañías compradoras, apoyándose en el acuerdo arbitral mencionado, promovieron la iniciación del correspondiente proceso, solicitando que se declare por los árbitros la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: a) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado la Asamblea General de Accionistas de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al señor Alfredo Rey Cordoba como miembro principal de la Junta Directiva de esta última entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR aun no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribución por el préstamo de las sumas de

dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de enajenación. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35520.000) correspondientes al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y correspondientes al ejercicio social que terminó el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se pagaron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacción; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a título de mutuo, y por último, que se imponga la condena al pago de la cláusula penal pues se han ocasionado perjuicios Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 5 estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200000.000). A su turno, las vendedoras se opusieron a las pretensiones así deducidas en su contra, sosteniendo que el sentido del contrato parecía desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, no obstante que no obtuvieron la participación esperada en la contratación de seguros con dicha institución crediticia y, como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron “cumplimiento de la condición suspensiva potestativa” y “resolución del

contrato de mutuo”. Igualmente piden que en su laudo declaren los árbitros : a) Que las compradoras están obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al período corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo año; b) Que las compradoras estan obligadas a cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras están obligadas a restituir los pagarés otorgados con espacios en blanco para instrumentar el préstamo de dinero realizado, así como también las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos títulos; y en fin, d) Que las compradoras tienen la obligación de pagar la cláusula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En su réplica a estas pretensiones, las compradoras afirmaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contraídas por las vendedoras, señalando además que la no devolución de los instrumentos referidos no implica de suyo incumplimiento de obligación alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 6 el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral que culminó el 30 de junio de 1991.

3. Luego de surtidos los trámites de rigor, con fecha 4 de mayo de 1992 el Tribunal de Arbitramento dictó su fallo, unos días después

aclarado, corregido y complemerntado, declarando lo siguiente: a) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporción acordada, las utilidades aun no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el préstamo del que da razón la cláusula décima del contrato.c) Que las sociedades compradoras incurrieron también en incumplimiento al no pagarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR durante el primer semestre de 1991 y que fueron repartidas, por disposición de la Asamblea General de Accionistas reunida el 18 de diciembre de 1991, los días 19 y 24 de los mismos mes y año. d) Que las sociedades vendedoras no cumplieron la obligación de proponer el nombre de Alfredo Rey Cordoba como miembro de la Junta Directiva de GRANAHORRAR; e) Que en cuanto subsistan obligaciones pendientes a cargo de las vendedoras, conforme a derecho puede subsistir el gravamen prendario sobre acciones cuya cancelación aquellas reclamaron y, además, las compradoras pueden conservar en su poder los pagarés otorgados con el fin de instrumentar la operación de crédito realizada; y f)Que por lo tanto, no prosperan las excepciones propuestas por las sociedades vendedoras. Corte Suprem a de Justicia Relatoría

Sala de Casación Civil y Agraria 7 Y en consonancia con las declaraciones precedentes, el laudo arbitral da cuenta de las siguientes condenas: a) A las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la suma de $31.995.032.41 a SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, correspondiente al valor de las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, incrementada dicha cantidad con el valor de los intereses causados desde el 11 de julio de 1991 hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa del 65.85% anual; b) A las mismas sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagarle a las compradoras la suma de $125¨317.000 correspondientes a intereses por el mutuo pactado y que se discriminan así: $69.043.000 que comprende los intereses del primer contado, causados entre el 20 de diciembre de 1990 y el 11 de julio de 1991, y $56 274.000 que representa los intereses por el segundo contado, causados en consecuencia desde el 24 de enero de 1991 hasta el 11 de julio de ese mismo año, intereses estos que fueron liquidados a la tasa convencional prevista del 37.31% anual, equivalente al DTF mas 6.5 puntos. c) A SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A a pagar $36896.520 a las sociedades vendedoras por concepto de utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el primer ejercicio semestral de 1991. Finalmente, el laudo dispuso que la prenda aun subsistente sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR, pertenecientes a las vendedoras,

ha de ser levantada y que por ser dicha providencia título bastante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes, el Tribunal hará entrega de los pagarés emitidos a la orden de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, agregando que no es del caso condenar a ninguna de las partes a pagar la pena pecuniaria pactada, así como tampoco hay lugar a condena por costas dado que “..las pretensiones de las partes sólo fueron Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 8 acogidas parcialmente y que una y otra incurrieron en incumplimiento parcial de sus obligaciones...”.

4. Por petición de ambas partes, los árbitros aclararon, corrigieron y complementaron su decisión inicial mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 1992, aceptando la posibilidad de una compensación de deudas hasta cantidad concurrente entre los contratantes sujetos del proceso arbitral tramitado, corrigiendo un error aritmético acontecido en el punto atinente a la cuantía de los intereses originados en el mutuo y declarando que el término fijado en quince dias para el cumplimiento de las prestaciones señaladas en el laudo, correrá a partir de la notificación de esta decisión complementaria.

5. Contra el pronunciamiento de los árbitros cuyo contenido básico acaba de resumirse, las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A interpusieron en tiempo hábil el recurso de anulación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los nums. 7o y 8o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, corrija el laudo y

deniegue las condenas que les fueron impuestas a las sociedades recurrentes, acoja las excepciones por ellas formuladas oportunamente, desestime las pretensiones que hicieron valer las compradoras e imponga las condenas solicitadas en la reconvención, unidas a las costas procesales causadas. AEn efecto, a juicio de las recurrentes el laudo impugnado se encuentra viciado por exceso originado en el indebido ejercicio de la potestad arbitral de la que dicho acto es expresión, exceso que al tenor del Art 38,num. 8o, del Dcr. 2279 de 1989 constituye motivo específico de Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 9 anulación y que, en cuanto al caso presente concierne, se configura por las siguientes razones: (l) Las compradoras demandantes pretendieron el pago de la suma correspondiente a la proporción estipiulada de utilidades no distribuidas de GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, tomando como punto de partida para la respectiva estimación cuantitativa de dicho valor y su exigibilidad, la fecha en que efectivamente se repartieron a los accionistas dichos beneficios y no otra diferente, luego los árbitros excedieron su jurisdicción al disponer, decidiendo en consecuencia acerca de una cuestión no sometida a su conocimiento por los compromitentes, que esa exigibilidad vino a determinarla el traspaso que las vendedoras hicieron el 11 de julio de 1991 a las compradoras de las acciones objeto de la enajenación acordada, fecha esta que a su vez indica, según los árbitros,

el momento a partir del cual corren los intereses moratorios correspondientes. Estiman por ende las recurrentes que el laudo debe corregirse en el sentido de reducir el importe a ser pagado por concepto de las utilidades en referencia y declarar, atendidas las consideraciones expuestas, que no hay lugar al cobro de intereses de mora ni a su liquidación desde ninguna de las fechas que indican las compradoras demandantes. (ll) Por lo que toca con el pago de intereses devengados por las sumas de dinero que en dos contados iguales recibieron las vendedoras en forma anticipada al perfeccionamiento de la enajenación de valores mobiliarios convenida, entendieron los árbitros que esa prestación deriva de un contrato de mutuo sin tener en cuenta que las demandantes, al formular sus pretensiones, se apoyaron en el incumplimiento de un Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 10 contrato de venta únicamente, defecto éste que al decir de las recurrentes, envuelve otra extralimitación que debe ser rectificada como lo ordena la ley. BDe otra parte se le censura al laudo impugnado el incurrir en disposiciones que, a la luz de los motivos invocados por los árbitros para adoptarlas, son contradictorias y en consecuencia hacen viable la anulación reclamada de conformidad con el Art. 38, num. 7o, del Dcr. 2279 de 1989. En síntesis, esas contradicciones que contiene la providencia arbitral en cuestión, según los criterios que sobre el particular inspiran al recurso interpuesto, son las siguientes: (l) Atendiendo al que es el verdadero alcance del negocio jurídico

celebrado, significa una clara antinomia el declarar, como lo hizo el laudo cuya validez se discute, que en el porcentaje convenido, las sociedades vendedoras deben pagar a las compradoras el valor de las utilidades de GRANAHORRAR no distribuidas a 31 de diciembre de 1990 y declarar, al mismo tiempo, que también pesa sobre las primeras la obligación de pagar intereses originados en un mutuo que en realidad no tuvo efectos. (ll) Es contradictorio igualmente desechar por falta de prueba las excepciones de mérito que en su momento propusieron las sociedades vendedoras frente a las pretensiones de las compradoras demandantes y, sin embargo, hacer las declaraciones e imponerles a estas últimas las condenas cuyo contenido se dejó reseñado líneas atrás. Resalta acerca de este punto el recurso que si a juicio de los árbitros, la facultad otorgada a las compradoras consistente en adquirir las acciones aun cuando no se diera la condición suspensiva prevista, tenía el significado de una opción Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 11 de compra, vale decir de una promesa unilateral de venta en cuya virtud conservaban sus destinatarias el derecho de aceptar o no la oferta que dicha promesa presupone y que ha de tener vigencia limitada por obra de un plazo o de una condición, caen en contradicción los mismos árbitros al negar la existencia de la condición suspensiva potestativa que dejaba al arbitrio de las compradoras el obligarse a adquirir en los términos pactados, toda vez que en las promesas unilaterales la obligación sujeta a modalidad condicional es la de aquella parte titular de la opción concedida.

(lll) En cuanto se declaran no probadas las excepciones aludidas en el punto anterior, diciéndose al propio tiempo en la parte dispositiva del laudo que las vendedoras demandadas incumplieron la obligación de pagar, en el porcentaje acordado, utilidades obtenidas por GRANAHORRAR y aun pendientes de ser distribuidas a 31 de diciembre de 1990, se pone en evidencia una nueva contradicción porque sólo el cumplimiento de la condición suspensiva potestativa, implícita en la opción otorgada, daba lugar a que por las compradoras se pudiera exigir ese pago. No obstante ello, los árbitros concluyeron erradamente que la condición suspensiva aducida para sustentar la correspondiente excepción denegada, consistía en la contratación de seguros con GRANAHORRAR en la proporción estimada en el contrato, cuando lo cierto es que se trataba de la condición determinada por la facultad otorgada a las compradoras de adquirir las acciones aun en el evento de no lograr esa participación. (lV) Se contradicen asimismo los árbitros cuando disponen negar las solicitudes elevadas por las vendedoras demandadas para obtener el levantamiento del gravamen pignoraticio aun subsistente y la restitución de Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 12 los pagarés otorgados, y simultáneamente declaran que sobre estos puntos específicos las compradoras han de proceder de conformidad con lo solicitado por aquellas. (V) Finalmente, considera el recurso que son contradictorias las apreciaciones que los árbitros hacen sobre la inexistencia de mora en el

cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes y la declaración que hacen de no condenar a ninguna al pago de cláusula penal, con la imposición de intereses moratorios a cargo de las vendedoras demandadas sobre el valor de la participación reconocida a las compradoras en las utilidades no repartidas de GRANAHORRAR correspondientes al ejercicio social de 1990.

6. Luego de agotado el trámite de rigor en los términos que indica el Art. 112 de la L. 23 de 1991, en sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con salvedad de voto de uno de los miembros de la Sala de Decisión competente, corrigió el laudo en forma parcial, adoptando las resoluciones que a continuación se indican: APor lo que toca primeramente con los pronunciamientos de carácter declarativo realizados por los árbitros, modificó los contenidos en los puntos 1.2 y 1.7 de la parte dispositiva de la providencia objeto de impugnación, determinando al contrario de las resoluciones adoptadas sobre estos aspectos concretos por la jurisdicción arbitral, que las sociedades vendedoras no incurrieron en incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula X del documento extendido para formalizar el negocio “....en consideración a que el pago del precio respectivo no daba

Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 13 derecho a esta prestación..”, y además, que está llamada a prosperar la excepción de cumplimiento de la condición suspensiva potestativa

propuesta por las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A “...en cuanto se refiere a la manifestación de la voluntad de las sociedades compradoras necesaria para el perfeccionamiento de la opción en cuya existencia se apoyó el Tribunal de Arbitramento....”. BConfirmó lo resuelto sobre clausula penal por los árbitros. CLas condenas al pago de intereses de las cuales da razón el laudo proferido, fueron también modificadas por la corporación judicial sentenciadora al disponer: (l) Que en atención a “..la inexistencia del contrato de mutuo que pudiera servirles de soporte..”, sobre las sociedades vendedoras no pesa deuda alguna en favor de las compradoras por concepto de los intereses estipulados en la cláusula X del contrato tantas veces mencionado; y (ll) Que tampoco hay fundamento legal para reconocer el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de $31995.032.41, valor de los dividendos pagados el 15 de marzo de 1991 y correspondientes a beneficios obtenidos por GRANAHORRAR y no distribuidos a 31 de diciembre de 1990. DFijó en la suma de $4901.487.59 el saldo que resulta a cargo de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A después de realizar la compensación de las obligaciones entre ambas partes exigibles. Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 14 EPor último, dispuso el Tribunal Superior que las dos entidades recién nombradas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, contarían con un plazo de quince días comunes para cumplir las prestaciones que

resultan de su cargo, y declaró que no es del caso imponer condena para el reembolso de costas causadas durante el trámite del recurso de anulación.

II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION.

1. Después de hacer un pormenorizado recuento de antecedentes que incluyen extensas transcripciones de actuaciones visibles en los autos, y luego de precisar los extremos de la litis que los compromitentes sometieron a arbitraje, inicia el Tribunal sus consideraciones advirtiendo que contra el laudo proferido se formularon por las sociedades demandadas un total de nueve cargos, siete de ellos apoyados en la causal de anulación que consagra el num. 7o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989 y los dos restantes en la causal prevista en el Num. 8o de la misma norma, cargos que se ocupará adelante de estudiar individualmente una vez que se definan algunas nociones generales que, acerca de la naturaleza del recurso de anulación y los alcances que le son propios, se hacen necesarias a juicio del sentenciador.

2. Siguiendo el orden de exposición que acaba de indicarse, pasa el Tribunal a recopilar algunos conceptos teóricos que son de importancia en orden a entender el papel que por ley está llamado a desempeñar el recurso en referencia dentro del marco del proceso de arbitramento, haciendo especial énfasis en el carácter taxativo de las causales que permiten hacer uso de ese medio de impugnación frente a un laudo

Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y

Agraria 15 arbitral, en el marcado predominio que en este campo tienen los errores de actividad ( in procedendo) en que pueden llegar a incurrir los árbitros y, guardando consonancia con esto último, en la imposibilidad de que por la vía del recurso de anulación se pueda impugnar la decisión definitiva de los árbitros por errores de juicio en cuanto al fondo de la controversia que les compete dirimir, es decir atacarla “.. por violación de la ley sustancial tanto por vía directa (..) o como consecuencia indirecta de errores en la apreciación de las pruebas o por falta de apreciación de estas...”.También alude a las facultades de adición y corrección de la decisión arbitral cuando, apoyándose en uno cualquiera de los motivos que señalan los nums.7o, 8o y 9o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, prospera el recurso de anulación, pasando luego a destacar el Tribunal la semejanza que existe entre esos motivos previstos en los dos primeros numerales citados y las causales de casación que consagran los nums. 2o y 3o del Art. 368 del c de P. C, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial elaborada a la luz de estos dos preceptos -estima la corporaciónpor regla general es aplicable en orden a fijar los requisitos que deben concurrir para que aquellos puedan tener operancia, terminando esta primera fase de sus consideraciones haciendo ver que, al igual que ocurre con las sentencias de los jueces del Estado, la decisión definitiva en que se agota el ejercicio de la función arbitral debe ser clara, precisa y lógica, lo que no siempre

ocurre “...pues es posible que en el proceso mental que debe realizar el juez para proferir la sentencia se falte a la lógica, concluyendo en soluciones contradictorias u oscuras que impiden concretar sus efectos...”.

3. Así, rememorados esos conceptos teóricos del modo general que acaba de apuntarse, a continuación se ocupa el Tribunal de estudiar los cargos formulados para sustentar el recurso de anulación interpuesto,

Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 16 estudio cuyos resultados refleja con claridad suficiente, en su parte dispositiva, la sentencia estimatoria de dicho recurso. Son en apretado compendio los siguientes: (l) En primer lugar, encuentra el Tribunal que los árbitros condenaron a las sociedades vendedoras a pagar las utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el ejercicio social de 1990 y pendientes todavia de ser distribuidas a la fecha de celebración del negocio, apoyándose en la existencia de una supuesta opción de compra pactada en favor de las compañías demandantes, posibilidad esta que en tanto no formaba parte del objeto sustancial del proceso de arbitramento tramitado, hace que el laudo sea incongruente por exceso y tenga que ser corregido. Dicho en otras palabras, por haber incurrido en lo que, al decir del Tribunal fallador, es una confusión respecto de la condición suspensiva representada por la eventualidad de una futura participación significativa de la compañía SEGUROS CARIBE en la contratación comercial de los seguros de GRANAHORRAR, por un lado, y por el otro la condición suspensiva de carácter potestativo que como excepción alegaron las

sociedades vendedoras, consistente en la facultad otorgada a las compradoras de adquirir los valores mobiliarios ofrecidos aun a pesar de no darse aquella participación dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue concertado el negocio en cuestión, los árbitros, haciendo de lado la situación jurídica concreta descrita por las partes en los actos primarios de formalización del proceso, le dieron despacho favorable a la pretensión mencionada cambiando la causa invocada para hacerla valer y propiciando, por ende, un tratamiento en derecho para el conflicto que es diferente al que se desprende de las manifestaciones de los compromitentes expresadas sobre el particular. Corte Suprem a de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 17 (ll) De otro lado y guardando armonía con las apreciaciones precedentes, juzga el Tribunal que también le asiste razón al recurso en los reparos que hace a la condena al pago de intereses sobre las sumas de dinero que en dos contados, en diciembre de 1990 y enero de 1991, entregaron las compradoras y recibieron las vendedoras para cubrir por anticipado el precio de la proyectada compra de acciones y bonos, habida consideración que al declarar que dichas cantidades se recibieron en concepto de mutuo y en virtud de ello es exigible la deuda por los intereses convencionales reclamados por las compradoras, los árbitros violaron el Art. 305 del c de P.C al efectuar una condena al cumplimiento de una prestación por causa distinta a la que adujeron las entidades interesadas para justificarla en su demanda. (lll) El laudo impuso la condena al cumplimiento de dos obligaciones

que a juicio de la colegiatura judicial sentenciadora, no podían coexistir simultáneamente, a saber: La de entregar a las sociedades compradoras el valor de las utilidades, correspondientes a las acciones objeto de negociación y en la proporción convenida, producidas por GRANAHORRAR en el ejercicio social de 1990, y al mismo tiempo la de pagar intereses por un préstamo de dinero a favor de las vendedoras que no tuvo vigencia, toda vez que de una misma cantidad no puede afirmarse que haya sido recibida por dos títulos jurídicos que entre sí se excluyen como son, el importe de un préstamo que debe restituirse por el mutuario al mutuante, y el p

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