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CSJ - SC21-03-1995-3328

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-03-1995-3328
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No.3328

En razón de la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES, ARISTIDES DIAZ, RAFAEL GUILLERMO DIAZ y JORGE AURELIO DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de febrero de 1990 para decidir los procesos ordinarios acumulados promovidos por una parte, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y, por otra, por RAFAEL GUILLERMO DIAZ, JORGE AURELIO DIAZ y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS contra DOMICIANO CAMELO, ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, procede la Corte Suprema de Justicia a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva. PLP33282

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 7 a 9 del

cuaderno No. 1, posteriormente reformada como aparece a folios 50 a 54 del mismo cuaderno, Santiago Rodríguez Torres, mayor de edad y domiciliado en Chocontá, citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Domiciano Camelo, Arsenio Camelo y a Héctor Camelo Lara, mayores de edad, domiciliado el primero en Chocontá y los segundos en Bogotá, para

que, cumplido el trámite procesal respectivo, se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble denominado "Casablanca", ubicado en comprensión territorial del municipio de Chocontá, identificado por los linderos que se describen en la demanda (hecho 1o.), mas la posesión de un lote aledaño, contrato éste que aparece en la escritura pública No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría del Círculo de Chocontá. Además, impetra el demandante que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por ellos con su incumplimiento del contrato, así como a la "devolución de los frutos percibidos por (sic) el bien adquirido por los demandados por medio del contrato" cuya resolución se impetra declarar, condena que se hará "en proporción a la parte del precio aún insoluta" (fl. 51, C-1). PLP33282 2.- Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, expone el demandante los siguientes hechos: 2.1.- Santiago Rodríguez Torres, por medio de escritura pública No. 562 del 7 de octubre de 1971, otorgada en la Notaría de Chocontá, "debidamente registrada el 23 de octubre de 1971 en el Libro Primero, Tomo 2o., página 435, partida 1163 de la Oficina de Registro de Chocontá y anotado en el de Matrícula de la misma oficina, en la misma fecha, al Tomo 3o., página 2, número 2 de 1971", celebró un contrato de

compraventa con los demandados Domiciano y Arsenio Camelo y Héctor Camelo Lara, mediante el cual el actor vendió a éstos el inmueble denominado "Casablanca", situado en jurisdicción territorial del Municipio de Chocontá "más el derecho (sic) de posesión que tiene el vendedor sobre un pequeño lote", cuyos linderos se especifican en el hecho primero de la demanda (fls. 51 y 52, C-1). 2.2.- El precio pactado en la compraventa aludida fue de $1'500.000, de los cuales los compradores pagaron por partes iguales la suma de $500.000, y el saldo ($1'000.000) se obligaron a pagarlo dentro del plazo de cinco años, contados a partir del 4 de junio de 1970, con intereses de $83.533.32 anuales sobre el mismo. PLP33282 2.3.- Los compradores fueron advertidos por el vendedor de la existencia de la inscripción de la demanda sobre ese bien, en procesos de filiación extramatrimonial promovidos por Guillermo Rodríguez, Rafael Díaz y otros, en los que el demandado fue Rafael Rodríguez Lozano, propietario del inmueble a su fallecimiento. 2.4.- Los demandados se encuentran en posesión material del inmueble, en que a la fecha de la demanda "ha sufrido deterioros considerables provenientes de la tala y aprovechamiento por parte de los demandados de una porción muy considerable de los árboles existentes en dicho inmueble al tiempo de la compraventa cuya resolución se solicita" (fl. 52, C-1). 2.5.- A la época de la presentación de la

demanda, los demandados, al decir del actor le "adeudan" el saldo del precio y los intereses de la "última anualidad" (fl. 52, C-1). 2.6.- El incumplimiento de los demandados ha ocasionado al demandante "graves perjuicios", que, si no se demuestran en el curso del proceso, impetran se liquiden en incidente posterior al mismo. PLP33282 3.- Los demandados Arsenio Camelo, Domiciano Camelo y Héctor Camelo Lara, le dieron contestación a la demanda (fls. 28 y 63, 47, 48 y 56 a 57, C-1), todos con oposición a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, esencialmente coinciden en la afirmación de que Santiago Rodríguez Torres actuó como heredero de Rafael Rodríguez Lozano, quien había celebrado promesa de compraventa con los demandados sobre el inmueble a que se refiere la demanda, en la cual se había pactado como precio de ese bien la suma de $2'000.000, de los cuales se cancelaron $500.000. Agregan, además, que el heredero Santiago Rodríguez Torres se obligó a transferirles el dominio del bien, previo arreglo de la situación derivada de la inscripción de algunas demandas de filiación natural con petición de herencia respecto del causante, que fue su prometiente vendedor, y que, por no haber cumplido éste con esa obligación, no se encuentran ellos obligados tampoco a cumplir con el pago del saldo del precio. Así mismo, aseveran que la finca ha sido objeto de valiosas mejoras que, en todo caso se les adeudan y que no es cierto como se afirma en la demanda que en ella se haya llevado a

cabo una tala de árboles en porción considerable. 4.- Como quiera que prosperó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el demandado Arsenio Camelo Camelo, mediante auto del 14 de agosto de 1980 (fl. 78v. PLP33282 C-7), se ordenó citar al proceso a Rafael Guillermo Díaz, Jorge Aurelio Díaz, Aristides Díaz y Guillermo Rodríguez Rojas, al igual que a los herederos indeterminados del causante Rafael Rodríguez Lozano. 5.- A petición del apoderado de Rafael Guillermo Díaz (fl. 8, C-3), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 1981 (fls. 10v. y 11, C-3), ordenó acumular a este proceso el ordinario iniciado por Rafael Guillermo Díaz Y Jorge Aurelio Díaz contra Domiciano y Arsenio Camelo y Héctor Camelo Lara, que a la sazón cursaba en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto encontró que "revisadas las demandas y actuaciones cumplidas en los dos procesos, se advierte que se trata de las mismas partes y de las mismas pretensiones", pues, en "ambas demandas se pide la resolución del mismo contrato y sus consecuenciales, con base en hechos semejantes y los extremos pasivos de las pretensiones son los señores Camelo", con la única diferencia de que en el proceso en curso en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, "los demandantes son los señores Rafael Guillermo Díaz y Jorge Aurelio Díaz, quienes actúan en su calidad de

herederos del señor Rafael Rodríguez Lozano" (fl. 11, C-3). 6.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, a ésta se puso fin con sentencia dictada el 13 de julio de 1985 PLP33282 (fls. 305 a 309, C-1), en la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes. 7.- De la sentencia en mención, apelaron entonces

SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS

(fls. 312 a 314, C-1), y, además, ARISTIDES, RAFAEL GUILLERMO y JORGE AURELIO DIAZ (fls. 315 a 318, C-1), apelaciones que ahora se resuelven por esta Corporación, en virtud de haber sido casado el fallo del Tribunal en sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte).

II. LA SENTENCIA APELADA El juzgador de primer grado, luego de examinar la existencia de los presupuestos procesales y de validez del proceso, sintetizó la actuación cumplida hasta entonces en la primera instancia y, para fundar su decisión adversa a las pretensiones de la parte actora, expresa en resumen que, en razón a que el saldo insoluto del precio pactado se garantizó con la constitución de una hipoteca en favor del acreedor-vendedor sobre el mismo bien vendido, ello significa que la obligación inicial "se novó por la nueva obligación a que dio lugar el contrato de hipoteca estipulado en la cláusula décima numeral 3o., que se encuentra

PLP33282

señalada en la hoja de papel sellado No. AA02590531", de donde concluye que, "al novarse la citada obligación", solo le es permitido al acreedor "la persecución del bien mediante la acción de ejecución con título hipotecario", pues, -continúa el a-quoel vendedor ya carece de las acciones resolutoria y de la de cumplimiento del contrato, de que tratan los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, pues desaparecida la obligación de pagar el precio y sustituída por la novación de ésta, tan solo queda en pie la acción hipotecaria III.- PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE, EN SEDE DE INSTANCIA 1.- Conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia proferida el 24 de agosto de 1992 (fls. 75 a 98, cdno. Corte), peritos designados de oficio rindieron el dictamen que obra a folios 237 a 247, cdno. Corte, en el cual, en resumen expresaron que los demandados realizaron en el inmueble a que se refiere el proceso mejoras necesarias por valor de $3'572.800; mejoras útiles, por valor de $54'810.000, discriminadas así: a) rectificación del cauce del río Bogotá, $6'480.000; b) construcción de jarillones, $2'340.000; c) excavación de vallados y zanjas, $5'640.000; d) nivelación general, $27'000.000; e) establo, ordeñadero y PLP33282 corral, $1'550.000; f) Bocatomas y compuertas, $1'000.000; g) pastos para

ganadería, $10'800.000. Igualmente en el dictamen mencionado, los peritos calcularon el valor de los frutos naturales, en virtud de la explotación de 2.000 árboles de eucaliptus, aproximadamente, en $16'000.000; y el valor de los frutos civiles, por la actividad propia de la ganadería, desde el 4 de junio de 1970 a la fecha del dictamen (3 de noviembre de 1992), en $48'427.200. Para calcular este último guarismo, expresan los peritos a folio 245 del cuaderno No. 1 que, "del 4 de junio de 1970 al 4 de noviembre de 1992, han corrido 22.42 años, que durante todo ese lapso pudieron pastar permanentemente sesenta (60) reses en la finca mencionada; que el pastaje de cada una de éstas tendría un valor promedio de treinta y seis mil pesos ($36.000) por año; y, finalmente, que el valor total de estos frutos civiles, obtenido al multiplicar los tres factores previstos (22.42 x 60 x 36.000), es de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($48'427.200). De manera que sumado el valor de los frutos naturales al de los frutos civiles, el total de frutos asciende a la suma de $64'427.200. 2.- Al dictamen así rendido, le fue formulada objeción por error grave, por RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ TORRES (fls. 312 a PLP33282 315, cdno. Corte), en tanto que GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS,

ARSENIO CAMELO y HECTOR CAMELO LARA, ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, solicitaron aclaración y adición o complementación de ese dictamen, en memoriales que obran a folios 250, 316 a 317 y 319 a 324 del cuaderno de la Corte. 3.- Aclarado y complementado el dictamen por los auxiliares de la justicia (fls. 431 a 445, cdno. Corte), ARISTIDES, JORGE AURELIO y RAFAEL GUILLERMO DIAZ, lo objetaron por error grave, en escrito visible a folios 449 a 457 del cuaderno citado. 4.- Decretadas en auto de 9 de septiembre de 1993 (fls. 32 a 37, cdno. Corte, continuación), las pruebas solicitadas en el incidente de objeción que por error grave se formuló contra el dictamen pericial, fueron rendidos para el efecto, dos dictámenes de peritos, a saber: el primero por dos auxiliares de la justicia, tomados de la lista oficial (fls. 87 a 91, cdno. Corte, continuación) y, el segundo, rendido por dos peritos oficiales, funcionarios éstos del Instituto Colombiano Agropecuario (fls. 92 a 108, cdno. Corte, continuación). 4.1.- Conforme al dictamen rendido por los primeros de los peritos nombrados, "las obras de rectificación del cauce del PLP33282 río Bogotá y la hechura de zanjas y vallados, fueron hechas (sic) con anterioridad al 12 de diciembre de 1958 fecha a la cual pertenece la

ampliación de la aerofotografía No. 572 la que nos muestra el cauce del río en esa fecha, cauce que comparado con el enseñado en la ampliación de la aerofotografía No. 160 del 20 de enero de 1982 son idénticos", lo que coincide con "calcos obtenidos de la plancha 209-II-C-4 en 1965 y 1978", elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregan, además, que las "obras de protección del nuevo cauce del río (jarillones) necesariamente debieron hacerse posterior pero inmediatamente a la rectificación, puesto que si no se procede así, el río retomaría su antiguo cauce", lo que quiere decir que los potreros que forman parte de la finca Casablanca en las zonas de inundación "no pudieron haber excedido las once hectáreas" y que su nivelación hubo de realizarse casi inmediatamente en seguida de "la ejecución de las obras de rectificación de cauce del río Bogotá y construcción de jarillones, puesto que cuando se ejecutan obras de tal magnitud y costo el objetivo fundamental es acondicionar la zonas aledañas para su explotación" (fl. 89, cdno. Corte, continuación). 4.2.- Por su parte, los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario que actuaron como peritos en el trámite de la objeción al dictamen inicial, en el suyo (fls. 92 a 108, cdno. Corte, PLP33282 continuación), expresaron que la finca Casablanca, destinada a la ganadería permite en ella el sostenimiento de "98 unidades de gran

ganado". Incluyeron como anexos los distinguidos con los números 3 a 11 (fls. 111 a 124, cdno. Corte continuación), todos relativos a la posible explotación de la finca con ganado vacuno desde el mes de junio de 1971 hasta el mes de noviembre de 1973, con cálculos separados de la "producción de leche" (fl. 113, cdno. citado); "venta de animales por categorías" (fls. 114 a 117); "volumen de leche para cría de terneros y su valor-año" (fl. 118); valor de la "mano de obra por mes" para atender las actividades ganaderas en mención (fl. 119); "costo de insumos varios" (fl. 120); el "flujo de ingresos y egresos-mes 1971-1993" (fls. 121 y 122); "valor del producido líquido nominal por mes y año y producido líquido por año en pesos 1992", en el cual se discrimina en columnas separadas el producido líquido nominal por mes, por año, y luego el valor de los mismos en pesos del año de 1992, que asciende a $548'482.907 (fl. 123); por último, a folio 124 aparece el "valor actual de los pastajes que ha podido producir la finca 'Casablanca' 1971-1993", cuadro éste que, en columnas separadas incluye el valor mensual del pastaje de 1971 a 1993, por unidad de gran ganado y luego el valor nominal del pastaje mensual durante cada uno de esos años, así como el valor anual y, el valor actualizado a pesos de 1992, que

asciende a la suma de $302'645.653. PLP33282 El cuadro mencionado anteriormente, figura como anexo No. 12 y se reproduce a continuación: Valor actual de los pastajes que ha podido producir la finca Casablanca, 1971 - 1993.

Año VALOR No. VALOR VALOR VALORES 1992

MES U.G.G. NOMINAL 1992 PASTAJE AÑO PASTAJEPASTAJEMES MES 71 200.0 19.600.O 3'470.833.0 98.00 1'225.000.0 72 220.0 20.108.0 12'699.792.0 91.40 1'058.316.0 73 230.0 22.103.0 11'532.000.0 96.10 961.000.0 74 254.0 25.014.5 10'351.032.0 102.10 862.586.0 75 260.0 27.300.0 9'099.996.0 105.0 758.333.0 PLP33282 76 270.0 26.973.0 7'527.348.0 99.90 627.279.0 77 280.0 27.440.0 9'586.908.0 98.00 798.909.0 78 500.0 49.850.0 10'494.732.0 99.70 874.561.0 79 700.0 70.910.0 12'892.728.0 101.30 1'074.394.0 80 950.0 92.435.0 13'527.072.0 97.30 1'127.256.0 81 1.200.0 115.560.0 11'852.304.0

96.30 987.692.0 82 1.600.0 152.480.0 12'619.032.0 95.30 1'051.586.0 83 2.000.0 190.300.0 13'512.432.0 95.15 1'126.036.0 84 2.500.0 244.250.0 14'655.000.0 97.70 1'221.250.0 85 3.000.0 301.050.0 14'745.312.0 PLP33282 100.35 1'228.776.0 86 3.850.0 380.765.0 15'230.604.0 98.90 1'269.217.0 87 4.550.0 435.890.0 13'948.476.0 95.80 1'162.373.0 88 5.693.0 544.535.5 15'021.660.0 95.65 1'251.805.0 89 7.200.0 693.000.0 17'581.392.0 96.25 1'465.116.0 90 9.200.0 908.500.0 17'304.756.0 98.75 1'442.063.0 91 11.400.0 1'259.130.0 18'958.044.0 110.45 1'579.837.0 92 14.400.0 1'443.600.0 17'323.200.0 100.25 1'443.600.0 93 18.000.0 1'701.000.0 18'711.000.0 94.50 1'701.000.0 total.......... 302'645.653.0

PLP33282 5.- En auto de 20 de abril de 1994 y dadas las diferencias existentes entre los dictámenes anteriores, se decretó por la Corte la práctica de un nuevo peritaje para que en él se estableciera el valor de los frutos civiles y naturales que produjo o ha podido producir el inmueble objeto del litigio, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones concretas en que pudo realizarse la explotación de la finca mencionada, en el período comprendido entre el 4 de junio de 1970 y la fecha de realización de la peritación. Los peritos designados para el efecto, rindieron su dictamen como aparece a folios 212 a 217 del cuaderno de la Corte, - continuación-, con anexos que van desde el folio 81 al 211, inclusive, del cuaderno citado. En él expresan que para calcular el valor de la renta producida por los bienes inmuebles, una de las reglas técnicas de mayor utilización permite establecerla "asimilando renta a la suma de frutos civiles y naturales percibidos", de manera tal que "dicha renta corresponde a un porcentaje que oscila entre el 0.7% y 1% del valor comercial del bien, para la unidad de tiempo-mes (fl. 213, cdno. citado). Agregan, a continuación que para este caso concreto "se trabaja con el 0.8%"; y que efectuada la investigación de campo sobre el valor de una fanegada y de una hectárea de tierra en la zona, se obtuvo como resultado que el de la primera es de PLP33282

$10'000.000 y el de la segunda de $15'625.000. De manera tal que el precio de la hacienda "Casablanca", si se calcula en fanegadas su extensión superficiaria, sería de $1.102'514.000 y, si se mide en hectáreas, sería de $1.102'519.000. Ello significa que teniendo en cuenta el porcentaje ya mencionado (0.8%), la renta mensual sería de $8'820.000, los cuales resultan de multiplicar el precio del bien medido en fanegadas por 0.8%. Por consiguiente, la renta anual 8'820.000 x 12 es de $105'840.000. De tal manera que, multiplicada por 24.125 (años), que es el tiempo transcurrido entre octubre de 1971 y la fecha de rendición del dictamen, arroja como resultado una renta total de $2.553'390.000. En cuanto al valor mensual del pastaje por res en la zona, expresan los peritos que, en promedio es de $16.000. Agregan que aun cuando la capacidad total de la hacienda permite que allí pasten 98 reses, el día de la visita había solamente 84. Por ello, se tendrá en cuenta este número de semovientes para calcular el valor mensual del pastaje, el que asciende a $1'344.000. Ello quiere decir que, en un año su valor es de $16'128.000. De esta suerte, el valor de dicho pastaje desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994 (24,125 años), asciende a $389'088.000. PLP33282 De otra parte, manifiestan los peritos que el

valor promedio del arrendamiento de una fanegada de tierra en la zona, es de $523.000, lo que quiere decir que de acuerdo con la superficie de la finca "Casablanca", el canon anual por el arrendamiento de la misma sería de $57'661.000. Este, multiplicado por el número de años transcurridos entre el 4 de junio de 1970 y el 21 de julio de 1994, sería de $1.391'072.000. De este valor, según lo expresan los peritos, aplicando la "teoría de la valuación inmobiliaria", para calcular el canon anual de arrendamiento de la tierra, habría que estimarlo en un 28% del valor total de los cánones anteriormente citado, lo que daría como resultado que el valor de los frutos, con apoyo en los cálculos sobre el precio de arrendamiento de la tierra sería de $389'500.000. Por último, manifiestan que "los dos métodos (valor del pastaje y arrendamiento de la tierra) conducen a resultados comparables matemáticamente que permiten obtener la media aritmética para llegar a un único resultado. Así, sumado el valor total del pastaje ($389'088.000) y el valor del arrendamiento de la tierra y divididos luego por 2, se tiene entonces que el valor de los frutos civiles y naturales de la hacienda "Casablanca", desde el 4 de junio de 1970 hasta el 21 de julio de 1994, fue de $389'294.000 (fl. 216, cdno. Corte, continuación). PLP33282

III. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y del examen del expediente no aparece causal de invalidez de

lo actuado, por lo que es procedente dictar sentencia de mérito. 2.- Conforme al texto del artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes y, según las prescripciones contenidas en los artículos 1928 y 1546 del Código Civil, la principal de las obligaciones del comprador es la de pagar al vendedor el precio convenido en el lugar y tiempo pactados o dónde y cuándo se efectúe la entrega de la cosa vendida, sino hubiere estipulación en contrario. 2.1.- En ese orden de ideas, la ley concede al vendedor a quien se hubiere incumplido por el comprador la obligación de pagar el precio en el lugar y tiempo debidos, el derecho de exigir su cancelación o, -si así prefiere-, la resolución del contrato de compraventa por esa causa imputable al deudor quien, por ello habrá de resarcir los perjuicios causados (art. 1930 C.C.). PLP33282 2.2.- Como es suficientemente conocido, la declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes , apareja como consecuencia ineludible el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato que se aniquila. De tal suerte que, en virtud de retrotraerse las cosas al statu quo anterior, en caso de incumplimiento del comprador en su obligación de pagar el precio, "se producen en general los efectos que corresponden propiamente al cumplimiento de toda condición resolutoria, restituyéndose las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido por motivo del contrato, en las condiciones y con el alcance especialmente determinado en el

artículo 1932 del C.C.", como lo dijo esta Corporación, entre otras, en sentencia de casación de junio 17 de 1941 (G.J. tomo LI, pág. 570). 2.3.- Ahora bien, siendo para el juzgador imperativo ajustarse a la ley (art.230 C. Pol.) y no desatender su existencia sino tenerla en cuenta e interpretarla conforme la misma la ley (arts. 25 y ss. C.C.), no puede la Corte, aún en el tratamiento jurídico de la corrección monetaria, hacer caso omiso del precitado artículo 1932 del Código Civil para fundarse en apreciaciones teóricas sobre regulaciones normativas que no existen pero que deberían existir a juicio de algunos, ni tampoco puede fundarse en consideraciones que, mas que interpretaciones, son distorsiones del contenido normativo legalmente vigente. De allí que en PLP33282 forma coherente esta Corporación, mediante ponderada interpretación jurisprudencial, haya precisado la incidencia del fenómeno devaluatorio de la moneda en las relaciones extracontractuales y contractuales, apoyándose, eso sí, a falta de norma especial descriptiva de dicho fenómeno, en el régimen legal general vigente que permite su tratamiento jurídico. 2.3.1.- En efecto, ciertamente esta Corporación, en ausencia general de norma expresa que lo consagre (salvo las especiales ya reconocidas para el sistema UPAC, en sentencia del 24 de abril de 1979) ha admitido, mediante interpretación de las normas legales vigentes, el derecho al pago íntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente (Cas.30-03-1984, G.J.

CLXXVI, pág.128; 06-08-1985, G.J. CLXXX, pág.266; etc.), comprendiendo dentro de aquel el derecho al quantum equivalente al de la corrección monetaria. Factor éste que ha sido incluído en este derecho, mas como exigencia de la actualización de la reparación del daño al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como daño emergente propiamente dicho, pues si bien se trata de un fenómeno extraño al hecho ilícito, al contrato y a los autores, que lo pone al margen de la responsabilidad directa de estos, no es menos cierto que tienen incidencia al establecer el cuantum de la reparación, porque si la víctima o sus herederos requieren PLP33282 de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realización, lógicamente habrá que incluír, además del valor del momento de su causación, el que corresponda a la corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, también descansa en la equidad. Y también es cierto que en numerosos fallos (Cas. 01-04-1987 G.J.CLXXXVIII, pag. 123; 02-02-90; 24-10-90; 06-06-91; 17-09-91; 03-12-92; 01-02-94; 07-03-94; 30-05-94; 08-02-94; 30-10-94; 2907-94, etc.) en que se ha decretado la nulidad de ciertos contratos, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil, se ha entendido que la regulación de las restituciones mutuas

allí contempladas, no solo resaltan la necesidad de que por mandato legal expreso, se logre unas restituciones "al mismo estado en que se hallarían (los contratantes) si no hubiese existido el acto o contrato nulo", sino que el inciso 2o. del citado precepto impone el deber de acudir a "las reglas generales", que, en materia de contratos conmutativos, sería la de establecer el equilibrio equitativo de los contratantes del contrato anulado. Y precisamente en tal virtud la jurisprudencia, en consideración a las mencionadas restituciones equivalentes y equitativas, ha reconocido la restitución dineraria con corrección monetaria en equivalencia a las contraprestaciones. PLP33282 2.3.2.- Pero también es verdad averiguada que esa no ha sido ni podía ser la misma conclusión interpretativa en materia de ejecución y de inejecución de los contratos, porque la ley a pesar de tratarse la devaluación montaria de un fenómeno notorio, no ha querido explícita ni implícitamente someter la estabilidad de todos los contratos civiles a las fluctuaciones de su simple existencia, lo que consecuencialmente impide que la jurisprudencia la sustituya. Mas cuando en el contrato de compraventa, la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituír al legislador, incluír dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos. De allí que la jurisprudencia se haya visto en la necesidad de sujetarse a dicha preceptiva y ajustarla, de acuerdo con los criterios legislativos allí

recogidos y los principios generales de derecho, a la realidad contractual de la vida moderna. De allí que en caso de incumplimiento del comprador del pago del precio, sea preciso reconocer al vendedor "derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios" (art. 1930 C.C.), y en virtud de esto último, también sea indispensable, admitir la posibilidad de reparamiento correspondiente. Pero tratándose de "la resolución de la venta por mora en el pago del precio", si bien el vendedor puede solicitar su declaración judicial y consiguiente restitución de la cosa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la celebración PLP33282 como consecuencia propia del efecto retroactivo de la resolución (art.1930 C.C.), no es menos cierto que las demás restituciones que constituyen, con aquella, las prestaciones mutuas consecuenciales de dicha resolución judicial, se encuentran expresa y específicamente consagradas en el artículo 1932 del Código Civil y no en el artículo 1746 del mismo código. De allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su espíritu. Ahora bien, su texto revela que se trata de una regulación que tiene como supuesto fáctico la resolución judicial de venta por no haberse pagado el precio, lo cual, implícitamente indica que tanto el motivo, no haberse pagado el precio, como la resolución judicial de venta, son causas mediatas e inmediatas de la regulación de las prestaciones, razón por la cual estas últimas no se establecen con absoluta independencia de aquellas. En otros términos, dicho precepto parte del

supuesto de la incidencia que ha de tener en las restituciones el incumplimiento del comprador en el pago del precio, que, consecuencialmente, lo hizo responsable de la resolución judicial. Por lo que, entonces, dicho supuesto, excluye aquellas interpretaciones en virtud de las cuales las restituciones mutuas de una venta resuelta, deben entenderse en forma absoluta e independiente de la misma resolución y de si el comprador cumplió o no cumplió con el pago. Por el contrario, su PLP33282 incidencia es notoria cuando el precitado artículo adopta unas regulaciones que reflejan un criterio legal de justicia en la regulación de la venta resuelta judicialmente, porque si bien, de un lado, le da al vendedor cumplido los derechos a las arras (a retenerlas o a exigirlas dobladas) y a la restitución de los frutos proporcional a la parte del precio no pagado, también, del otro, le otorga correlativamente al comprador incumplido el derecho a no restituír y aprovecharse de los frutos en la parte del precio "pagado" y al de que "se le restituya la parte que hubiere pagado del precio". Y porque, de otra parte, el mismo precepto consagra una orientación precisa en el tratamiento jurídico relativo al abono a las expensas al comprador y la carga de los deterioros para el vendedor, cuando prescribe que tanto lo uno como lo otro se encuentran condicionados a la buena o mala fe con que obra el

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