CSJ - SC21-03-1997 6503
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC21-03-1997 6503
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA D£ COLOMBIA Y 000353 forte Suprema de Jusicia A e / / b 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref.: Expediente No. 6503
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el confiicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Cuarto (40.) de Famiñia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (10.) Promiscuo de Famiña de Florencia (Caquetá), perteneciente al Distrito Judicial de Florencia, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por MYRIAM FLOR CEDEÑO ARRIGUI, a nombre de su hija menor
KATERYNE RAMOS CEDEÑO conta ORLANDO RAMOS
TRUJILLO.
REPUBLICA DE COLOMBIA
000353 Corte Suprema de Jusicia 3.S.B. Exp. No. 6503 2
Ll ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Famiñia de Florencia, tugar de residencia de ta señora Myriam Flor Cedeño Arriguí y de su menor hija, aquella presentó demanda de afimentos a fin de que se condene al señor Ortando Ramos Trujlo, padre extramatimonial de la menor Kateryne Ramos Cedeño, al pago de afimentos para su sostenimiento. Afirma que
el demandado trabaja en el Depósito de Drogas del Sur con una asignación mensual de $180.43300, lo que acredita con certificación que allega a ta demanda y solicita se te condene al pago de una cuota mensual equivalente al 20% del sueldo que devenga, que se le prevenga sobre tas sanciones en caso de incumplimiento y que se oficie al pagador de ta empresa para que se te descuente este valor directamente de nómina.
2. La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de agosto de 1996, providencia en la que se ordena notificar al demandado, fija como cuota provisional de afimentos ta suma equivalente al 20% del satario mínimo tos que deberán ser consignados tos cinco primeros días de cada mes en el Banco Poputar de Florencia a partir del mes de septiembre de 1996 a favor de la demandante.
3. El demandado contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y manifiesta que hace una oferta provisional de alimentos de $20.000.00 pues tiene a su caar sug esopos a, otrdoso hsijo s, su madre y una hermana.
REPUBLICA DE COLOMBIA y 000354 “ente Suprema de Juslicia J.S.B. Exp. No. 6503 3
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Famiña de Florencia por auto del 18 de septiembre de 1936 señata fecha para ta celebración de ta audiencia de conciliación, fa que se llevó a cabo el día 21 de novidee 1m996b enr lea q ue tos interesados acordaron que el demandado cancelaría una cuota afimentaria equivalente al 17% del sueldo total devengado
menos tos descuentos de ley.
5. En la misma audiencia de conciliación ta demandante informa al Juez que actuatmente reside en la ciudad de Santafé de Bogotá junto con su hija, por to que el Juzgado Primero Promiscuo de Famila de Florencia en el acta correspondiente dectara que ese despacho carece de competencia para seguir conociendo del procesoy dispone enviar el expediente al Juzgado de Famiña de Santafé de Bogotá
(Reparto).
6. El Juzgado 4o. de Familia de Santafé de Bogotá, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que si bien es cierto que en tos procesos de afimentos ta competencia por el factor territorial corresponde al juez del domiciño del menor, en virtud del principio de ta Perpetuatio Jurisdictonis, el juez que admite la demanda bajo unos parámetros de competencia, debe agotar la misma y el conocimiento total del proceso y cita al respecto una sentencia de esta Corporación del 10 de febrero de 1975, por lo cual se abstiene de asumir el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediena teseta Sata, para dirimir el confiicto.
NN
REPUBLICA DE COLOMBIA
EY 000355 Corte Saprema de Juslicia J.S.B. Exp. No. 6503 4 [IL SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Florencia, ta Corte es ta competente para definirto, tal como to señala el artículo 16 de ta Ley 270 de 1996 “Estatutamia de la Administración de Justicia.
En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 "Código del Menor”, señata que este proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del tuigar de residednel cmienaor . Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa ta atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de afimentos, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por tos despachos judiciales, según tos cambios de domicifio de tas partes. En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderte por naturaleza y por el factor temitorial, ta mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por REPUBLICA DE COLOMBIA | y 000355 | | “ple Saprema de Justicia J3.S.B. Exp. No. 6503 s cambiar en este asunto, ta residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Famiñia de Florencia aprerendió y difigenció, sin objeciones de ninguna especie, ta demanda de alimentos en ta y que ta parte actora señaló que tenía fijado su domicitio en dicha
ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Famila de Santafé de Bogotá, basada en la afirmación de la demandante de que ella y la menor residían en esta ciudad, carece de fundamento jurídico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive había contestado la demanda y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer ta excepción de falta de competencia territorial. De to anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Primero Promiscuo de Famila de Florencia (Caquetá) no puede modificarse como consdeel ccambuio ede dnomiciclio idel amen or. tl DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civy Aigralria : REPUBLICA DE COLOMBIA y 000357 “ple Suprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6503 6
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Famiña de Florencia (Caquetá) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por Myriam Flor Cedeño Arriguí a nombre de ta menor KATERYNE RAMOS CEDEÑO contra ORLANDO RAMOS TRUJILLO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber to así decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
| | | |
Me: BEC SIMANCAS ?EPUBLICA DE COLOMBIA sl ES 000358 rie Húprema de Juslicia J.S.B. Exp. No. 6503 7
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En Permiso) BAD
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- dt. sión y aprobación se encontraba en permiso. YQ¡