CSJ - SC21-03-1997 6515
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-03-1997 6515
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¡EPUBLICA DE COLOMBIA 000359 e Saprema de Justicia D do 418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente : Dr, Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref : Expediente 6515
Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de ta Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a tos distritos ¡udiciates de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda ejecutiva singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. Mediante providencia de 6 de junio de 1995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas hbró ejecución ¿PIBLICA DE COLOMBIA 0060350 ordenando la notificación al Alcalde Municipal del municipio de Puerto Salgar, diligencia que se realizó el 4 de julio de 1995 y haciéndose presente al proceso la parte demandada propuso excepciones. Mediante auto del 5 de noviembre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -repartoen cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura que
dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que la distribución temtorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo superior de la Judicatura entró a fegir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictonis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales , por to que, si al momento de admitirse ta demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso. »t
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000361 CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el confficto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 19896 “Estatutania de la Administración de Justicia”. En primer tugar es del caso anotar que se definirá el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, teniendo en
cuenta exclusivamente que éste se ha suscitado con motivo de la aplicación del Acuerdo 087 emanado de! Consejo Supenor de ta Judicatura. Según el art. 16 num. 1? del C. de P. C. los jueces civiles del circuito son competentes en primera instancia para conocer de los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economia mixta, salvo tos que correspondan a la junsdicción de to contencioso administrativo.
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000362De otro lado de conformidad con el art. 23 numeral 18 del C. de P.C. la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industnal y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta corresponde al juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. En el caso concreto, según el texto de ta demanda, la competencia se hizo radicar en el tugar de domicilio de la parte demandada que lo es el municipio de Puerto Salgar, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado. Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la calidad de una de tas partes pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas.
Postenormente el Acuerdo 087 de 19936 emanado del Consejo Supenor de ta Judicatura fijó la División del Territorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaria conformado entre otros, por el circuito judicial de La Dorada, al cual está adscnio el municipio de Puerto Satgar ( Cundinamarca ). El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6”. que la modificación temtorial entraria a regir el 1% de guto
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2EPUBLICA DE COLOMBIA 000363 del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ia correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Así ta cosas, el conficio entre tos juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5%. del Acuerdo 087 emanado del Consejo. Superior de la Judicatura. De tas nomas antenormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia temitonal, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es ta contenida en el articulo 6%. según el cual a partir del 1% de juio de 19965 los despachos judiciales asumirán la nueva
competencia temtonal salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenian a su cargo, deben continuar conociendo de elos hasta terminarios de acuerdo con ta ley.
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000364 Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del pnncipio de ta perpetuatio jurisdictionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de proferirse mandamiento de pago la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, Sobre este punto ha de anotarse que esta Sata en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Asf pues. las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierio muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. is. LXXII, pág. 512, XUII, pág 73. y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ..efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del pafs, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no tes son aplicables tos artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tralándose de
actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiates cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que
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“PUBLICA DE COLOMBIA 090363 % Suprema de Justicia ante un asunto dado. permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es fícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida” . En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe segur conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Ciml y Agraria, RESUELVE: Pnmero: Es el Juez Civil del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de Agapito Tapiero Aragón contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. En consecuencia se ordena remutir el expediente a dicho despacho judicial.
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000365 Segundo Comuniquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLA do SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Boyotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso.