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CSJ - SC21-03-1997 6516

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-03-1997 6516
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

2EPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref : Expediente 6516

Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgádo Civil del Circuito de ta Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distitos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente. dentro del proceso ejecutivo singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda ejecutiva singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Salgar

  • Cundinamarca.

Mediante providencia de 11 de julio de 1995 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas libró ejecución REPUBLICA DE COLOMBIA 060269 ordenando la notificación al Alcalde Municipal del municipio de Puerto Salgar, diligencia que se realizó el 27 de julo de 1995 y haciéndose presente al proceso la parte demandada propuso excepciones. Mediante auto del 5 de noviembre de 1986 el Juzgado ordenó remitir el proceso a! Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -repartoen cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar

correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conficto negativo de competencia argumentando que ta distibución temtonal fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo supenor de ta Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio junsdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales , por lo que, si al momento de admitirse ta demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso. 2t ¿08 Exp rss

REPUBLICA O£ COLOMBIA

000370 CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia”. En pnmer lugar es del caso anotar que se definirá el conficto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, teniendo en cuenta exclusivamente que este se ha suscitado con motivo de

la aplicación del Acuerdo 087 emanado del Consejo Supenor de la Judicatura. Según el art. 16 num. 1? del C. de P. C. los jueces civiles del circuito son competentes en primera instancia para conocer de los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisarla, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industial y comercia! de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo tos que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. vEB Exp. “SL. 3 REPUBLICA D£ COLOMBIA De otro lado de conformidad con el art. 23 numeral 18 del C. de P.C. la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industnal y comercial de alguna de las antenocres enfidades, o una sociedad de economía mixta corresponde al juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar en el lugar de domicilio de la parte demandada que lo es el municipio de Puerto Salgar, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado. Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la calidad de una de tas partes, pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas. Posteriommente el Acuerdo 087 de 1996

emanado del Consejo Superior de ta Judicatura fijó la División del Temitorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaria conformado entre otros. por el circuito judicial de La Dorada, a! cual está adscnto el municipio de Puerto Salgar [ Cundinamarca ). El mencionado Acuerdo señala en su articulo 6”. que ta modificación territorial entraría a regir el 1? de ¡uño

REPUBLICA D£ COLOMBIA

0003792 . yle del año en curso fecha en la cual tos despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Asi la cosas, el conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5% del Acuerdo 087 emanado del Consejo.Superior de ta Judicatura. De tas normas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente ta competencia terntonal, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el articulo 6%. según el cual a partir del 1? de jujo de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territonal salvo únicamente aquellos procesos o

asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenian a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta tenminarios de acuerdo con la ley. “EB Exp. 6574 $

REPUBLICA DE COLOMBIA

000373 Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de proferirse mandamiento de pago la determinante de ta competencia para todo el curso del proceso Sobre este punto ha de anotarse que esta Sata en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Así pues fas reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXI, pág. 512, XLII, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del palfs, directla O indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente fo contrario, no tes son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes O en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes

artificiales cortapisas dermwadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ETB EXP. 1530 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 000374 ante un asunto dado. permitieran radicar fa competencia en una autoridad judicial determinada, no asf a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es líctlo a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional! de que está investida” . En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe seguir conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Prmero: Es el Juez Civil del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de Humberto Hemández Aguirre contra el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca . En consecuencia se ordena remmbr el expediente a dicho despacho judicial. 3 Exp TS

REPUBLICA DE COLOMBIA

000375

Segundo: Comuniquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

—+ +)

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso) LD 7, _— -

ARLOS ESTEB ARAMILLO SCHLOSS

ES GIA 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

000376

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso.

LINA HARIA TORRES GONZALEZ

Secretaria

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