🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC21-03-1997 6546

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC21-03-1997 6546
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICAE DsE COLOMBIA Ccrte Saprdee mfusalic ia D ko 419 000394

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6546

Decide la Corte el confficto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca Y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por La

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a

LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE ORLANDO SANCHEZ y

FANNY SANCHEZ REYES.

ANTECEDENTES 1. — Mediante demanda presentada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO pretende el cobro coactivo de un pagaré a cargo de LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE

ORLANDO SANCHEZ y FANNY SANCHEZ REYES.

¡EPUBLICA DE COLOMBIA Y 000395 rle Suprema de Justicia 2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, luego de reconocer personería al apoderado de la actora y iibrar mandamiento ejecutivo, el 5 de noviembre de 1.996, ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de La Dorada,

en razón del cambio de competencia de que da cuenta el Acuerdo 87 de la Sata Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura que inciye al municipio de Puerto Salgar, domicilio de los demandados, en el circuito judicial de La Dorada, que a su vez, se encuentra adscrito en el Distrito Judicial de Manizales.

3. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, con base en el principio de la perpetuación de jurisdicción, se abstuvo de conocer del proceso remitido, provocando asl el conflicto de competencia que ahora entra a dirimir ta Corte

Suprema de Justicía.

SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conftiicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art 16 de ta Ley 270 de 1.996).

El confiicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de la Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5? del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1.996 expedido por JSB_ Exp. 6546. 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

E 000396 forte Saprema de Justicia el Consejo Superior de ta Judicatura, acuerdo que, en su articulo 6% señala que ta modificación territorial establecida en él surte efectos a partir del 1 de ¡uo de 1.996. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo hasta ta terminación de ta correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de

segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir ta división judicial prevista en el Acuerdo. Como ya lo ha sostenido esta Sata, ta excepción consagrada en el artículo 5% del Acuerdo se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad ésta que no es apicable al caso presente, de lo cual se sigue que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que a partir del 1 de ¡uo de 1.996 dicho circuito tiene jurisdicción en el municipio de Puerto Salgar, domicilio de tos demandados, de acuerdo con lo expresado en ta demanda. “Asi pues, tas reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postutado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág. 512, XLIi, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absoluto e inmediatamente obiigatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen YSB Exp. 0546. 3 $ REPUBLICA DE COLOMBIA 090397 forte Saprema de Juslicia cambios en tas bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a tas que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía

pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en tas circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar ta competencia en una autoridad judicial determinada, no asi a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer ta potestad jurisdiccional de que está investida” (auto de 11 de marzo de 1.997, sin publicar) DECISION En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia DIRIME el conficto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada conocer del proceso ordinario promovido por La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a LUIS ALBERTO SANCHEZ, JOSE ORLANDO SANCHEZ y FANNY SANCHEZ REYES. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. JSB Exp. 6546. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA a

ES 0007938 farte Suprema de Justicia Comunfquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ AN ml

NICOLASIBECHA SIMANCAS

|

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En Permiso) ES ys

ARLOS ESTEBAN J LLO SCHOLSS JSB Exp. 6546. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

HE

Ad EIL L

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., vemtiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La anterior providencia no está suscrita por el doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, por cuanto al momento de su discu-- sión y aprobación se encontraba en permiso. AS Leo LINA yO GONZALEZ Secretaria 2 Exp. 6546. 6

Consultar sobre este documento ...