CSJ - SC21-03-1997 6568
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-03-1997 6568
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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REPUBLICA DE COLOMBIA
2 ES 000490 A Siprema de Justicia ÁJo He
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6568
Provee la Corte sobre fa admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra ta providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, el 5 de noviembre de 1996, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 1996, pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatalivá, en el proceso divisorio promovido por LUIS ENRIQUE ARANGO
RENDON contra GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON,
MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA
GAITAN ÑUNGO, L ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 9 a 12 del cuaderno No. 1, LUIS ENRIQUE ARANGO RENDON, promovió REPUBLICA DE COLOMBIA 5 000401 rie Saprema de Justicia un proceso contra GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA GAITAN ÑUNGO, para que se decretase la división material del
inmueble rural denominado “ALTO ALEGRE”, ubicado en la vereda de San Miguel, municipio de San Francisco, Departamento de Cundinamarca, con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0004897 de ta Oficina de Registro de Instumentos Públicos de Facatativá, cuyos finderos se especifican en la primera pretensión de ta demanda (foto 9, cuademo No. 1). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia de 24 de marzo de 1995 (folios 67 a 70, cuaderno No. 1), decretó la división materia! del predio a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, ordenó su avatúo, y dispuso que se tramitara incidente para regutar lo atinente a mejoras plantadas en el inmueble referido. 3.- Practicado el avatúo al inmueble a que se refiere este proceso (folios 79 a 83, de cuademo No. 1), se designó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, un partidor, tomado de ta fista de awxifares de la justicia, quien presentó el trabajo partitivo en escrito visible a foños 93 a 97 del mismo cuademo, que fue objeto de actaración como aparece a foños 20 a 24 del cuaderno No 3. 4.- Tanto el trabajo inicial presentado por el partidor, como la aclaración posterior, por decisión del Juzgado fueron presentados tuego en un escrito para integrarlos (folio 29 a 33, cuademo No. 3).
PLP. Exp. 6568 ? 2EPUBLICA DE COLOMBIA $ 000402 “ere Súprema de Justicia 5.- El apoderado de la parte actora, en memorial que aparece a fotos 14 a 17 de cuaderno No. 3, objetó la partición, objeción que fue decidida mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 1996, que obra a folios 39 a 51 del cuaderno No. 3, providencia esta en la que se declaró infundada aquélla, se impartió aprobación a la partición, con su actaración, se ordenó el registro del trabajo partitivo y se impuso multa a tos demandados por inasistencia a la audiencia de concifiación decretada durante el trámite del proceso. 6.- Contra la sentencia mencionada, se interpuso recurso de apelación por ta parte demandante (foños 58, cuaderno No. 3), por inconformidad con lo decidido por el a-quo, en razón de no haber sido acogidas las objeciones por ella formuladas al trabajo partitivo. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, en sentencia que obra a folios 24 a 34 del cuademo No. 4, por considerar que el predio cuya división material se impetra no puede fraccionarse por cuanto ello resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 44 de ta Ley 160 de 1994, revocó “en su integridad ta sentencia apetada” y ordenó su división ad-valorem, previa la venta del inmueble en pública subasta (folios 31 a 32, cuademo No. 4). 8.- Contra ta sentencia proferida por el Tribunal el 5 de noviembre de 1996, la parte demandante interpuso entonces
el recurso extraordinanño de casación, el cual fue concedido por el
2£PUBLICA DE COLOMBIA
Ej 000403 rte Seprema de Jusicia Tribunal en auto que aparece a folios 39 a 48 del cuademo No. 4, recurso éste sobre cuya admisibilidad se provee ahora por ta Corte. l CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, el Código de Procedimiento Civil reguia, de manera específica lo atinente a los procesos divisorios en el Título XXVI, (artículo 467 a 487), en tres capítulos destinados, en su orden a fijar tas reglas atinentes a la división material y venta de la cosa común, el primero, (artículos 467 a 474), ta división de grandes comunidades el segundo (articulos 475 a 483), y tas normas comunes a los dos capítulos anteriores, que establecen los artículos 484 a 487 del Código citado. 2.- Tal cual se desprende de ta regulación legal acabada de mencionar, en el proceso divisorio de una cosa común, cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para impetrar que se decrete su partición material, o, de no ser esto posible, su división ad valtorem, como expresamente se consagra en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, proceso este en el cual, habrán de ser demandados los demás comuneros, quienes tienen la cafidad de fitisconsortes necesarios. 3.- Por expreso mandato del artículo 4/1 del Código de Procedimiento Civil, al proceso divisorio son aplicables,
en lo pertinente, tas disposiciones contenidas en el artículo 611 del PLP. Exp. 6568 4 Y REPUBLICA DE COLOMBIA - 304 "rte Saprema de Jusicia 060404 mismo Código, lo que significa que durante el término del traslado del trabajo partitivo, cuatquiera de los interesados podrá formularle objeciones si asi lo estima conveniente, las cuales se tramitarán como un incidente. En tal caso, ta providencia que le ponga fin a éste, puede acoger o desestimar tas objeciones propuestas; sí lo primero, elo quiere decir que habrá de rehacerse la partición, por lo que la decisión que para el efecto se adopte, tendrá la naturaleza jurídica de auto intertocutorio, sí, por el contrario, tas objeciones no prosperan, ta partición habrá de aprobarse, hipótesis esta en la cual ta providencia tendrá ta naturaleza jurídica de una sentencia, todo conforme a lo preceptuado por el artículo 611, numerates 4”, 5”, 6” y 7” del Código de Procedimiento Civil. 4.- De acuerdo con lo expuesto en el numeral precedente, queda claro entonces que: 4.1.- Contra ta providencia que declara fundadas las objeciones al trabajo partitivo, no es procedente el recurso de casación, pues, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este recurso extraordinario sólo es procedente contra tas sentencias que se profieran en los procesos allí mencionados. 4.2.- Sí el trabajo de partición no tiene reparo alguno por los interesados, es decir, si no es objetado por nadie, el Juzgador, si lo encuentra conforme a derecho, le impartirá
aprobación, mediante sentencia. En este evento, como salta a la vista, no existe controversia, no se presenta ninguna contención y, en consecuencia, ninguno de los comuneros tendrá legitimación PLP. Exp. 6568 $ REPUBLICA DE COLOMBIA Y 000405 rte Súprema de Justicia para recumir en casación, pues, si todos aceptan la partición, por sustracción de materia a nadie se irroga un perjuicio y, entonces, el recurso extraordinario de casación carece de objeto. 4.3.- Sí el trabajo partitivo es objetado por cualquiera de los interesados y la objeción no prospera, la sentencia aprobatoria de tal partición, es entonces susceptible de recurrir en casación si ta cuantía del interés para recurrir lo permite pues, en esta hipótesis, existe controversia, se presenta una contención puesta de manifiesto entre el contenido de! trabajo de partición aprobado judicialmente y tas objeciones oportunamente formuladas contra él. 4.4.- Sí el objetante del trabajo partitivo que no tuvo éxito en sus objeciones, apeta la sentencia aprobatoria de la partición, y esta es confirmada por el superior, tendrá entonces legitimación para recurrirla en casación tanto en materia civil como en procesos agrarios de esta índole, siempre y cuando se alcance la cuantía del interés para recurrir, todo conforme a los dispuesto por los artículos 366, numeral 2”, 369, inciso final del Código de Procedimiento Civil y 50 numeral 2” del Decreto 2303 de 1989. 4.5.- Cuando ta sentencia del juez de primer grado fue aprobatona de la partición y la del ad-quem la revoca, ésta última
no tiene recurso de casación pues, como surge de bulto, esa providencia del superior no es sentencia sino auto. 5.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-iite, encuentra la Corte que es improcedente el recurso PLP. Exp. 6568 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0004605 rie Suprema de Justicia extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, contra la providencia de 5 de noviembre de 19896 proferida por el mismo Tribunal en el proceso divisorio iniciado por LUIS ENRIQUE ARANGO RENDON contra GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA GAITAN ÑUNGO, por las razones que van a expresarse: 5.1.- La parte demandada, en escrito que obra a folios 6 a 10 del cuademo No. 3, objetó el trabajo de partición presentado por el auxifiar de la justicia designado para el efecto, objeciones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en auto de 3 de noviembre de 1995 (fl. 11, cuademo citado), ordenó tramitar como incidente. 5.2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia de 3 de mayo de 1996 (fis. 39 a 51, cuademo No. 3), declaró infundadas las objeciones a la partición formuladas por la parte demandada y le impartió aprobación al trabajo partitivo, razón por la cual, ordenó, además, su inscripción en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. 5.3.- La parte demandada interpuso recurso de apetación contra ta aludida sentencia aprobatoña de la partición, recurso éste que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito PLP. Exp. 6568 z REPUBLICA DE COLOMBIA Y 009407 “erte Suprema de Juslicia Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, en providencia del 5 de noviembre de 1996 (fl. 24 a 34, cuademo No. 4), en la cual se revocó, en su integridad, la sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en este proceso el 3 de mayo de 1986 y, en su tugar, ordenó la venta del bien en pública subasta, para realizar su división ad valorem. 5.4.- En tales condiciones, con absoluta claridad se observa que la providencia de 5 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, en este proceso, y a la cual se hizo mención en el numeral precedente, dada la índole de su contenido, no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia, sino ta de un auto interlocutorio, pues, como se ve, al revocar el fallo aprobatorio de ta división matenial del inmueble para ordenar, en cambio, su venta en pública subasta para reatizar ta división ad valorem del mismo, se timita a decidir la manera como ha de realizarse la división y, precisamente por ello, dispuso que tuego de ejecutoriada esa providencia, se envie el
expediente “al Juzgado de crigen”. 5.5.- Agrégase a lo anterior que, conforme a lo preceptuado por el articulo 471, numeral 9”, del Código de Procedimiento Civil, luego de practicado el remate para vender en pública subasta el bien cuya división ad valorem se hubiere decretado, previo registro de aquél y "entregada la cosa al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en PLP. Exp. 6568 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Y 000408 “rte Saprema de Justicia la comunidad, o en la que aquéllos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda”, norma esta que destaca, aún mas la naturaleza de auto interlocutorio de la providencia que revoca la sentencia aprobatoria de la partición material proferida por el a-quo, ya que, de no ser así, habría de aceptarse, en abierta pugna con la lógica jurídica y con el derecho positivo, que en este proceso existirían dos sentencias del Tribunal, ambas susceptibles de impugnar con el recurso de casación, a saber: ta contenida en la providencia de 5 de noviembre de 1996 a que ya se hizo mención (fis. 24 a 34, cuademo No. 4), y, la que en el futuro se dicte para distribuir entre tos comuneros el producto del remate del bien cuya división ad valorem se decretó, en caso de que fuere apelada la de primer grado en esta materia y se confirmare por el superior, lo que resulta absurdo.
DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: INADMITIR el recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, mediante auto de 14 de febrero de 1997 (fts. 39 a 48, cuademo No. 4), contra la providencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por ese Tribunal en el proceso divisorio iniciado por LUIS ENRIQUE ARANGO RENDON contra GUSTAVO
EDUARDO GAITAN ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE
GAITAN y CLAUDIA MARCELA GAITAN ÑUNGO.
PLP. Exp. 6568 9
SE£PUBLICA DE COLOMBIA
ÚS 060409 “ele Suprema de Justicia En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal mencionado, para los fines pertinentes (artículo 372, Código de Procedimiento Civil).
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ A) l
NICOLASIBECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(en permiso)
ARLOS ESPÉBAN JARAMILLO SCHOLSS
PLP. Exp. 6568 10 REPUBLICA DE COLOMBIA EY 000410 “erte Saprema de Justicia
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiuno(21) de mil novecientos no venta y siete (1997) La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES por cuanto no participó en su discu sión y aprobación por encontrarse en uso de permiso. ? Lina Maria/Torpés Gomtález Secretaria PLP. Exp. 6568 11