CSJ - SC21-03-1997 6570
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-03-1997 6570
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA y
000311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Referencia: ExpedientNeo . 6570 Se decide sobre ta admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON contra el proveido de 30 de octubre de 1998 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso divisorio promovido por NELSON HEBERT GARCIA HERRERA contra la recurrente. ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo comccimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, NELSON HEBERT GARCIA HERRERA promovió proceso divisorio contra DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON, pretendiendo la división material o la venta en pública subasta del
REPUBLICA DE COLOMBIA
Y 000412 | rrle Saprema de Justicia inmueble denominado Venecia, ubicado en la fracción de Guaimaral, Municipio de Cúcuta, comprendido entre los linderos que especifica, inmueble del cual afirmó ser copropietario con la demandada. Adelantado el proceso con oposición de la demandada, quien adujo ta excepción de “prescripción extintiva del derecho de comunidad”, en providencia de 21 de junio de 1996 se resolvió sobre ella dectarando su improsperidad, se
decretó la división material del bien referido y se dispuso lo concemiente a su avalúo. Contra tal resolución interpuso la demandada recurso de apelación, el cual decidió el Tribuna! en providencia del 30 de octubre de 1996, confirmando la del a-quo, determinación contra ta cual la misma parte interpuso el recurso de casación sobre cuya admisibilidad decide la Corte.
SE CONSIDERA: Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, mediante él sólo se pueden impugnar las “sentencias” pronunciadas por los Tribunales Superiores o los jueces de circuito, cuando de casación per saltum se trata, en los procesos expresamente determinados en el art. 366 del C. de P.C.
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REPUBLICA DE COLOMBIA 5] =rle Saprema de Juslicia Ahora bien, las resoluciones judiciales que ostentan el carácter de sentencias, son aquellas que al tenor del art 302-2 ejúsdem ”... deciden sobre las pretensiones de la demanda O las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. Tienen por finalidad clausurar el grado jurisdiccional en que se profieren y están sometidas a exigencias de carácter formal que las distinguen de las restantes determinaciones propias del juzgador, que al tenor del mismo precepto, son los autos. Dadas las características propias de unos y otras, ”... y a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar
a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, ..No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador” (Auto de 16 de octubre de 1986). Tratándose de procesos divisorios, la decisión sobre la división o la venta del bien objeto del proceso se adopta en auto, pues así lo prevé de manera puntual el art. 470 in-fine del C. de P.C., en tanto que la sentencia está reservada para etapa posterior del procedimiento (art 471), siendo esta providencia la que de conformidad con lo establecido por el art. 3668 num. 2” ejúsdem, puede ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, si se reúnen los demás requisitos legales.
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Ceple Saprema de Jfusicia En el anterior orden de ideas, es claro que en el caso sub-lite el medio impugnaticio en comento se interpuso contra providencia no susceptible de él, pues se adujo contra el auto por el cual el Tribunal, confirmando ta dectsión del a-quo, resolvió sobre la división del bien, resolución que a pesar de contener determinaciones propias de la sentencia, como la decisión sobre la excepción de fondo aducida por la demandada, no puede ser asimitada a ella, toda vez que procesalmente está calificada como auto y en esencia corresponde a un proveído de tal naturaleza. En consecuencia, al estructurarse el expreso motivo de improcedencia del recurso consagrado por el art. 372 del C. de P.C., debe declararse su inadmisibilidad.
DECISION: En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra el auto de proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso divisorio promovido por NELSON HEBERT JFRG. EXP 6570 4
REPUBLICA DE COLOMBIA rle Suprema de HJuslicia
GARCIA HERRERA contra DORA MERCEDES MUÑOZ
ORTEGON.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
ES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ ale
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso)