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CSJ - SC21-04-1925

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-04-1925
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1925

ga Y : sición “lega : - de milnoveét tento, veinticinon.. aque debe presumirse el conocimiento del <(tagistrado ponente, doctor. AlvertoGoes). : egistro (punto de ferectio), Noes, pues, exác: (Magistrado: Ponente, «doctor Dionisio Arango). a > to que el Tribunal hubiéra desconocido con- ; Vistos: Ante el señor Juez qe del Circuito de Dogo ¿tralo que dispone el inciso 39 del artículo 768 tá propuso demanda ordinaria -el serán Ge- “del Código, Civil. que elerror de hecho cuando J + Por” sentencia: de nueve de mayo rente. de la Sociedad Cotiercial.-Deutséh Co- . nó es justo constituye mala fe. de mil novecientos veitticuatro' falló lumbianische Braueri G. m. b. Hyde Ham. : En el alegato.del personero del. recurrente el Tribunal. “Superior de Cartagena búrgo, coñtra lá Sociedad-Inglesa denominada : ante la Corte se alegaqque el Tribunal erróal len. última instancia el juicio de reiThe Colombian. National «Railway - Compitry Bo a absolver en absoluto'a la Compañía . de. la.obli- | vindicación de warios bienes heredis Limited, domiciliada. en Bogotá. para que ? . «gación de restituír los frutos al poséedor ven- «previo los trámites legale se: declarara: . ] tarios, establecido: por Montoya e Hi. - cido, sin que ni siquiera se salve el derecho = del actor enlo relativo a los frutos! percibidos jos contra Jesús M. Vergara y otros, Primero. Que: son propiedad dela Socieñid

desde. la contestación» de la demanda, con lo Los demandados fueron absueltos, y |d emandante los siguientes inmuebles situados «cual se viola directay fagrantemente el ar "por-tal. motivo los actores interpusie- . en él Municipio dé Cipacón y demarcadostículo 964 del Código vil, inciso 39 Este error, por los linderos que se expresan: en. la Tes ron recurso de casación. - dice el recurrente, que cabe bién en el caso pectiva demanda: El expediente respectivo fue recibi- , primero del “artículo 2% de la Ley 169 de a) Un terreno denóminado La Carbonera, . -. 1896, podiía considerarse por otro aspecto do en la Corte desde el. veintiocho de | con todas las minas de hulla. y:otra cláse, edicomo comprendido en el caso tercero de la julio de mil novecientos veinticuatro, ficios, cercas y demás. dependencias y aneximisma Ley y del mismo artículo: -y hasta el diez y ocho del presente mes dades. lo-mismo que los accesorios destinadós ala explotación de las bulleras. - El autor del recurso acusa pues esta. parte “el recurrente no. había: suministrado . de la sentencia por la causal primera de ca- "ni un sello de papel para el. reparti-- b). Un globo de tierra compuesto .de tres sación, y la Corte balla que.en verdad el Trilotes, conocidos qon los, nombres de -Agua bunal al absolver totalmente del pago de frumiento, según: el precedente informé: Blanca o Laurel, San Fortunato y Loma te

tos a la Compañía de mao da da violó el artículo del Secretario. Da lugar esta omisión , San Fortunato. 964 del Código Civil, inciso 39, que dice: sal cumplimiento de lo dispuesto por el c) Un lote de terreno que bace parte del llamado El Chbuscal. . inciso 2., artículo. 122 de la Ley,105 | o “<El poseedor de: buena fe no es obligado a7 dy Un terreno formado de cuatro fajas de : de.1890. o la restitución de los frutos percibidos artes | tierra, situadas uná a continuación de otra, Ox - de la contestación de la demanda; eu cuanto a Por tanto, la Corte Suprema, admi. “Segundo, Que la Compañía demandada debe 2 los percibidos después estará sujeto alas re- “nistrando justicia en nombre de la Re: restituír a la demandante las porcioués de Tos, . glas de los dosin cisos anteriores; esto es, a ¿las:| pública y por autoridad de la ley, de: inmueblescitados en el. punto anterior qué . : .. que determinan la condición de los poseedo-| ocupa:con la vía férrea denominada Fefrroca-: eS clara ejecutoriada la referida senten- -res de moala fe.» . rril de Girardot y sus dependencias, : cia y dispone: que.el expediente sea | o ] Debe; pues; casarse la sentencia acusada” Tercéro, Que la Sociedad demandada como" [ : parcialmente. La: Corte dictará laque deba: devudlto aa l Tribunal de sú proceden- -poseedora de mala.fe, debe págar el valor: de .

cia: los frutos naturales y civiles de las Zonas exreemplazarla e iusertará la parténo casada”. rr . de dichasentencia ea la quea continuación Nc tifíquese y cópiese: este auto, y -presadas durábte toda, el tiempo que llas. ha . procede a dictar en obedecimiento al artículo. publíquese en la Gaceta Judicial. . ocu Cp ua ad ro to: , Que la misma Compañía debe in7 :12. de la Ley 90 de 1920. o > En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, | : TANCREDO NANNETTI— ALBRRd de em mi an niz da ar n tl eos pp oe rr ju li a c ii mo ps o sc ia br ii lsa id do as d a enla S qo uc ei ed Éa sd ta, ” . :- administrando justicia: en nombre de la ReTO GOENAGA— Dionisio ÁRANGO=JosÉ quedó para explotar, el subsuelo de la zoba. “pública de Colombia y por autoridad de la MIGUEL "ÁRANGO=JUAN N. : MÉNDEZ: ocupada con la vía férrea, así-como los taisa- . bo ley, casa la sentencia objeto del presente ré- ..MARCELIANO PULIDO “R.T eófilo: No: dos en-los térrenos adyacentes a dicha zotigia ' ó 7 Curso, proferida por el Tribunal de Santa consecuencia del movimientode tierra, de los e _Marta el dos de junio de mil novecientos vein-. riega, Secretario: en propiedad. trabajos desarrollados én la construcción de

“titres. en su punto cuarto relativo a frutos, o la línea y del aislamiento en que. quedaron a “Reforma en ese punto, que:eseltercero, la seni tencia. de primera iostactia, y en sulugar re-. Corte Suprema. “de Justicia —Sala: de gun Qo us i átd oe , e Qsó us e te dr ér be en os a. s ímisuro pagar el valor : ? suelve: Casací n—Bogotá, abril veintisiete de las cercas de. alambre. y de piedra y del . 10 Declárase no probada la excepción pede mil novecientos veinticinco. sostenimiento de unás' y otras. que bubo de - :reritoria de prescripción adquisitiva 'inter- | levantar la empresa demandante a los lados .. : ,puéste por.la United Fruit Company en este ] - Vistos: : : : UN de la zona ocupada por la carrilera. der pro Y : o juicio, Contra la sentencia absclutoria del pio modó que el valór del socavón Kopp, cotise 2 D íaz GA ras ní am di os sm o dus ee ñ o de dc el a lr aa s sieal t e s be eñ co tr áreaM sa ri do e «Tribunal Superior de Cartagena de fe - dtr eu sí td ro ú ldp oo r pola r eS lo c Fie ed ra rd o card re im la n ed n an et lae ñ o y dq eu e 19f 0h 7é . cha veintinueve. de agosto de mil no. El actor estimó, la cuantía del juició en más...

terreno. según la escritura pública otorgada o - en está ciudad número 174 ton fecha de diez: vecientos veinticuatro: dictada en el de $ 75.000. y dueve de junio de mil - novecientos nueve, «juicio promovido por Francisco Rojas, 'Lá parte demandada. no contestó la demarCerbeleón Bastidas; Santiago Pérez; da, y se recibió el juicio a. prueba, y, en la dea :. 30 Contdénase a la United: Fruit Company, ho " representada por su Gerente eh ésta ciudad, Daniel Alyarado G., Bartolo. Ojeda, bida oportunidad legal el-Juez dictó la señ- ¡tencia de 28 de juoto de .1918. la cual te To ' a restituir al señor Mario Díez Granádos el -Manuel Baéna, Concepción Rojás, Lu. Me eformada. por la que profirió el Tribunal Boro globo desiete hectáreas de superficie. deacuerciano; Carrefio, Vicente Cabrales; con. ' perior de Bugotá con fecha veintisino de. “julio > - <do-con los linderos esperificados en la escrito- .tra José María Amarís Maya, Maria- «dé mil novecientos. veintiuno, cuya parte régocora menciónada y eb el libelo de demanda. no. Amatís Maya, Francisco Amarís | lutiva es como sigue;

49 Condénase a la Compañía demandadaa Maya, Juan Amarís Maya, Bernardo | «Primero. Sos de propiedad de la Sociedade :cp ia bg ida or sa o M la osr i qo u e Dí ha uz biG er ra an a pd eo rs c ibl io ds o f cr ou n to ms e dp ie ar :” Amarís de Niebles, Mariano Amarís | írd een io Gm .i mn .a bd :a HD .e ut lé oc s b inC mo ul eu bm lb ei sa ni ds ec th ee r miB nr aa dwe os o Ma inteligencia y actividad: en el fundo cuya. los Santos y Eusebia Amarís Revuel. - enla petición primera de la parte. petitoria de vo - rertisución seordeña, desdela contestación de ta, recurrieron los actores. la demanda, : . EJ Dea ld é vm aa lon rd a d e h la oss ta f rutl oa s f se e ch da edd ue c is ru á nr es lt osi tu gc ai só tn o. s ' papE ell l e px ap rae :d ie eln t re e: p arl te ig mó i ena t.l oa , C y o dr ut re ó s ein n | d- á dS ae g au .n rd eso t: i tuC íó r nd aé ln a:a se C oma pl aa. ñ C ío am pa dñ eí ma a ndd ae nm ta en ,- o - - ordinarios invertidos en producirios. "la Secretaría por más de sesenta días “dentro de tres díar de notifica do-este falo; las

A 5% La United Fruit Company tendrá dere” sin que sesuministrata el papel para zotag de terreno comprendidas en log: jnmuecho a que se le abonen las mejoras útiles que bles citados en el punto anterior y que et. el n E "hubiera becho en el expresado fúndo antes de -| el repartimiento, según-lo informa el plano levantado yen el concepto rendido «por - la contestación de la demanda y al correspón-: «señor Secretario. tos peritos Laureáno Gómez. Carlos Viélandia . O , diente derecho de retención; respecto de las En consecuencia, y de acuerdo. enn | y Carlos Cortés se determinan y: especifican 2 DA . é Jj ee -c ou tt oa rgd aa ns ld ose sp dou sé s úls tól io m ost en id nr ciá s ose l dd ee l rec ab ro t ícq uu le o el artículo 122 de Ja Ley 105. de 1890, rp eo sr p eccá t ib vi od :a te én r mp ir nou .e b pa r obapr ta oc rt ii ov ad da e -lad ,u r «a pn rt ie m eraél NA 966 del Código Civil. - a | se declara. - ejecutoriada la sentencia |: instancia: . A arriba citada. z <a) En el predio de. Lá Carbonera; zoná sá - Siu-costas, nien lasitistancias ni en. la Corte: "Notifíquese, 'cópiese, - - publíquese en mero 1, séis -mil ochótientós cincuénta .y trés.

. Notifíquese, “cópiese: publíquese. esta: sen> -la Gaceta Judicial y devuélvase. (6,853) metros cuadranos. . tencia en la. uceta Judicial 3. devuélvase: elee x - FTANCREDO NANNETTI--ALptr- '— «b) un el predio de Er Laurel, z0ña.- vúe. -pediente: ar Tribunal de: ¡En origen. ro'2, siete mil' cuatrociéntos n e €? 401) nveP TO,> GOOEENNAAGGA DIONISIO Añeyoo $ J ccssi “tros .cuadrados, -TÁNCR EDO "NANN ETTI :) En el pretia idé s zona! pámero! Ñ Gorxaca—: Dioms1a: «ARANGO=Jor FNDEZ= eR +6) Ep et predio de: Ef Chuscal, zona núm " Primer motivo: Por: violación: «direct de? ro $: cuatrccientos cincuenta (450) metres”. artícul9o46 del: Código Civil, que en síntesis! que apoya propiamente el Tribuba "cuadrados. dice así; ción favoráble-a la acción reivindicatoria de <Tercero. Condénase ala Compañía deman- <La Sociedad demandante ejercita la acción - las fajas de terrenocuestionadas, :no sen equedada como poseedora de mala fe de las z0na8. reivindicatoria respecto de varias zonas de telas sugestiones, sino jo sucedido conformea de terreno ocupadas por ella, y cuya restitus rreno ocupadas por el ferrocarrilde Girardet. lo previsto por el artículo 279 del Código Jución se ordena en el punto anterior, a pagar ¿Con arreglo al artículo 946 citado, dicha dicial, que había que aplicar necesariamente, : a la Compañía demandante los frutos civiles acción debe dirigirse contra el poseedor de la pues dice la sentencia: y raturales que dichas zonas de terreno hacosa que se reiviodica. Peroes el caso que la <Pero eun suponiendo que la interpreta= yan producido en todo el tiempo que Jus ha Compañía demandada no es poseedóra de las ción que se deja expuesta: con respecto a la ocupado, y no sólo los frutos percibidos sino zonas ocupadas por el ferrocarril de Girardot, ley sobre ferrocarriles y a los centratos cele: los-que el dueño hubiera podido percibir con «sino mera tenedora en su carácter de usufrucbrados por el Gobierno con el Ferrocarril de mediana inteligencia y actividad, y si hubietuaria del ferrocarril, conforme al contrato Girardot no fuera exacta, porque en realidad ra tenido las dichas zovas en su poder. En di_aúmero 23 de mil ochocientos noventa y cua' el poseedor del ferrocarril. sea la Nación y cha restitución de frutos se abonará a la Comtro, celebrado por el Gobierno con el Conce» 20 la Compañía demandada, aun así, ésta tenpañía demandada ¡os gastos ordinarios qué siopario dei ferrocarril, contrato por el cual dría que responder en el presénte litigio, de hubiere invertido en producirlos, Se reserva el primero otorgó alsegundo privilegio solaacueráo ton el artículo 279 del Código Judi" '

a les partes sus derechos para que en otro mente para construír, conservar y explotar cial, que dice: juicio se fije la cuantía de dichos frutos. < Cuarto. Condénase a la Compañía deman: dicho ferrocarril, pero no le reconoció la nuda “Cuando alguno fuere demandado dicién. úada paaga r a la Compañía demandante el propiedad.» dose de él que tiene la cosa demaodada en su valor de los perjuicios que se le hubieren cauEn corroboración de su aserto invoca el repoder, si no fuere así, debe expresarlo en la sado por la imposibilidad a que la Compañía currente los incisos 22 y 3% del ariículo 23 de contestación; pues de lo contrario, al probar demandante quedó sometida para explotar el aquel contrato, que dice: el actor su propiedad, se hace el demandado subsuelo de la vía férreaen los terrenes ocu: responsable de la cosa a de 6u precio, a menos pados por la Compañía demandada, perjui- <Artículo 23. El Gobierno hace al Conceque el demandante precediere con mala fe cios.que se extienden a todo el tiempo que és” sionario o a quien sus derechos represente. comprobada, sabiendo que el demandado Lo ta baya estado en posesión de tales terrenos. las concesiones que expresan los siguientes sea poseedor de la cosa.” Se reserva a las partes sus derechos para que incisos. o nr .. < En el caso actual se cumplen todos los reen otro juicio se fije la cuantía de dicbos per20 El usufructo exclusivo del ferrocarril y quisitos exigidos con respecto a ta Compañía

juicios, todas sus anexidades por el tiempo de que | demandada, pues ni ésta contestó la deman- < Quinto. Coundénase a la Compañía deman” trata el inciso anterior, y por cincuenta y da, ni se ha comprobado que la parte actora dada a pagar seis dias después de notificado nueve años más, contados desde la expiración hubiera procedido con mala fe, a que se reGieeste fajlo a la Compañía demandante, las side aquel plazo. Terminados dichos cincuenta re la disposición trascrita.» guientes cantidades: y nueve años, el ferrocarril con sus anexida” Y el recurrente no ataca en casación este «a) Cuatro pesos.($ 4) en oro por valor del des y dependencias, todo en buen estado de fundamento, que por lo mismo no puede ser servicio, pasará a ser propiedad de! Gobierno, rectificado, y basta a sustentar el fallo en lo perjuicio sufrido por el lote distinguido en el libre de todo gravamen y sinindemnización referente a la tesis de estar la acción reiviopp rla in mo e rat ev ia nn st ta ad no c ia por c on los e l s ne úñ mo ere rs o p 11e ,r it po os r e cn a u”la alguna a favor del Concesionario. dicatoria dirigida contra persona obligada a e<3? El usufructo, por el mismo tiempo, del responder. s ta o pd ae r a loi ss l ta rm ai be an jt oo s, delm o ft ei rv ra od co a rrie ls te de a Gi is rl aa rm di oe tn .” ferrocarril actualmente construído, entre GiEa tal virtud nose acepta la acusación que

rardot y Juntas de Apulo, con todas sus anese hace por ei motivo estudiado, «<b) Nueve pesos cob treinta y tres centavos xidades y dependencias; por lo cnal no tendrá Srgundo motiva, que jo expone asi el rep( o$ r9-3 la3 ). C omen p añor ío a po dr emlo ss n dp aer dj au ic ei no s lo osc a ls oi to esn ad do iss ” dqu ee m nia zb ao cn ia ór n el a lgC uo nu ac .e »s ionario al Gobierno incurrente: tinguidos en el plano levantado por los peritos < Violación de los incisos Y.) 2.0.4) y en el término de prueba.en la primera instan: Como en la sentencia acusada, agrega el re” w) del artículo 2? de la Ley 104 de 1892, por cia de este juicio con los números 6, 7 y 8, currente, se sostiene que la Compañía deerrónea interpretación. y el artículo 27 del pefjúicios consistentes en haberse depositado maúdada no es usufructuaria del ferrocarril, Código Civil. por violación directa. en ejios tierras y piedras, sino propietaria, y se niega que la nuda pro- <Esos. incisos dicen, de modo expreso y ter- «Parágrafo. Condénase a la Compañía depiedad 0 el dominio directo de dicho i¡nmutminante, que el derecho de The Colombian mandada a pagar a la Compañía demandante ble pertenezca ala Nación. y estos conceptos National Railway Company Limited es sólo el

el valor de los perjuicios que se le hubieren coastituyen el principal fundamento del faderecbo de usufructo, y en la sentencia del causado por la primera en los lotes de propiello, en lo tocante a la acción de dominio, se ha Tribunal se incurre.en el error evidente de dad áe la segunda, distinguidos en el plana leviolado directamente el artículo 946 del Códi- . negar loque la ley afirma, desvirtuando la vantado por los peritos en el término de pruego Civil. que no permite ejercitar la acción naturaleza del usufructo, en 8u esencia, que bá en la primera ¿ustancia de este juicio con reiviadicatoria sino contra el poseedor. consiste en la facuitad de gozar del ferroca» > los” púmeros 9 y 10, perjuicios proveniz ntes Se contesta: rril, con cargo de conservarlo en su.forma y del aislamiento en que se les dejó a causa de El Trihanal no ha dicho que la Compañía sustancia, para restituírioa la Nación “cuandolos trabajos del ferrocarril de Girardot, Se demandada sta poseedora de la obra del feexpiren los términos del privilegio y del ugareserva a las partes sus derechos para que en fructo.» rrocarril enel sentido de que tenga Su tenenotro juicio se fijela cuantía de estos perjuicios, cia con ánimo de señor o dueño, ri que seala Ei cargo es infundado, y ño puede aceptar- «Sexto. Conúénase a la Compañía demanda" propietaria de ella porque teaga su.dominio se, porque la sentencia nn niega que la Coms

daa pagar a la Sociedad demandante seis días con los elementos jurídicos comunés de éste, pañía cemandada sea usufructua ria, sino que después de notificada esta sentencia la suma vi ha negado que solamente sea usufroctuaria considera que ese usufructo essui géneris y le de trescientos noventa y un pesos velotisigte en cualquier sentido, sino que del estudio que parece que tiene varios caracteres jurídicos centavos ($391-27) en oro, por valor de la cer-., hace de los respectivos contratos de coricesión con respecto al concesionario y también al ca que la entidad demandante se ba visto en relación con las dispo nes de la Leye 104. concedente, y es ver dad indiscutible que tal obligada a levantar y sostener para evitar en de 1892, deduce que el usulrucio otergado a usufructo sí es sui géneris, es decir, uo tiene sus terrenos los perjuicios que le ocasionarian la Compañía concesionaria «tiene más bien todas las condiciones del usufructo tal como sio ellas el p aso de trenes y Obreros, eic., de caracteres de dominio y posesión verdadera lo establece la ley civil común. - la Empresa de la empresa.> esto es, tque el usufructo Además, sl cargo se encamina a demostrar «Séptimo. Condénase a la Compañía demanque la Ley 104 concede al concesionario de que la acción reivindicatoria intentada no de» dadaapag:ra la Compañía demandasute el un ferrocarril esun usufructo sui géneris. que bió dirigirse contra la Sociedad demandada,

valor del socavón Kwpp. construído en el lote tiene caracteres de verdadero dominio y po» por no ser ella poseedora sino simple tenedode La Carbcnera de la Compañía demandansesión en el concesionario, y que la ley sólo ra de las fojas o zonas reivindicadas, y esta te, socavón que pasaba por debajo de la zona denomina usufructo, para dejar a salvo la escuestión quedó descartada en el estudio del entre les kilómetros 117 y 118 del ferrocarril pecie de dominioeminente quela Nación concargo anterior, en el cual se llegó a la conde Girardot, y que fue destruído por el ferroserva sobre la empresa,> clusión de que la Compañía demandada es carrilen el año de 1907, Se reserva a las par” exclusivamente responsable por un hecho ft ie js e ls au s cuad ne tr íe ac ho o s mérp ia tr oa dq eu e dice hn o o dt ar ño o . juicio se de P le a ro s ens te ea nn c iao , nó o ci qe ur et as la aq vu ee rl dl aa ds s su eg ae st qi uo en es el p dr eo ntp ei o pode r e ll asl a res lin a cin oe nx eo s da el l gun co o ntrc aon t o el dec on cc oe n- - «Letavo, Declárase no probada la excepción concesionario es un propietario pero tempoe os de prescripción alegada por la parte deman” ralmen0 thaest a el término de la contesión, c me es nió tn e, pp oo rr p loo se me er nod se h le a ch co o sao te dn ee mr anm da at de ag .i ai” y

dada en elalegato de bien probado que se la cuestión es extraña al presente pleito, en principalmente por haber ocurrido respretao presentóen la primera instancia de este juicio, él cual no bay para qué determinar los derede ella lo previsto ea el artículo 279 del Có- . «Noveno. Absué!vese a la Compañía dumaa: chos del concesionario, y sus calidades jurídi: digo Judicial, : dada de 10s demás cargos de la demanda. cas respecto de la Empresa, porque 00 se Tercer motivo: «Décimo. Sin costas.» trata de reivindicar ésta niun bien legítima: mente incorporado en ella; ni hay para qué Dicerse violados directamente los arfízulea Gontra este fallo interpuso recurso de casa= 773, 762, 823 y 669 del Código Civil, que defiinvestigar los derechos del concedente en la ción.l a parte demandada, que lo fundó oporempresaa ver si debió demandarse tambiéa neo.la posesión, la mera tenencia, el 151. Eructuriamente haciendo valer solamente la pri o exclusivamente, derechos que quedan enteto y. el¿eminio, y el concepto, en que el.re— mera de las causales establecidas enel. artículo 7 29 de la Ley 169 de 1806. r coa nm ce en dt ee n tea sa —l vo f uee n. ae js et ne o p cl oei mt po, l etp ao mr eq nu te e él a— el la cc iu or nr ee s,a te - 0 e es xti pm oa n e qu ase íb : rantada

: dicl.s disp Ño si- , “Tramitado el recurso,” y siendo; como es, - «Desde duégo, que la Com. puñiía demabdadamm isible,. se procede - a. resolver] -ferrocat ¿AY de Gitrieaciade duda , Hao. a nombre o pPuara ns r i 7 GIO E A +“ GAhs CETA JUDICIAL 20 : en lugar de la Nación, que es el dueño, por la constitutree deréchos asu favor y de coútraer | siguientes” conceptos expresivos de su ¿uicio nuda propiedad que. le pertenece, conforme “obligaciones: esa asimilación o ficción. legal de que el Acto legislativo dé que se viene tra> "al artículo 773; y no es poseédora “del mismo -comprende lógicamente todos aquellos actog .tatidó no ejerce influencia alguña en favor de ferrocarril, al tenor del artículo 762, y facultades que siendo propios de la persona la parte demandada: «Reconoce la sentencia que la acción dedu- “humana, sirven al mismo tiempo dé fuente «Dicho Acto legislativo subrogó el artíchlo cida por el Gerente de la Compañía alemana de derechos y obligaciones o son elementos 32 de la Constittción Nacional. y fue a la vez demandante, contra The (Colombian Nationecesarios a la formación de relaciones jurí- subrogado por el artículo 5% del Acto legisla- : nal Ra way Company Limited, en sus dos dicas.. como es el consentimiento, que es una tivo número 3de 1910, que “volvió al antiguo primeras peticiones, es la acc ¡ón reívindicato” expresión de la'voluntad y consiguientemen” principio de la Constitución.

rla o de dominio, y que conforme a losarte un acto propio dela persona física, pero tículos 952 y 764 del referido Código Civil, uo “que la ficción creadora de las personas jurídi «Parece cierto que la diferencia esencial puede ejercitarse sino contra el poseedor. esto cas determina que también existe en éstas, “eotre:aquellas dos disposiciones, como dice el es, contra el que tiene lá cosa demandada en pues de ló coutrario resultaríao muchas ano" “apoderado, consiste en que dé acuerdo con el su poder. con ánimo del señor o dueño; pero malías, priocipalmente la-de la invalidez: de artículo 32 de la Constitución, la indemnizá- como la Compañía demándada es simplemensus derechos y la de la nulidad de sus obliga”. ción al propietario debía hacerse antes de vete usufructuaria, y como tál, mera ténedora ciones. Lo mismo puedé decirse:de la buena rificar la expropiación, mientras que conforde los terrenos ocupados por el ferrocarril de o dela mala fe; del dolo. que es un acto sub. me al Acto número 6, la indemvización podía Girardot. según el artículo 775, al admitirse jetivo, una inteución dañada, y de la culpa ser posterior a la expropiación, y se limitaba al mayor valor: de la faja ocupada,' tomo allí o la demanda y fallarse contra la Compañía que contractual, que consiste en la negligencia. ' se dice, represento se han infrivgido directamente los falta de cuidado. citados artículos 952, 762, 775, 823, 824 y+ 669 Por otra parte, las personas jurídicas cuan” <Pero no obstante es invegable, y no lo nie:

-del Código Civil. por lu cual os pido la casa» do confieren el mandato para la administraga elseñór apoderado, ' que a la ocupación de ción de la sentencia acusada por éste motivo.» ción de $us negocios a sus gestores, directo- -la faja debía preceder ul juicio de:expropiaEsta acúsación párte y tiende a lo mismo res o gerentes, aceptad con ello de antemano ción, pues así lo dice expres mente el artícu=" lo 29 del Decreto dúmero 778 de 1905 en des - que las precedentes, de manerá que para conla responsabilidad que tos actos de éstos pue” testarla basta remitirse a lo dichu coa rela dan acarrearle, según el conocido principio arrollo del Acto número 6, y en conformidad quiemandal ¿pse facisse videten que compren- | con los artículos-16 y siguientes de la' Loy 104 de 1892, que cita el Decreto. de tambiéa a. tales personas. De manera Refiriéadose la! ntencia a la facultaA que “pués que la mala O bueova fe de una persona “Siendo así, aun bajo la: «vigencia . del Ácto el artículo-29 de la Ley 104 € 1892 confiere al jurídica. es la de la: persona de su, gestord vúmero 6, ho podía decirse” que la Compañía. concesionario de uná empresa “ferrocarrileta af ministrador. —, , : , de un ferrocarril »dquiriera legalmente la po:

para traspasar el contrato, dice lo. siguicote; "Sexto motivo, que o presewta así el recu: .sesión de las zonas ocn padas mientras ño hu-" «Si el concesiunario sólo tuviera-un derecho rrenter . db ei er ea x prp or pe ic ae cd ii ód no , se nteocia en el juicio. previo de usufructo en el fervocarril, traspasar” el «Infracción del Acto legistativo número 6 coutrato equivaldría a ceder us derecha de de 1903, que dice lo siguiente: <Ahora bien: las zonas de la Compañía deusufructo, y este derecho, por ser pe 'rsonalí- mandante de que ahora se trata. fueron ocu” simo,.no puede cederse en sí mismo, lo úaico “Artículo único. En tiempo de” paz nadie padas en 1906, pero no consta que has ocupara quepodríao cederse serían los frutos.» 0 podrá ser privado de' su propiedad, en todo el Ferrocartil, previo el debido] juicio de exEl recurrente considera que el' anterior vien parte, sino eu los casos siguientes, con propiación, circunstancia ésta que-el deman: concepto-es violatorio del artíc arreglo a las leyes expresas: . dante oiega y que correspondía al demaúda.-- Código Civil, en su primer oc “Por contribución general. doestablecer, Que el Ferrocarril no ha pagado <El usnfructuario. puede dar en arriendo el “Por motivos de itilidad. pública, definis ou cum pa a dad si ,g un ea s a puB nav ta ór ia p rop bo ar d o raz pó on r ad e cl oas n fz eO sD iAS ó, n,

usufructo, y Cederlo a quienquiera, a título dos por el legislador, previa indemnización, que hizo el representante del' Ferrocarril” al onereso o gratuito.» salvo el caso de la apertura y construcción de absolver posiciones. tíás de comunicación, en el cual se Supone

7. Pero no hay para qué estudiar. si tel con-. que el beneficio que derivan los predios atra- «Si la posesión de la Compañía demendada' cepto del Tribunal eso nó cierto, porque no. vegados, es equivalente al precio de la faja de nose legitima ni aun teniéudo en cuenta lo es fundamento alguno de su resolución fava- - fable a la acción reivindicatoria intentada terreno necesaria para la vía; pero sí se com: preceptuado en el Acto número 6. ha de-con” probare que vale más dicha faja, la: diferen cluírse que dicha disposición legal no puede " contra la Compañía demandada como legíti: cia será pagáda. servirle para defenderse de la acción intenta" m tea deo bl ai qug ea ld a ca o nr je us np to on de der , ops iin do i onq eu se dh ea ce la p sa er a: . . <Eu primer lugar, no se ba probado" por el rda r. e np oo r. oel c upv ae dr ad sa de pr oo r ed lu le a.ñ »o - de las fajas de tes tebcia sobre el usufructo qué el concesiona- "demandante que el beneficio derivado-por los rio tiene según ta Ley 104 precitada y del predios atravesados por la. faja de terreno ue” Coma remate de su alegato 1 invoca el recucarácter jurídico de éste, opiniones que el cesaria para la vía sea superior al precio de rrente, po con el carácter de causal de-casa= Tribunal dio por. verdaderas o uó, para apo: dicha faja; en segundo ligar la Compañía no ción, sino coño causal de nulidad del juicio,l a yar Inégo aquella resolución suya, en la dis” hizo la ocupación del terreno arbitrariamen” ilegalidad de la personería de la parte demanposición del artículo 279 del Código Judicial, te. mána milítari, par la fuerza. de modo brudada, por no óbrar en el proceso la escritura. y en cargo que se estudia no 'se acusa este tal. La ocupación se hizo por el Gobierno, que pública constitutiva dé la sociedad demianda= fundimento, pór lo cual no puede aceptarge, era a quien incumbía tomarlas o expropiar” da. y pide se dé cumplimiento a lo que dispoQuinto motivo, eN'que se dicen violádos el las.» : ne el artículo 134. de la Ley 105 de 1890, inciso 4% del artículo 768 y el inciso 1% del Funda pues el recurrente esta acusación en El hecho

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