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CSJ - SC21-04-1994 151

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-04-1994 151
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

>, TA DE COLOMBIA

«o 35) = Srema de Jústicia dooh l d ¡ soal A — | 2 D

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C,, abril veintiuno (21) de mil novecientos LA rá es > a nvoenta Y cuatro (1994) Ref: Expediente 1 No. ana Se decide por la Corte el conflicto de Jurisdicción suscitado entre los Juzgados 16 Civil del Circuito y 16 de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso_ ordinario promovido por LUIS EVELIO RIOS GOMEZ

ARARXÁ

contra MARIA VIRGEL INA CASTIBLANCO.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 42

a 46 del cuaderno No. 1 LUIS EVELIO RIOS citó a un proceso ordinario a MARIA VIRGELINA CASTIBLANCO, para que por la Jurisdicción se declarase la existencia de una sociedad de hecho formada entre ellos, y se ordenase la liquidación de la misma en virtud de su disolución.

2. Como fundamentos fácticos invocó, en resumen el actor los siguientes: s u b ] 9 O N Kefrema de Jisticia 2.1 Desde 1974 LUIS EVELIO RIOS y MARIA VIRGELINA CASTIBLANCO iniciaron una relación concubinaria. 2.2 En el año de 1978 "y como resultado del esfuerzo mutuo" se adquirió por demandante

y demandada un lote de terreno, ubicado en la calle 44

sur No. 48-39 de Santafé de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050-0272868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, lote de terreno en el cual se levantó una casa de habitación, para cuya edificación el demandante aportó dineros provenientes de retiros parciales de sus cesantías, y, además, aportó su actividad personal en las labores propias de la construcción. 2.3 Las partes en este proceso solicitaron y obtuvieron crédito de la Caja Social de Ahorros para cubrir, en parte, los gastos de edificación de la casa de habitación mencionada. 2.4 Dado que la escritura de adquisición del inmueble figura a nombre de la demandada, y por cuanto el actor no desea continuar con ella esa sociedad, solicita ahora que se declare su existencia y se ordene su liquidación, previa disolución. Exp. 4771. 2 3¿DLICA DE COLOMBIA $ y bus b l e d )%9( Kefrema de Hasticia

3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, durante la audiencia pública de que trata el artículo 101 del C. de Procedimiento Civil, celebrada en este proceso el 13 de marzo de 1991 (f1. 136, c.1), ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de Familia, bajo la consideración de que a ella corresponde decidir la controversia, conforme a lo dispuesto por el artículo ?o. de la Ley 54 de 1990.

4. Repartido entonces el expediente al Juzgado 16 de Familia de Santafé de Bogotá, ese Despacho

Judicial, luego de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, en auto del 15 de Julio de 1993 (f1s. 183 a 185, c.1), decidió remitir el proceso al Juzgado 16 Civil del Circuito, por considerar que es a la Jurisdicción Civil, a la que corresponde su tramitación, por resultar inaplicable en este caso lo dispuesto por el artículo ?o. de la Ley 54 de 1990.

5. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 1993, insiste en que no corresponde el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción Civil y, por ello provocó el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo pertinente.

Exp. 4771. 3 g- - CA DE COLOMBIA £ o.

PE de Justicia sub AHS sS¿

6. El Tribunal mencionado, mediante oficio No. 089 de lo. de diciembre de 1993, a su turno, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de Jurisdicción a que se refiere esta providencia, de lo cual se ocupa ahora la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Entendida la Jurisdicción del Estado como la potestad de que se halla investido en virtud de su soberanía para administrar Justicia entre los asociados en todo el territorio nacional, ella, resulta ser una desde el punto de vista ontológico.

2. No obstante lo anterior, por razones de orden «funcional y para facilitar una adecuada, oportuna

y eficiente prestación del servicio, tanto la Constitución Nacional como el legislador han creado algunas Jurisdicciones, sin que por ello se pierda, en ningún caso la unidad en la diversidad de la Jurisdicción.

3. Como se sabe, la Corte Suprema de Justicia, a partir del lo. de Julio de 1992 (expediente 3940), como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria y en orden a evitar que eh casos como éste el proceso quede sin Juez que lo resuelva, decidió dirimir los conflictos Exp. 4771. 4

¡¿DOLICA DE COLOMBIA Kprema de Hasticia bus $ | !1 suscitados entre despachos de distintas Jurisdicciones, al interior de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual en igual sentido procede ahora.

4. En el caso de autos, observa la Corte que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por cuanto: 4.1. Al momento de presentarse la demanda (3 de agosto de 1990, fl. 46, c.1), no existía ninguna duda sobre la competencia para conocer del proceso, como quiera que para entonces no había sido expedida todavía la Ley 54 de 1990, pues ello ocurrió el 28 de diciembre del mismo año. 4.2 A partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, en la Legislación Colombiana pueden existir tres especies de sociedades de hecho, a saber: las | civiles, las comerciales y las provenientes de la unión marital de hecho, cada una de las cuales tiene características peculiares, de manera que pueden existir en forma autónoma, con el lleno de los requisitos que,

para cada una, prescribe la ley. 4.3 Del examen de la demanda con la | cual se inició este proceso, resulta absolutamente claro Exp. 4771. 5 =¿DLICA DE COLOMBIA Kerema de Justicia bus bh le¡ )O que el actor, con “independencia de la relación concubinaria sostenida desde 1974 con la demandada, impetra de la Jurisdicción que se declare que entre ellos, al lado del concubinato existió una sociedad de orden patrimonial, por ellos creada en virtud de "consentimiento implícito" para el efecto, con "animus societatis" (hecho 60., fl. 43, c.1), que, además, también excluyó cualquier "relación laboral en esta actividad" (hecho 60. , folio citado). 4.4 Por otra parte, las pretensiones no se encuentran, ni podrían enmarcarse, por la época en que fue presentada la demanda, dentro del ámbito propio de la Ley 54 de 1990, razón ésta por la cual surge de bulto que, tratándose de una cuestión circunscrita a la existencia o inexistencia de una sociedad diferente a la que surge de la unión marital de hecho regulada por la ley aludida, de la controversia Judicial aquí planteada ha de conocer la Jurisdicción Civil, conforme a lo preceptuado por el artículo 16, numeral 20. del C. de Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de'Casación Civil, RESUELVE: Exp. 4771. 6

_OLICA DE COLOMBIA

AGE WS HFse frema de6 AasticCit!a E DIRIMIR el conflicto de Jurisdicción suscitado en este proceso entre los Juzgados 16 Civil del Circuito y 16 de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero y no al segundo de los Despachos Judiciales mencionados. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, para los efectos pertinentes. Notifíquese.

ARLOS —EST7EBA N JARAMILLO SCHLOSS Exp. 4771. 7?

Le) Heprema dle Acsticia [slo

ALBERT O OSPINA BOTERO Cor a bhocibr a, UTAR CONJUEZ Exp. 4771. 8

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

ALBERTO OSPINA BOTERO, EDUARDO GARCIA SARMIENTO Y RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consignamos nuestro disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría

de la Sala concluir que dicho procesono puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio 2 debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores con especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que mas adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro laboral, ambos petenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: " ..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción

o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uño civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. A ...Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a dan b e ( sraL 3 la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un

conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinary ino ad e diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de a a duh OÑ 4 la Corte, como bien puede establecerse en mas de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte. Constitucional, al decidir sobre una acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el punto atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "a. La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se

ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. Ñ b. La Jurisdicción Contencioso Administratita, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan oO

  • = b o b ) S entre los particulares y el Estado. "c. La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normás y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d. La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e, La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f. La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación dé la ¡jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal,

laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, nh ; >d 6penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades Oo materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste'debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí — ha

sucedido. (art. 28 C. de P.C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador o eS = bos ; Q haQ 7 competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8:- Lás reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto: 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no le es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales, ni la Constitución ni las leyes, les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y. la ley". Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir, que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, bp ;O )O 3 y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión

debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. TALodndao

ALBERTO OSPINA BOTERO

ZN LE Fecha ut supra.

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