CSJ - SC21-04-1994 167
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-04-1994 167
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
24 DE COLOMBIA SS ema de Aasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Maglstrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. => REF: Expediente No. 3883 Resuélvese la solicitud de complementación de la sentencia presentada por el señor apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en el escrito que obra en el folio 105 del cuaderno del recurso de casación.
ANTECEDENTES
1. En virtud del recurso de apelación que interpusieron el Banco demandante y Compañía de Seguros demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 1984 proferida por el Juzgado Yo. Civil dei Circulto de Bogotá, el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 3 de abril de 1990, resolvió el recurso en los términos que slguen: “Primero: Revocar la sentencia pronunclada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el oroceso ordinario instado por el Banco Cafetero contra la
E “¿DLICA DE COLOMBIA Lprema de Hasticia ”mr e¡ )901 empresa Seguros Tequendama S.A. "Segundo: Declarar probadal a excepción de terminación del contrato de seguro antes de la ocurrencia del siniestro. "Tercero: Disponer que el asegurador restituya la parte no devengada de la póliza. “Cuarto: Negar las súplicas de la demanda de reconvencilón y la condena en perjulcios solicitada en
4 contra del demandante. “Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante...'"'.
2. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se deja transcrita, ¡Interpuso casación la parte demandante, recurso que le fue concedido por esta Corporación por auto del 12 de marzo de 1992 (fls. 84 y
S8., C. Recurso de Queja).
3. En la oportunidad señalada por la ley, la parte recurrente presentó la demanda de casación que obra en los folios 4 a 35 del cuaderno de la Corte, formulando contra ella tres cargos, el tercero por la causal segunda y los restantes por la primera.
Exp. 3883 2
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LA Es di Fema de Hasticia dar h ye ed
4. Esta Corporación por sentencia del 23
Je marzo de 1994 resolvió NO CASAR la sentencla acusada.
5. En el momento indicado por el artículo 311 del C. de P.C., el apoderado Judicial de la parte recurrente solicita se dicte sentencia complementaria, con fundamento en las consideraciones sigulentes: "a. En la sentencia se dedican 5 folios
(nos. 38 a 42) a estudiar los dos cargos propuestos por la vía directa por el recurrente, pero en ninguno de ellos la Corte expresa sl existió o no Interpretación errónea del art. 1061 del Código de Comercio, por parte del Tribunal de Bogotá. "Quiero decir, que la Corte al examinar los cargos transcribe en primer lugar, las conclusiones del fallador de segunda Instancia y a renglón seguido
expresa 'Como la censura ataca la sentencia por haber quebrantado directamente por falta de aplicación los artículos...' (fl.- 39), cuando ciertamente tamblén se había atacado el fallo por interpretación errónea del art. 1061 del C. de Co., aspecto respecto del cual la Corte no dice nada en su fallo...".
SE CONSIDERA: Exp. 3883 3 714 DE COLOMBIA 5. a. Contra la sentencia del Tribunal Super lor del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como se dijo, el apoderado judicial de la parte recurrente en casación formuló tres cargos, el tercero por la causal 2a. y los restantes por la la.
b. En el cargo primero la censura ataca la sentencia del Tribunal por violación directa del art. 1061 del C. de Comerclo, por Interpretación errónea. Cc. El argumento cardinal de la censura estriba en que de conformidad con el art. 1061 del C. de Co., corresponde al asegurador dar por terminado el contrato de seguro, facultad que no puede arrogársela el juez. Se expresa asf el censor; "El art. 1061 expresa claramente que el Asegurador podrá dar por terminado el contrato de seguro desde el momento de la Infracción. Es una facultad, que por voluntad del legislador se halla radicada única y exclusivamente en cabeza de la persona que con las restricciones legales puede asumlr a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Exp. 3883 4
>» CA DE COLOMBIA y rn | tas E FORAa de Justicia “La norma atribuye a esa persona denominada asegurador dentro de la relación jurídica establecida con el 'asegurado en virtud de la celebración del contrato del seguro, la posibilidad de que libremente ejercite (o no ejercite), según su albeldrío, la voluntad de declarar terminado el contrato de seguro, si se qulere aún por la vía de la Imposición forzosa. Pero, si el asegurador libremente, no declara terminado el contrato de seguro, podría afirmarse que el contrato de seguro ha terminado? Evidentemente no, porque el asegurador ejercitó la facultad concedida por la ley y no declaró terminado el contrato...". Líneas adelante precisa "El Tribunal de Bogotá, interpretó erróneamente la norma, pues independientemente de la consideración de si hubo o no violación de una garantía (punto que no se está analizando ahora) le cambió el sentido o alcance que la misma tiene, en la medida en que creyó que era posible para el motu proprio, dar por terminado el contrato de seguro, sustituyendo la voluntad de una de las partes contratantes, o entendiendo que se trataba de una terminación automática del contrato de seguro (que como ha quedado visto, era la solución del proyecto de 1958), cuando en realidad de verdad, ni la terminación del contrato era automática sino facultativa del asegurador". Exp. 3883 5
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d. Esta Corporación en el texto de la z"ovidencla cuya complementación se solicita, dejó en claro que los cargos que se formularon contra la
zsentencla por yerros ¡in Judicando, se resolverían zonjuntamente (fl. 86, c. Corte). e. Conforme a esas indicaciones dijo la Corporación al despachar los cargos primero y segundo, en /0 que se considera esenclal, para los fines de esta »rovidencia. : “Frente a los cargos que se despachan se tlene: "Entre las varias conclusiones a que llegó el fallador ad quem, cabe destacar las siguientes: "...La terminación sobrevenida con ocaslón de la violación de las garantías afecta fntegramente el contrato, comunicando los efectos a todas las partes e interesados. No queda a salvo la posición del Banco beneficiario, pues al suscribir la póliza en forma conjunta con Nelson Pérez Jiménez responsable de la illcitud de la expedición comparte con él la desventura del contrato. “El Banco Cafetero comprometió sus Exp. 3883 6 TCTA DE COLOMBIA A eoma de Josticia intereses ¡inducido por el propio asegurador que le solicitó admitir el amparo provisional, haciéndole creer que el seguro estaba contratado en condiciones normales. En suma con su comportamiento desidioso al no verificar la exactitud de la información, el asegurador indujo al Banco a otorgar el crédito y no puede ahora privileglarse de su propia negligencia". '".,..Además se observa otro defecto de técnica en su formulación cual es el de no haberse combatido por el casacionista todas las conclusiones en . ' que se apoya el fallo impugnado, entre ellas la que extendió los efectos de la terminación sobrevenida del contrato por violación de las. garantías, al banco
- - beneficiario (fIs. 98, 99 y 102, c. Corte).
6. Hechas las anteriores precisiones, es fácil concluir que como de un lado la Corporación sí se pronunció sobre el cargo primero planteado por la parte recurrente en su demanda de casaclón; y de otra parte las consideraciones comunes que se expusieron al despachar los cargos indican que éstas, también le son aplicables al cargo primero, tiene que concluirse que la petición de complementación de la sentencia no se abre paso. 6.1 Al efecto: Exp. 3883 7
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d. Esta Corporación en el texto de la zrovidencila cuya complementación se solicita, dejó en claro que los cargos que se formularon contra la zentencla por yerros ¡In Judicando, se resolverían sonjuntamente (fl. 86, c. Corte). e. Conforme a esas indicaciones dijo la Sorporación al despachar los cargos primero y segundo, en jo que se considera esencial, para los fines de esta providencia. ' "Frente a los cargos que se despachan se tlene: "Entre las varias conclusiones a que llegó el fallador ad quem, cabe destacar las siguientes: "...La terminación sobrevenida con ocaslón de la violación de las garantías afecta (ntegramente el contrato, comunicando los efectos a todas las partes e interesados. No queda a salvo la posición del Banco beneficiario, pues al suscribir la póliza en forma conjunta con Nelson Pérez Jiménez responsable de la ilicitud de la expedición comparte con él la desventura del contrato. "El Banco Cafetero comprometió sus
Exp. 3883 6 se 7BLICA DE COLOMBIA Ss FCeff rema de Justic. iad. Esta Corporación en el texto de la providencia cuya complementación se solicita, dejó en claro que los cargos que se formularon contra la sentencia por yerros ¿in judicando, se resolverían conjuntamente (fl. 86, c. Corte). e. Conforme a esas indicaciones dijo la Corporación al despachar los cargos primero y segundo, en lo que se considera esencial, para los fines de esta providencia. : "Frente a los cargos que se despachan se tlene: "Entre las varias conclusiones a que llegó el fallador ad quem, cabe destacar las siguientes: "...La terminación sobrevenida con ocas!lón de la violación de las garantías afecta íntegramente el contrato, comunicando los efectos a todas las partes e interesados. No queda a salvo la posición del Banco beneficiario, pues al suscribir la póllza en forma conjunta con Nelson Pérez Jiménez responsable de la ¡licitud de la expedición comparte con él la desventura del contrato. "El Banco Cafetero comprometió sus Exp. 3883 6 -231¡CA DE COLOMBIA intereses ¡inducido por el propio asegurador que le sol!lcitó adm!tir el amparo provisional, haciéndole creer que el seguro estaba contratado en condiciones normales. En suma con su comportamiento desidioso al no verificar la exactitud de la información, el asegurador indujo al Banco a otorgar el crédito y no puede ahora privileglarse de su propia negligencia”. "...Además se observa otro defecto de
técnica en su formulación cual es el de no haberse combatido por el casaclonista todas las conclusiones en . ' que se apoya el fallo Impugnado, entre ellas la que extendió los efectos de la terminación sobrevenida del contrato por violación de las. garantías, al banco beneficiario (fls. 98, 99 y 102, c. Corte).
6. Hechas las anteriores precisiones, es fácil concluir que como de un lado la Corporación sí se pronunció sobre el cargo primero planteado por la parte recurrente en su demanda de casación; y de otra parte las consideraciones comunes que se expusieron al despachar los cargos indican que éstas, también le son aplicables al cargo primero, tiene que concluirse que la petición de complementación de la sentencia no se abre paso. 6.1 Al efecto: Exp. 3883 7
. TA DE COLOMBIA ==. o b | n a ¿ ¡Ra de Josticia A follo 86 del fallo, se consigna: "ll |- CEMANDA DE CASACION. "Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el tercero por la causal segunda y los restantes por la primera, los cuales serán estudiados en el orden lógico, o sea, con prioridad el atinente al yerro in procedendo y Juego los relativos al yerro in judicando, éstos conjuntamente". El texto de la providencia muestra que el planteamiento de los cargos primero y segundo se hace en forma conjunta, (fls. 91 a 98); y que en su despacho, de entrada se advierte: "Frente a los cargos que se despachan, se tlene..." (fl. 98).
6.2 Entre las varias consideraciones que se expusieron para rechazar los cargos, están las que se consignan en la letra e) de esta. providencia. Entonces, como una labor de cotejo entre los argumentos que se exponen por el censor en el cargo primero, y de cuyo contenido se hace referencia en la letra c) de estas consideraciones, y lo dicho por la Corporación en el despacho de los cargos que se mencionan (letra e), muestra a las claras que el recurrente NO COMBATIO todas las conclusiones en que se apoya el fallo Exp. 3883 8 “«DLICA DE COLOMBIA impugnado, entre ellas la que extendió los efectos de la terminación sobrevenida del contrato por violación de las garantías al banco beneficiario, necesariamente tiene que concluirse que el cargo no podía abrirse paso. Y como a dicha conclusión arribó la Corporación al expresar "Los cargos no se abren paso", hay que aceptar que la falta de técnica citada, impidió que la Corte estudiara el fondo de la acusaclón. En el punto tlene dicho la Corporación: "Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varlas disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar la violación, “si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada nl por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreclación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (G.J. LXX!, pág. 740; LXXI1I, pág. 740; LXXIIi, pág. 45; LXXV, pág. 52. Cas. Clv. 17 de
marzo de 1993 no publicada). Que en el despacho del cargo no se dijera expresamente que no se quebrantó el artículo 10631 del C. de Co., no significa que de jara de cercenarse, pues los razonamientos para proveer se refirieron a los dos cargos formulados por la vía directa, razones que fueron comunes, repítese, a los dos cargos, esto es que los Exp. 3883 9
ZL"CA DE COLOMBIA te e
| - h e defectos impedían entrar al fondo de los dos. Que tan sólo se haya aludido expresamente a las otras normas mencionadas en el otro cargo, no significa que dejara de verse que se censuraba también la violación directa del citado artículo 1061 del C. de Co. por ¡interpretación errónea, puesto que se había dicho que el despacho comprendía asimismo dicho artículo, cuando se expresó que los dos cargos se despachaban conjuntamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de i Justicia, RESUELVE : ! NEGAR la solicitud de complementación de la sentencia. Cópiese y notifíquese. Exp. 3883 10
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Referencia: Expediente No. 3883
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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS
HECTOR IN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
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