CSJ - SC21-04-1994 178
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-04-1994 178
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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$ 1 A-127 Irena de Jasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DB CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr, Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiuno (21) - de abril de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994). - Decídese el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público -—Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarioscontra el auto de 2 de noviembre de 1993, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariaen el proceso de declaración de pertenencia promovido por Otilia Forero de Rodríguez contra los herederos indeterminados de Teodolinda Amaya A A o —ee de Tibaquirá y otros. mmm RL AAA o I - Antecedentes 1.- Mediante sentencia de 28 de junio de 1993, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda en el referido proceso de pertenencia y dispuso, en consecuencia, la consulta de tal determinación. '2.- Como ninguna de las partes, incluído el Ministerio Público -al cual se le había librado tempestivamente la comunicación respectivasa o SS e “ILICA DE COLOMBIA my[ ...e O apeló dicha determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariaasumió el conocimiento del aludido grado de jurisdicción y lo
decidió mediante fallo de 5 de octubre de ese mismo año, confirmatorio del de primer grado. 3.- Contra esta última providencia el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios interpuso recurso de casación, impugnación que le fuera negada por auto de 2 de noviembre siguiente, al amparo de las siguientes razones: "1... el Ministerio Público no tiene interés económico para recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 50 del decreto 2303 de 1989. "2.- Tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Ministerio Público no apeló la sentencia de primera instancia". Tales razones las apoyó en las siguientes consideraciones: "i. Como el proceso que nos ocupa es un ordinario de naturaleza agraria, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989. Por ello el recurrente en casación debe tener interés económico-jurídico para poder actuar y al tenor de la norma agraria, la
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EE 191 Lprema de Fosticia 3 resolución desfavorable al recurrente debe ser igual o superior a $10.000.000.00, incrementado en un 40% cada dos años a partir del primero de enero de 1990. "A juicio de la Sala en primer lugar la providencia no fue desfavorable al Procurador Agrario y tampoco creemos que tenga interés económico conforme lo dispone la norma antes citada para recurrir en casación, pues la actuación del Ministerio Público debe
ser imparcial y solamente procurando el cumplimiento de la ley. Estima la Sala que la Procuraduría no es parte en el proceso, por cuanto no tiene interés directo en el proceso y su situación se limita a las funciones señaladas en la ley. "El artículo 30 del Decreto rector Agrario obliga a los jueces a avisar a la Procuraduría General de la Nación, la iniciación de todo proceso agrario a fin de 'Asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario “si fuere el caso...', pero ninguna de las normas agrarias le otorga la calidad de parte en el litigio. "La ley 135 de 1961 en su artículo 12 creó los PROCURADORES AGRARIOS y el 13 ibídem señala las funciones de éstos, pero en ninguna parte de la norma habla de que serán parte en los procesos judiciales; en lo pertinente al tema del debate, este artículo en el literal a) dispuso: 'Tomar parte como Agente del Ministerio Público en actuaciones judiciales, administrativas y de policía, relacionados con o = -ILICA DE COLOMBIA bb 4e¡ soh 4 problemas rurales, para los cuales la intervención de dicho ministerio está prevista en las leyes vigentes'. "Para esta Sala no debe tomarse la palabra tomar parte, como Agentes del Ministerio Público, qué es actuar, participar en el proceso como sinónimo de ser parte en los mismos; en el sentido que la ley consagra el término parte, al referirse a los extremos de la litis. "Bl resto del artículo 13 hace referencia a las actuaciones diferentes a las judiciales, luego como
se observa en ningún momento se habla de que estos funcionarios serán parte o podrán actuar como las partes y bien difícil será probar el interés para recurrir en casación de la Procuraduría, conforme lo señala el artículo 50 del estatuto agrario. "'2.- El artículo 139 del Dto. 2303 de 1989 remite al Código de Procedimiento Civil, en lo que no esté regulado en el Decreto rector de la jurisdicción agraria, por lo tanto es aplicable al sub-exámine el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que en la parte pertinente dispone: 'No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella'. "Pues bien, sea lo primero, advertir que la o
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CC )01 5 sentencia fue confirmatoria de la de primera instancia en forma total y en segundo lugar, la Procuraduría fue debidamente citada en la primera instancia mediante oficio No. 692 de julio 18 de 1991 actuó en el proceso, baste para tal efecto tener en cuenta el telegrama que obra al folio 36 del cuaderno principal. "La sentencia de primera instancia no fue apelada ni por la parte actora ni por la Procuraduría lo que daba a entender que estubieron (sic) conformes con lo decidido y por esta razón no pueden recurrir en casación". 4.- Recurrida en reposición tal determinación, el ad-quem la sostuvo; sin embargo, redujo su fundamentación al último de los argumentos relacionados, es decir, a la ausencia de apelación de
la sentencia de primer grado por parte de la entidad recurrente como «quiera que aquí fue enfática en puntualizar lo siguiente: '"Resaltamos que se niega fundamentalmente la casación solicitada por cuanto a pesar de estar debidamente citado al proceso la Procuraduría nunca se pronunció y no apeló la providencia del a-quo y además nótese que frente a la aplicación del artículo 87 de la ley 135 de 1961, la Procuraduría expresamente ha solicitado su aplicación en otros procesos, para tal efecto anexamos escrito del Ministerio Público a manera de ejemplo". De consiguiente, en subsidio se ordenó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en o > 2_DLICA DE COLOMBIA boob 840¡ QG > ] a Lprema de Hasticia 6 queja. 11 - Fundamentos de la queja Después de hacer una síntesis sobre el desarrollo del proceso,el Procurador Delegado para los asuntos agrarios, invocando su condición de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de queja ante esta Corporación haciendo ver que no le asiste razón al Tribunal para negar la concesión del recurso de casación, por las siguientes razones: "La especial naturaleza del proceso agrario que involucra situaciones con hondas repercusiones sociales que desbordan el campo del derecho privado e individual, acorde con la filosofía que informó la creación de la jurisdicción agraria, que no es otra diferente a la búsqueda de la plena realización de la justicia del campo, a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierras, jJustifican como
reafirmación del interés social y colectivo la presencia del Ministerio Público. Por ello el artículo 30 del Dto. 2303 de 1989 indicó claramente que en el mismo auto admisorio de la demanda se debe disponer la citación del Agente del Ministerio Público para asegurar su participación en el proceso, sujeto procesal que ciertamente y en apoyo con el artículo 29 de la ley 4a. de 1990 debe velar no sólo por el ' cumplimiento de la Constitución y la ley, sino por la tutela de los derechos de los campesinos". Concluye que si la ley previó su intervención desde el inicio del proceso es porque lo considera parte y en consecuencia :¿2DLICA DE COLOMBIA oh OC >¿ ES Lema de Hasticia ? está en capacidad de ejercer todos los actos de postulación inherentes a ella a excepción de los actos sustanciales reservados a quienes son titulares de los derechos debatidos; afirma también que dentro de la dinámica del proceso quienes intervienen son partes, o son terceros; por tanto, el concepto de parte es eminentemente formal y se deriva del proceso, llegando hasta el punto de ser sancionada con nulidad la falta de citación forzosa del Ministerio Público, porque su participación con fines eminentemente sociales buscan la afirmación del interés público sobre el interés privado, pues resulta una paradoja declarar la nulidad por falta de citación del Ministerio Público, y que al interponer un recurso se le niegue su condición de parte. Considera que no se puede argumentar sobre el hecho de que no ha recibido un
perjuicio económico, o que la sentencia no le es desfavorable, porque su función es diferente a la del demandante y demandado, por tanto, no tiene las cargas que le competen a éstos, "ello no obsta para que el Ministerio Público en defensa del orden jurídico y dentro del marco general establecido por el artículo 217 de la Constitución Nacional interponga los recursos procedentes cuando quiera que con la decisión se quebrante dicho orden y de contera, se desconozcan los derechos sustanciales para alguna de las partes”. Dice además que resultando indispensable la valoración económica del perjuicio ¿DLICA DE COLOMBIA AS z Erema de HFasticia 8 causado, se tendrá presente la estimación hecha por la bh OC iQ actora, pero, en caso de duda, solicita que previamente se ordene el avalúo correspondiente. Consideraciones 1.- De conformidad con la doctrina universal, la legitimación para ejercer el derecho de impugnación está edificada sobre dos presupuestos | básicos que son: ser parte en el proceso en que se | : : : o . | dicte la providencia que se recurre y existir interés | legítimo en el recurrente, interés que se concreta en | el agravio que la providencia atacada le cause al impugnador, presupnestos que también son indispensables para recurrir en casación, por cuanto al tenor del artículo 3455 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso extraordinario, además de su fin público, cual es el de unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, tiene uno privado, que
"_..procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida". 2.- En el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el auto de 2 de noviembre de 1993, la razón aducida por el ad-quem para negar la concesión del recurso de casación radicó en la falta de legitimación del recurrente para interponerlo, por cuanto consideró, de un lado, que no era parte y, de otro, que carecía de interés, por cuanto no había apelado de la sentencia de primer ¿CA DE COLOMBIA ih OC )O Frema de Jasticia 9 grado; mas, en el auto de 18 de noviembre de 1993, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el que negó la concesión del aludido recurso extraordinario, se establece que la cuestionada negativa ya no descansó en esas dos razones sino en una de ellas, referida a la ausencia de interés del recurrente, por no haber impugnado el fallo de primera instancia, tema al cual debía limitarse el estudio de la queja. Sin embargo, la Sala estima conveniente puntualizar que el Ministerio Público es parte especialísima en los procesos judiciales como quiera que entre sus funciones figura, al tenor del numeral séptimo del artículo 277 de la Carta Política de 1991, la de "Intervenir en los procesos yv ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales". De manera que cuando el Ministerio Público considere necesario intervenir en un proceso
judicial para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos o garantías fundamentales, se convierte en parte, con una función asimilable a la de los apoderados Judiciales, asimilación que -ha dicho la Corte- "...es de carácter “general para el adelantamiento y tramitación de los asuntos... Por consiguiente, las reglas comunes se aplican a los MD Agentes del Ministerio Público, salvo normas especiales..." (LXIII, 935). 3.- Una de tales intervenciones la os a DS COLOMBIA UP bom ) oc ja Y L/ erma de Justic» ia. 1 0 previó el Decreto 2303 de 1989, mediante el cual se creó y organizó la jurisdicción agraria, para los procesos judiciales de tal linaje, al determinar en el artículo 30 que "El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocios y a las partes", agregando que "Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso". 4.- De consiguiente, no hay duda que dicho órgano es parte en los procesos de naturaleza agraria y, como tal, está legitimado para interponer. los recursos que estime pertinentes en defensa de las causas señaladas en el artículo 14 del decreto 2303 de
1984, las que a su vez son desarrollo de las contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional, cuya concesión dependerá del cumplimiento de los demás requisitos previstos para tal fin. 5.- Empero, como se anotó precedentemente, además de la calidad de parte, la legitimación para el ejercicio del derecho de impugnación requiere igualmente que el recurrente haya sufrido perjuicio con la providencia impugnada, perjuicio que la doctrina ha denominado interés para "3_DLICA DE COLOMBIA dan 5 oc 00 Kprema de Jasticia 11 recurrir, que en casación, salvo lo relacionado con la cuantía, no difiere del requerido para el ejercicio idóneo de los recursos ordinarios, interés que va ligado a la idea de vencimiento en instancia. Así que, para no abordar más que la situación que hace al caso concreto, carece de interés para recurrir en casación el litigante que habiendo recibido agravio con el proferimiento de una determinada providencia, renuncia' a su interés, que es precisamente lo que ocurre con la parte ''que no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquelia", tal como lo x A dispone el numeral 20. del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en tal supuesto, el fallo de segundo grado no causa agravio alguno al no apelante, porque en dicho evento el ad-quem mantiene la situación que aquél consintió tácitamente al no apelar de la de primera instancia, que en realidad fue
la que originó el agravio, criterio sostenido desde antaño por esta Corporación al pregonar que ...quien no apela del fallod e primera instancia carece de interés jurídico pará acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar” el derecho júrisprudencial no puede perseguirse en cada cáso sino por iniciativa de quien í $ esté interesado en el debate júdicial, porque la sentencia puede afectarlio'". (XLIV, 463; LXIII, 247). 6.- De manera que sin poner o Sa
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AO PERA de Josticia en tela de juicio la )XL oc b o b 12 calidad de parte que ostenta el Ministerio Público en los asuntos judiciales en que por disposición constitucional o legal deba intervenir, ni tampoco el interés que le asiste para recurrir en tales asuntos, las providencias judiciales que desconozcan el orden jurídico, atenten contra el patrimonio público o vulneren los derechos o garantías fundamentales, tal institución carece ahora de interés y, por ende, de legitimación para interponer el recurso de casación, por cuanto si algún agravio se le pudo inferir a las partes o al Ministerior Público con las determinaciones adoptadas en el proceso antes referido, dicho agravio surgió con el proferimiento de la sentencia de primer grado y no con la de segundo, que resultó a la postre "exclusivamente confirmatoria" de la de primera instancia, justamente con argumentos similares a los expuestos en ésta. 7.- Por consiguiente, se concluye
que por las razones anotadas el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público -—Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarioses improcedente y, consecuentemente, la denegación de su concesión ajustada a las previsiones legales vigentes sobre el particular. 111 - Decisión 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, considera bien denegado el recurso de casación o 5 .JLICA DE COLOMBIA 3 de 4 4 sn é d )óaa seS E A Lhrema de Prsticia 13 interpuesto por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios contra la sentencia de 5 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariaen este proceso ordinario promovido por Otilia Forero de Rodríguez contra herederos indeterminados de Teodolinda Amaya de Tibaquirá y otros. Remítase este cuaderno al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese. NTO [ l da h , soil
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