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CSJ - SC21-04-1994 4006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-04-1994 4006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

O A

J2BLICA DE COLOMBIA j

Seprema de Justicia

NS O; CORTE SUPREMA DE JUSTICIAb» +Ca2za7ci o”7

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. - Decidese el recurso de casación que el demandado MARTINIANO LUIS MARIA PARRA ACOSTA por medio de apoderado judicial interpuso contra la sentencia del 21 de febrero de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario que JAIRO PAEZ promovió en frente del recurrente y de SANTOS SACARIAS PARRA

ACOSTA, PEDRO IGNACIO PARRA ACOSTA y de herederos indeterminados de RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA. e

TI - ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 11 de marzo de 1985, que por repartimiento correspondió al

Juzgado 270. Civil del Circuito, JAIRO PAEZ, por '¿JLICA DE COLOMBIA a, Fhrema de Aasticia e 141 conducto de procurador para pleitos, convocó a los herederos determinados del finado RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA, señores MARTINIANO LUIS MARIA PARRA ACOSTA, PEDRO IGNACIO PARRA ACOSTA y SANTOS ZACARIAS PARRA ACOSTA, en su calidad de hermanos legítimos del causante, y a todos los herederos indeterminados de

dicho autor, para que previo el procedimiento ordinario de mayor cuantía se profirieran estas decisiones: la. Declarar que el demandante, quien nació el 31 de agosto de 1960 de ROSENDA PAEZ DELGADO, ”es hijo natural" del causante RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA.-2Za. Declarar que el decreto de reconocimiento de la paternidad natural” tiene que inscribirse en la Notaría 1l0a. de Bogotá, sentando el acta respectiva ' del estado civil.-3a. Declarar que el demandante, en la calidad de “hijo natural de RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA”? tiene derecho a la cuota hereditaria que conforme con la ley le corresponde en la sucesión de su padre, proceso "que aún no se ha iniciado", teniendo en cuenta las personas que puedan concurrir o no a esa sucesión. 4a. Declarar que el demandante en la mencionada calidad tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesión de su nombrado padre y a que se le adjudique la cuota hereditaria que legalmente le corresponda.-5a.Declarar que en el evento de confeccionarse .la partición de los bienes de la mencionada sucesión sin la intervención del demandante, el trabajo es nulo o sin efectos jurídicos, y ,-2=:CA DE COLOMBIA “Ahrema de Justicia , 142 ordenar que se haga un nuevo trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales en el mismo sucesorio y se le adjudique la cuota que le corresponda.-6a8. Condenar a los demandados que posean

bienes de la herencia a restituir al demandante los que correspondan a su cuota.- Ya. Condenar a los demandados que detenten bienes de la cuota hereditaria del demandante, a pagarle "los frutos civiles y naturales” respectivos, en la cuantía que en el proceso se determinara o en la forma prevista por los artículos 307 y 308 del C. de P.C.-Ba. Condenarlos a pagar las costas.-9%a.Si el, trabajo de partición hubiese sido registrado, ordenar su cancelación.

2. Hiciéronse descansar estas pretensiones en los sucesos que se compendian enseguida.

2.1. En la carrera 184 No.1A-18 de Bogotá existió el café y restaurante “Radio Real”, cerca-de la empresa "Radio Real Transportadora" o "Radio Real", que tuvo varios propietarios, entre ellos José Abundo Rodríguez. Desde principios de 1959 trabajó como meserae n ese establecimiento ROSENDA PAEZ DELGADO. 2.2. Por esa misma época, o sea «JILICA DE COLOMBIA desde los primeros meses de 1959, RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA era propietario y conductor de taxis afiliay dos a "Radio Real” o "Radio Real Transportadora”. 2.3. Por la vecindad del citado café RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA iba a tomar tinto, café con leche, cerveza, a desayunar, almorzar y comer y a conversar con sus amigos taxistas, choferes y relacionados. 2.4. Por eso conoció a ROSENDA PAEZ DELGADO con quien entabló amistad, que se

estrechó para convertirse en relación amorosa, de modo que todas las personas que frecuentaban el café "desde los primeros meses del año de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) se daban cuenta de las relaciones de buena amistad que existían al principio entre RAFAEL ERAÁSMO PARRA ACOSTA y ROSENDA PAEZ DELGADO, y luego de la relación amorosa existente entre los dos" 2.5. En octubre de 1959 Rosenda Páez se retiró del mentado café y se fue a trabajar a una cafetería de la calle 19 con carrera 12, lo que dió lugar a que PARRA ACOSTA, “quien estaba muy enamorado de ROSENDA PAEZ DELGADO” la buscara hasta encontrarla a finales de noviembre de 1959 en la “-3LICA DE COLOMBIA r, , Bhrema de Justicia lah nA ev cafetería de la calle 19 con carrera 12, donde dialogó largamente con Rosenda su novia, hasta convencerla de que le cumpliera una cita "al otro día" en la calle 1AM. "por los lados de la samaritana . 2.6. Las relaciones amorosas “se fueron acentuando" hasta que "terminaron en relaciones sexuales” que se "desarrollaron a partir de los últimos días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y fueron continuas, estables y notorias” (hecho 7, fql.11 c.1). 2.7.Fruto de estas relaciones sexuales fue el embarazo de Rosenda, pues desde los primeros meses de 1959 ella vivía en el barrio Las

Cruces, en la casa de la calle 2a.sur No.5-55 de. Bogotá, de Tulia de Aguas y su esposo Carlos Aguas, donde con frecuencia era visitada por Rafael Erasmo, "tanto en la época del noviazgo como durante todo el embarazo y meses después..... 2.8. Consiente Rafael Erasmo del embarazo de Rosenda, durante "toda la época del embarazo" la siguió visitando donde ella vivía y "Le prodigó durante este tiempo toda clase de atenciones, pues le pagaba el arriendo y le suministraba dinero JBLICA DE COLOMBIA Hihrema de Justicia bm aoD“ qg para su comida, vestido, drogas, médicos y demás gastos personales" (hecho 9, fol.11 <c.1), dándose cuenta de las visitas los cónyuges Aguas y demás personas que allí vivían. 2.9. Iniciadas, pues, las relaciones sexuales "a finales de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), nació el niño JAIRO PAEZ, el día treinta y uno 31) de agosto de mil novecientos sesenta (1960) en el Hospital San Juan de Dios de Bogotá" (hecho 11 fol.1 c.1). 2.10. Después del nacimiento, Rafael Erasmo siguió visitando a Rosenda y al niño Jairo en la casa mencionada y luego en los sitios en que residieron, como en el barrio El Libertador y más tarde en la finca Turín de la vereda Turín de Fusagasugá, de donde regresaron al Barrio nombrado El

Libertador a la casa de Leonor de Prieto. Viviendo en esta casa, Jairo cursó los estudios de primaria en la Concentración El Libertador que terminó en 1973. Allí hizo la primera comunión, a la que asistió Rafael Erasmo, que los visitaba casi todos los dias. 2.11. Estudió posteriormente Jairo el bachillerato en el Colegio Distrital Murillo

«3LICA DE COLOMBIA

7% Chrema de Fusticia luf a¡ Toro, ya que de día trabajaba con su padre. Entre otros oficios le ayudó en la construcción de un edificio que Rafael Erasmo levantaba en el barrio Santa Isabel, el que fue distinguido con el número 276 de la Avenida 27, y en el lavado de carros que tuvo Rafael en un lote suyo, contiguo al edificio. 2.12. Desde el nacimiento Jairo fue tratado por Rafael Erasmo como su hijo, hasta su muerte; lo presentaba como su hijo a su familia y a sus amigos y relacionados, le,suministró dinero para su comida, vivienda y estudios y para su primera comunión (hecho 16). 2.13. Luego del nacimiento de Jairo siguió Rafael visitando a Rosenda,ayudándola y presentándola como la madre de su hijo, pagando el arrendamiento donde vivía, suministrando para la alimentación, vestuario, médico y drogas y demás gastos personales. "Este tratamiento duró hasta su muerte”. (hecho 17). 2.14. Rafael Erasmo y Rosenda siguieron tratándose "como marido y mujer”, se visitaban donde cada úno residía y los hermanos del

primero "reconocen y aceptan” que Jairo es hijo de Rafael. «¿CA DE COLOMBIA E “Anema de Justicia moh e iF 2.15... El 9 de junio de 1984 falleció en Bogotá Rafael Erasmo, sin que se hubiera iniciado el proceso de sucesión, ni dejado ascendencia ni descendencia legítimas. Solo hermanos legítimos a quienes se les convoca a juicio.

3. Admitida la demanda, se corrió el traslado de ley. Contestó ineficazmente por carecer del derecho de postulación, Pedro Ignacio Parra Acosta (fo1.55 c.1). Contestó la curadora adlitem que a los indeterminados, previos los emplazamientos, se les designó. Contestó mediante apoderado judicial tan solo MARTINIANO LUIS MARIA PARRA ACOSTA quien se expresó así: "A LA PRETENSION PRIMERA: Me atengo a lo que resulte probado en el proceso.- A LA SEGUNDA: Asi debe hacerse si se prueba la paternidad aquí discutida.- A LA TERCERA: Sería consecuencia de prosperar la primera.- A LA CUARTA: La segunda parte ya se pidió en la pretensión tercera.- A LA QUINTA: Es materia de una acción diferente.- A LA SEXTA: Debe probarse que alguno o algunos de los herederos poseen bienes de la herencia.- A LA SEPTIMA: Se contestó en la anterior.- A LA OCTAVA: Las costas serán a cargo de la parte demandante.- A LA NOVENA: Sería conclusión de la pretensión quinta". (fol.5 c. EXCEPCIONES). Respondió que no le constaban los hechos lo. al 180.,200. y 24o.Que no cierto el 190., ciertos el

$ o CA DE COLOMBIA AS: “sema de Fasticia bor 5 NE "s. . 210. y 220. Ser de derecho el 230., ordenarlo así la ley el 250. y'al 260. que hay otro hermano del causante, la señora Ana Luisa Bernarda Parra vda. de Garavito. Dijo alegar como excepción de mérito la que denominó falta de fundamento en la acción intentada (fol. 5 ibídem).

4. Agotada la primera instancia, el Juzgado 130. de Familia a quien se le remitió el expediente por ordenarlo el Juzgado 270. Civil del Circuito por auto del 30 de octubre de 1990 y asumir jurisdicción y competencia aqpél con proveido del 23 de noviembre de ese año (fols. 230 y 231 c.1), desató el litigio con sentencia del 19 de marzo de 1991

(fols. 233 al 238v. c.1) con la cual declaró la filiación paterna extramatrimonial pedida, reconoció que el demandante tiene vocación hereditaria en la herencia de su padre, ordenó inscribir la decisión en el registro del estado civil, condenó en costas a los demandados, declaró no probada la excepción alegada por el demandado y negó las demás pretensiones "por no ser_procedentes en este proceso". Apelado el pronunciamiento por el único demandado que contestó, el Tribunal lo confirmó con el suyo del 21 de febrero de 1992 (fl1ls.37 a 48

c.6). «ZTuICA DE COLOMBIA rrema de Justicia

IIFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA

5. Luego de narrar los antecedentes y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, la existencia de legitimación en la causa y la ausencia de motivos de invalidez procesal, precisa que el artículo 1 de la Ley 45 de 1936 establece los supuestos para tener la calidad de hijo natural: a.

No haber estado los padres casados entre sí al tiempo de la concepción, lo que ho se opone a la legitimación ipso iure que consagra el artículo 237 del C.C., y b. Haber sido reconocido o declarado como hijo natural. En este asunto, afirma, el primer supuesto se encuentra totalmente acreditado como que no se demostró el matrimonio de la madre del demandante con quien se sostiene es el padre, advirtiendo que la maternidad se ve probada con la copia del folio del registro del estado civil, situación necesaria también para declarar judicialmente la paternidad. Para constituir el segundo supuesto, el demandante invocó las causales de presunción de paternidad extramatrimonial de los numerales 4,5 y 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 10

SLICA DE COLOMBIA

Es) Arema de Justicia 330 y para demostrar los respectivos hechos, se incorporaron estas pruebas: io. Los testimonios de Saúl Ruge Moncada (fols. 92 y 93, cuaderno de primera instancia), quien como transportador conoce a la madre del demandante y al presunto padre más o menos en 1958 y

1959. Relata que con éste entraban al restaurante donde laboraba la primera, quien atendía muy cariñosamente al segundo y que la gente comentaba que eran novios. Ágrega que trabajó con Rafael Erasmo como empleado suyo desde 1968 o 19%0. Dijo conocer a Jairo Páez, a quien Rafael Erasmo trataba como a hijo y así lo presentaba, le decía que iba a quedar como dueño de "todo esto" y por eso debía ser juicioso. Cuenta que Rosenda llegaba constantemente donde Rafael y éste le daba dinero para los gastos, como para el arriendo, comida y estudio del hijo; Jairo se quedaba con Rafael ya que le decía "Mijo no se vaya” y Jairo les decía "tío a los familiares”, Alfonso García

(fols. 93 y 94) conoció a Rafael Erasmo como desde 1958 y_a Rosenda desde 1968, como a Jairo con quien Rafael .era muy atento. Jairo niño le ayudaba a trabajar a Rafael, quien lo mandaba a estudiar y le dió trato de hijo hasta su fallecimiento.Rafael le daba a Rosenda para los gastos y Jairo a veces se quedaba con Rafael. 11 $ «JLICA DE COLOMBIA “remo de Justicia Za. Se interrogó al demandado Luis Martín Parra Acosta (filas. 97 y 98), quien respondió que a Rosenda la "ha visto escasamente una vez"; Jairo era uno de los ayudantes, "un día cuando su hermano RAFAEL ERAÁSMO estaba construyendo la casa y echaba una placa, pero nadie se lo presentó”, ni nunca se lo presentó como hijo ni le consta que su

hermano lo tratara como hijo, ni que a él lo tratara como tío. En cambio Jairo Páez afirmó en el interrogatorio (fols. 104 a 105), que Rafael Erasmo lo trató siempre como hijo y le proporcionó todo para sus estudios. Observó el fallador que los demandados Santos Zacarías y Pedro Ignacio Parra Acosta no concurrieron a responder el interrogatorio "para el cual fueron citados". La hermana del presunto padre, Bernarda Parra vda. de Garavito (fol. 127), respondió que no conoce a Jairo ni a Rosenda,nunca visitó a su hermano Rafael ni le consta que tuviera hijos. Pedro Guillermo Garavito Parra (filas. 127v., 128 y 129), sobrino de Rafael Erasmo, contó que conducía el carro de su tío pero lo entregaba de noche y por eso no le consta_el trato que éste le daba a Jairo aunque lo veia "ahí” y "lo saludaba”. 3o. Carlos Julio Aguas, recuerda que a principios de 1959 le arrendó a Rosenda una bieza cuando llegó sola y no se le notaba embarazo. Poco tiempo después al llegar a la casa encontró un 12 “«HICA DE COLOMBIA “hrema de Justicia $ 132 SA señor que le dijeron era el novio de Rosenda y que de ahí en adelanta él pagaría el arrendamiento, lo que aceptaron el testigo y su señora Ana Julia Peñuela, que se encargaba de todo por tener él que viajar. Un día llegó a la casa y encontró que su esposa estaba lista con Rafael Erasmo para salir a comprar cosas para el bebé pues Rosenda estaba ya embarazada. Ána

Julia Peñuela de Aguas cuenta que a principios de 1959 llegó a su casa Rosenda Páez y tomó una pieza en arrendamiento.: Como tres meses después llegó un caballero para quien Rosenda pidió que lo dejaran entrar porque era su novio, como en efecto se le permitió. Era Rafael Erasmo Parra, que se encargó de pagar el arriendo, llegaba allí "quedándose por las noches en muchas ocasiones”, y posteriormente "cuando ROSENDA PAEZ quedó en estado de embarazo fue RAFAEL ERASMO PARRA quien se encargó de todos los gastos y cuidados que dicho estado demandó", llegándole a decir a la testigo que todo lo que se presentara lo gastara que él le pagaría. Por eso ella llevó a Rosenda al Hospital, llamó a Rafael y él la sacó del hospital y la llevó a la casa. Recuerda que cuando Rosenda estaba embarazada la acompañó a comprar cosas para el niño y fue Rafael quien canceló todo. Nacido el niño, a quien se le llamó Jairo, el citado Rafael Erasmo se ocupó de él tratándolo como hijo, "la señora PEÑUELA DE AGUAS -dice el adu-quemnarra la Forma como RAFAEL ERASMO PARRA trataba al niño JAIRO 13

.ILICA DE COLOMBIA

S% Arema de Josticia uj MQ ed y lo presentaba a todo el mundo como a su hijo enseñándole luego a trabajar". El dictamen rendido "por la Universidad Nacional" (fol. 161), luego de practicado análisis cromosómico a los demandados, a Jairo Páez y a Rosenda, concluyó que la paternidad de

Rafael Erasmo se considera compatible. En el examen de HLA practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “a las mismas personas mencionadas” se concluye con un dictamen de compatibilidad.

6. En lo que a la causal de relaciones sexuales se refiere -puntualizó el juzgador- "tenemos que de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 92 del C.C."..."y teniendo en cuenta que JAIRO PAEZ, nació el día 31 de agosto de 1960,su concepción debió presentarse en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1959 y el 4 de marzo de 1960, época esta para la cual se debió probar la existencia de las relaciones sexuales entre su progenitora y el presunto padre”... "Tendiente a ello encontramos los testimonios de ANA JULIA DE AGUAS y.CARLOS JULIO AGUAS HERRERA" quienes arrendaron a Rosenda una habitación a comienzos de 1959, cuando fue sola y "no se le notaba que estuviera embarazada” según estos deponentes. Poco después se dió la presencia de Rafael Erasmo quien dijo hacerse cargo de pagar el arriendo, y quien, conforme con lo

14 2=.CA DE COLOMBIA 5 b “Srema de Aosticia 134 narrado por ÁAna Julia, se quedaba en la habitación de Rosenda, lo que ocurrió en la época de concepción de acuerdo con la regla del artículo 92. La misma deponente cuenta que Rafael Erasmo se encargó de todos los gastos que esa situación de embarazo exige. Fue Rafael Erasmo quien, según esa testigo, canceló

la cuenta del hospital por el parto y llevó a Rosenda a la casa y le encargó hacer todos los gastos que él se haria cargo. "Ciertamente -razona el Tribunalse trata de testimonios que acreditan las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de JAIRO PAEZ por la época de la concepción y además el trato que el primero de ellos proporcionó a la madre y el recién nacido con posterioridad al parto, ciPrcunstan cia que es corroborada con el dicho del señor SAUL RUGE MONCADA, quien conoció para la mencionada época a la pareja PARRA PAEZ quienes tenían comportamiento de enamorados, al punto que "la gente comentaba que eran novios”, prueba testimonial de los antes citados que robustece el grado de certeza arrojado por la prueba pericial practicada por el 1.C.B.F y la Universidad Nacional, las cuales aunadas a las circunstancias ya manifestadas,llevan al pleno convencimiento de la realidad de la causal invocada en tal sentido para obtener la declaración de paternidad extramatrimonial peticionada”. 15 «Z1ICA DE COLOMBIA ys Pirema de Fusticia dh ]402 ig 7.Como se invocó también prosique el Tfalladorla causal denominada legalmente posesión notoria del estado de hijo, para demostrarla se "cuenta con los testimonios de SAUL RUGE MONCADA y ALFONSO GARCIA, quienes dan cuenta de su dicho en razón de haber trabajado por largo tiempo con el causante", testigos claros y coherentes en sus manifestaciones de que Rafael Erasmo trató siempre a Jairo como a su hijo, que sufragaba para los estudios

"del muchacho” y para su alimentación y vivienda "por cuanto aseguran que cuando la señora ROSENDA PAEZ iba al lugar de trabajo de RAFAEL ERASMO PARRA él le daba dinero para la comida y el arriendo y a veces le dejaba con ellos; tales hechos así narrados ponen de presente el cumplimiento del primero de los requisi-“ tos necesarios para que se configure la denominada posesión notoria, esto es trato; en segundo lugar los mismos declarantes manifiestan que todos en el taller donde trabajaban reconocían a JAIRO PAEZ como hijo de RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA y que él se los presentaba a ellos y a la demás gente y a los mismos familiares como .tal y así era reconocido. En el mismo sentido declaral a señora ANA JULIA PEÑUELA DE AGUAS, constituyéndose así el segundo requisito como es la fama; en cuanto al tercer requisito, es decir el tiempo o permanencia, queda claro que los declarantes primeramente mencionados aducen haber trabajado con el señor RAFAEL ERASMO PARRÁ desde 1968 y 1970 respectivamente 16 -HICA DE COLOMBIA “Arema de KHasticia mj le )dD hasta su fallecimiento en el año de 1984, tiempo en que dan fe de la ocurrencia de todos los hechos narrados, lo cual pone de presente el cumplimiento más que suficiente del tiempo exigido por la ley hallándose entonces demostrada también esta causal invocada” sin que por la crítica que hace el recurrente los testigos no merezcan credibilidad pues siendo analfabetos dan la razón de su dicho.

8. Dice la parte recurrente,

observa el sentenciador, que los testimonios de Bernarda Parra de Garavito y de Pedro Guillermo Garavito Parra desvirtúan lo demostrado por los otros quo, como que aquéllos y el demandado Martiniano Parra Acosta en el interrogatorio de parte, se limitaron a decir que no les consta lo afirmado en la demanda, lo cual no infirma lo dicho de manera coherente y responsiva por otros testigos que llenan todas las condiciones procedimentales para rendir testimonio “y que en momento alguno fueron tachados de falsos o sospechosos”, constituyendo las pequeñas deficiencias destacadas por la parte apelante, propias de quien declara transcurridos los hechos más de 20 años. En cambio Bernarda y su hijo Pedro Guillermo no le merecen credibilidad por la posible parcialidad, ya que ella puede ser heredera como 317 “BLICA DE COLOMBIA ss Hihrema de Fosticia lev y AHS im hermana de Rafael Erasmo, y e€el segundo como su sobrino. En esas circunstancias, remató el ad-quem, la sentencia de primera instancia debía confirmarse con la modificación de la condena en costas a los demandados, toda vez que no prosperan todas las peticiones de la demanda, puesto que se niegan las de condena a restituir bienes y a pagar frutos por no acreditarse los supuestos de hecho y de derecho pertinentes como lo notó el a-queo, por lo que la condena en costas de primer grado sería del 50%. IIILA DEMANDA DE CASACION Con base en la causal la. de casación del artículo 368 del C. de P.C, un cargo le hace el

apoderado judicial del demandado MARTINIANO LUIS MARTA PARRA ACOSTA a la sentencia enantes extractada, que pasa a resolverse. CARGO UNICO Acúsase la sentencia de quebran 18

«BDLICA DE COLOMBIA

AS Lprema de Justicia uof !ld )0 9¡ tar por vía indirecta "proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba", los artículos 66, 397, 398, 399 del C.C., 60., humerales 40.,50. y 60., y 90. de la Ley 75 de 1968 y 60. de la Ley 45 de 1936 "por aplicación indebida”,.quebrantamiento originado en la defectuosa aplicación de los artículos 228,227, 226, 220,217,183,176 y 174 del C. de P.C., entre otros".

3. Con el propósito de demostrar la acusación, la censura empieza por transcribir los numerales 4o0.,50.,y 60. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 66 del C.C. y afirmar que el 304 del C. de P.C.le ordena al Juez exponer en la sentencia los fundamentos legales jurídicos y las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, mandato que en el pronunciamiento "brilla por su ausencia" lo cual "hace más difícil la formulación de los cargos", para transcribir enseguida párrafos de la sentencia atacada, que dice es su fundamentación y afirma:"ella tuvo como pilar un solo medio probatorio: 21. testimenial, compuesto a su

] A vez, por el conjunto integrado por seis (6) declaraciones, las que fueron indebidamente valoradas, por el tribunal, situación o error de Derecho que lo indujo a violar, en forma indirecta, normas de orden 19

3SLICA DE COLOMBIA

E Phrema de Fusticia ol AC )02 sustancial”. Tras nombrar los testigos y sostener que no sirven para fundar la decisión adoptada, divide los testimonios en dos (2) series asi: a) Los vertidos por SAMUEL (sic) RUGE MONCADA y ALFONSO GARCIA.b) Los expuestos por ANA JULIA PEÑUELA DE AGUAS y CARLOS JULIO AGUAS HERRERA”. 9.a) Tendiente a demostrar el error de derecho que el recurrente le enrostra a la sentencia, sostiene que el Tribunal “apreció y valoró indebidamente” los testimonios de SAUL RUGE MONCADA y ALFONSO GARCIA pues contravino los artículos 228, 226, 183, 176 y 174 del C. de P.C., ya que expuso que para abundar en argumentos y como se invocó también la posesión notoria del estado de hijo, al efecto obraban los dichos de los citados testigos quienes dan cuenta de su dicho en razón de haber trabajado por largo tiempo con el causante RAFAEL ERASMO PARRA ACOSTA y son claros y coherentes al manifestar que él mismo siempre trató a JAIRO PAEZ como su hijo....". Pero si se analizan estos testimonios .en forma pormenorizada", dice la impugnación, se concluye que de todos ellos, individual o conjuntamente, no aparece demostrado que el causante por actos positivos suyos, acogiera al demandante como su hijo para presumir, como lo hizo el sentenciador, que existió posesión notoria. El declarante Ruge Moncada después de contar que conoció a Rafael Erasmo en 1958 20 «JILICA DE COLOMBIA a TSiSd) ema de Justicia 60 o 1959 en la Bomba Radio Real dado el mismo oficio de transportador, agrega que a Rosenda la conoció trabajando en el restaurante que había en la citada bomba Radio Real más o menos en la época en que conoció a Rafael Erasmo, para adelante responder que fue a trabajar con éste desde 1967 o 1968 hasta ahora "que trabajo todavía con él como chofer mecánico de un taxi de su propiedad", decir luego que Rafael vivía en una construcción que levantó y que a Jairo lo conoció "cuando entró a trabajar en el 700 71", como contar que Rosenda iba al negocio de Rafael constantemente a pedirle plata, él le daba y le decía para los gastos que-teníia como arriendo, comida y estudio del hijo.Lo expuesto por el. declarante, arguye la objeción, no puede tenerse en cuenta por ésto: al examinar la FUERZA PROBATORIA FORMAL se advierte que entendida ésta "como el cumplimiento de los requisitos de forma” respecto de la aducción, decreto, recepción y ratificación del testimonio, esos requisitos no se cumplieron, como que el testigo no expuso espontáneamente su conocimiento de los hechas como lo manda el artículo 228, numeral 2o0.,

del C. de P.C., quedando el testigo "en deuda con la justicia" .Asi que al valorarlo sin esa fuerza probatoria formal se incurrió en error de derecho. Más todavia, sigue la censura, su recepción no se cumplió conforme con lo ordenado por el numeral 3o. del precepto citado, porque al deponente no se le exigió 21 ¿JLICA DE COLOMBIA rea de Fusticia pm t F dar la.razón de la ciencia de su dicho con explica ciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. "El testigo, puntualiza la acusación, quedó debiéndole a (sic) proceso la determinación de cuando, cuantas veces y como acudió ROSENDA PAEZ a solicitar dinero a PARRÁ ACOSTA, y cómo supo para qué necesitaba dinero”. Unese a ello que no se impidió hacer preguntas insinuantes de la respuesta, como se ve en las preguntas 9, 10, 11 y 12 (página 92.c.1) obteniendo el demandante contestaciones como las queria. Tan fue asi que equivocando la pregunta el apellido del autor “Acosta por Parrahizo equivocar también al testigo. Tampoco tiene la disposición la FUERZA PROBATORIA MATERIAL, asevera la impugnación, porque la eficacia del testimonio estriba en que el declarante exponga la razón de la ciencia de su dicho en su doble aspecto: explicando el modo, el tiempo y el lugar de ocurrencia del hecho, y explicando el modo, el tiempo y el lugar como el testigo supo del hecho o cómo lo conoció, requisito que no aparece en esta versión en

lo que a los actos positivos de Parra Acosta de acoger_al demandante como hijo se refiere, de manera que al darle el valor de convicción en relación con esos actos positivos se incurrió en error de derecho.El testigo ALFONSO GARCIA tampoco depuso llenando la fuerza probatoria formal ni la fuerza probatoria material, ya que dice que a Parra Acosta lo conoció hace mucho tiempo y a Rosenda en casa de Rafael

22 ""SBLICA DE COLOMBIA z

, Kprema de Justicia bos y ser 4 ea porque iba a cambiar aceite y a lavar carros, alli la conoció pues "yo veía que ella era la señora de don Rafael", la conoció en 1967 más o menos y que trabajó con Rafael Erasmo hacia 1974 o 1975 como chofer de un taxi de su propiedad.Dice que Rafael era muy correcto con "el niño Jairo" quien le ayudaba a trabajar y lo mandaba a estudiar, lo trataba como un hijo, "eso hasta que murió, pero no se le inquirió para que hiciera un relato espontáneo de los hechos según lo prescribe el (artículo 226 en su numeral 20., como tampoco lo dispuesto en el ordinal 3o. acerca de exponer la ciencia del diche del testimonio,como se permitieron asimismo preguntas insinuantes de la respuesta, y carece totalmente su versión de la razón del dicho o de la ciencia del testigo, en su doble aspecto en lo que concierne con los actos positivos del causante de aceptar al demandante como su hijo. Así que al acogerlo el fallador para deducir la posesión notoria, incurrió en el error de derecho.

—_ 9.b) En relación con los testimonios de Carlos Julio Aguas Herrera y Ana Julia Peñuela de Aguas, el Tribunal manifestó que teniendo en cuenta que el demandante nació el 31 de agosto de 1960, su concepción debió ocurrir, de acuerdo con la regla del artículo 92 del C.C., en el espacio temporal del 13 de noviembre de 1959 al 4 de marzo de 23 .BLICA DE COLOMBIA Kprema de Fasticia 1960, época para cual debían demostrarse las relaciones sexuales entre Rafael Erasmo y Rosenda, y para ello encontró los testimonios de estas personas cuyas versiones la impugnación reproduce en las voces del sentenciador, para asegurar enseguida que de dichos testimonios, individual ni en conjunto, puede deducirse la paternidad de Rafael Erasmo respecto de Jairo Páez con base en el trato que el primero le diera a Rosenda durante el embarazo, en el parto, o porque existieran relaciones sexuales entre ellos durante la época de concepción de Jairo deducidas dichas relaciones del trato,.+ teniendo en cuenta sus antecedentes, su naturaleza y su intimidad y continuidad. El Tribunal estimó que los citados deponentes expusieron hechos

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