CSJ - SC21-05-1984 0593
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-1984 0593
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
]51 A 13 U 0593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL,
Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina S8otaro.
Bogotí, vefnatiuno de mayo.d e mil novecientos ochenta y cuatro.- Procede la Corte a decidir el conflicto de competenefa suscitado ontre el Juzgado Promiscuo de Ncnoder Veiltsavicencto y el Juzgado Sexto Civ141 de Menores de Bogotá, Antecedentes I - Ante al Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencto, Blanca Ruth Miranda Pafra solicitó que con audfencta de Marco Antonto Parra Jiménez, se Pljara al último cuota alfmentarta para ed sostenimiento do su hijo menor José Rodolfo Parra Miranda, y al efecto el Juzgado la 146 Intectalmente en eten pesos mensuales y, ante solicitudes postertores la fue nodificando hasta que, por providencia de 28 de febrero de 1931, la concretó en la suna de ¿uatroctentos pesos mensuales. 11 - En escríto de 8 de octubre de 1983, la mencionada Blanca Ruth pidt8 ante ed mísue Juzgado “aumento de cuota alinentarta”, a fín de que se cobtoñago al concitonado Marco Antonto a sumintstrarle a su menor ná, Josó Rodolfo "una nueva cuota en cuantía equivalente al 20% Af suetdo que el demandado devenga”, ya que la antes fijada “se hace inadecuada para atender los gastos de un menor de trece años de edad”, máxtme que "las condictones económicas del demandado han cambtado, ya que
como empleado del inderéna an esa etudad, ha tenido aumentos anuales, sin haber 1 aumentado la cuota alimentaria dol menor hijo”. Por demás, la demandante expresé que se encuentra domtciViada en la cíudad de BogotS con su menor htjo, quien actualmente cursa "quinto elemental”. 111 - El Juzgado Promíscuo de Henores de Villavtcencto, en proveldo de 26 de octubre de 1983, rechazó la so011ecttud precedente con fundamento en que en el hecho quínto de la 2 o | - 4 0594 _muísma, se establece que el domtciWe actual del menor Rodolfo Parra, queda en la ciudad de Bogotá, y ello fnáfca que este Juzgádo no es competente para conocer de la nueva demanda de alfmentos, presentadpaor la señora Blanca Ruth Miranda madre del menor”, pues “para el presonte caso no se puede señalar la competeneta en este Despacho, por el hecho de haber conoctdo del prímer proceso de alfímentos entre las mfsmas partes... el competente para tramitar, el aumento de la cuota alfmentarta citada en la demanda, es el del domte1l11o actual del menor, es dectr el Juez Ctvil de Henores Reparto Bogotá”. 1Y - Ante estas circunstanetas y, con copta de la actuactón pertínente, Blanca Ruth demandó a Marco Antonto ante el Juzgado Sexto Ctv11? de Menores, en idéntica forma a la presentada ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio. V - Medtante auto de 24 de enero del año en curso,
el Juzgado Sexto Civil de Nenores de Bogotá decidió que “no es el competonte para conocer det Incidente de aumento de la cuota alimentaría solteitada”, por lo que dispuso envtar la actuación a la Corte, a fín de que se dirima e] conflicto de competencia, con apoyo en que habténdole correspondido Iinfctalmente conocer de tal proceso al Juez de Renores de VI1avicencto, el cambto postertor de domicilio de la demandante no fmplica cambto de competencta en el juzgador.
Se consfdera: l.- El conflftcto de competencia, según la legíslación procedinental vicente, tiene lugar cuando el juzgador, oftctosamente o a través de excepetones previas, se declara incompetente para conocer del proceso y, por tal virtud lo envfa al $uez que considera competente, quien a su vez asune Idéntica posición a la mantfestada por aquél, En efecto y en lo pertinente, establecen, en su orden los artículos 140 y 99 del Código de Procedimiento Civil, lo sigutente: e ú 0595 “Slempre que ol Juez declare su Incompeteneta para conocer de un proceso ordenará renttirlo al que es» time competente ... Cuando el juez que rectba el expedtentes e declare a su vez incompetente, sol4cítará que el conflicto se decida por la autoridad que corresponda, a la que se enviará la actuactón” (art. 140 tnc. 12 del €. de P. C.). “La providencia que declare probada la excepción
(prevta) de incompetencia, ordenará la remisión al juez competente para que continúe su trámite... El juez que recfba el expedtente díctará auto para asuntr el conocintento o declararse incompetente, según fuere el caso” (art. 99 nun, 32 C, de P. C.). oA 2.- Lo óntortor fue lo que debió acontecer en el caso de autos; empero, así no actuó el Juzgado Promtseuo de Menores de Villavicencio, al proferir una dectsión desacertada, no solo en su forma como ya Quedó anotado, stno en su fondo, coHo pasa a verse, X oa . 3.- St bten es cterfo "que la Corte ha sostentdo que de procesos como el de autos er £ompotente al juez de Menores del domtcilto del menor, también ,Ná_expresado que trabada la relación jurfdico procesal, el cambto subsigulente de domtcido de las partes no tomplica vartfación de la competencia tntctalmento atríbuida a determinado Juzgador, como quiera que res pecto de esa particular sítuactón rige el principto de la perpetuatío Jurtsdictionis. Precisamente, la Corte al decidir un conflícto de competencia planteado entre dos Jueces de menores, sentó el stgufente criterto: "Cuando se ha formado la relación juridico procesal de acuerdo con las normas proptas de cada caso y sobre la base de que la competoncta del juez está ajustada a las n4smas, por aplicación del principto de la perpetuatio Jurfsdtctionés tal competencta ya no puede vartarse, salvo en los casos
a o t 0598 : SAN x o da] que señala el art. 21 del C. de pb Circunstancias sobravitntontes a ese preciso momento, con las salvedades de carácter excepcional que fndiea el cttado artículo 21, no pueden alegarse o invocarse a fntento de camblar esa competencia que ortgtnalmente estuvo ajustada a la ley y por tanto, vincula al juez y a las partes, stn que nf aquél nf éstas puedan vartarla a su antojo durante la socuela del proceso (art. 6 del C. de P.C.). Durante el proceso, la competencta sólo podría vartar en cumpl1miento de nuevas normas legales que por ser de aplicación inmedata según el articulo 40 de la Ley 153 de 1887 prevalecen sobre las antertores desde el momento en que deban empezar a regir” (auto de 11 de octubre de 1972, CXLITI, 191 y 192). 82.- A pésard e que como se observé al principto el confltcto no viene estructurado dentro de la plenttud de la rttualidad pertinente, lo ctarto es que en tratándose de procesos de alimentos de menores, que no admiten esperas e dilactones creadas por yerros de los juzgadores en sus pronunctamtentos, se ticne que no se puede sacrificar 61 derecho sustanetal so pretexto de rendirle un tributo desmesurado al dorecho formulario (art. 4 del C. de P. C.). y 5.- Vistas asf las cosas, yyHábléndole correspondido conocer intctalmente del proceso de alfmentos promovido por
Blanca Ruth Mfranda Parra al Juzgado Promiscuo de Nanores de Y4tMavicencio y tentendo aún compotencta para decidir sobre la variactón del monto fijado, es ¿ste quien debe pronunciarse sobre la súplica formulada por la mencionada Blanca Ruth Mtranda, Resolución En armontfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justtcta, resuelve: Es el Juez Promiscuo de Menores de Víllavicencto el competente para seguir conoctendo del proceso de alimentos adelantado por Blanca Ruth Hiranda Parra contra Marco Ántonto Parra Jimánez. Renftase el expediente a dicho despacho. t 0597 Cóptese y notiffquese. —.
HORACIO HONTOVYA GIL
HECTOR SOHEZ URIBE
HUMBERTO KURCIA BAUEN
Mo ALBERTO OSPINA BOTERO
NICOLAS PAJARO PERARANDA y
JORGE SALTEDO SEGURA
Ns 0 Rafaold Royes HegreMi Secretario a