CSJ - SC21-05-1986 48
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-1986 48
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REFUBLICA DE COLOMEIA U-0248 Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL | De Magistrado ponente ;
: Dr. GUILLERMO SALAMANCA MoDA9
Bogotá, veintiuno de Mayo de mil novecientos ochenta y seis. A 07 59 pronuncia la Sale sobre el recurss da que ja interpuasto en el Ordinario de LUCILA DE VARELA contra ÁHO ELICA PE CHENE MARROQUÍN y MIGUEL MOISES RENGIFO, previas las sigulen_ tes consideraciones : | ta, - Precluido el término para inter: OTEY el extraordinarlo de casación contra la sentencia de agosto 19 «e : 225 iroferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de T:;;:, el apoderado de Miguel Moisés Rengifo, solicitó se decretara la birerzuscción del proceso a partir del 19 de septiembre y se le concedisr 5 el que en el mismo escrito Interponfa. Ñ 22. - Fundamentó la solicitud en ta sua 2a. cel artículo 163 del C. de Procedimiento Civil “por enfernsecaad grave del apoderado de alguna de las partes”, y tendiente a acraz Zitaria, adjuntó certificación de Incapacidad por un lapso de cinco díza a partir del monclonado 19 de septiembre. | . da. - La decisión incidental negó la deciaratoria denulidad no accedlenco a to solicitado por el apoderado, cule: interpu29 reposición contra to resuelto y en subsidio solicitó ccplaz para recu erlr en queja; recurso que no se consideró por improcedent».
Da. - Nuevamente se impatró “aclarsción' y adición" - do la providencia anterior con fundamento en no haber existido pronunciamiento expreso sobre la negativa a la concesión del recurso de casación, lo que le permitía, -según io afirma, el ejercicio de la repo sición y la solicitud. de coplas; aciaración y adición que le fuerón negadas por no encontrar el Tribunal "conceptos e frases que ofrezcan
REPUSLICA DE COLOMBIA yuLO249
Bzma AHunsdiccional ojo vzráadoro motivo de duda?. Sa. = insisto ol paticionario,-sebro un recuento do la 3ftueción procesal en to expedición de las coplas,o "subsidiariamento” en interponer el recurso do casación. 60. - Finalmente, por considerar el Tribunal que no ederretada la nulidad resultaba improcedente por extemporáneo conce- - Ser el recurso extraordinario, resuelva “no roponer el auto de 3 de Sobrero do 1.986 en cuanto negó el recurso do casación interpuesto", erúenando la expedición de coplas. Sin torar en consideración tos razonamientos presen tedss ante la Corte, extraños en su totalidad a la finalidad de un recurso de tal naturaleza, esto eparecs como improcedente, pues al nu eanfigurarso la Interrupción la interposición dal extraordinario «de casación resultaba extemporáneo. QT S3 la Corporación se pronuncilara sobre él, equivalCría e pronunciarse sobre la decisión incidental, por cuanto la queja procedo, en los términos del inciso 30. del artí377 ccuuanldo osedentegus el do casación”, mas no contra la providencia que niega una góeclaratoria de nulidad por no encontrarse demostrada la causal deinterrupción sobre la cual aquella 80 solicitó, Y si el a quo, equivocan do al procedimiento ordenó la expedición de copias, ello no habilita a la Corte para ejercer una competencia de qua careco. 70. - Sin embargo, y por razón del trámite que impri mió el Tribunal o esta ectuación paro concluir en la negativa de la con eosión del rocurso por extemporaneidad en su proposición, obliga a con - ¿iderar quo tampoco por tal aspecto podría alcanzar prosporidad el de tuaja, pues la causal do Interrupción que como tal pueda afectar la com -racencla y consecuencialmente ol trémito ofeciendo 2 ta parto la posiblil C-2 e retrotraor la actuación, tieno sustento en el numaral 20. del ar- - ¡zio 168 cuya tectura detormino sw operonela : "El proceso se inte.--— FONDO BOPV AO A REPUBLICA DE TOLOMBIA 1.0250 ema rs beciorad . o rrumplró : 2a. Por ... enfermedad grave dol apoders: uticta: de al guna do las partes”, causal que resumiendo el concepts có da furisprudoncia “no puede ser otra sino aquella que la ha Impes: Miiiiadós pars hacor uso cel tármino” calificación que por no corresponsa 22 juzz, exige ou plena demostración. - El exámen de las coplas demuestra : So » La sentencia proferida al 29 de Ácusio de 1.985sufrió notificación por edicto que se fijó a los 8 a.m. $01 3 de septiem_bre y se desfiló a las 6 de la tardo del díb 10, corriendo 145 10 días expresomento otorgados para ia Interposición del recurso v: oee l 21y el 29 conforme a constancia secretarial; > s a b. - La enfermedad, calificada de grave sor el recurrento, pues que al respecto no obra prueba alguna, la parioitó ei Gfx 19 de Soptlembre indicándozelo reposo. opor un mínimo de cinco ¿s) dla; - Lo anotado implica que el motivo de ““nterrupción' asf so tipifica: comobo grava, no impidió la ejecución oportia dsi acto proeesal, pues que este hublero podido efectuarso ontre el 33 ds Agosto y ol 21 de Septiembre y nó exclustvamante dentro de los “728 últimos días del tármino, con olvido absoluto dál principio de la 'carga prucesal' y n=cesidad absoluta de aplicación del principlo de 'preciusion”. Suficiente lo expuesto para considerar ejustada a derecha ts providencia de Veintidés (22) de Marzo del presor:te sño, que deregá te concesiín del recude rcassacoión . Devuélvase la actuación al Tribunal de orígen para que : fuwene parte del expodienta. Costas a cargo del recurrento. U'etifíquesa y Cúmplase.
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REPUBLICA OL TOLOMBIA LO 2 51
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GUILLERMO SALAMANCA MOLANO HERNANDO TAPIAS ROCHA
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