CSJ - SC21-05-1986 52
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-1986 52
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
A. AO? a a ri rad DS ADISITIZIN
0060259 Moa ES yo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., velntluño de mayo de mil novectentos ochenta y seis. +++ So decido el incidento de nulidad propuesto en este precaso por el se fior agento del Ministerio Público, al amparo do ta causal contemplada en el artí1c52-u2 ldeol C. de p. Cc. y sobre la baso de qua a las audienclas de concillación y de práctica de la prueba testimontal no con | curricron todos los Máglstrados que Integran la respectiva Sala deDecisión del Tribunal, sino únicamento el Magistrado Ponente. e | Para resolver So Cofisidera : 2 En cuanto al vicio procesal pór la no celcbración de las audiencias do concillación cen la presenciado fedos los Mogistrados integrantos de - | la Sata, se observa: . o | El parágrafo 12 dol actual artículo 423 del C. do p. c. (art. 27, L. la. de 1976) presertbe que "a tos Brotesos de separación do cuerpos de matrimontos civiles y canénicos, ento que fuere pertinente, se aplicarán tos normas del presénte artículo”. Lo pertinente es "lo que viene a propósito”, y, para el caso, - “to conducento o concerniente al pleito” (Diecclonario de la Lengua Española, Real Academia Española). | Pues bien: No cabo duda que todas las medidas autorizadas en el
| ordinal 12 del artículo arriba citado puesder etomnada s dentro de los | procesos de separación de cuerpos al tiempo con lo admisión de la domanda, o antes si fuere necesario, pues es incontrovertible su pertlnencla u oportunidad con to que constituye el objeto de los menciona- ]laL 06253
MEJO 20 ADIZDUAS
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“3 2 dos procesos. Otro tanto se puede decir de lo establecido en los ordinales 29, 32, 52 y 62, quedando de este modo por dilucidar lo concerniente al ordinal 3% en el que, precisamente, se reglamentan las audiencias de conclliación. Por lo pronto, serfa posible observar que si este ordinal! 32 rigodentro de los procesos de separación de cuerpos, la frase "... en toque fuero pertinente.... estaría de más en vista de que las dispostelonos del artículo 423, sin excepción, cobrarfían vigor en el despacho de las causas sobre suspensión de la vida en común de los casados civil o canónicamento. Pero, como es natural, no es este el aspecto central de la cuestión, aun cuando sí es algo que contribuye a reforzar lo que enseguida se comenta” e Es del caso, pues, pregunter si son adecuadas u oportunas lasaudiencias de concillación previstas en el ordinal 32 del artícuto 823 del C. de p. €. dentro de tos frocesos de separación de cuerpos. La respuesta afirmativa qué se le brindara a tal punto tendría como única justificación posible la de que-s] blen se permite que tos cónyuges
lo pongan fin a su vida en común, "ol interés preferente es el de queello no suceda, siendo osta el motivo para"que en la reglamentación tegal se enuncie una serle de medidas con Eto objeto, una de la cuales es la celebración de las audiencias de concillación. Pero ¿interés dequién? ¿Acaso del tegislador? No se abriga ta menor duda en torno a que en ta hipótesis del d+ vorcto es perceptible el propósito del tegistador de evitar ta rupturadel vínculo matrimonial, slendo esta tendencia ta quo, en el fondo, vie ne a explicar ta rostricción que ol inciso 12 del actual artículo 155 del €. civil (art. 52, L. la. de 1976) te Impone al juez para decrotar el di vorclo, y también el poder de no decretarto a pesar de que están probados los hechos constitutivos de la causal invocada, acorde con elinciso 22 dol mismo precopto. Eso mismo propósito, por clerto, es el 06un254 que confiere su razón de ser a las audiencias de conciliación cuando el. proceso verse sobre el divercio del matrimoenlo civil. Por cl contrarto, en el supuesto de la simple separación de cuerpos otra.es ta pauta seguida por el ordenamiento. Realmente, en el actual artículo 165 del C. civil (art. 15, L. ta. de 1976) se dice que "hay lugar a.la separación do cuerpos en tos sigulsntes cases; 12) En los contempla dos en el artículo 154 de este Código, y 2%) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente”.
Ej contraste de este precepto con el artículo 155 ib. es palmar. Co mo en la separación de cuerpos deja de estar an juego la durabilidad o permanencia del vínculo reatrimontal, puesto que su alcance no va más allá de la suspensión” de la vida en común de los casados (art. 167 C.C.), . l juez ya no tendrá: que: shrar con sujeción al artículo 198, tal como to define el artículo 166 tb. en su inciso 12, De manera que sl tos cónyuges, desde luego, con el 153 de los requisitos legales, en particular de tos previstos en tos incisos 24 y 32 de la norma acabada de citar, - cencuerdan en separarse, ta misión Gel juez, de clerta manera, queda cireunserita al refrendamiento de esa Soterminación. Es, entonces, dentro del anteriór arco donde debes ser juzgada la oportunidad o pertinencia de ta cotebración “de tas audiencias de conctllación en los procesos de separación do cuerpos. De ahfÍ que si ef efecto primordial de la separación se conereta enla suspensión de la vida en común de tos casados; si, además, el Juez para decretarla no se halla supeditado a las exigencias del artículo 155 del C. C., y si, en fin, el propio legislador ha autorizado a los consor tes para que de común acuerdo entre altos fenezcan sus convivencia, - no parece consonante con el espíritu de ta toy el qua se tos tenga que - citar para que, en un acto especial, el juez busque persuadirios a fin de que continúen viviendo juntos.
Y, al destacar uno de tos aspectos acabados de tocar, también hace — A A A 060255 AlMagljdoa Ja AIITUQIA al easo añadir que sería maytiscula incongruencia la de la tey si, de un lado, hubiera autorizado a los cónyuges para que por mutuo acuerdose separaran, mientras que del otro apareciera imponiéndole al juez el deber de practicar tas audiencias con miras a atajar ta desunión cuando aquéllos no han coincidido en la separación. Incorgruencia que, justa mente, no se advierte porque en el parágrafo 12 del artículo 27 de laLey la. de 1976 (art. 423 C. de p. c.) se habla de aplicación de lasnormas contenidas en el mismo texto ....en lo que fuere pertinent.e..?. No plerde de vista la Sala que todavía se podría decir que al haberse ordenado en el artícuto 28 de la Loy la, de 1976 que la separación por mutuo acuerdo ) de los cónyuges se tramitara por la vía del proceso verbal, se dispuso Bara | la misma clerta clase de conciliación de conformidad con to determinado por el ordinal 32 del artículo 495 del C. p.e., en ej que se dice: "El Jusz exhortará a las partes para que procurenun arreglo conciliatorio de sus diferencias, y podrá proponer fórmulas do avenimiento que aostime equitativas, Si tas partes llegan a un acuer do se levantará un acta en que se deje testimonlo de la conciliación. ..?, Como se ve, la norma anterior.£0)puede ser de recibo cuando elasunto a diligenciarse sea una separación de cuerpos por mutuo acuerdo pues en ésta, por su propia esencia, no:es-posible, por lo menos en to tocante con la separación en sí misma, que se den diferencias y respecto de las cuales el Juez pueda desplegar su acción de avenencia. Tampoco se omite considerar que el actual artículo 168 del C. civil (art. 18, L. ta. de 1976) prescribe que “son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella”, precepto que podría dar ple para observar quelas audiencias de concillación sí son de recibo dentro de tos procesos sobre separación de cuerpos. Lo compatible, según el Diccionario da la Real Academia Espaftola de ta Lengua, es lo "que tiene aptitud o proporción para unirse o conyti0256
MMT 23 ASIJDUIDA
S Ñ NS
Cas S hn ÑA currir en un mismo lugar o sujeto”. La cuestión resida, tamblén,en como se determina cuándo algo es apto o proporcionado para unirse o concurrir con otro ente, pues, como a simple vista se aprecia, la aptitud o proporción es la nota distintiva o característica de aquello que se tiene como compatiblo. Esa tabor tansólo puede ser acometida sobre la base de comparar lo que se pretende como compatible con lo que se tlene como objeto de la unión o concurren cia, tenlendo presente por qué se quiere establecer la unión o concurrencia; sin lugar a dudas, aquí reposa el quid del asunto toda vez que
de la respuesta que al respecto se ofrezca dependerá la aptitud o pro» porción por la que se interroga. En el anterior opden de idcas, ej por qué de tas audiencias de con cillación dentro de los precosos de separación de cuerpos, factor Indispansable para medir su. aptitud o proporción, es cuestión que se halla ligada a la pertinencia dé 1a9/mismas, sin que exista ta posibilidad debuscar la respuesta en otra parts o de otra manera a causa del cuñotegal que poses el vocablo "pertinencia? (art, 423, par. 12, C.de Pp.C.). Corrospondorla, entonces, aquí, e verificación de la pertinencia, o sea, de la oportunidad o concernencla.tlo las audiencias de concillación dentro de tos procesos de separación de cuerpos. Mas dado que ese examen aparcce realizado un poco antes, no hay para qué volversobre él. Como allí se concluyera que no existía ta pertinencia, se deba seguir ahora, que aquellas audiencias no son compatibles con tos procePor lo demás, fuera de discusión está el que tos casados por el ei toscanénico tlenen ta oportunidad de invézar la acción conellladora ypastoral de lo Iglesia Católica duranto la la. Instancia del proceso respectivo, pues asf lo autoriza el artículo 1X del Coneordato, en su inclso 2%, en armonía con el parágrafo 32 dol ya menclonado artículo 423 del C. de p. C., siendo ello atgo completamente diferente a las audien01:0257 clas de conciliación del ordinal 32 del mismo precepto, las que, por lo
discurrido, no conclernen a las causas de separación de cuerpos del matrimonto civil o del canónico. Por consiguiente, el trámite cumplido por el Tribunal a quo en el presente caso, aun cuando to hubiera sido con la mera presencia del Magistrado sustanciador, es completamente Inútil y, en tal virtud, no es posible que del mismo hublera surgido algún motivo de Invalidez ea paz de inficlonar el proceso. No existe, pues, la nulidad propuesta por el señor Ágente del Ministerlo Público. 11 | Respecto del mismo victo procesal pero señalado para las audiencias de | práctica de pruebás, la Corte, en auto proferido ol día 16 de abril del corriento año, expresó: ; | Bla, AsI como al procoso dobe adelantarse con sujeción a las for | mas precesates o rito establecido por la toy, igualmente en materia pro batorla se deben cumplir a cabálidad tas exigencias tegates señaladas | para ta realización do tos actos procesales probatortos, como quiera que son normas de orden público y, por enga, de obligatorio cumplimiento (Art. 62 C, de P. C.). o, “22. El principio de la obligatortodad de tas formas procesales re sulta ser, en el campo probatorio, de especial importancia, puesto que su pleno cumplimiento se traduce en que se hagan efectivos otros postulados de singular trascendencia, como los de publicidad, contradicción, lealtad, Ihmaculación de la prueba, etc. W3a. Empero, cuando el Juzgador subestima las formalidades enla práctica de tas pruebas, la dectrina so ha inclinado por sostener,
que más que un viclo con alcances de nulidad procesal que implique su declaratoria de tal, lo que aparece es una irregularidad que le resta - | eficacia probatoria al medio de convicción practicada en esos circunstan | clas, en frente del cual el correctivo jurídico adecuado es de que el010258Juez haga uso de us facultades oficiosas y ordene repotir ta prueba (Arts. 37-4, 179 y 180 C. de P. C.). (Cas. Civ. de 18 de marzo do 1976, CLI, 7D. "%a. También convieno precisar, para el despacho del incidente de nulidad propuesto, que el artículo 30 del C. de P. C. estableceen el primer inciso que las 'audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunatos serán presididas por el Ponente, y en ellas deberán - | concurrir todos tos Magistrados que integran la Sala'; y en el segundo inciso expresa que 'las diligencias judiclales se practicarán por el Ponente, salvo que cualquiera de las partos pida que asista la Sata o que esta estime conventente asistir”. “La primera parte dal artículo en mención está referida a tas audlenclas que celébren en la Corte y los Tribunalos, a manera de ejem plo, como tas señaladas por fos artículos 360, 373, 909, etc. del C. | de P. C.; la segunda parte a la prática de pruebas. Porquo, deentenderse en el sentido “aleghdo, se ofrecería ta singular e incompren sibie situación consistento en que para recibir un testimonio debanconcurrir todos los Magistrados integrantes de ta Sala y, en camblo,
para practicar la prueba de Inspección judicial, puede hacerto el ponente, salvo tas circunstancias previstas en la parte final del segundo inciso. Co, => "Sa. Á manera de resumen se tlene, entonces, que la pruebatestimonlal, que aquí se recibió en audiencia por el Magistrado Ponen- , te, al mo pedir las partes que asistlera ta Sata y al no considerarlo - ésta conventente asistir, es lícita”. (Ponente: Dr. Ospina Botero). nm Conciísyese do to dicho que no puede prosperar el incidente propuesto y. en consecuencia, NO SE DECRETA LA NULIDAD procesal impetrada por el seftor Procurador Delegado en lo Civil. No hay lugar a costas. AS 041025
ZN O CA Ñ : Ñ AS Cóplese y notifíquese.
HECTOR MARIN NARANJO
Inés Galvis do Benavidas Sria.