CSJ - SC21-05-2001 [5924]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-2001 [5924]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA …_ - º% - 7'f;¡7-(¿ (/fº srSlc ' ,… B7 aos 4
GORTE SUFRERTA PE ILSTICIA
AA EDES 7 EE Madgsrado Ponente: MICOLAS FECPLAFA SINTAPIOA% Bogofa 1). C., veintfiuno (21) de mayo de dos miburno (001), Referancia: Expediemte AP£ =0 decide el recurso de casación nlerpuesto por la narte demandada frente a la sentencia de 56 de octubre de 1996 protenda por la Sala de Famila del Trbunal Supertor del Disirilo Judicial de Bogotá, an este proceso espacial iniciado por la Defensora de Famila Ceniro Zonal N 11 a nombra de la menor LINA FACLA CSPINA FIAÑO, represontada por Blanca Mery Gspina Riano, contra LUIS AFTTUEA ITO INZ
AN TCAEN EA
1. En la demanda con que se de mició a este proceso se solicita, en concrelo, declirar, para fodos los efectos lagales, que al demandado es al padre de la menor LIMA PFACLA OSPIMA, hya de Blanca Mery Ospia Riíano, y que se oficie a la . D A O 1 A . | + — d d 16 4 - bl 1 % REPUBLICA DE COLOMBIA hr 2 ; HA c daro - dl
- BA ' 1 r¡/:¿w:77ra: de — fuslicca ; ( Notara Ventisais de la ciudad, 4 fin de que soa corregido el cormespondiente regislro civil Es an resumen, el sustento fáactico de las
apuntadas peliciones: que Blanca Mery Ospina Riaño y Luis Arturo - | Murcia Murcia se conocieron an el año de 1987, momento ea partir í del cual surgió entre elos una buena armistad, la cual, a partir de í noviembre de 1993, se tomó en vinculo amoroso, que, en últimas, desde enero de 1989 y hasta jumo de 1990 año áste en el que hvieron ocurrencia en el apartamento que compró Blanca Mery y a donde legaba corn frecuancia Murcia Murcia; que a finales de mayo de 1990, la progenitora de la menor cuya palemidad se investiga resulto positiva en el examen de embarazo que se hiza, lo que comunicó a 5u amante, "quier lo acopló diciando 1ue el nacimionto sería en 1991 que la menor demandante nactó el 22 de enero del í cifado año; que posteriormente al parto, Murcia Murcia cambio de 5 parecar, manifestando "gue reconovía a la niña, pero sí las % exámenes de genélica salfan nampalibles", lo que ralfico ante la doctora Ruih Lilana Cómez Casto, cuestión que, en definitiva, no camplió; y que "El navcimiento de la nia LIMA FACLA, se encuentra ¿ dentro de la presunción de que trala el artículo 92 del Corigo Civil”. D ?- El demandado en tiempo respondió la demanda, oporieridose a sus pretensiones y negando los hechos de la misma, ¡ espacialmente el atinente a haber sostenido relaciones amorosas y sexuales con Blanca Mery Ospina Riaño. Propuso como de merito la
excepción que denomino "nexistancia de la patornidad”, en
Ms EXP. 5074 A
1 REPUBLICA DE COLOMBIA N 2 Jufrema de /&Jáccca» - a respaldo de la cual expreso nuevamente no haber tfenido relactones infirmas con la madre de la menor accionante; que en 19233 sulnó de "paralrilid mlecciosa (paperas) que lo fasionaron qravomente", y que "al parecer la voncepción de la menor sucedio cuando la demandaríe se encontrabia en MEXIC:T" 5.. Medante sentencia de 13 de febrero de 199D, el Jurgado Doce de Familia de esta capital, a quien correspondió el conocimiento del proceso, puso fina la instancia, accediendo a las pretensionas - del fibalo y disponiendo, — adicionalmente, — que corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad de la menor, del salario minimo legal. 4... Apolada que fue la semtoncia de primer gráado por el demandado, la Sala de Famiba del Tribunal Superior de Bogofá, en sentencia de 5 de actubre de 1092 entó nor contrmara X.l . inftegramente. LA SENTERNCIA DEXL. TIESUIRAL Luego de relacionar los antecedentes del iigio, de dar por emtablecidos los presupuestos procesales y de advertir la invastencia de nuidades que afecter lo aciuado, Gl ad - quem, para amibar a la decisión confirmatoria que prodyjo, sienta ka reflexiones que pasars a compendrarso:
ALELS. EXP, MdZd 3
PEPUBLICA DE COLOMBIA
. C E J_!L¿-_t' , — ! /r/f/17' a de haokcia | C 1Pancipta poridentificarla causal invocada por la demandante con mras a oblener la declaratona de palermdad solciada, para lo que pone de presente el debar del juez de u nerpretar la demanda cuando ela adolece de falla de clandad. Con lal base concluye al respecto, que ela corresponde a la establecida | en el numeral 49 del articulo 67 de la ley 75 de 109655 deducción que obliene de los hechos 4%, 67 y 11 del hibelo inroductorio, que '; lranscnbe, plameamiento que, al tempo, le sirve para desestmar la crífica hecha por el apelante, en el sontido de que a Imciafiva propia laque "obseguió la ¿:au…é.1<;! a travós de la cual basó sa decisión”. Advieríoe, además, como el demandado asumió su defense controviriendo de manera especifica las alegadas relaciones sexuiales, conlo gue, afirma, su derecho de defensa quedó indermne. 2Seguidamente el Tribunal relaciona la prueba recaudada en el proceso e Inmediatamente después descarta los 3 cuesfionamientos del apelante en tomo de la ponderación que el funcionario de primer grado hizo de los destimonitos — aqui recepcionados, "toda vez que, no as merlo, que a las declarantes, señoras BEATRIE HELENA GAVIRIA YEPES y OFELIA FRANCO GUERRA, no las conste los henhos namados, pues na obstanta que a estas no les consía las presuntas relactones sexuales entre
al demandado y la señora Blanca MVery, sas mantecs taciones sisirven de sopoie a las declaraciones remilkias por las días % hormanos de la progonitora ra la menor, a quiaras si las consta an ¡ forma directa la relación de noviazgo 1ue existo antre Blanca Mery ' y Lais Ardonio Murcta". ¡ AEE EXP. 5024 d H Jn.:1, »¿["º"?—g'>' m E -r E %Q'…- U A -!a!- TCA PRE REE AUNl SeO TA ARAN 0AEA AN eA
REPUNLICA DE COLOMBIA Ts .'- —
UN ! NE : '(-/ e lle - ( . N Jufrema de — fusticur - e Previa transcripción parcial de la sentencia de 31 de julio de 1997 de esta Sala de la Corte y de reiferar que a las mencionadas tastigos "no les consta dreciamonia la courremcla de las presuntas relacianas soxuales entre el deriandada y la señora BLANCA MERY OSPINA RIAÑO", el sentenciador precisa que esas versiones, al referirse al "tralo dado por el señor LUIS ANTONMO MURCIA MURCIA a ta señiora BLANCA MERY OSPINA | UAÑO", si r únicamente de compañaeros de trabajo, como lo profonden Hacer ver los lesliyos allegados por el demanidado, ya que como la deslaran las mismas testigos, las consta que el demandado estaba muy pendiente de ella, almorzaban juntos, que llexjahan juntos al fabajo y así mismo que salfan al finalizar la jormemía lal Fa
Concluya, de un lado, que "aslas vendunías asumirdas por las paras, la conimuilad de <u tra l» y las destaraciones por parte día los hermanos de la señora Dianca Mery Ospira Niaño, a quienes les consta en lorma directa de ha relación de neviazio que sostenían la señora Blanca Mery y l rinmandadao, pormilon presumir las relaciones sexuales entra Allos" y, de olra, que "No obstanto las arqumentaciones del apelanto en relación con que al destimonio del señor HENEY Q SPINA MIAÑO es demás declaraviones rendidas por los olras losligos, ttarecen plara aredibilidad por parle de esta Comporasión, al no haber sido fauhardos de saspechosos en la forma y lorminos estalmidos por la lay
H S EXP, 6A E6 t
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| E y/' J'(U)?(?' de /d/ra¿a | 3Haciendo ahora alusión tanmto a la prueba ! testimonial como a la documental aportada porla parte actora, el adquerr predica, que unos y otros medios de comvicción "son firme soporie para concluir que entre la serñora Blanca Mery Ospina Riaño y el demandado si existieron relaciones - sexuales exramairimoniales por la epoza de En Hancepción”, por las ': siguientes razones: 3.1.- Pariiendo de la fecha de nacimiento de la menor Lina Paola CÍÍI>£:—.:p¡¡'1¿] Riaño, que toma de su regisiro civ l de ¡
nacimiento obrante a folo 1 del cuademo 1, la éepoca en que, 1 conforme el articulo 97 del Código Civil, se presuime su concepción, ; %6 ibica "entre el 22 de marzo y al 2 de julto de 13907 a 39 Las reseñadas declaraciones dan cuenmta del g i tralo de la pareja en esa época, conocimienio que los dectrantes obtuvieror "en virfud de los vinculas de amistad que los anen con la señora Blanca Mery Ospma Miano y Luis Arturo Murcia Murcia por ¡ el hecho de ser compañeros de labores y ast mismo hermanos de ¡ la madre demandanle, quienes sestuvieron un tralo direcio con el º doemandado sin gue puedan sor fildados de sospechnsos, ya que | la lay no desconace que para casos como el concrelo son las º personas más allegadas quienes puedon dar la de as refaciones , “amorosas de los amantes, dada la privacidar e intrmidad que las mismas revisten, motivo por el cual esta Sala encuentra suliciontes las prumbas alegadas para dedunir von lal vlamdad que efectivamente el señor LUIS ARTURO MURCIA MURCIA es el padre oxtramatrmontal de la menor LINA PAGEA OSPINA RIAÑO y " , REG EXP 6924 6 REPUBLICA DE COLOMBIA en consecuencia tene lodos los derechos y obiiyaciones que la ley señala a los padres respecto de los Aijos” 33 Obran adicionalmente en al proceso, los examenes antropoheredobiológico y H.LA. practicados 2 la menor,
a 5u progenitora y al demandado por el Depariamento de Genética del — Insttulo — Colombiano — de — Bienestar — Fanilor y - SUS complementaciones, que "aficnzar aun imás la dectión adoplada par el Juzgardo de primera imslancia”, elementos de jucio que equivalen a "ua indicio" en favor de la infante y que deben ser valorados en conjunto con las demaás pruebas, Teriendo en cuenta yue diebos examenos arrojoron ua impresión de patormiead COMPATIRLES. 4.- Finalmente el Tribunal estima, que los hechos ausientalorios de la excepción de mérnto propuesta por el demandado "'eron desvirtuados con las pruebas que abran en al expadiento, pues sa probaron fas relamionos sexuales entro el demandado y la señora Blanca Mery Ospima l Mafa asf MISMO E ravás de las diferentes dirtámenes periciales 3e constalo que el señor Luis Antonio Mumta Murcia está en caparidad de enmgendrar”.
LA DEMANTDA ME 10232 C1UN NEE EXP, 6924 7
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Es N EA NA t T'_:E;¡% E y 2 o r¡/z/?fc¿:vz.(¿ de í.¿á-(fw¿a& e Un solo cargo, con apoyo en da causal primera de casación, formula el demandado contra el fallo del Triburral, por violar de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: "artíqulos T, 4 incisos 1 2 de su ordimnal 45 de la lay 15 de 1836 tal cual éste quedo can la refarma de la lay 73 de
19687 6 ordinal 49 inuisns 1 y 2%, 7 13 14, 10, 16 de la ley 79 de 196087 127 5% 40% 44 -numeral 4-, 69 del Decralo Na. 1200 de 1370 1% 2 38 del Decrelo No. 1270 de 1.0/0411 endimal 3 fal cual quedó con la reforma del artículo 31 de la mencionada ley 74 423 -relumado por el artíulo 24 de la ley 17 de 1.976del Cónigo CiviL Y y 11 del Decrelo 2272 de 1989 y 277 del Na. 2737 del Código del Menor", a comecuencia de maniiestos erroras de hecho ertla apreciación de las pruebas que le ':ºiií"'Vi(EEH'(Z')II"1 para dar por E tablecidas las relaciones sextales extramatimonales emre Lus Arturo Murcia Murcia y Blanca Mery Ospma Riaño durante la época de la concepción de la hija de esta, menor Lina Paola Ospina Riaño. Alsustentar el cargo, el recurrerte expona los ¡&':H;(_Í;l….!fI'”Iíiiíf'1t(.)?fí'i Que pasana ('.'-()Í"I"iPGÍ'I(¿'J¡E'-]["'.'34:)-Í 1De manera gancral, se ocupa el censor, en primer término, de comentar, apoyado en varas cilas que hace de fallos proferidos por esta Corporación, sobre los siguientes temas: la doble fuente nafural de la filación, asto es, de la matemidad y la palemidac; la concepción, como delermnanie de la palemidad; el
establecimiento de presunciones para fijar la patemidad, cuando no presentándose reconocimiento voluntario debe acudirse a decisión NEG EXA, 8d24 Y N Á hremeo de //(á Ucta (a la apreciación probatoria, para dar por demostrado el estido civil de hijo extramatrimonial de una persona frente a un delermirsado padre; la obligación de que los hechos en que se suslenta la pelicióon de decaratora de patemidad, se hallen verficados de una manera imefragable; la presunción legal de patemidad deducida de la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que debió tener lugar la concapción, segun la preceptiva del artículo 92 del Código Civil; los hechos que deben probarse en tal caso, por quen reclama la fitación; la posibilidad legal de deducir tales relaciones sexuales del tralo personal y social que se prodique la pareja durante dicha época; y, por último, la forma de valorar y apreciar la prueba testimonial que de cuenta de dicho trato. 2 Concratándose al estidio abaracto de la prueba Jestimonial, en ayuda de lo cual tambien recuie a varas sentencias de esta Sala de la Corte, el casacionsia se dellone en los aspectos que pasan a enunciarse: su valoración contorme el siglema de la persuasión racional, que, por consiguiente, excluye el ibre arbilrio judicial; los criterlos principales para esfimar el tesimonio, como son la probidad del declarante, la ciencia de su dicho, la credibilidad que infunde y la concordancia de 5u versión con los restanies medos de convicción abramntes en el plenario; la
peligrosidad que en algunos casos revista el festimonio, para acreditar deferminados hechos; las diferentes clases de testigos, especialmente el de ciencia propia y el de oldas, segúrn que los hechos sobre los que depone hayan llegado a + conocimiento
ELELOS. IX H0ZÁ B
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< T ME Ms S YNEP u NDe 7e E e <% brema de /mj-¿'¿0m: (7 una de las partes involucradas en el liglo 0 1n tercero; la crediifidad que merece la declaración rendida por una u ofra dase de tesfigo; | las personas que se considaeran sospaechosas para declarar por el grado de parentesco con los contendiantes, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 217 del Codigo de Procedimiento Civil; y la % oportimdad para tachar de sospechoso el testimonio. 3 En punto de la prueba indiciara, analza la forma de valoración. 4 Circunserito ya al proceso y, mas concretamente, a la sentencia combalida, el recumente denuncia los 5 siguientes: yerros fácticos: 4.1.- "Errónea apreciación de los fastimaonias de las dectarantes Cavira Yaepes y Franco Cuea” í a) Por cuamto el ad - quem no fuvo en cuenta que se trataba de tesligos “audifu alieno” Y, en comsecuancia, no 5e percafó que el conocimento mantfestado por las mencionadas declaranmtes no lo oabtuvieron por percepción directa sino por j
información que las suministro la propia madre de la demandarnte, - protagonista de las alegadas relaciones sexuales, con marcado y evidente interés en el resultado favorable del proceso de filación. Advierte el coensor, que "No daponaon las declaranles, es evidente, sobre hechos con ctencia propla por haborlos percibido can las senilirios sino que dan miormación sobre allos por referancia que DS, FXP. God24 10 1.¡¡-= ¿£4¡ 4-¡3¡¡ . 'éi, P EPÉ % REPUBLICA DE COLOMBIA las hiza la propia parte demamdante, y, portanto, su enradibilidad se í minimiza quedando, como la dive la Caorte, si Mingun valor demostrativo, por rendir su testimonio cuando la versidn proviene de la mypresado al declaranto por alguiía de las par las (Sant 24 de novioembre de 13857). b) De prescindirse de la deficiencia a rmiba anoladka, dichos testimorios "o merecen credibiliias”, por ser "irrexacios” y "nomiradicioros”. Lo primero, debido 3 que “carecer ae la elencía de la adiebho" y a que "sencillamaento, afirman uras ventuales relavionas soxuales por suposiziones, confeluras, riavinaciones, O porque las dectarantos .íilºi£?…-[ff£¿í.a'.3./€£.?f?……£í£'.-.%.….£!f'.¿ÁÍ!'…if;sí.¡'€'¿€…Jííf.á:?..___'f…f…H3=fítiff;!_».á?í&'.1.€!ZÍ….€;>.!.Í¿.ÍI'E3
ls prar f T —Lo segundo, porque evidencian soarnjas divergencias, en cuanto a la úpoca de la relación que, sfirmian, sostmvieron la madre de la menor accionante y el demandando, con el dibelo iniroductorio, que an el hacho 47 señala como dal el lapso ranscurrido entre enero de 1989 y jumo de 1990, con el interrogatorio absuello por Blanca Mery Ospina Hiaño, en donde ella la fija entre noviembre de 1989 y mayo de 1990 con la versión de Hernry Ospina Riaño, quien alude a que tal vinculo fuvo lugyar en 19883 y perduró hasta agosto de 1991, y con la declaración de Luceslla Ospina Riaño, quier indica sobra al punto que se InicIaron EN "_ 'naviembra de 1988 y torminaror aprox irmadonrente a las cuafro $ 0 509 Mucho antes de 1907 0n que Qcurío mesos de embarazo, ! al nacimiento de la menor", y en cuanto á si la madre de la menor vivIó sola o acompañada en el apartamento de eu propiadad, pues A2 EXP. 6044 11 REPUBLICA DE COLOMBIA "Mientras Blanca Mery, .., afirma eque olfa vivio en su deparamento de Normandía con _ su bormano y una hermana, las lestigos mtadas, Gaviria Yapos y Franco Cuarra, dicen que aquéllka vivia en ese apartarmento 'sola” afirma la primaera; con la hermarna, dice la segunda” de los lestimanios de las hermanos de la demanidanía, señores
Henry y Lucella Ospina Riano" a) Al ser hermanos de la madre de la menor demandante, cuestión sobra la que no exisfa controversia, los testimontos por ellos rendidos, pese á no haber sido tachados de falsos, se muestran "como allamento sospashosos" y encaminados a "avoraenoer los diohos de su hormana, así coa fallamdo a la vedad". Sobre el particular el impugnante acota, que 'La ausenuía de facha na exime al juzgador de hacer sovera orítica a las deslaraciones de estas dos personas y restarlos credibiidad al porcorarlas, tamiando an cuenta la Farilartkard que para este caso se pesenta entro la demandanta y las lestigos, vincula de parentesco que naluralmente lleva a óstas a favoracer con sus dichos a sa hormana, que es la demandanío en eol proceso. Y eso resulia aberrante e inadmisible por lo injurmdico, pues equivale. Ontitir que un luzante 5e cree su propra prueba”. F a
NE FP SARA 47
1 PUBLICA DE COLOMBIA , J.$Q - ( <%ÁJS(¿7?¡(L r/c /Í(xJ diciua - e Luego de comentar que la juisprudencia patria admite el testimonio de los parientes en procesos de farmitla, aunque someléndolo "g eriiva severa en allo grado", y de difarenciar los casos en que al declarante tfieno vinculosde parentesco tanto con el demandanie como con al demandado del respectivo proceso, caso en el cual no deba considerársele sospechoso, parque en lal
supuesto el afecio presunto del declarante havia aquól y hania oste verdad y nada mas, sin prolondor favoraevor a un Hhizanto en parqicia del otro", y en que ese parentesco sólo se da respecto de una de las paries, evento en el cual "el afeolo prosunta del deslaranio, porlo unialoral, la más de las venos novo piarejo an la manmesta ammadversión hacia la olra parte Miiganío" Y, por ancdes, el doshigo busca favoreser con sus dichas a 5u parionte en peruiio de quien, por una u olra razón, as obielo de sus desafecto", el recurrente punivalza, que "oso as justa y precmamente lo que en el caso que aquí añaliza dejan Fasiucir los tastimanios de Hey y Lucalla Ospita Miaño hotmanas de la demandanle, quenes naran hochos que esla prolemdo lo sean aceplados por la jusficia y los toshmonian hochizamente, quien erean ser el padre de la hija de su parienta", lo que le sirve para predicar, que 'No hay garanta de ventad que nonduzca a Vlargar ploma ermidhilidad a -Tales dos - lesimonios, — coma emadamenta lo haca ol Tribunal en la sentencia mque combala". b) Al margen de la deficiencia que 1e deja axpuesta, señala el casacionista, que las referidas declaraciones RLELES (GXP. 6024 13
REPUBLICA DE COLOMBIA :
DZA E E EA <%/¿7(:?7?…f¿ de , %C<J¿¿b¿á 5 Tampaso mereven credibilidad pocuanío — al ponderarías
ecuanimemente en sus contextos, se advieríe que no son exactas, resbonsivas n completas, que hacen alrmiaziones de heohos que intuyer ellos mismos, que sospechan o conjoluran de lo que su hermana les contó en opordunidad preférila” que en sus asavoraciones se conFradicon y no dan evidentemente razonas alonciblas”, En defensa de lo antanor, la parte demandada ¿ afirma: que Lucella se contradice con sus olros dos parnentes respecio de la fecha de las relaciones sexuales investigadas; que la ¿ nombrada infiere tales relaciones iImimas de la supuesta calidad de navios que existia, según sospacha, entre la pareja, “pues explica que su hermana Blanca Very era visttarda en el agoriamento de ósta en Normandía con frecuencia, porque eran novias, los finas de semana y que 'Cuando yo na estiba ol pornosltaba en el Aruro, si ella asavera que no estaba'? -Lo (divima, lo supona, lo INTere de su curooncia e un noviazgja?- — Acaso un hoviazgao' ; concduce Fremisiblemente a una relación camal a a una seríe a indelerminada de relaciones de aste lipo?"” que Henry tambien incurra en contradicciones referonfos 4 la época en que el aludido vinculo amoroso se dio; que este, partiendo también del noviazgo, deduce las relaciones inimas; que narra un hecho presenciado por El cuando en alguna ocasión en el apartamento de Blarica Mery vío si en ella se encontraban los novios, aun cuardo alrma que el nQvia si ostaba en el apartamento. No expliza ol insiigo Qué vlase
AEA EP 69624 1e
- REPUB'JCA DE COLOMBIA
D V €Íh_.._ .N 1 eD el 7 -% brema de ÁM¡Í¡)¿(L C de manehas vio, nicomao las vío: si eran samputninas, menctrualas, 0 de que arigen; esa carencia de razón canvierte oste lestimonio en deofar an de i 1 Y camao lal huetano de orocibaiad". 4.3Armtes de cominuar con la mención de los oros — erroras que anrostra al Thribumsal, al recurrente concluye, respecto de las cualro dectaraciones por el crificadas, que con ellas, ya 5e aprecion alsladamente 0 en comunto, a aparacen demostradas en al prosente vaso las relaciones cmaales que la sentencia del Tribunal da por exislentes; ní, por onde, la ópoca en que ellas, en la hipólesis de haber existido hubrtan tenido demandante" y son "de otdas, conjelurales o himiatinas y por tanto s7 atendibles razones de sus diuhos". 44.- "Errónea apreciación de has exomenoes de genolina y de peritación antrapohoradobicdostma". 2) Al desaparecer la credibilidad que merecen los comentados testimonios, se diuye necesarnamente la convicción que surge del indicio complementaro deducido de las pruebas antropoheredoblológica y del factor HLA, pues dicho indicio, de acuerdo a reilerada jurisprudencia de la Corte, no es pmeba suficione para dar por establecida uma detormmada palernidad
srientada en la existencia de relactones sextales entre la pareja. b) El examen sanguinso, visto de manera objetiva, poso a daruna impresión de "PA TERMILAL UXG3MRA FHBLET, ponaAG EXP 6024 16 :
REPUBLICA DE COLOMBIA » EA x 1a % an
NANAn — ¿% bnema de %A¿'¿o¿a C de manifiesto notables diferencias eal i po de sangra de la menor y el demandado, especialmente en ly que respacta a los factores "REE CRA-CUKID' (JK aJRA PE 79 (D-DL.- 5) factores que cuanido en el presunto padre son Pastivo, en la menor san Nagalivo aa la inversa" 4.5.- "Errónea — apreciación — del Mamen — de taborafora Eumado espermogra»ma" resultado que el demandado si tenía la posibilidad de engendrar y que el no fue mencionada expresamente por eal Trbunal el recuirentae procede a cuestionaria, para que no se califique el cargo de incompleto. b) La capacidad de engendrar deducida del medio de convicción de que ahora se tra la, que implica fertiidad, no puede conducir de manera nacesaria o Inequivoca a demostrar la exastencia de pretóritas relaciones sexualas entre la madre y el derandado, porque "as lo elorío que hi de esfe harhno indicador, el que sonzo de la conmepluada 'posibiluba: de erngemirar, n lampono al de la alirmada 'valeridad Bompahtle, rue cerilican - los funcioniarios — del | .AF - puedoen — racionalmernta — llevar
mamisiblemente a semejante conclusión” C) No se rafa, pues, de unindicio inegquivoco que conduzca a establecer con ceneza absoluta que el comradictor sea el padre extramatrimonial de la demandante, ni mucho menos que RLELS. EXP 50924 18
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Í ; 4Íí$— ¡/J[r » 1 NN£ E S: t z 'x -L ¡1- (_ -'_:¿ ]. a <Á 27037 I = = x > N S s N demuesire los actos camales idóneos para la procreación, durante la epoca en que se presume debio tener lugar la concapción de la MENOor. A.6- "Errónes aprecianión de las Tal xrafías”. Contodo y que allas no fueron cifadas de meanera expresa por el Tnibunal, al poder quedar incluidass en la estimación global que de las pruebis hizo la Corporación, el censor opta por reprochar su apreciación, como quiera que "n ebslante haber sido recsonocidas las personas que 6N ei fotos aperóvad por ;'.?¿3¿=.'f'¡['ca de alguno de los testigos denlarantes, que no por al domandado, no puesta deera con acierto que u objelvidad pormila deducir ineguivora e irrelragablemente la existencia de relaciones MUmEs, an la naluraleza de sextales, enire akqumas 7ía has porsonas 1ue aparecon en lales imprestonos folográfizas, ceomerelamaoníe,
autro Blanvo Mary Ospina Ríano y Luís Arturo Murcia Murcia. Mo lo indica siodamente la posición tía ástas en nsas lolos, M SUS gestos, ANQNO rasgo akjuno ee comien ¡placica externí y abjeliva y porque "Afriburle alcanco de hocha indicador de relaciones emciales a la fotagrafía conjunta de dos ¡ersorías, SIN A ESE decumento aparozoa Tirmado, 1i recanncido por el demandado, 0 seg cuando carece de aulonticadard y na pasa de sor una folo de las re comuniiente se ven por dequier, sin postiones X fraras n insinmuantes, encamaría - para la artinistración - de - justicia inacoptablo aberración jurídiza, Pues sevía experitento may faci para rebustecer la 'indusdria de Tus hijos rexiurales” dejando = acarnoo de la mujer :ue 50 ha foloxrafado 00n 46 hombre la ¡_
NE EXP, 6024 147 A E
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REPUBLICA DE COLOMBIA
. N A NZCO i .% hnema de » íkzl.¿¿0¿cz prueba suliciente para alríbuirla la pa femidad de las hijas de alla. Y aveptar semejante proceder sería antecedonle muy grave y muy delizado para la jurisprudennía pahía, % emillamento porqua s estaria viendo en la fotografía la que esta na contieno”. 47 "Error de hecho mamiexto al na LOnNsiderar las cantraidicios de F paleridad que al i procaoso Haes Fa
El recurrenta enumera varios indicios fnegalivos que, en su concaepto, demuestran que el demandado no es el padre Ordes SO - La notable capacidad - económica — del presunto padre, quien ocupa ur importante puesto en la Empresa de Tealefonos y, por lo mismo, ha adquirido un sólido patrimonio, "que haco presumir que sea el hombre indicvado" para achacare la paternidad de un hijo, según lo declaró Jose Ramiro Guzmár. El sometimiento volmano, paciente Yy tolerante del demandado a todos los exameres de laboratoro que en el proceso le fuaron ordenados, fodo con el fin de colaborane a la justicia y demostrar que realmente no era el padre de la actora. - El que el demandado padezca desde 1935 parolidiis y orguitls aguidasa, según lo cartilicaron los meadicos Jorge Quintero Esguerra, Afanador Gomez y Francisco Garcia RO (fs, 19 y 16 del cuaderno 1 y 1 del cuademno ?), que produjo, tal como se NE.S. EXP, 6024 19 HEPUBLICA DE COLOMBIA comprobo con el espermograma que en ese entonces se le practico, que en su semen no se hallen espermiocones y que, por consiguiente, Gl no sea aplo para la fecundación. I no haber procreado hijos con o otras Jorge Eduardo Corlos y Jorge Nicolás Zarato Baraza, sin que por ello se está afirmando que el testimonio sez la pruoba más idónea para acreditar una deficioncia orgánica.
5. Finaliza la consura, expresando que los errores de hecho en que incumó al senfenciador de segundo grado, al valorar las pruebas acabadas de resoñar, sono manfiestos,
evidentes y trascendentes, porque incidiaron de manera decisiva y delintiva en la decisión estimatoria de la palemidad deprecada, creyando el Tribunal que st existieron reliciones sexuales entre la pareja duranie la época propicia legalmenta para la concepción, cuando las mismas no se demostraron en ningún momento. CGONTSIDEFR ARO NE u l.- Camdo las sentencias suben a da Corte c:ornoj D consectencia de Jd formalición del recurso extraordinario de casación : T Hegan amparadas en 51 intepridad porta presunción de acierto, tanto en da º' E y apreciación de los hechos como en las consideraciones ¡urídicas o legales - f ae p que de la situación Ltiglosa haya hecho el Tuzgador de segundo grado. Y - ll — N EXP 6024 10 — REPUBLICA DE COLOMBIA 1 EA DREDA De ee - Ea ¿¿,,-,/ — N | 3 '¡'Ú:7— _..., . .-%/¿¡7¿772a de í'¿zj EA C como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de 1053 " | dementos de convicción incorporados al proceso, sis conclusiones al 31 y ! respecto asumen la singular característica de ser mtocables en casación, en | la medida en que por la parte impugnante no se demuestre com cettezaque el ad-quem, al efectnar tal apreciación, incurrió en yerro evidente dehecho 0 en tino de valoración, puesto que la distinta estimación que de la ¿ pracba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no ;
sirvt para desquiciar e invalidar el fallo combutido, ni siquiera en ela eventual caso o situación en que la Corte pueda diferir del criterio que - | haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque. 3 N | | 2.- Así, cuando la acusación contra la sentencia del — | Tribunal viene montada sobre la causal primera de casación, por vía indrrecta, concrelamente por error de hecho en la apreciición de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan ¿ la referida cansal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro lde dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual h incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notoro y grave que a situple vista se imponga a la mente, vale decir, sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, sea de tal entidad que resulte Í contrario a la evidencia que el proceso exterionza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, scgún cl cniterto de la Corporación, “los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos saa menesfer transitar al camino más o manos largo y más o menos complicado da un E6 EXP, 602
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