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CSJ - SC21-05-2001 [6128]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-05-2001 [6128]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

BLICA DE COLOMBIA | - l “ / l "jí'º¡//i SI 05 46 e/tmma de íl¿¿f XO — a ¡¡¡¡¡ Ta Ds . " —

- E PEE DTT E NE RA e e a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil (2001).

Ref: Expediente No, 6128

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario que se Inició por Gilberto Hernández Jaramillo y María Eugenia Patricia Hernández de Rodríguez contra Gabriela Suárez de Hernández, - Alvaro Hernández Suárez (fallecido cuando estaba en curso el proceso), María (Maruja) Hernández de Jaramillo, Angela Hernández Fernández, Lucila Hernández de Duque, Luz Helena Hernández de Alvarez, María Inés y Marta Lucía Hernández V., Freya (Elena) Hernández de Durán, Margarita Velásquez Mejía, herederos indeterminados de Raúl Hernández Fernández, Jorge Hernández Restrepo, Mariano y Rodrigo Ospina Hernández, Bernardo Hemández Saravia, Germán Hernández Saravia, Antonio J. Ospina, Luis Antonio y Denis Alberto Hernández Febres-Cordero, Hospital San Vicented e Paúl de Medellín, y la Cruz Roja Seccional de Medellín, . - 3

REPUBLICA eIDE COLOMBIA |

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. Juprana de , %A¿¿cmMAV. Exp, 6178 ya i Antecedentes | 1.- Mediante la demanda incoativa, presentada el 3 de noviembre de 1988, se pidió, básicamente, deciarar resícmdida por lesión enorme la partición sucesoral verificada el 14-de noviembre de 1984 dentro de la mortuoría de Julto Carlos Hernández Femández, la que fue aprebada mediante sentencia del 10 de diciembre del mismo año por el Juzgado 20. civil del oirpuito de Medelín.

2. Para sustentar esta pretensión se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan.

En el juzgado segundo civil del circuito de Medellin cursó la referida sucesión, en la cual se presentó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes el 14 de naviembre de 1984, aprobada por sentencia del 10 de diciembre sdbsiguéente. A los demandantes, participes de la adjudicación junto con los demandados, se les adjudicó en la hijuela No. 9 la suma de 3599.071,50 a cada uno, cantidad que es nferior a la mitad de lo que realmente valla su cuoia respecio del valor comercial de los bienes en la fecha de la sentencia a%robatoría de la susodicha partición. 3.- La demanda introductoriía del proceso fue d1rigida iniciamente contra las personas que atrás se dejaron REPUBLICA DE COLOMBIA 1% ENCINA 0/6 » í¡á¿20¿a M.AV. Exp. 6128 a reseñadas; mas en virtud de la reforma que a ese escrito se hizo

el 9 de febrero de 1990, se incluyó en la parte pasiva a los herederos indeterminados de Germán Hermnández Saravia, Margarita Velásquez y Antonio J. Ospina Mejía, fallecidos, en su orden, el 22 de diciembre de 1986, el 16 de mayo de 1387 y el 20 de febrero de 1989 -fis. 175 y ss. c.1-. En el trámile del proceso, los demandados asumieron la posición que a continuación se retaciona: a.- Se notificaron personalmente y contestaron la demanda, Gabriela Suárez de Hernández (fls. 60 y ss. c.1), Jorge Hernández Restrepo (fls. 84 y ss. ib ), Alvaro Hernández Suárez (fis. 95 y ss. id.), Mariano y Rodrigo Ospina Hernández (fis. 139 y ss. ib.), Maria (Maruja) Hernández de Jaramillo, Angela Hernández F,, Lucila Hernández de Duque y Freya (Elena) Hernández de Durán, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que lamaron falta de legitimación en la causa o carencia de fundamento para la pretensión, inexistencia de las obligaciones demandadas y caducidad y prescripción, todo lo cual ratificaron en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 187 y ss o, ppaíj. En igual sentido se pronunciaron Juan, Mercedes, Martha Cecilia, Rosa, Raúl y Jorge Hernández, invocando la calidad de herederos deteminados de Raúl Hernández Fernández, cuya intervención sólo fue aceptada

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Juprema de %fá¿¿0¿(?& - 7 , M.AV. Exp. 6128 4 cuando acreditaron su calidad de sucesores, lo que hicieron al contestar la sobredicha reforma. bLuz Helena Hernández, María Inés y Martha Lucia Hernández V., Bernardo Hernández Saravia, Luis Octavio y Denis Alberto Hernández Febres-Cordero, el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, la Cruz Roja Seccional de Medellín y los herederos indeterminados de Raúl Hernández F., fueron emplazados y se notificaron del auto admisorio a través de curador, quien también se enfrentó a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por el aspecto activo” y “falta de interés para obrar”. CEn cuanto a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez Mejía, Antonio J. Óspina y Germán Hernández Saravia, su curador ac-litem, a la par que manifestó su oposición a lo demandado, presentó la excepción que llamo “falta de la prueba de legitimación para actuar”. Cuminó la primera instancia con sentencia por la cual el juzgado octavo cívil del circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción, proveído que apelado por la parte demandante, fue confirmacio por el tribunal. l, La sentencia del tribunal Anota: "como quiera que una de las excepciones perentorias alegadas por los demandados que n

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M.AY. Exp. 6128 5 estuvieron asistidos por un mismo apoderado fue la prescripción extiniva de la acción rescisoria por lesión enorme a la cual se refiere la demanda y que, dice relación a la obligación, es decir, es excepción real que beneficia a todos los demandados, será este el primer aspecto que debe analizarse por el tribunal". Con cita del artículo 1405 del código civil, apunta que ese término de prescripción es de cuatro años "que aquí se cuentan a partir de la sentencia aprobatoria de la partición, que de acuerdo con las constancias del proceso quedó en firme el 10 de diciembre de 1984,...”, y que como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 1988, se debe “estudiar si esta fecha tiene virlualidad para interrumpir en favor de los actores el término de prescripción o si, por el contrario, se toma la fecha de notificación y en este último caso, cuál, dado que por ser varios los demandados, ese acto procesal tuvo cumplimiento en momentos diferentes.” Con fal propósito abre dos capítulos: cómo contar la interrupción de la prescripción, y qué clase de | iisconsorcio existe entre los demandados. En punto de lo primero, considera que en razón del tránsito de legislación que se presentó durante el desarrollo de la actuación, el cual fiene que ver con la modificación del art. 90 del C. de P.C. por el Decreto 2282 de 1989, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ha de ser el texto original de ese precepto el aplicado, puesto que la notificación del auto admisorio de la demanda comenzó durante la vigencia de los e Di

% 7 brema de c fusticia M.AY. Exp. 6128 6 Decretos 1400 y 2079 de 1970; y concluye que, por ende, “el plazo máximo del que disponía el demandante para procurar la notificación, era de dos meses, cumplidos los cuales, sin que se hubiera logrado verificarla, así fuera por intermedio de curador ad-litem, ya no_ operaba la fecha de presentación de la demanda como suficiente para interrumpir la prescripción.”. Relativamente a lo segundo, conceptúa coma indudable que el kitisconsorcio pasivo que aquí se presenta es necesario, pues “..así se deduce de la clase de acción que se propone que fiende a la rescisión de un acto de partición en el cual tanto los demandantes como los demandados fueron partícipes...”; agregando que aun antes de la reforma del artículo 90, frente a la doctrina y la jurisprudencia resultaba claro que en tratándose de litisconsortes necesarios la relación jurídicoprocesal solamente se perfeccionaba cuando habían sido notificados todos los integrantes de esa parte plural.

Enseguida puntualiza : La demanda se presentó el 3 de noviembre de La primera notificación hecha en el proceso se realizó el 19 de diciembre de 1988 a la señora Gabriela Suárez qe Hernández. lLas demás notificaciones persoñaies se áurt¡eron con varios demandados, en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 10. de 1983.

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E É .% hrema de - %4áoaa M.AY. Exp. 6128 7 Finaimente, a los herederos indeterminados de

Raúl Hernández se les notificó por intermedio de curador aditem el 19 de noviembre de 1990 y a los herederos ndeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández, en igual forma, el 5 de febrero de 1991, De lo cual infiere” “. que solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de los dos meses que índica el art. 90 C. P. C. Las demás no lograron hacerse ni en forma personal ni por intermedio de curador ad ltem, en ese lapso,...”; remarca que a Margarita Velásquez y Germán Hernández se les demandó como personas existentes sin serlo, y que no obstante haberse propuesto la excepción previa correspondiente adjuntándóse la prreba respectiva desde el 11 de marzo de 1989, la notificación para sus herederos indeterminados se hizo al curador el 6 de febrero de 1991, En tales condiciones, para esta última fecha se perreccionó la relación jurídico-procesal con tedos los lisconsortes necesarios, cuando ya había corrido ampliamente el lapso de cuatro años a que alude el art. 1954 del código civíl, ls cuales deben contarse a partir de la ejecutoría del fallo aprobatorio de la partición; y sin que sea de recibo la apreciación de la parte actora en cuanto a que la demora en nofificar obedeció a errores del juizgado, ya que era dicha parte la que había de exhibir diligencia en la evacuación de esos actos ante la perentoriecad de los términos y frente a la presentación de su demanda cuando solo faltaban escasos días para la prescripción, no obstante que los demandados eran más de 20 V

REPUBLICA DE COLOMBIA r N .L9(€/'í?'€?%(¿ de í¿á/(0¿¿¿ . g ( M.AV. Exp. 61286 8 eiio hacía presumir dificultades, amén de resultar inexplicable que a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez y Óermán Hernández se les notificara, mediante curador, apenas eñ el mes de febrero de 1991, “..cuando la prueba de su falecimiento, según se vio afrás, obraba en el expediente desde el 11 de marzo de 1989." ll, La demanda de casación Considérase que huño viclación indirecta, por apicación indebida, de los aríículos 90 del código de procedimiento civil (antes de ser reformado por el Decreto 2287 de 1989 ) y 1954 del código civil, y por falta de aplicación, del 1405 de esta ultima codificación, todo a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria. f El recurrente acepta que el térmno de - prescripción de la acción rescisoria se cumplia el 10 de diciembre de 1988; mas anofa que con la presentación de la demanda, el 3 de noviembre de 1938, esa prescrinción fue interrumpida. En aras de sustentar este aserto, adice que a pprtir del 23 de noviembre de 1968, cuando se notificó por eEtad0 el auto admisorio de la demanda, empezaron a correr los ténninos estipulados en el artículo 90; pero que el tribunal, sin determinar en qué fecha se cumplian estos plazos, sin expresar "jesde cuándo comenzó a correr el término de prescripción” y

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N E 0 l¡t c E re MAY. Exp. 6128 9 sin verificar si para los demandados determinados la prescripción quedó interrumpida con la presentación de la demanda, decidió que tal fenómeno había operado el 5 de febrero de 1991, con la nolificación a los herederos indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hemández. Pero añade que ese no fue el único error, porque para las personas mencionadas en el edicto emplazatorio inicial la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, ya que tal edicto se fijó por un mes, desde el 25 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 1989 y fue publicado oportunamente; luego, la designación del curador debió hacerse por el juzgado cinco días después de la desfijación del erdicto, es decir, el 18 de enero y no el 27 de febrero siguiente, como sucedió,; de manera que la actora cumplió con lo de su cargo, pues tal designación correspondía al juez como acto propio de sus funciones. Lo que no vio el ad quem. En lo que hace con Gabriela Suárez de Hernández y Jorge Hemández Restrepo, ellos qduedaron notificados por conducta concluyente el 27 de enero de 1 989, vislos los términos del poder que para el proceso la primera otorgó al segundo; luego para ambos la interrupción operó el 3 de noviembre de 1988. Lo mismo puede predicarse del codemandado Alvaro Hernández Suárez, pues hay constancía de que se negó a firmar el acta de notificación del 28 de noviembre de 1988, día

Í U i% brema de (í'¡¿ 2007 M.AV. Exp. 6128 10 enfonces en que se entiende notificado porque desde tal fecha se enteró de la demanda en su contra, En consecuencia, la excepción de prescripción formulacda por Gabriela Suárez de Hernández, Jorge Hernández R. y Alvaro Hemández Suárez, se propuso cuando ese fenómeno ya se había interrumpido legalmente, "interrupción que no advirtió el tribuinat”, En cuanto a algunos herederos determinados de Raúl Hernández Femández a quienes se les — notificó personalmente el auto admisorio, es evidente que como ello suceció después de designárseles curador, tomaban el proceso en el estado en que se encontraba, pues la notificación ya procedía sólo con dicho curador; no cayó en la cuenta el tribunal de que ni la designación de dicho curador ni su notificación corrían por cuenta de la parte demandante, cuya diigencia en el puntb, entonces, no se valoró . Y en relación con los demandados Margarita Velásquez Mejía, Antonio J. Ospina y Germán Hernández Saravia, sostiene que “también quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, designándoseles curador ad-litem el 27 de noviembre de 1988”.

Y al respecto agrega: "El tribunal, en su rayectoria de errores de hecho (...), incurre en este otro al no observar que estos demandados hahían quedado comprendidos en el emplazamiento y que les fue designado curador ad litem a

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quien le fue notificado el auto admisorio sin que propusiera la excepción de prescripción, lo que no fue observado por el tribunal”, Alega aún que en la sentencia se afirma que “a interrupción de la prescripción vino a darse desde el 8 de febrero de 1991, fecha de la última notificación', con lo que fue confundida la nofificación del auto admisorio de la demanda, verificada el 3 de mayo de 1988 al curador ad-litem que fuera designado desde el 27 de noviembre de ese año, con la notificación del auto de febrero 20 de 1990 que admitió la reforna de la demanda. Sin embargo -continúa-, no considerá el sentenciador que los herederos determinados notificados en aquella fecha, no propusieron exbepción de prescripción, como tampoco lo hizo la curadora de los herederos indeterminados, la cual representaba a los demandados faliecidos sin conccimiento de la parte demandante en la fecha de presentación de la demanda ni de su admisión, ni del posterior emplazamiento". “Sea como fuere - insisteel Tribunal erré de hecho en la apreciación probatoria al considerar que el término de prescripción apenas se había cumplido en la fecha de esas netificaciones (diciembre 19 de 1990 y febrero 5 de 1991 ), pues no cayó en cuenta que en el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 habían quedado incluidos los herederos de Raúl Hernández y los indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández, como tampoco observó que ese emplazamiento no había sido anulado,...”

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Sin tales errores, remata, se habria concluido que con el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 1988 y cumplido cabalmente el 18 de enero de 1989, la parte demandante había ¡ogrado interrumpir la prescripción desde el 3 de noviembre de 1988. Y también habría entendido que lo atinente a la designación de curador ac-litem asíi como su notificación eran responsabilidad del Juzgado. Aduce, ya para terminar, que conforme a jurisprudencia concemniente a la caducidad y aplicable a la prescripción, ejercitada oportunamente la acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio que sin cupa posterior del demandante se haga vencido el término respectivo, no obsta para que esa presentación tenga efectos interruptivos. Consideraciones 1.- Para comenzar, es pertinente precisar algunos temas que inciden en el de la prescripción aquí debatida, puntos que no son objeto de controversia y, antes bien, los da por supuestos el acusador al desarrollar su cargo. Así, se ha partido del criterio de que el término .de cuatro años previsto en el artículo 1954 del código civil para :que expire la acción rescisoria por lesión enorme es de prescripción, y que el mismo ha de contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición cuya Dd | ! - í¡¿¿?caa M.AY. Exp. 6128 13 rescisión por lesión enome se pretende, a la cual hubo lugar el

10 de diciembre de 1984. Se admite así mismo que el litisconsorcio que á por pasiva se ha conformado en el presente proceso es de | carácter necesario, y que la relación jurídica sólo se perfecciona con la notificación de la tofalidad de los integrantes de esa parte | ! plural, lo que traduce la necesidad de notificación oportuna a $ % todos los demandados para que la presentación de la demanda | L interrumpa la prescripción. i 1o | ¡ í No se discute que la excepción de prescripción ¡ ] í "alegada por los demandados que estuvieron asistidos por un ; Í i mismo apoderado", cual lo expresó el ad quem, "beneficia a todos los demandados. Es cosa aceptada, por último, que en virtud del tránsito de legislación, lo relativo a la — interrupción de la prescripción es regido por las previsiones del artículo 90 del código de procedimiento civil en el texto vigente antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989. Los anteriores aspectos, se reitera, han ingresado pacíficamente a casación, por consiguiente, a ellos ha de estarse para analizar la situación, esto es, sin entrar a examinar la juridicidad de los mismos.

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Lo pertinente, entonces, parece ser el proceder a transcribir el citado precepto 90, dado que su texto es el soporte de toda la discusión:

“"Interrupción de la prescripción.- Admítida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue decrefada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes. En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a un curador ac-litem". A propósito de esa norma cabe destacar cómo, según tuvo oportunidad de expresarlo la Corte, “ alíí se establecian tres plazos sucesivos e Ininterrumpidos, cada uno de los cuales corría a partir del día siguiente al del vencimiento del anterior, dentro de los cuales debían realizarse los actos allí previstos para que la prescripción se considerase interrumpida en la fecha de presentación de la demanda, plazos que eran: “el de cinco días que arranca siempre desde el día siguiente al de la admisión de la demanda para que el demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al demandado; el de cfiezj días para la notificación personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para que si dentro del plazo anterior no se pudo notíficar personalmente al demandado, &FUBLECA DE COLOMBIA 6 oP — d7 —%/woma de í¿á¿¿coa M.AY. Exp. 6128 15 'efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad

litem" (Sent. de 1% de octubre de 1985, G.J. CLXXXIV, pag. | 304). 2,- Definido lo anterior, y entrando ya propiamente en matería, para una mejor comprensión del asunto véase cómo transcurrieron en este caso esos plazos y cuándo venció el último de ellos: notificado por estado el auto admisorio de la demanda el 23 de noviembre de 1988, los primeros cinco días se extendieron hasta el 29 de ese mes; los diez días siguientes terminaron el 12 de enero de 1989 -incluyendo los sábados que a la sazón eran hábiles-, comenzando así a correr el 13 de enero de ese mismo año el tercero de los plazos, que cuminó el 13 de marzo subsiguiente. De otro lado, se tfiene que la demanda inl?oductoria fue presentada el 3 de noviembre de 1986; y que en punto a la notificación de su auto admisorio, anotó el tribunal que la primera de las notificaciones personales, a Gabriela Suárez de Hernández, tuvo lugar el 19 de diciembre de 1988; y que las demás que así, personalmente, se surtieron, fueron realizadas sucesivamente en febrero 7, febrero 16, marzo 15, marzo 17, marzo 27 y abril 10. de 1989. A su fumno, a los herederos indeterminados de Raúl Hemández Fernández, según el tribunal, se les notificó el 19 de noviembre de 1990 y a los de Margarita Velasquez y Germán Hernández el 5 de febrero de 1991, en todos estos casos por medio de curador aclitem.

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De donde dedujo el Juzgador, que ... solo tres de la notificaciones personales se efectuaron dentro del plazo de | los dos meses que indica el art. 90 C.P.C. Las demás no lograron hacerse ni en forma personal ní por intermedio de curador ac-litem, en ese lapso ... ". Por lo que estimó que "ya no operaba la fecha de presentación de la demanda para interrumpir la prescripción". 3.- Puestas así las cosas, para determinar si efectivamente erró de hecho y en forma trascendente el tribunal, lo razonable será comenzar por revisar el punto extremo, esto es, el atinente a la última notificación, la levada a cabo con los mencionados Margarita Velásquez y Germán Hernández Saravia, amén de la de Antonio J. Ospinaque el trimunal no reseña-, en el entendido de que si tal dilgencia fue | extemporánea, vano ejercicio será el determinar si las demás lo :fueron o no. Según el impugnador, los mencionados codemandados (Margarita, Antonio J. y CGermán) "también quedaron comprendidos en el emplazamiento solicitado en la demanda, designándoseles curador ad litem el 27 de noviembre de 1988 (sicy. Poco más adelante reitera que "en el emplazamiento efectuado el 25 de noviembre de 19858 habían | quedado — incluidos los herederos (...) indeterminados de Margarita Velásquez y Germán Hernández". Es así como

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4' = ma de í¿ó¿wta . S M.AYV. Exp. 6128 17 concluye que el Tribunal se equivocó al estimar que tal diligencia tuvo lugar apenas el 5 de febrero de 1991. Sin embargo, de ninguna manera es cierta tal afirmación. Basta una ojeada al aludido edicto, que obra al folio 54 del cuaderno No. 1, para comprobarlo: no se menciona en él hi a Margarita Velásquez ni a Antonio J. Ospina y tampoco, por supuesto, a los herederos indeterminados de éstos; se emplaza si a Germán Hemández Saravia, pero éste había fallecido mucho tiempo antes, desde diciembre de 1986, y, en todo caso, sus herederos no fueron citados por tal edicto. Tamaña aseveración de la acusación, pues, resulta contraría en un todo a la realidad y carece en absoluto de justificación. De manera que, definitivamente, dichos codemandados no fueron notificados en la forma y tiempo señalados por el recurrente; de donde, no hay cómo sostener que existe el yerro que al tribunal achaca. Antes bien, los autos enseñan todo lo contrario: pues apenas el 28 de marzo de 1989 estaba la parte demandante diciéndose sabedora, a propósito de las excepciones previas presentadas, del deceso de Margarita Velásquez y Antonio J. Ospina (fol. 110), acaecido, el primero, el 16 de mayo de 1987, antes de presentada la demanda, y el segundo el 20 de febrero de 1989, luego de presentado tal

escrito, pero sin que su notificación se hubiese llevado a cabo. M.A.V. Exp. 6128 18 e me Mas por si fuera poco, y por cierto contra toda T diligencia y previsión, apenas el 9 de febrero de 1990, esto es, E pasados diez meses desde cuando dijo haberse enterado de e N E N esas muertes, vino la actora a reformar la demanda para s a dirigirla contra los herederos indeterminados de Germán e e Hernández Saravia, de Margarita Velásquez y de Antonio J. A Ospina ( folio 175). A Te A Resulta, pues, del todo incomprensible cómo, a frente a tanta evidencia, el recurrente. aún afirme que los Aa e E herederos de las personas a que se viene aludiendo dquedaron A incluidos en el emplazamiento que de algunos demandados se d realizó en 1988, y que, además, se les notificó el auto admisorio A S A e .de la demanda incoativa a través del curador que en virtud de tal N E ¡llamamiento fue designado. 4.- Ahora bien, achaca todavía el acusador al tribunal el no haber percatado que el 5 de febrero de 1991, fecha ºque esa Corporación toma como la de la última notificación y por ende de la interrupción de la prescripción, lo notificado fue el : auto admisorio, pero no de la demanda, sino de su reforma. Cabe anotar que, como es natural, dicha circunstancia, aun si fuese cierta, en nada serviría a los intereses - del recurrente, por supuesto que de allí no es posible inferir que

ála notificación de los herederos indeterminados de que se ha ¡ venido tratando sí se hizo temporáneamente, que es en últimas lo que aquél debe demostrar si es que pretende quebrar el fallo - Impugnado. a M.A.V. Exp. 6128 19 En todo caso, como ya se dejó visto, la parte actora reformó la demanda para que se incluyera como demandados a los tantas veces aludidos herederos, y en virtud de esto se les emplazó, trámite éste que el censor no critica en forma alguna; pues lo cierto es que se refiere al punto de la notificación en sí, objetivamente, de modo que sin pasar a mayores, cabe asegurar que una vez más la censura no atina, por cuanto al folio 209 vuelto del cuaderno principal reza textualmente que a la curadora ad litem de dichos indeterminados se le hizo en la indicada fecha, 5 de febrero de 1991, "notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria". 5.- Lo hasta aquí estudiado fuerza a concluir, entonces, que carece del más mínimo sustento el alegato del recurrente acerca de que los tres demandados de que se viene hablando, o mejor, sus herederos indeterminados fueron convocados dentro del plazo señalado por el artículo 90 para que la prescripción se tuviese por interrumpida con la presentación de la demanda. Y sin que al respecto quepa analizar si la conducta del interesado fue diligente, comoquiera que la naturaleza de los argumentos expuestos, tendientes a hacer ver una notificación en donde no la hubo, no deja espacio para ello. Amén de que, como ya se analizó, todo enseña que cuando

menos en lo que atañe a la notificación de estos codemandados, lo que brilla es, no el esmero, sino la desidia. 6.- Vale la pena anotar, ya para terminar, que el impugnador, sin afrontar ni desarrollar el punto, deja sin embargo M.A.V. Exp. 6128 20 flotando en el ambiente la idea de que para algunos demandados se interrumpió la prescripción con la presentación del escrito introductorio, y la de que la respectiva excepción se propuso por algunos de ellos cuando ya esa interrupción había operado. No hay que olvidar, empero, que el tribunai partió de un criterio nunca controvertido - y correcto, por lo demás-, el de que en este caso se presentó un litis consorcio necesario por pasiva, por manera que, de un lado, se hacía menester notificar a todos los demandados dentro de los términos previstos en el artículo 90 del estatuto procesal vigenté a la sazón para que la presentación de la demanda produjera efectos interruptivos, y de otro, la excepción propuesta por cualquiera de ellos favorecía a los demás. De tal suerte, admitido como está que algunos demandados alegaron la prescripción extintiva, y comprobado como se halla que la notificación de algunos de éstos resultó, desde la aludida perspectiva, extemporánea, sólo resta decir que el recurrente fracasó sin atenuantes en su intento por demostrar la acusación. Por lo que el cargo no se abre paso.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en

M.A.V. Exp. 6128 21 nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia arriba anotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NNE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C O . O m o > z m O D . > [ r m , — m ., O )s M.A.V. Exp. 6128 22

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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