CSJ - SC21-05-2002 [6377]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-2002 [6377]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente Ho. 6377
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada AEROLINEAS NACIONALES DE COLÓMBIA S.A.: “"AVIANCA"” contra la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que contra dicha sociedad adelantaron los señores ANA
JUDITH RIVERA DE GOMEZ, EDUARDO ALFONSO, JUDITH PATRICIA,
EDDA MARGARITA y CARLOS ARTURO GOMEZ RIVERA.
ANTECEDENTES 1.- Son, en síntesis, las prelensiones de fla demanda con que se dio Inicio al proceso, las sigulentes: que se declare que la demandada “es civimente responsable de los perjuicios morafesy materiales causados a cada uno de los demandantes por la muerte del señor CESAR AUGUSTO GUTIERREZ RIVERA, acaecida el 17 de marzo de 1988 en el accidente aéreo que tuvo ligar en el cerro 'El ESPARTILLO', vereda Campo Añicia, Municipio El Zuia, Departamento Norte de Santander, en la aeronave de su propiedad, marca Boeing. modelo 727-21, matricula HK-1716, cuando cumplia el vueto 410 en el trayecto Cúcuta - Cartagena - Barranquilla", y que, como consecuenciade
lo anterior, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes: a) por perjuicios morales, "El equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, al precio que tenga para la fecha de la sentencía, de acuerdo a la certificación del Banco de la República”, b) por perjuicios malteriales, las sumas que se demuestren en el proceso, comprendiendo "e/ H lucro cesante pasado o consolidado..., como también el lucro cesante futuro”, c) "...los intereses corrientes sobre el monto total de las condenas desde la fecha del fallo de primera instancia hasta la del día que deba cumplirse. Y con posterloridad a esta fecha los intereses moratorios, conforme a las reglas del titulo 3, del capitulo 1 de la Ley 45 de 1990"' y d) las costas del proceso, Las referidas súplicas demandatorias encuentran sustento en la ocurreneia del accidente mencionado; en que en tal suceso perdió la vida César Augusto Gutlérrez Rivera, cuando apenas tenía 32 años de edad, hijo y hermano, respectivamente, de los actores, quien era casado, con tres hijos menores, ingeniero civil de profesión, especializado en hidráulica en la Universidad de Grenoble, Francia, socio y gerente de "Hidroambiente Ltda", de ta cual obtenía al momento de su deceso Ingresos mensuales superiores a $500.000.00; en que entre los demandantes y el citado causante, a más de existir vínculos afectivos, había "estrechas relaciones de convivencia, colaboración y mutua ayuda”, por cuanto era él quien atendía todos los gastos del hogar formado por su
madre y sus cuatro hermanos, costeaba el estudio de Carlos Arturo, Eduardo Alfonso y Edda Margarita Gómez Rivera y en su empresa brindaba trabajo alos dos primeros y a Judith Patricia Gómez Rivera; y en que el deceso del nombrado y "ías penosas condiciones del rescate y seputura, ocasionaron a los aquíi demandantes desolación, aflicción y profundo dofor, no sofo por la súbita y sentida desaparición, sino también, porque las estrechas relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia se truncaron de manera brusca, imprevista e irreparable, tanto así, que aún hoy día subsisten los efectos del perjuicio anímico y espiritual causado". 2.- La demandada, al contestar el libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarlel a gran mayoría, admitló otros como ciertos y negó los restantes; y propuso como excepciones de mérito las que denominó “carencia de causa”, fincada en la ausencia de culpa suya en la ocurrencia del accidente, "caso fortuito", referida a que tal suceso ocurrió a consecuencia de un caso NB.S. Exp. 6377 2 fortulto, que no especifica, "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas”", susteñlada en la prudencia y diligencia con que actuó, y "prescripción”, basada en el transcurso del término fijado en el artículo 993 del Cádigo de Comercio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de transporte. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circulto de Cúcuta,
a quien correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de enero de 1996, en la que accedió a declarar la responsabilidad reclamada por los actores y condenó a la demandada a pagarles los perjulcios morales por ellos sufridos, en cuantía de $10.000.000.00 para Ana Judith Rivera de Gómez y $5.000.000.00 para cada uno de los otros demandantes y, sobre esos valores, "infereses a la tasa del 39.865% anualdesde marzo 17/88 hasta la ejecutoria de este falb y (sic) intereses moratorios a la tasa del 59.79 % anuala partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago"; en lo restante, negó las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a la demandada, "rechazó la tacha de testigos" que ésta formuló y acogió la objeción por error grave que "AVIANCA" planteó respecto del dictamen pericial rendido en el curso del proceso. 4.- Apelado.que fue por ambas partes dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación que se analiza, lo confirmó, modificándolo "en su punto quinto en el sentido de condenar en las costas de primera y segunda instancia en un 50% a la parte demandada...". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las razones que sustentan la decisión del ad quem, pueden compendiarse así: N.B.S. Exp. 8377 3 1.- ...el meterial probatorio es claro y abundante y
por ende suficiente para que el Juzgado de primera instancia hublese adoptado la decisión de deciarar civimente responsable a la Empresa AVIANCA S.A.". - 2.- o procede la condena al pago de perjuicios materiales, como lo resolvió el a quo, pues, ciertamente, no se acreditó que el causante tuviera ingresos suficientes para prestar la ayuda afirmada en la demanda, y a la que aluden algunos testigos, más cuando él tenía conformado su propio hogar, integrado por su esposa y tres hijos menores, vacio demostrativo que no puede entenderse enderezado con la prueba pericial recaudada en los autos. 3.- El argumento de la demandada tocante con que no era procedente la condena paor perjuicios morales, porque la empresa ya habla indemnizado a la esposa e hijos de la víctima, y menos en dinero, cuando lo solicitado fue en gramos oro, no es de recibo, ya que el daño padecido por los aquí demandantes es distinto y autónomo del que por el mismo hecho se derivó para aquéllos y por cuanto, tratándose del “pretium doloris", siguiendo pautas trazadas por la jurisprudencia, su fijación debe ser en dinero. 4.- Conlos intereses Impuestos en el fallo de primer grado "el Juzgado de conocimiento ho se aparta de las pretensiones invocadas en el libelo, es decir, hay congruencia entre lo solicitado y lo decidido", debido a que de no hacerse expresamente la condena de los moratorios y de presentarse incumplimiento de la: demandada, los actores no tendrian forma de obtener el pago de los mismos; y, adicionalmente, por
cuanlo “es entendible que se fije el interés corriente, cuando. la depreciación monetaria apareja la -pérdida permanente de la capacidad adquisitiva, luego la Sala comparte a cabalidad el criterio de la Juez de primera instancía". N.E.S. Exp. 8377 4 5.- No hablendo merecido acogimiento la totalidad de las pretensiones de la demanda, las costas a cargo de "AVIANCA" debleron reducirse en un 50%. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por incongruencia; el segundo y el tercero, por violación directa de normas sustanciales; y el último, por quebranto indirecto de preceptos de igual linaje a consecuencia de error de hecho en la ponderación de las pruebas. La Corte, habida cuenta de su naturaleza, resolverá, en el mismo orden propuesto, las tres primeras scusaciones. No ocurrirá lo mismo con la cuarta, ya que la prosperidad de los cargos primero y segundo implica, por sustracción de materia, que no se haga necesario el examen de tal reproche. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia combatida por "No estar ...en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado". 1La censura específicamente refiere que, habléndose solicitado el pago de "intereses corrientes sobre el monto total de las condenas, desde la fecha del fallo de primera insfancía hasta el día en que deba cumplirse", la sentencia del ad quem, al confirmar en este
punto la del a quo, mutorizó el pago de dichos intereses "desde marzo 17/08 hasta la ejecutoria de este falio", resultando ciaro, entonces, que la condena Impuesta a la demandada dispone el pago de "intereses moratorios desde la fecha en qué ocurrió el accidente que dío origen al proceso (17 de marzo de 1988), al tanto que en las pretensiones de la NB.5. Exp. 8377 $5 demanda se solicitó una condena por intereses moratorios, contados desde 'la fecha delfallo de primera instancia". 2.- — Termina diciendo la impugnante, que "De haber observado el Tribunal el principio de la congruencia, los intereses moratorios empezarían a causarse desde el año de 1996, cuando la sentencia alcanzó ejecutoria, y no desde el año de 1988, como se ordena en la sentencia", diferencia que, de otro lado, "eleva las condeñnas a una suma muy superior a lae que usualmente ha señalado la jurisprudencia como perjuicios morales, constituyendo de paso un enriquecimiento injustificado del demandante y una transgresión a los más elementales principios de justicia". 3.- . Por consiguiente, se solicita a la Corte "case la sentencia recurrida y en su lugar pronuncie la que resuñe congruente". CONSIDERACIONES 1.- — Rezalapretensión tercera de la demanda: "Que se condene iqualmente a reconocer y pagar los intereses corrientes sobre el monto fotal de las condenas, desde la fecha del fallo de primera Instancía hasfa la del día que deha cumplirse. Y con posterioridad a esta recha los intereses moratorios, contorme a las regías del título 3, capitiulo
1 de la Ley 45 de 1990 (negrillas fuera del texto). A su turno, el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, establece: "CONDEÑAR a la sociedad demandada a! pago de los intereses a la tasa del 39.80% anual desde marzo 17/88 hasta la ejeciitoria de este fallo y (sic) intereses moratorios a la tasa del 59.79% anual a partir del día siguiente de la ejecutoria de está sentencia hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas señaladas en los numerales 3.1. y 3.2. de esta parte resolutiva” (negrillas fuera del texto). N.B.S. Exp.8377 6 4 yedNO NANO A 2.- Del cotejo objetivo de dicha pretensión y lo que sobre el punto decidió el Tribunal, al mantener sín modificación el transcrito ordenamiento del a quo, se infiere que,7€i;rtamente, la determinación adoptada por el sentenciador desborda lo pedido en la demanda, pero sólo en lo relativo a los intereses corrientes, como quiera que estando circunscrita la aspiración de los actores al lapso cuyo Inicio es la fecha de la sentencia del primer grado (29 de enero dé; 1996), la condena partió desde un momenio muy anterior, como fue el día del accidente sobre el que versa la acción (17 de marzo de 1988), reconociendo de esta manera más allá de lo que fuera deprecado por los actores. 3.- Ahora bien, la condena al pago de intereses “moratorlos no evidencia el viclo de procedimiento de que se trata, pues, ajustándose a lo pedido en la demanda, partéi del día siguiente a la
ejecutoria de la sentencia y va hasta cuando la demandada satisfaga, las obligaciones surgidas a su cargo en el fallo mismo. 4.- El cargo, por tanto, se abre paso, ocasionando el quiebre de la sentencia recurrida y, como atrás se anunció, que no se hag'á' necesario el examen de la cuarta acusación, al versar ella sobre la lasa del interés banéario corriente para el 17 de marzo de 1988, fecha del accidente aéreo, límite tempora! que, por e'fectjo¡de la incongruencia aquí detectada, no podrá ser tenido en cuenta por la Corte aí momento de proferirl a correspondiente sentencia sustitutiva. CARGO SEGUNDO Denúnciase violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1617 del Código CMi y, correlativamente, por aplicación indebida, del artículo 884 del Código de Comercio. 1.- Resalta la recurrente, que el proceso es de responsabilidad civil extracontractual, no existiendo norma legal que "señale €l monto de los intereses moratorios que deben causarse en caso de una N.B.S. Exp.8377 7 condena", por lo que "los intereses provenientes de esta relación deben sujetarse a la regla general prevista en el artículo 1617 del Código Civil y no a la del articulo 864 del Código de Comercio, que constituye una horma de carácter especial, aplicable solamente a los 'negocios mercantiles", caracterizados por "obtener un lucro a través de ha explotación de una rama de los negocios", supuesto no aplicable al caso sub lite. Agrega, que "a las sumas de dinero que se dervan de una
condena por responsabilidad civif extracontractual, se les debe reconocer los Trutos civiles del dinero que le hagan mantener su valor y no aqueilos que, por cotresponder a operaciones que le resutan extrañas a su naturaleza, contievan el estar prohijando un enriquecimiento injustificado del demandante”, 2A la pregunta de sí la "condena af pago de periuicios morales subjetivos derivados de una responsabilidad civil extracontractual tiene naturaleza comercial...” y, por lo mismo, le son aplicables los intereses propios de los negocios mercantlles, responde negativamente, posición que sustenta con uno de los fallos de esta Corporación. 3.- Concluye, que "si se trata de retribuir al demandante por la privación de un capital que ha sido establecido en una sentencia de condena, debe 1apflcarse a este una tasa de interés 'pura", porque de lo contrarío se estaría favoreciendo al demandante “con unos intereses que son propios de las actividades mercantiles". 4.- Pide, en definitiva, que se "case la sentencia" impugnada y que, previa revocatoria de la proferida por el Tribunal, se haga la reforma pertinente.
CONSIDERACIONES
1El Tribunal, si bien es verdad identificó la naturaleza civil de la responsabilidad aquí controvertida, autorizó en su falloNB.S. Exp. 6377 8 p |()3mgn ONILT f AP LCe ' el pago de intereses corrlentes comerciales a las tasas fijadas por el a quo, en el entendido que ellos reparaban la depreciación sufrida por el monto de la indemnización materia de la condena impuesta a la demandada, en razón
del transcurso del tiempo, cuestión de la que dislente la recurrente, habida cuenta de la naturaleza de la responsabilidad deducida en su contra (civil), de la aplicación preferente, por tanto, de las normas elviles, en concreto del artículo 1617 del Código ClWil, y de que si se trataba de corregir monetarlamente el valor de la indemnización, la vía era "reconocer los Trutos civiles del dinero que le hagan mantener su valor y no aquelios que, por corresponder a operaciones que le resutan extrañas a su naturaleza, conievan el estar probijando un enriquecimiento injustificado del demandante" (negrillas fuera del texto). 2. íTórnase como algo indiscutible, que la responsabilidad deducida por el Tribunal en contra de la demandada es civil y exlracontraclua! y que, slendo esa su naturaleza, ella está en todos sus aspectos sometida a las normas de ese mismo tinaje. Tamb¡en que, porq príncipio, a tal tipo de responsabi¡ldad mo le son aplicables preceptos de otras d|sc:|plmas como las comerc¡ales recloras, en general, de los comerciantes y de los actos y negocios mercantiles. 3.- . Ental orden de ideas proplo es ver, entonces, que, cual lo plantea la 'recurrénte, la ordenación de Inereses causados en relación con el valor de indemnizaciones derlvadas de%3pon€%bliidad civil extracontractual, como es la impuesta en los fallos ge instancia proferidos en este asunto, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al inierés lega! (puro) del 6% anual que alí?e consagra,
descartándose, anle e'oa expresa regulación la posibildad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 83_fi del Código de Camercio, que está referida a los "negocíos mercant¡¡ésf siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación. 4.- Ahora bien; si la finalidad del Tribuna! al recurrir al interés bancario corriente fue indexar la indemnización, surge palmar la N.B.5S. Exp. 6377 9 indebida aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, pues en tratándose de una obiigación civil, a la que, según atrás se vio, sólo es aplicable el interés puro (art. 1617 C.C), su revalorización únicamente podía oblenerse mediante la aplicación de un mecanismo independiente y adicional a dicho rédito. Es que, como lo dejó puntualizado la Corte en la sentencia de 19 de noviembre de 2001, "/os mecanismos de revalorización de las obiigaciones no pueden dejarse -en todos los eventosal fuero del fallador, sino que deben responder, en fínea de principio, a unas pautas o directrices de carácter legal o convencional que le confieran seguridad y certeza a las relaciones furídicas" y, por ende, "frente de obligaciones de lihaje cvil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés Iega!i civil (inc. 2 nral 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C.), hada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos,
la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refieja el precio adeuda por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad fuñc¡ona¡) (Cime: cas. Civ. De 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág 873). Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaría, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractualde origen mercantif”. 5.- Es corolario de lo expuesto, que eÍ cargo debe acogerse, pues, ciertamente, la postura asumida por el Tribunal implicó aparejadamente la inaplicación del artículo 1617 del Código Civil y la apiicación in debida del artículo 884 del Código de Comercio, y que su prosperidad sustrae toda posibilldad de discutir sobre el monto de.la.tasa del interés corriente utilizable, circunstancia que ratífica lo innecesario de asumir el estudio de la cuarta acusación.
CARGO TERCERO N.8.5. Exp. 9377 10
Respaldada ahora en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente sindica al ad quem haber violado directamente con sufalio los artículos 1608 y 1615 del Código Civil, por falta de aplicación y por aplicación Indeblda, respectivamente. El ataque aparece cimentado en que las invacadas disposiciones legales, "al/ establecer el momento a partir del cual el deudor se encuentra en mora, hos llevan a concluir que, por tratarse de una decisión judicial que crea o da nacimiento a una obiigación, sofo se
podrá predicar que el deudor se encuentra en mora el día en que la decisión akance ejecutoria" y en que "...por tanto, el aplicar intereses de mora a dicha suma desde la fecha del accidente, constituye un incremento Injustificado en la suma tasada por el juez y un mecanismo para que se eviten los Iímites que la jurísprudencia de ese alto tribunal ha establecido". Sostiene la Impugnante, que si se hubiesen hecho actuar las normas cuyo quebranto aquí se denuncia, "se hubiese condenado...a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no desde la fecha del accidente, como equivocadamente ha hecho el juzgado y el Tribunal que conocieron del caso". CONSIDERACIONES 1- — Basta para despachar la censura, relterar que el Tribuna! confirmó el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el que se condenó a la demandada a pagar "intereses moratorios a la tasa del 59.73% anual a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas señaladas en los numerales 3.1. y 3.2. de esta parte resolutiva" (negrillas fuera del texto). 2Surge claro, entonces, que el Tribunal mo dispuso el pago de intereses moratorios desde la fecha de ocurrencta del accidente generador de la responsabilidad civil Investigada en este proceso y, por contera, que el fundamento de la acusación en examen no es cierto, N.B.S. Exp. 8377 11 no habiendo iugar a deducir la vulneración de los preceptos indicados por la
recurrente, cuando, como ella misma lo solicita, la condenación al pago de los mencionados intereses arranca desde el día siguiente al de ejecutoría del fallo mismo. JEl cargo, por tanto, habrá de desestimarse. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- Es ostensible, como antes se apuntó, que la prosperidad del cargo primero sólo tiene alcances parciales y que, su acogimiento, en procura del proferimiento del correspondiente fallo sustitulivo, sólo permite a la Corle entrar a revisar el Ilmlte lemporal del que partieron los sentenciadores de Instancia al disponer el pago de míereses que no podrá ser otro que la fecha de expedición de la sentencia de primer grado. — 2.- hora bien, en lo que hace a losr/lereses reconocibles, imponiéndose la exclus¡va apllcación del artículo, 161? del Código Civil, según se dedujo al estudiarse el cargo segundo, conc¡uyese que sólo procede el reconocimiento del legal, a la tasa del 6% anual. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civit del Tribunat Superior del Distrito Judicial de Cúcula, dentro del proceso ordinario adelantado por los señores ANA
JUDITH RIVERA DE GOMEZ, EDÚARDO ALFONSO, JUDITH PATRICIA,
EDDA MARGARITA y CARLOS ARTURO GOMEZ RIVERA contra la
sociedad AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA":
y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: N.B.S. Exp. 8377 1? CONFIRMAR la sentencia dictada en el mencionado proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta el 29 de enero de 1996, salvo en lo tocante a los puntos cuarto y quinío de su parte resolutiva, que quedan así: Cuarto: CONDENAR a la socledad demandada al pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera Instancia y hasta cuando se verifíque el pago, sobre las sumas señaladas en el numerales 3.1. y 3.2. de lo decidido en el citado proveldo.
Quinto: CONDENAR en las costas de primera y segunda instancia en un 50% a la parte demandada.
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el+ expediente al Tribunal de origen.