CSJ - SC21-05-2002 [6919]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-2002 [6919]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
i | RS EZ Y AGRARIA “ i =. e - de >( S T 25 o 2 |S |no : a e a — "A —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogota, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6919
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el ocho de - septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Neilva, Sala de Familia, en el proceso de investigación de la patemidad promovido por TATIANA CALDERON BERNAZA, en cuyo nombre aciuó la Defensoria de Familia de Garzón (Huila), contra WIESON LOPEZ AGUILAR. ANTECEDENTES 1.. El proceso aludido se promovió con el fin de que se declarara la paternidad extramatrimonial del demandado respecto de la menor demandante, y para que, como consecuencia de ello, se fijara una cuota mensual aimentaria a cargo de aquel. 2... Como soporte de las pretensiones, se adujo en la demanda que hacia el mes de mayo de 1994, Sandra Milena Calderón Bemaza laboró en casa del demandado, quien la obligo a tener relaciones sexuales, como resultado de las cuales aquélla quedo en estado de embarazo, por lo que fue despedida de su trabajo a finales del mes de agosto de ese año, motivo por el que se traslado a vivir a Florencia (Caqueta), lugar donde nació Tatiana Calderón, el
16 de abril de 1995. l 3 Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzon (Huila), el demandado le dio contestación oponiéndose a las pretensiones. 4... La prmera instancia finalizo con sentencia proferída el 31 de marzo de 1997, estimativa de las pretensiones de la demandante, decisión que confiró el Tribural Supernor en falo de 8 de septiembre de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para respaldar la sentencia de primera instancia, el ad quem precisó que como el nacimiento de la demandante ocurmió el dieciseis de abril de mil novecientos noventa y cinco, como resultado de un embarazo, ello significa que su concepción pudo tener lugar entre el 20 de junio y el 17 de octubre de 1994 y que "Las partes están de acuerdo en que la madre del menor laboró en la casa del demandado, contratada por la esposa de éste y se C.LIJ. Exp. 6919 2 CENA AT demostro que lo hiza durante mas de cuatro meses, es decir desde mayo hasta mediados de septiembre de 1994”. Igualmente encontro demostrado, que las testigos Concepción Velazquez Morea, Raquel Camacho de Perez, Elsa Oriz Ceron y Luz Marina Scarpeta Rodriguez, daban fe “sobre la buena conducta de Sandra Milera y frente a los hechos investigados lo único que pueden asegurar es que esta trabajo donde Wilson López Aguilar y, según ella, de alli salió embarazada” (fls. 39 y 40, cdno. 5) A continuación descarto los testimonios de Virgelina Plazas, Maria
Lucia Ramirez Plazas y Over Ortega Bermúdez, la primera, porque el demandado hablo con ela antes de su comparecencia del Juzgado, lo que "siembra la duda en el juzgador sobre la veracidad de los testimonios” la segunda, porque “busca favorecer al demandado”, y el último, porque sostuvo que nunca tuvo relaciones con Sandra Milena (fls. 40 y 441, cdno. 5). Luego de este amalisis, el Tribunal concluyó que, dado el vinculo laboral entre Sandra Milena Calderon y Wilson López, por la epoca en que pudo tener lugar la concepción, podia deducirse el trato E camal entre elos, agregando que dicho vi nculo "clandestiniza aún e a mas la relación”, circunstancias que, aunadas al indicio derivado de A A la prueba genética que arrojó como resultado la compatibilidad — A aunque no determinó el indice de patemidac, asi como al mayor A credito que merece la deciaración de la madre, cuya versión sobre A el tempo laborado fue respaldada, permitia establecer la patemidad T I reclamada (fls. 41 y 42, cdno. 5). G C R E
! = CLIJ. Exp. 6919 ; 3
L.A DEMANDA DE CASACGIÓN Un solo caryo formulo el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, con apoyo en la p¡"ir'm;ara de las causales de casación consagradas en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil. En el se acuso el fallo por haber incurrido en violación indirecta de los numerales 4%, 59 yrt3$ºx del articulo 6 de la
Ley 75 de 1966, a corsecuencia de "aerror de hecho manifiesto en la interpretación de los testimorios” rendidos por Concepción Velasquez Morea, Raquel Camacho de Perez, Elsa Ortiz Ceron, Luz Marina Scarpeta Rodriguez, Virgelna Plazas Plazas, Ana Cecilia Ramon Carvajal, Maria Lucia Ramirez Plazas y Over Ortega Bermúdez, asi como en la apreciación de las declaraciones de la madre de la menor demandante. Luego de hacer una sintesis sobre cada una de dichas declaraciones, destacando que a las cuatro primeras nada les constaba sobre los hechos investigados (fls. 13 y 14, cdno. 6), señalo el recurrente que tales testimonios “... no tienen fuerza de plena prueba, suficientepara acreditar los hechos de la demanda”, . ya que se trata de “...declaraciones de testigos Incompletas, sin razon del hecho que se deciara”, y que no se refieren a ninguna de las circunstancias que configurarian las causales que habiltan decretar judicialmente la patemidad (fl. 20, cdno. 6). Por otra parte, agregó que el Tribunal incurrio en error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos a petición del demandado, cuyas versiones igualmente destacó para evidenciar que “tampoco CIIJ. Exp. 6919 4 T I le consta mada sobre las relaciones de pareja entre Vtison y Sandra Milena”, pero que si narran "sin preambulos como actuaba Sandra Milena noctumamente” (dectaración de Virgelina Plazas; fl. 14, cdno. 6), senalando la censura que el fallador no les les dio el valor que
en si tenen”, declaraciones testificales éstas que “aportan conceptos claros y precisos” sobre los hechos del Ftigio, las que “ftavoracen en todo” al demandado, conforme a las cuales aparece demostrado “que entre el presunto padre y la madre” de la menor Tatrana Calderón, no pudieron "existir, ni existieron tales relaciones sexuales” y que, por otro lado, dejan en claro que "n —el vecindano, ni familiares, ni amigas tuvieron conocimiento de tal embarazo”, ademas de precisar que la madre de la citada menor “antes de empezar a trabajar vivia tambien en Florencia (Caquetá), como lo hace ver de muy buena fe el demandado”, y estuvo también en esa ciudad “durante un año despues de irse de Guadalupe (H)” (1. 20, cdno. 6). Asevero luego el recurrente que el Tribunal declaró la patemidad de Wilson Lopez Aguilar en relación con la menor Tatiana C:alderón, sin que se hubieran “...agotado todos los medios probatorios que establece el articulo 7 de la Ley 75 de 19668... simplemente solicitó la prueba del H.LA. (f 17, cuademo No. 5) y se atiene a la respuesta que obra al (fls 14 y 38 Cdrio 5) — sin gestionar donde se podria practicar para agotar esa prueba” , pese a lo cual se atuvo a la "impresión sobre la patemidad compatible” a que se refiere la prueba que obra sobre el particular, la cual no demuestra “plenamente la pateridad”, m genera tampoco "certeza legal”, lo que significa que no esta "demostrado el parentesco que se debate” (fl.
21,cdno. 6).
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Praseni 90 ECIENÍATEAZOA AL. Á:…/5¡u r A Soleo: Tieba Finalmente, ras citar junisprudencia de esta Corporación en relacióon con la apreciación de los testimmonios como prueba, insistió en que, en este caso, el Tribunal, por los emores de hecho asi denunciados, quebrantó las normas aludidas, razón por la cual, a su juicio, debia Casarse la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES N1. 5e sabe que la labor investigativa de la paternidad extramatrimonial es tarea no exenta de dificultad, particulamnente cuando ella se finca en la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para el tiempo en que pudo ocurir la N E P C concepción (nral. 40 art. 69 Ley 75/608), toda vez que, como es la N T ACO usanza, el trato camal suele ocumr en la mimidad de los amarttes, li l a F como tal ajeno a la vista de los terceros y a su conocimiento directo, por lo que, las mas de las veces, ese trato se infiere: del comportamiento que la pareja se dispensa personal y socialmente, o por la presunción de hombre que se edifica a partir de la existencia de determinados vinculos -de hecho o de derechoque establecen hombre y mujer. No obstante, la prenotada dificultad —que no imposibilidadno puede constuirse en valladar insuperable para la determinación del estado
civil de hijo — maxime en la hora de ahora signada por los avances en materia de pruebas genetficas-, motivo por el cual, al valorar la — prueba testimontal, cuando de ella se trata, deben los Jueces ser C.LIJ. Exp. 6919 6 TTD E E acl T a A
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De 65 7 T tye 01043 4 yea DD conscientes de dicha siuación y, a partir de ella, “dentro de un marco de aquilatada severidad, pero evitando caer en crudos excesos” (C.. OXIN pag. 286) —summun —'r':,;…s;, summa ¡njuffá—, ir"1dagar 51 de los hechos declarados por los testigos, validamenta se puede colegir, atendidas las L1áw.irnas; de la experiencia, que entre la madre y el presunto padre se presentó comunidad de cuerpos por la énoca en que biológicamente se origino la vi da, o si, por el contraro, son versiones de cmºrillc;uWiáiááx—f…ír:.> adl (:>-V-E(Í)f1j<:—atur'as, hijas de la malcia 0 de la suspicacia, a las que no puede el juzgador plegarse para fundar en ellas la declaración de pateridad. Sobre esta partcular ha precisado la Sala que el derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verse afectado por la dificultad de probar un hecho que, como la r€elacióñ camal, se desenvuelve normalmente en la esfera privada de la pareja, que, en estos menesteres, procura guardarse del conocimiento directo de
terceros, quienes lo derivan como observadores de la comunión personal y social entre la madre y el reputado padre, la cual, de ser ciertas aquellas, refleja necesariamente la intimidad amatoria de s estos” (cas. civ. de 6 de noviembre de 2000; exp: 57922). De aht, e j A entonces, que en orden a obtener la prueba de las aludidas AA T relaciones, lo _funúamerúal es que los declaranmtes depongan sobre episodos que ante ellos ocurtieron, ciertamente indicafivos, a juicio AN del juez, de que la pareja tema relaciones sexuales” (cas. civ. de agosto 13 de 1979), razón por la cual, no es dable exigir al testigo que declare sobre la relación saén;uál misma, 3 menos que ternga un particular conocimiento de ella, sino que alesfigie sobre "los comportamientos o actitudes públcas y privadas de los amantes que en algurna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido CIII Exp. 6919 - 7 OL ¡¿hudd —C_)KJ' " para establecer la patemidad” (cas. civ. de ?6 de febrero de 2001; exp: 6353) Empero, es incontrovertible que esa relativa arnplifud —o moderada Y racional laxituden la valoracidóe nl a p…eha testimonial, para con fundamento en ella establecer el trato camal entre la madre y el presunto padre en la Pp()(“3 en que pudo tener lugar la concepción, no puede» servir de basamtºnto para que los; Jue=c es, amparados en — .
la - discreta autonnrm¿ de que gozan para formarse su corvencimento sobre los hechos, mfuºr¿n Ia €=x1=atenma de tales aP E relaciones ds__al guna situación de mera cercanía entre aquellos refeanda por los testic gos, o de cualquer conducta o relación social que a ellos les consta, siendo menester que el hecho atestiguado tenga, por su nmaturaleza intrimseca, la idoneidad sufñ:ierrte para evidenciar, con un confiable grado de certera, que la relación intima se presentó, en orden a emadicar el llano subjetvismo o la simple especulación. Será necesario, entonces, que el hecho o hechos sobre los cuales dan fe los testigos, permitan “suponer razonablemente que hombre y mujer estan ligados por un vinculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta indole las ofrece la vida colidiana, sin que sea valido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarsp el 1u¿qador par lo mismo, de reafundu en un mismo Z?)ií¿%ptf…)a mbas cosas. De ahí que la ¡ey hhaya aí1nado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomia advertida; debe por lo tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un CIIJ Exp. 6919 e —x1 a A a o Y s AT
E DT ÍPQQUADKN5¡& ;Jí:f¡ ¡COEZA ; !
trato que se traduzca en hechos que por su propta indole, tangibles y perceptibles por los sentidos, rellerados y no esporádicos O momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiandad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causaldad que ofrecen, en el acceso camal, porque precisamente son las que de ordinario preceden a unión 5mne¡¿nte Í Como es <<>fr1pwnwh!eº ingeno e inútil fuese establecer una ' relación fáctica de esa estirme, pues serán las condiciones propias º de cada caso particular, exarminado, por ejlemplo, el grado de cultura I: i de las gentes, el ámbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen máas o menos su realización. En compendio, es cuestión que debe entregarse al examen pond€—»rado E del Jwgmior (cas. civ. de 17 de mayo de 1992, sin publicar? (COLI, ; pág. E52).- E Es importante relievar que la C orte no desconoce el vw¡do y % ¡_ plaua¡ble des "60 que, en general Ie a3¡=;tz= a los 1uzgadores de ; instancia, 0r1entad0 a la consecución de 3)r0v¡denc¡as Jusm;leras, ¿ T amén que acordes con los dictados y con los derroteros trazados por el ordenamiento juridico, a fortiori, en materias que involucran —
tópicos de indiscutida sensibilidad social, cual acontece con las — relaciones familiares, muy especialmente en punto tocante con la 5 ! | investigación de la patermidad. Empero, si bien entiende que dicho proceder, en linea de principio, se torna laudable, tampoco puede £ ? | b dejar de censurar —con fimezaque el juzgador, en guarda de - obtenar el prenotado resultado, resquebraje los postilados que, ab — E antique, estereotipan la ciencia procesal, so capa de hacer justicia, — ; pues en su desmedido afan por conseguirla, terina por franqueara ñ C.LILI Exp. 6919 | g >¡ aE ¡. y, de suyo, paradójicamente, por empañarla, habida cuenta que tan nobilisimo y edificante proposito en manera alguna lo autoriza para efectuar un examen ligero 0, incluso, dadvoso o acomodaticio en torno a las pruebas recaudadas. La virival imusticia, huelga manifestarlo, no se combate con inusticia, de suerte que para remediarla no resulta de recibo eclipsar caros y basilares postulados que, ancestralmente, informan el derecho. Quien así obra, sostaya el mienario y penetrante mensaje transmitido por Ulparno, quien preciso que la I(:)cucióni1 lus — hunde sus raices en el vocablo ¡usticia que, "según lo defire eleganmtemente Cealso, es el arte de lo bueno y equitativo. Por cuyo motivo alguien nos llama sacerdotes, pues cultivamos la justicia,
profesamos el conocimiento de lo bueno y eguitativo, separando lo justo de lo imjusto...” (Digesto, 1,1). rr V Al Juez, en 5ú arraigada función de custodio de la justicia, en suma, - nole está per…itído ensanchar el alcance de la prueba, como si C x — fuera una sustancia elastica que, ad libitum, pudiera halarse T có?1?6rmé a nlas circunstancias de la difís, toda vez que, con S discemimiento, equilbrio y buen juicio, debe sopesarla, a fin de A otorgarle su exacto valor demostrativo, sin restarle su merito, es cierto, pero tampoco asignandole más del que, ab initío, P intrinsecamente posee. Hacer lo contrario equivaldria a distorsionar D E su genumno significado, en clara muestra de floración de un patente error n udicando, ast se origine en el bizarro deseo de favorecer a uno de los extremos de la relación procesal, como tal convicto de parcialidad. Bien reseñaba el maestro Piero Calamandrel que la imparcialidad, en si, es "virtud suprema del Juez”, por manera que CIIJ. Exp. 6913 10 a P da oNU6 "ejboD e r — A E A —m E T cuando lo narrado acontece en la praxs, es menester corregir el aludido desbordamiento ¡urisdiccional, a traves del rompimiento del falo judicial proferido a espaldas del contenido —objetivode la
prueba, dueña de una prédica enteramente distmil (plus), por la tamto llamada a imperar y a servir de sólido sustentáaculo para casar la decisión prfoh'ijat;ia por el Tribunal, en desarrollo del evidente error de hecho detectado por la Corte. 2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, situada única y exclusivamente en el terreno de la prueba que obra en el plenario, es evidente que el Tribunal, según lo predica la censura, eró de hecho en la apreciación de los testimonios (f 19, cdno. 6), especificamente de los rendidos por Concepción Velásquez Morea, Raquel Camacho de Perez, Elsa Oriiz Cerón y Luz Mannna Scarpeta Rodriguez; toda vez que de ellos no se podía deducir, en forma alguna, que entre Sandra Milena Calderon Bemaza y Wilson Lopez Aguilar, “existieron tales relaciones sexuales” (f 20, cdno. 6), puesto que, de ellas lo único que se colige, como lo refiere el recurrente, es que “nada les consta"” (fl 14, b ) En efecto, al ser interogado cada uno de los declarantes "sobre la relacion que conoció de la pareja", en alusión a Sandra Milena y a Wilson, todos ellos comestaron que "No me consta nada de eso" A (Concepción Velasquez;); "Yo de eso no_se, lo que a mi me consta S es que ella rabajo ahi en la casa de Wilson, eso de amores no me - M O consta nada” (Raquel Camacho); yo de eso sinceramente no_se E AA nada,..., no me consta nada deso (sic) del trato de VAlson para con A
T la menor” (Elsa Ortiz); “a mi no_me consta nada” (Luz Marina A A T Scarpeta) Maás aún, las mismas testigos señalaron que "la T
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O T O comunidad tampoco decia nada”, por lo menos "Antes de ella salir de esa casa”, e insistiendo el interrogador sobre el conocimiento que pudieran tener de alguna relación sentimental, respondieron que "No señor, nosotros por fuera no le velamos nada”; No, ninguna”; “No, nunca, no me consta nada” (se subraya; fls. 5 vilo., 6, 7 y 14, cdno. 3). Ási las cosas, de nuevo en el campo ¡)¡'()l;)3'!¿3¡it), in zcontrelo de lo que revelan las probanzas que militan en el expediente y que son abjeto de escrufimo, resulta mexplicable que el Tribunal, pese a haber aceptado que dichos testigos "frente a los hechos investigados lo único que pueden asegurar es que ésta trabajo donde Wilson Lopez Aguilar y, según ella, de ali salió embarazada”, hubiere inferido que de dicho vínculo taboral, que "clandestiniza aún mas la relación sexual”, se colegia el rato camal entre la madre de la menor demandante y el demandado (fls. 40 y 41, cdno. 5), como quiera que ninguna méxima de la experiencia le permite al juzgador suponer, sin grave e inconsulto atentado contra el regimen que disciplina la prueba, que cuando entre dos personas existe una relación laboral, por regla general, igualmente existe una de tipo amoroso y sexual. Ello, sin mas consideraciones, es inadmisible, a
fuer que equivucado. De ahi la prudencia y el buen juicio que el juzgador debe observar al momento de examinar el matenal probatorio, en orden a no trocar la valoración por la suposición —o inversióny, por ende, incursionar en una actividad que, por abusiva, amtojadiza y ajena a la realidad, le esta vedada, in radive, a todo administrador de justicia en el que debe campear la ponderación, la ecuanimidad y la serenidad.
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E E a o N Ahora bien, aunque el Tribunal también adujo que le daba “credibilidad a la madre”, por haber trabajado en casa del demandado y por su edad e inexperiencia (f 42, cdno. 5), es evidente que, ante la deficiencia o fragiidad de la prueba testimonial, no se podia "dar como un hecho cierto que el padre extramatrmonal de la menor Taliana es Vilson López Aguilar, porque la demandante asi lo dice”, tal y como lo resalta la censura (fl. 19, cdno. 6). Si en aras de probar la ¡'.>aterñ“iaza(:.¡ extramatnmonial, bastase la manifestación jurada de la madre, no existnan los procesos de investigación de aquela. Es por eso, por via de elocuente ejemplo, que el Notario no puede expresar el nombre del padre en el acta de nacimiento, ast la madre lo haya declarado, en tanto no haya sido aceptada la atnbución por aquel (inc. 5, nral. 19 art. 1 Ley 75/65). De alli, entonces, que resulte imecesarno acometer el análisis de la
declaración de Sandra Milena Calderón, con miras a establecer si incurrió en ostensibles contradicciones que le quitaban mérito a su testimonio, como lo pretende demostrar el impugnante, pues es claro que asi ella fuese coherente, por si sola no podría servirle de baculo a la sentencia estimatoria de la pretensión de filación, dado que se trata de una versión interesada. E igual acontece con el indicio deducido del "Exaren de genética” visible al folio 6 del cuademo 3, que el propio fallador dementa por no determinar "el indice de patemidad o número de probabilidad de que un individuo sea el padre de olro dentro de una misma r población” (fL 42, cdno. 6), pues, como' ya lo ha precisado la Sala, “de caráa al derecho — posiivo — pario, a — peritación C.LIJ. Exp. 6919 13 PRIZOA gx¡x)?.—?9p-%…_'>¡-lí¡e$;f>¿;3£!áa Xe — antropoheredobiológica — la que simplemente se soporía en la delerminación de los grupos sanguíneosno constituye maotivo del cual, por si solo, pueda inferirse necesariamente la patemidad extramatrimonial, sino que requiere de oiros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cuardo se produjo el trato camal entre hombre y mujer”, pues “lo que se desprende de un examen o grupo de exámenes como aquel de cuya apreciación se duela el censor, es una mera probabilidad” (cas. civ. de 4 de diciembre de 1990y
(CCXL, pag. 786), en la medida en que de el —o de ellos- "Tan sólo puede colegirse que...no resulta imposible la patemidad alegada por el censor, pero igualmente, no descarta la experiicia que el padre podría ser olro varón cuyas pruebas genélicas arrojen también grupos y factores sanguineos compatbles coilos de la madre y con quien reciama la patemidad” (cas. civ. de abril 16 de 2001; exp:
5943. Cfme: cas. civ. de diciembre 10 de 'l9957; exp. 9320)..
Rogép $ EMerer Por supuesto que otra sera la conclusión si el dictamen practicado fuese de aquelos que en la hora actual la ciencia ofrece, con fundamento en los cuales puede establecerse la patemidad en un porcentaje superior al 99% toda vez que, en presencia de uno de ellos, "se Impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica” (cas. civ. de 10 de marzo de 72000; exp: 6188). % En consecuencia, surge con incontrastable evidencia que el Tribunal erró de hecho al apreciar las pruebas, por lo demás en forma manfiesta, al considerar que de ellas se podia colegir la existencia —confablede relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, para el tiempo en que pudo tener lugar C.LIJ Exp, 6919 14 la concepción, lo que provocó el quebrantamiento del numeral 4" del articulo 6? de la ley 75 de 1968, en la medida en que con soporte exclusivo en dichos medios de prueba, no podia predicarse la patemidad - extramatrimonial del señor López, lo que avala,
igualmente, la trascendencia del prenotado yerro, exigerncia requerida en la 9af9ra casacional para erradicar del universo judicial una providencia permeada por equivocaciones facti in mdicando. Por consiguiente, el cargo prospera. 4. . Armes de dictar la sentencia de reemplazo correspondiente y teniendo en cuenta la acentuada importancia que en este tipo de '—'—x._.___¡____…w——-—wu'—'-“""'m'""—"—"“ ln . a aA — procesos —hay por hoytiene la prueba pericial, la Cortae, en uso de las facultades que le concaden los articulos 179, 180 e inc. 2 del articulo 375 del CPC ordenara oficiosamente la práctica de un a T Tm7 ';"'_'_'"“X . examen sobre _l_gs_ _ñ1ella__genehca (19U)N% en especial, el examen VNTR y/o STR, ola analoga HLA con el fin de establecer la posible paternidad del señor Wilson López, frente a la menor Tatiana Calderón. | ! DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de a septiembre de 1997 por el Tribunal Su¡íen'or del Distito Judicial de Neiva, Sala de Famila, en el proceso de investigación de la paternidad promovido por TATIANA CALDERON, en cuyo nombre C.II.J. Exp. 6919 15 pea TT IS A I AA NEANT actuo la Defensoria de Familia de Garzon (Huila), contra WILSON
LOPEZ AGUILAR.
Antes de profernr la sentencia sustitutiva, se ordena de oficio la práctica de un dictamen pericial por parte del Laboratorio de Genética Medica de la Universidad Nacional, entidad que deberá realizar al señor Wilson López Aquilar y a la menor Tatiana Calderón Bemaza, con sujeción a lo estabiec;ido en la ley 721 del 2004, un examen sobre la huella genética del DNA, en especial, el examen VNTR y/o STR, o la analoga HLA o, o en todo caso, los examenes que cientificamente determinen indice de probabilidad superior al 99.9% que se estén verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma mas certera posible, la patemidad de la citada menor. Con ese proposito, se oficiara a la Universidad antes mencionada, entidad que por _ conducto de esta Corte citara a aquellos. Los gastos de la pericia seran de cargo de las paries por igual (articulo 179 C. de P.C) Se confiere un témino de veinte (20) dias para la práctica de esta prueba. u Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. Notifiquese.
[ NIGOLAS BECHARA SIMANCA CLIJ. .Exp. 6919 | 16
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