CSJ - SC21-05-2002 [7328]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-2002 [7328]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
“ —RELATORIA CIVIL Y AGRARÍA "' m'º¡º!9 F .'“. f:= ?'£ A k¡& PUBE…EC?£:L&
1D ea AñO ;!a ;nlombla S/ CTD | (;)J 5 200; /, s NO ME , ºr% : . , TE s L Reistora 1a de Juetiola ición Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de Mayo de doámil dos (2002).-
Referencia: Expediente No, 732
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinarlo seguido por la socledad
CORREDOR, MEJÍA PRODUCTOS BEISBOL 5.C.A. contra JACESCO LTDA.
I. EL LITIGIO
1. El litiglo versa sobre la deciaración judicial sobre—- la realización de actos | de competencia desleal imputables a la demandada, en los términos de la ley comercial, y, subsecuentemente, la orden de
— — conminación para que se abstenga de repetirlos, bajo multas sucesivas hasta de 50 millones de pesos, y la solicitud de condena al ¡pago de perjulcios.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) Productos Bélsbol, constituida como sociedad desde el año 1958, tiene como objeto social la
fabricación de ceras para plso, betún para calzado, y la línea completa de aseo y otros para diferentes usos, dentro de los cuales se destacan el ácido muriático, el varsol, los ambientadores y blanqueadores a base de hipociorito de sadio; productos todos de reconocido prestigio nacional y que se encuentran hace muchos años a la vista del consumidor en — tiendas, — supermercados, autoservicios y almacenes de cadena. b) La sociedad Jacesco Ltda, constituida en 1991, tiene como objeto social establecer y explotar en Colombia laboratorios o factorías con el fin de fabricar productos químicos para el consumo de la Industria naclonal o del exterlor, y fabricar productos. de aseo; en ésta línea se destacan el ácido murlático, el varsol, amblentadores, blangueadores a base de hipoclorito de sodio y ceras para pisos. — — S.F:T.B.Exp.N'7328 2 c) Jacesco Ltda. ha imitado completamente la forma del envase, los colores, los tipos de letra y los textos de las etiquetas, la indicación de su utilidad, los dibujos explicatlvos y las Instrucciones de uso del ácido muriático, la cera plástica emulsionada, el varsol, el blanqueador y el amblentador en pasta, cosa que no ha sucedido con las otras empresas del mismo ramo mercantil. d) La situación descrita tiene su origen en que el profesional Jairo Salvador Barragán Moreno, quien conocía la totalidad de los secretos Inherentes a la producción de las líneas de mercadeo de la empresa demandante, se retiró sorpresivamente de ésta y
pasó a ser uno de los socios gestores de la sociedad demandada. e) Es más, cuando Barragán Moreno había constituido a su nombre el 50% del capital de Jacesco Ltda., ejercía la doble función de empieado de confianza de Productos Béisbol y comerciante competidor desleal de su patrono; a ello se suma el haber vinculado al señor Elmer Marín Zea a su empresa, quien también fue empleado de conflanza de la sociedad actora y como gerente nacional de — ventas estuvo vinculado a ésta por más de nueve años, por lo que conocía todos sus secretos comerciales. — SF:IB.Exp.N'7328 3 ) La empresa demandada fija precios Inferiores a los de la demandante en un 20% aproximadamente y utiliza como promociones la consistente en vender dos productos por el preclo de uno. Estas conductas indebidas han causado graves perjuicios económicos a la sociedad actora, derlvados de la desviación de la clientela. g) Adicionalmente, la sociedad demandada utiliza una máquina pastilladora comprimida para producir ambientador en pasta, igual a la que utiliza Productos Bélsbol, y emplea facturas camblarlas de compraventa similares a las de Productos Béisbol, cóon lo cual ha incrementado la confusión en supermercados, autoservicios, tiendas y almacenes de cadena.
3. Oportunamente la demandada se opuso a las pretensiones arriba descritas, y propuso como excepciones de fondo que dio en llamar de ausencia total del motivo alegado por la sociedad demandante y de Inexistencia de causa para pedir. 4, Cumplido el trámlte de primera Instancia, el Juez
declaró probadas las excepciones propuestas y negó— las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad demandante apeló infructuosamente, pues el Tribunal la confirmó. — SF.TB.Exp.N'7328 - 4 I1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL | En el plano jurídico se alude a cuáles son los actos de competencia deslieal, y para el efecto transcribe algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación, luego de lo cual responde negativamente cada una de las imputaciones de competencia desleal reseñadas en la demanda, asfí:
1. Respecto de la utilización de medios o sistemas encaminados a crear confusión entre los productos Bélsbol y los NIx, por haberse Imitado la forma del envase, los colores, las etiquetas y las instrucciones de uso en detrimento de las ventas de la empresa actora, a lo cual se opone la demandada, el fallador realiza un análisis probatorio de conjunto que comprende los testimonios de Julio César Castaño
Rodríguez, José Lisandro Villaquirán Ordóñez, José Edgar López Martínez, Fernando Illera Trujillo y Jairo Salvador Barragán; el Interrogatorio de parte de César Viveros 3áramiiio, representante l¡egal de la sociedad demandada; el primero de los dictámenes de peritos y el segundo practicado con ocasión de — las objeciones por e_rror__grave; particularmente responde negativamente gcada una de éstas, para concluir en la firmeza y precislón del primer — S.F.T.B.Exp.N”7328 6 dictamen, el cual halla fundado y practicado por
expertos publicistas quienes concluyeron que los productos de las empresas en contienda son diferentes en sus marcas, colores y diseños gráficos. Sobre el particular afirma el sentenciador lo siguiente: la referencia efectuadpaor los peritos a otras marcas tuvo “fines didácticos” para expilcar en qué consisten la simititudes que se pueden presentar en dos productos desde el punto de vista del diseño gráfico, pero explican claramente lo concerniente a los productos de ambas partes; que el aporte realizado por ellos de las marcas comerciales fraccionadas no demerita el examen porque “nl siquiera estaban ob¡¡gados a presentarios, bastaba con que se hubleran referido a ellos”, y en cuanto a la supuesta ausencia de análisis respecto a otros productos diferentes de los de las partes, esos hechos en si mismos no dan pie a una objeción por error grave sino pára hacer una solicitud de aclaración o complementación del dictamen. Resalta la f¡rrneia y precisión del dictamen para otorgarie pleno valor probatorio y acotar que el nuevo dictamen peric¡avl' practicado en virtud de-la—- objeción propuesta no desvirtuó las conclusloñes del primero, toda vez que aunque detallaron similitudes en el tipo de letra y en las instrucciones utilizadas en — SIF.LB. Exp.N' 7328 — 6 - . , Á DR | — o aE los productos objeto de - discusión, la -conclusión consistente en que la base o forma del diseño de los productos analizados no crea confusión entre los consumidores, no sufrió mengua. Además, los segundos peritos aceptan que el tipo de
letra o fuente es de libre uso, concepto reitérado por Fernando Illera, cuyo testlmonlo se estima a pesar de haber sido tachado por las partes, por cuanto se trata de un testigo altamente callflcado cuya vinculación con las partes no afecta su credibilidad e Imparcialidad; y aunque así fuera, su versión es clara, coherente, explicativa y concordante con lo expuesto en los dictámenes. Hace ver que en el segundo dictamen se tuvieron en cuenta versiones de consumidores del producto que no comparecieron al proceso, quienes adujeron que la presentación de los artículos de ambas marcas mercantiles les generaba confusión para la compra, lo cual resulta discutible porgue no comparecieron al proceso y porque resultan totalmente antagónicos a los recibidos en el plenario de Julio César Castaño, José Edgar Martínez y Fernando Illera, de tal manera que para establecer la verdad era menester un-— dictamen de publicistas, “el que a julelo de la Sala y al ser apreciado en su integridad | junto con el practicado en el trámite de la objeción conduce a T S.F.IB.Exp.N'7328 7 demostrar que los actos que se le imputan ala demandada no son Idóneos para crear confusión entre los productos de esta última y los de la - actora”. —
2. Tampoco está acreditada la utilización de medios o sistemas tendientes a dfesorganizár internamente la empresa demandante y a obtener sus secretos o a privarla de sus empleados de confianza, puesto que el simple hecho de que Jalro Salvador Barragán Moreno hubiera constituido una empresa dedicada a
una actividad económica Idéntica a la de la empresa en que aún laboraba, no constituye competencia desieal; en efecto, constltuelonalmente sé protege “la libre y leal competencia de Ios:particulares en el mercado”, de suerte qúé para transformar esa situación fáctica en acto generador de sanción habría de configurarse “un acto concreto de competencia desieal que en este caso no se vislumbra porque la lémpresa demandada ¡nició ventas tan sólo en agos;:olde 1992, y la vinculación que se hizo de Elmer Mafín Zea ocurrió luego de su retiro de la empresa demandante. Adicionalmente, no se pudo demostrar la utilizac¡ónº por parte de la empresa déñíándada de una máquina pastilladora igual a la de la demandante, porque la firma demandada no la tenía al 'momentó de la — S.F.IB.Exp.N'7328 — E —]] inspección judicial y se encontraba absolutamente averlada la de propiedad de la actora.
3. Respecto de los medios encaminados a desviar la clientela o a crear desorganización del mercado, los cuales se hacen consistir en la rebaja de precios y promociones que efectivamente 'encontró pfobádas el Tribunal, dice éste que dicha práctica “no es desleal”, toda vez que la competencia comercial genera la poslblllclad de múltiples ofertasde los productores o vendedores con el ánimo de átraer a los compradores, quienes son finalmente los directamente beneficiados con dichas promociones.
Con todo, sostiene que puede existir abuso en la práctica reseñada, el que de todos modos no se ve
que haya sucedido en eéte caso, pues el límite de los medios que pueden emplearse para desplazar a los competidores está fijado por la rectitud o corrección de los mismos y que cuando se supera ese lIímite (empelando medios censurables) se cae en el ámbito de la competencia desleal”, lo que no sucede con las rebajas de precio y promociones.
IIT. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO — S.F:T.B.Exp.N7328 8
Con fundamento en la causal 1a de casac¡on se acusa a la sentencia de vlolar en forma mm¡;egm por falta de aplicación, los artículos 75, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del Código de Comercio y 20 y 21 de la ley 59 de marzo 25 de 1936, como consecuencia de manifiestos errodre ehescho en la apreciación de las pruebas que a continuación se describen.
1. No se tuvo en cuenta la prueba directa dimanante de las fotograflas que se tomaron en distintos establecimientos de comercio a los productos objeto de análisis, en la que se advierte la confusión entre ellos derivada de las imitaciones que se le imputan a la sociedad demandada; dicha prueba ofrece un vigor tal que por su presencia no se pidió en la demanda la práctica de"'un dictamen pericial en la demanda.
2. No se apreció el hecho notorio “del diario vivir” que Impone la necesldad de mercar y de hacerlo en poco tiempo, del cual se 1puede deducir que puede ser fácilmente confundible un producto si con
habilidad se distribuyen los colores de los productos, de tal forma que generan confusión por llusión óptica, y bien se sabe que “el color prevalece ala — forma”, tal como se despréhde de las menclonadas fotografías; de manera que para demostrar los actos de competencia desleal denunciados en la demanda CCSF:LB.E.N'7328 - 10 no era necesario acudir a medios de prueba técnicos, bastaba el hecho notorio por el que a “a simple vista” se aprecia la confusión por los colores empleados en los referldcis productos,
3. La prueba pericial era ábsolutam¿nte Innecesaría porque la confusión de los productos derivada de su presentación publlcltarlal constituye un — hecho notorio; además, los priméros expertos alteraron la verdad, pues se refirleron a las etlquetas de los productos indicando colores diferentes a los que en realidad ostentan los prbductos y sin presentar los empaques en forma comp¡eta, lo que constituye un fraude procesal. igualmente es completamente errado afirmar, como hizo el Tribunal, que la alusión de los peritos a otro tipo de producto comercial fuera Únicamente de carácter didáctico, toda vez que tal referencia fue el pilar fundamental páral que dichos expertos concluyeran que la forma prevalece sobre el color, “Xlo cual es absurdo”, 4, De otro lado, el Trlbt_j.mal le dio crédito a las fotografías presentadas por los peritos en forma — fraccionada, sin tener en cuenta que los compradores observan la totalidad del empaque en el producto; de alif qúe se equivocó cuando, para
—SF.IB.Exp.N'7328 M contestar la objeción propuesta en ese sentido, dijo que Inclusive los perltos no tenían que presehtar las fotografías de la totalidad de los productos objeto de análisis, en tanto que ellas-se encontraban en el expediente, pasando por alto que fue con- Óase en ese materlal parcial o ffacclonado qúe los expertos produjeron su dictamen, cuyas conclusiones finalmente fueron prohljadas por el Tribunal.
5. El censor se duele de que sobre otras objeciones propuestas contra el dictamen haya respondido que ellas no son constitutivas de error grave, y que por tanto debió acudirse al trámite de la adición c complementación, cuan&0f debló proceder de oficio en ese sentido, toda vez que el | juez “n_ó es un convidado de pledra”, -
6. El Tribunal le restó importancia al hecho de que el tipo de letra empleado pbr la empresa demandada en sus productos seá idéntico al que utiliza la empresa demandante en los suyos, tras de aducir que el tipo de letra es genérica y su uso es universal, sin coñsiderar que ello aunado al hecho de utilizar los mismos colofes, da lugar a la confusión constitutiva de una práctica clara dg comp_etencia desleal, — S:F.:T.B.Exp. N 7328 - 12 — Por otra parte, “los dibujos de Jacesco son calcados de los de Belsbol”, motlvo por el cual no eran necesarios peritos para apreciar tal evidencia, lo que hace maniflesto el error del Trlbunali pof haber desconocido tales circuhstancias. “ _
7. También incurre en error de hecho por aducir que la desvinculación de los empleados de confianza adscritos a la empresa demandante para Crear Y laborar en la sociedad demandada no representa ningún acto generador de competencia desleal, cuando lo cierto es que Jairo Salvador Barragán Moreno utilizó los conocimientos obtenidos en la empresa demandante para crear Una sociedad con idéntico objeto social y emplear en desarrollo de éste rótulos o empaques idénticos destinados a crear confusión en el mercado, sin lo cual no habría podido competir con la famosa marca demandante, “consolidándose sin la menor duda la competencia desleal”,
8. Otro error reside en el hecho de haber afirmado la sentencía qúe los ilproductos de la empresa demandada salleron al mercado en agosto de 1992 y que por ello es un desacierto de la demandasostener que con la constitución de la compañía demandada se inició la competencia desleal, a pesar de que se demostró que la sociedad referidase creó — — S.F.T.B, Exp.N' 7328 — 13 para competir con la demandante y por ello vinculó a
los empleados Elmer Marín Zea y José Hebert Serna.
9. No se apreció debidamente el Interrogatorio de parte de Salvador Barragan, “socio y gestor de toda esta trama”, y por ello dejó de valorar la serle de mentiras que él adujo cuando manifestó que había contratado personas especlalizadas para elaborar la publicidad de sus produétós, siendo que dicha labor la efectuaron los eh1pleados que atrajo de la sociedad demandante.
En fin, tampeco vío qué' admitió haber utilizado los mismos colores e Idéntica letra en la elaboración de las etiquetas de sus productos a los empleadoá por la firma actora, y que confesó haber contratado para el correspondiente diseño gráfico a la misma que persona que prestó servicios semejantes a la demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la especie de este proceso, el quid del asunto — estriba en áeterm—lnar Ssl, como conciuyó el sentenciador, -no estándemostrados los actos de — -competencia desleal que desde distintos ángulos describe la parte demandante con respaldo en las normas comerciales que a la sazón regulaban ese — S.F.T.B.Exp. N? 7328 — 14 fenómeno, las cuales v'alga dec¡rlo_. fuerbn derogadas por la ley 256 de 1996 cuya apllcación aqu¡ no viene al caso, o si por el contrario ellos aparecen acreditados, lo que no fue detectado por elsentenciador por causa de manifiestos errores de hecho en que Incurrió, como propone el censor; cuestión que amerita, a modo de preámbulo, hacer algunas precisiones que atañen con la correcta formulación del cargo, a las cuales ciertamente no se ciRó el iImpugnante. 2 Cuando con respaido en la causa! primera de casación se denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales que reguian el caso, a consecuencua de haber incurrido el sentenciador en N —————— ;ferrores de hecho, debe el censor ajustarse a unos príncipios y a unas reglas de técnica: de la
Impugnación, cuyo - acatamiento. se hace imprescindible para que sea exitosa la acusación; a ese respecto resulta 'pertlnente recordaralgunas directrices a ese respecto: Como es sabido, la sentencia impugnada llega a la Corte amparada con la presunción de acierto y en principio no pueden ser examinadas en casación los— fundamentos de hecho que le sirven de respaldo, salvo ante la presenc¡a de error de hecho en la apreclación de una o varlas pruebas que tengan el — CSF:TB.EXp.N'7328 - 15 Ce r“a
IECTHOIg“¿J,,…… /
)fm—$cncfénao.. - carácter de manifiesto, es decir que sea detectable a simple golpe de vista, y de tal magnitud que emerja como única posibilidad la estimación que propone el censor; no resulta idóneo, entonces, presentar una acusación de modo panorámico o significativa del replanteamiento general del litiglo, como que ya no se está en el campo de las instancias; ni basta con exponer una mera disparidad de criterlos sobre cómo debieron apreciárse los distintos medios de convicción, y menos sl ellos son de Índole subjetiva Y, por ende, carentes de sustentación material, por lógicas o razonables que aparenten ser. Y que sea un error trascendente, esto es, que de no haberse Incurrido en él, otra hubiera sido la definición judicial del caso. Ahora bien, la demostración de un error de esa naturaleza exige del censor determinar exactamente las pruebas sobre las cuales recae; sustentar la
acusación de cara al fallo impugnado, lo cual se traduce en que no debe limitarse a levantar un argumento paralelo a los e$(púestos por el sentenciador qué, por serio, prescinda de las PQ&& As— apreclaciones efectuadas por éste, o que su fuerza Va Xo fa=ºWí —pa p no alcance a excluirlos; y Mtratándose de la apreciación de las pruebas en conjunto, la censura no puede recaer apenas sobre la apreciación de uno o varlos de los elementos de convicción que Integran —S.F.T.B.Exp.N 7328 - 16 e i i .1 + J ese con1unto aprec¡ado, de1ando libre de reparo la estimación de ios demás. _ |
3. Traldas esas pautas alh presenl:ec aso, observa la Corte que el cargo uñ¡conpropuesto ev¡denc¡a la estructura de un alegato de Instancla, donde los criterios subjetivos del recurrente pres¡den la Impugnación, sin medlar .un efectivo contraste o confrontación con lo que extra10 el fallador de las pruebas supuestamente mal aprecladas, y con menosprecio de que el fallo acusado se ampara en una apreciación conjunta de la prueba, Integrada por distintos elementos de convicción y muy variados razonamientos, en torno a los cuales se presenta una opugnaclómparcial, y, en lo que'se combate, no se hace técnicamente o no alcanza a verificarse la existeñcia de un err3f""”maniñesto de
hecho. 4, En efecto: 19) El Tribunal concluyó en que la demandada no incurrió en actos de competencia desieal, fundamentalmente con apoyo en la prueba testimonial y pericial, la primera con énfasis en-la— exposición del testigo Fernáí1do Llera Trujillo, quien trabajó en el diseño graf co de la presentac¡on de los productos de las dos empresas enfrentadas, cuyo — SFTB.EXp.N'7328 - 17 testimonio halló convincente, a pesar de la tacha de que fue objeto por ambas partes, dado que su versión, destinada a señalar la diferencia existente sobre el particular y a afirmar que no inducía a la confusión de la clientela, fue “clara, coherente, explicativa y concordante con lo expuesto en los dos dictámenes y por lo tanto debe dársele pleno valor probatorio”; apreciación ésta frente a la cual ningún reparo hace el censor. Y respecto de los dictámenes, no sólo acudió al valor demostrativo de la Inicia! experticla, sino al de la que | fue practicada después en el trámite de la objeción por error grave, en la cual los peritos, después de aceptar rasgos comunes en la presentación de algunos productos, como el tipo de letra y las instrucciones de uso, que no encuentran sean restrictivos, advirtieron ¿|ue los diseños gráficos no crean confusión en el consumidor porque lo que éste registra es la forma; éxpertlcla sobre la cual el impugnante no combate suficientemente, en tanto se dedica principalmente a rescatar las objeciones que formuló en instancias contra el primero. Omisión
semejante ocurre frente a la consideración del ante el antagonismo que “revelan terceros, unos convocados al proceso y'otros no, pero mencionados éstos en la segunda experticia. —S.F:T.B, ExXp,N" 7328 18 Sobre lo último, dijo la sentencia: “De tal manera que para ello era menéster un dictamen .perlc¡al realizado por publicistas, el que a juicio de la Sala y al ser aprecilado en su integridad junto con el practicado en el trámite de la objeción conduce a demostrar que los actos que se le lmputan ala demandada no son idóneos para créar confusión entre los productos de esta última y los de la actora” (FI. 172 Cuaderno principal del Tribunal); punto sobre lo cuai el censor guarda silencio. 29) De ese modo, fluye que el acusador se sustrajo de la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el sentenciador, y se distrajo en sostener su propia apreciación, un tanto antojadizac,on la cual no supera las omislones anotadas, esencialmente sobre dos aspectos que no superan sus omisiones: el primero, censura que el fallador no haya tenido en cuenta las fotografías que obran en el expediente, en la cuales aparecen los artículos que producen las compañías en conflicto en los diferentes estantes de . algunos de los establecimientos de comercio donde se expenden, las que el recurrente califica de directas y de ser expféslúa5'de un hecho notorio, en tanto emerge de ellas a simple vista la t_:o_nfúsión que la similltud de la preséñtácl6n de los 1prodúctos
genera entre los compradores, a lo cual añade la tesis de que en ese sentido no era necesaria la — BF.TB.Exp.N'7328 - 19
T. práctica de la experticia; y el segundo, consiste en refutar apenas algunos aspectos del dictamen pericial inicial, y eso, como se dijo, de modo aisiado, particularmente para hacer valer su criterio meramente subjetivo de que incide en la confusión de la clientela más el color de los empaques y etiquetas de los produCtos que su forma o diseño, sin hacer referencia a las pruebas por las que el sentenciador debió extraer esa conclusión y erradicar la que prohijó. 39) Sobre la prueba de fotografía, en la que pone especial empeño el recurrente, encuentra la Corte equivocada la proposición consistente en que ella era la única posible para este caso, prevalido de la supuesta notoriedad que arroja como elémento demostrativo de la equívoca presentación de los productos Inductivos a la confusión de los consumidores, pues parece apartarse del principio de la libertadde medios probatorios entronizado, de …nqgíéigglrliiééneraí, en el artículo 175 del C. de P.C.; mas sí lo que fuera dable entender es que el censor .crit':ica que no se'haya observado que los elementos Induetivos a la confuslón de la cllentela plasmados en las fotografías configuran un hecho notorio y por— tanto exento de prueba, aunado al comportamiento de las personas en su diario vivir, según las voces | del artículo 177 del C. de P.C, siendo superfluas — S:F:T.B.Exp. N 7328 - 20
" / oE de ;-1'" A Hegr> pordr entonces las demás practicadas en el proceso, la verdad es que de ellas no fluye un hecho de esa significación, amén de que no se invocó en las Instancias como tal, Sea lo que fuere que haya querido plantearse en el cargo, no se ve cómo de la prueba fotogfáñca se pueda dedudr que era un hecho notorio la equívoca presentación de los productos y la ob5ervación de la misma era suficiente para deducir que ésta se prestaba Dara confundir a los potenciales consumidores, puesto que $ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba Icon' las consecuencias que esa calificación Implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa dlvulgación, aspectos que, por su naturaleza, no pueden verse reflejados a partir de la comentada prueba documental. Otra cosa es que eventualmente tal prueba sirva para constatar un actod e competencia desleal, caso en el cual sería una prueba más dentro del conjuntó probatorio qué, aun apreciándola como eñg:a% no— alcanza a desvirtuar el análisis Integral efectuado por el Tribunal, desde luego que éste adujo que también los pérltos “basaron su análisis -enlas — S.F.T.BE.xp . N 7328 21 fotografías y que si presentaron otras con el dictamen reveladoras sólo de aspectos parclales, lo hicieron para abundar en explicaciones; aprec¡ac¡on
ésta que, por lo menos, no puede ser calificada de contraevidente. Por esa razón, no es errada la apreciación de la sentencia cuando da crédito al dictamen pericial que se adoptó contando con la presencia física de los productos objeto de análisis, y frente a dicho argumento carece de significación que la sentencia no se haya referido a cada una de las fotografías aportadas, dado que el fallador dejó nen_ manos de expertos la correspondiente valoración de los diferentes elementos que conforman la presentación de cada producto, En ese sentido no existe vacio u omisión en la apreciación de la prueban documental de que se trata. 49y También la censura se dedica, como se dijo, a opugnar la apreciación del primer dictamen pericial y esencialmente a rescatar las objeciones por error grave; sobre el párticular— además de formularse una acusación sustraída del conjuntoi de pruebas apreciadas por el senténciador no se advierte—-la-——--— existencia de un error en su apreclaclón que pueda | ser tiidado de evidente. “ CS.F.T.B.Exp.N” 7328 - 22 Así, en cuanto al análisis comparativo efectuado por los peritos en relación con otro producto comercial sustancialmente diferente de los que aquí se trata, el Tribunal entendió que ellos lo hicieron por simple utilidad didáctica, pues “en la realidad el dictamen se reflere a los productos de ambas parte9 y se encamina a establecer si el consumidor podría ser confundido por la presentación de los mismos”, lo que deja sin ningún sustrato la acusación for91ulada en el mismo sentido,
igualmente no alcanza a constitulr error majg_úscúlb por haberse acogido la experticia en cuanto: que le dio mayor significacióna la forma de los diseños de los productos que a los colóres, ni meños-po_r haber prohijado la tesis de que tanto éstos como las letras son elementos genéricos de uso universal; aspectos sobre los cuales el Impugnante pretende hacer valer Únicamente su propio criterio en contrario. — Tampoco es de recibo la censura que imputa falsedad a la primera pericia y pór ende error al Tribunal por acogerla, basadá en que los colores que — se presentaron fueron distintos a los utilizados por la empresa demandada en sus productos y en que lasetiquetas se fragmentaróñ en las fotografías presentadas por los peritos, porque como lo explicó el sentenciador, en el expediente hay prueba sobre — SF.TB.Exp.N' 7328 !— 23 Ea la real y total presentaciódne los mismos y, además, aquéllos concluyeron que “los textos Informatlvos y promociones por hacer referencia al producto mismo y sus beneficios pueden ser parecidos”, premisa ésta — de la que tampoco se ocupa el censor. 5%) La circunstancia déquedar'eñ pie los pilares probatorios que condujeron a la decisión Impugnada, como lo son la totalidad de los a/ gumentos que tienen como sustento la prueba” perlclal de algún modo le resta trascendenc¡a_ a las demás acusaciones que tienen qué ver con la formae n que acogió el Tribunal la constitución de una nueva empresa por un ex trabajádor de prodúctos Bélsbol o
el traslado de personal de confianza de la empresa demandante a la demandada, o la competencia por precios y promociones. | Con todo, debe anotarse que las conductas imputadas a la demandada como dirigidas a desorganizar internamente la empresa competidora, tales como la constitución de otra éh1presa con Igual! o semejante objeto social y la contratación de empleados de conflanza de aquélla, no fueron ra a consideradas por el sentenciador como actos de' | competencla desleal porque el simpie hecho de que el trabajador comp¡ta con el empleador no es suficiente para calificarlo de tal para lo cual es — 8F:TB.Exp. N 7328 - 24 necesario demostrar además de la concu.rreºncia de la actividad comercial que dicho empleado desarrolla actos de c¿>mpetencia desleal, mientras tanto sólo se evidencia el libré ejercicio del a libertad de e'mp'resa que es un principio protegido por el ordenamiento jurídico, conclusión que tampoco aparece conábatl¿!a eficazmente, pues el Ceñéo
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