CSJ - SC21-06-1984 0670
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-06-1984 0670
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero. a Bogotá, veintiuno de Junto de m4l novectentos ochenta y cuatro.- Procede la Corte a decidir sobre la petición contenída en el eserítto presentado el 23 de mayo del año en curso por la doctora Glorta Sutiérrez Cáceres,
Antacedentes 1 - En el mencionado memortadl se solícita: "Prímero.- Que se ordene al Tribunal Supertor de Ibagué, Sala Civ4l, la devolución del expediente que contiene el proceso indicado en la referencia, a ftn de que sobre el mismo se constderen y decidan las petíctones del presente menortal. "Segundo.- Que se revoque la providencia de fecha 12 de abril de 1984 y, como consecuencta de tal determinación, se proceda a adonitir, tramttar y decidir en el fondo el recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencta de segundo grado proferida por el ad-qúen, con fecha 9 de agosto de 1983", Pa 11 - Como soporte de las súplicas precedentes, reflerense Tos sigutentos: A) Que por auto ejecutoriado de 12 de abrí1 de este año, la Corte “se abstuvo” de admttir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo pronunciado por el Tribunal Supertor de Ibagué, con respaldo en estos antecedentes: 1 - En la sentencta impugnada, el ad-quen, por auto de 4 de octubre de 1983 dispuso determinar el interás para
recurrír en casactón mediante prueba perietal y el experto designado, una vez que tomó posesión, rindió el correspondtente dictamen, 11 - Por providencia del 7 de noviembre del año ' 8671 2 pasado, el Tríbunal dté en traslado a las partes el dtectonen y $148 en la suma de $5.000.00 los honorartos del pertto y dicha dectsión se notificó el 9 del mismo mes. es1]] - El 15 de novfembre informa la Secretarfa del Tribunal que 'ayer venció el traslado del dictamen pertetal, en silencto de las partes.- La ejecutoríta de la providencia que lo dispuso, se surtíó legalmente, sta observaciones”. 2eIY - POSTERIORMENTE, EL 23 de NOVIEMBRE EXPRESA LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, QUE 'EN LA FECHA SE ANOTA _LA CONSISGNACION DEL DEPOSITO JUDICIAL NS 5544500 POR_LA SUMA DE $5.000,00 PESOS HONEDA CORRIENTE?. (Mayúsculas y subrayas de la suscrita apoderada). o:y - A pesar de que el proveído mediantee l cual se fijaron los honorarios al perito quedó ejecutoriado el 14 de novfenbre y EL MONTO DE LOS MISMOS SE CONSTENO EL 23 DE DICHO MES () - destaco y subrayo para significar que - sín culpa imputable a la Honorable Corte Supremade Justicia - eso no es cterto). 8) "En esta oportunidad, señores magistrados, ne permtto presentar la segunda copta del IStu1O de Depósito Judictal N2 5544500 de fecha '10 DE NOVIEMBRE DE 1983', expedido por el Banco Popular, Sucursal de Ibagué, CON _ LA CUAL LA PARTE RECURRENTE ACREDITA SUFICIENTEMENTE QUE SI SE HIZ0 OPORTUNAMENTE LA CONSIENACION, VALE DECIR, AL DIA SIGUIENTE DE NOTIFICADO EL AUTO DE TRASLADO Y FIJACION DE HONORARIOS.- EN SINTESIS: DENTRO_DEL TERMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE LOS SERALE'» conmo_L0 DISPONE EL ART. 370 DEL Cc. DEP. €. A no ser, señores magistrados, porque el recurso extraordinario de casación es de resultados enfnentenente aleatortos, no tanto por la Jjusteza O inconsistencia del derecho de qutenes lo ejercitan, corto por el formalismo a ultranza que $0 requtere para su prosperidad, si en este caso nos propustésecos adelantar una acetón de responsabilidad por ontsitón (artículo a U: 0672 20 de la Carta) contra el Estado. BASTARIA - para ser exttosa - discutir dos protuberantes 'falWlas del servicio público que están de antemano Íncontrastablemente demostradas: . “A) Una fmputable al Banco Popular, por morosidad en la remisión a la Secretarta del Tribunal del ortgínal del titulo de depóstto judtctal número 5544500,- 8) Y otra, imputable al órgano jurisdiccional, por- | que en la constancta secretarial del 23 de novlembre de 1983,
SE OMITIO AHOTAR_LA FECHA DEL TITULO DE DEPOSITO JUDICIAL, CON
EL CUAL SÉ ACREDITO - CONFORME A DERECHO - LA CONSIGNACION DEL VALOR REMUNERATORIODE LA PERICIA. "Por lo mismo, señores Magistrados, la provideneta del 12 de abr41 de 1984, cuya revocación soltcito ahtncadamente, cayó en el vacto, por tener un soporte fáctico distinto al que de buena fe - y repito - que sín culpa personal de los señores magistrados de la Honorable Corta -le fue atríbufdo.- Es, por tanto, una provídencta tlegal, muy a mt pesar, no vinculante nt para los Juzgadores ni para las partes”. C) Que de conformidad con la doctrina de la Corte, del Consejo de Estado y de los procesalístas, las decistones flegales, cuando tienen la naturaleza de autos, a pesar de su ejecutorta, no atan o vínculan al juzgador, nf pueden ser tentdos como leyes del proceso, BD) Que "un ejemplo sirve para flustrar en dónde pu- , do haberse producido el error que indujo a la Honorable Corte Suprema de Justícta a fnadmttir el recurso, mediante providoncta que -fotunosamente - sí es susceptible de reconsideración.- En el medio judictal fbaguereño, es usual que los títulos de depósito judictal se presenten o entreguen por el Banco Popular al día sigutente de efectuada la respectiva constgnactón.- En cambio, también es usual que la misma raptídez no se estile cuando se trata de convertir títulos para entregar el monto de las 4 C 0673 WMautdactones a los Interesados y conservar los remanentes para
su devolución postertor a quíenes pertenecen o hacer efectiva su retención en otros procesos.- Esto ocurre generalmente en los fines de semana y de mes y en los intctos de éste, por el recargo de trabajo en la Sección de Depósitos jJudtectales del Banco, por las numerosas entregas de cuotas alfmentartas que son gobernadas por la jurtsdicción de menores y los también numerosos recíbos y entregas de cánones de arrendamiento.- Pero es que en los despachos judtectales, por múltiples razones que no quíero calificar de voluntartas, se omfíten las constancias, se constgnan en forma deficiente o se efectúan con retardo. Pero esto se obviarfcaon poca dosts de sentido común y ánfmo previstvo, nediante la anotación de las fechasd e los respectivos títulos, cualquíera que sea el día en que el Banco los entregue o el personal auxtlfar de Secretaría los contabílice y consfgne en los expeálentes las correspondtentes constanciaspa,ra poner a salvo los derechos de las partes cumplidas y crear elementos de Jufcio insospechablpeasra sonctonar sus eventuales omfstfones. "En otra no lejana ocastón,: señores magÍístrados, expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia, to stgutente: "oo... como quedó demostrado que fue ILEGAL el auto admisorto del recurso, LA CORTE NO PUEDE QUEDAR OBLIGADA
POR SU EJECUTORIA, PUES LOS AUTOS PRONUNCIADOS CON QUEBRANTO DE
LAS NORMAS LEGALES, NO TIENEN FUERZA DE SENTENCIA, NI VIRTUD PARA CONSTRESIR A ASUMIR UNA COMPETENCIA DE QUE CARECE", COMETIENDO ASI UN NUEVO ERROR.- En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible, sín serlo, un recurso de casación, la Corte puede, sín que tenga que decfdir de fondo, pronunctarse en la prímera oportunidad procesal, DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE, sobre la improcedeneta del rocurso'.- (Casación Civil, 29 de agosto de 1977.- Magistrado Ponente, Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA.- JAIRO LOPEZ MORALES, 'JURISPRUDERCIA CIVIL DE LA CORTE Y TRIBUNALES' 1977 - 1978 - Tomo 5 U: 0674 I, página 60. (Mayúsculas, subrayas e-fnterespactos de la suscrita apoderada). "Este nuevo ejemplo, señores magistrados, no obstante que retrata la otra cara de la moneda, es perfectamente aplicable al caso planteado en el presente memortal1,- La admistón del recurso (que luego se constderó 'errada' ofictosamente) convenTa, desde luego, a la parte que lo propuso; y afectaba, lógleamente, a la parte triunfante en la segunda fnstancia, por los contingentes e imprevisibles resultados del nedio extraordinarto de impugnactión.- Entonces, dicha parte demandada en casación, debtó haber recurrido en reposición el auto
admtsorio equivocado, para ponerse a salvo de una eventual dectfstón de fondo que podría haberle stdo desfavorable. Pero ya se vió cómo 'su omistán' no le reportó perjutetos, puesto que el auto ILEGAL fue afortunadamente revocado por la Honorable Corte, POR _NO SERLE VINCULANTE.- Y lo mísmo ocurre en nuestro caso, señores magistrados, pero a la inversa.- De un lado, la ctrcunstancta de no haber sido recurrido el auto calendado el 12 de abril del presente afto; y de otro, Su ejecutoria; NO SON OBICE para que, con vísta en la copta del, tftulo de depóstto Judicial número 5544500, expedido por el Banco Popular -Sucursal de Iba gué- con fecha '10 DE NOVIENBRE DE 1983', se reconozca que esa respetabil1sima Corporación ERRO INVOLUNTARIAMENTE al pronunciar el auto fnadmtsorto del recurso de casación y dé una saludable y Justa 'marcha atrás', en guarda del derecho de protección Jurísdiccional que ttene el recurrente, señor FELIX ANTONIO CACERES BELTRAN, al menos, de que se le considere su recurso (Arts, 16, 20, 26, 30, 45, ss. y cc. de la Constitución Nactonal). “AsY lo retftero con todo respeto, con el aditivo prevísor de que se advierta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judictal de Ibagué, de que sí cuando le llegue la orden de reenvío del expedtente a la Corte, ya se encuentra en el Juzgado Civil del Círcufto de Armero, se pida - a su vez - la /
; U 0675 devolución dol nismo a la titular de ese despacho judictal, para que los autos hagan el nuevo tránsito al Tribunal de Casación, por el conducto regular del ad-quem.- Por último, encarezco tomar en buena cuenta que logs eventuales perjuicios que pueda padocer la parte contrarta, ya fueron conventfentemente garantizados.? E) La Corte, antes de darle curso a la solfcitud precedente, díspuso por auto de 24 de mayo incorporar copta de lo stguiante: del proveldo de 12 de abril de este año, con 4informe de su notificación y de sí contra€ l se interpuso algún recurso. F) Medtante informes de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de 24 y 29 de mayo, se pone de presente que el expedtente correspondiente al proceso ordinario de Hercedes Hotano contra Féltx Antonto C3ceres, materta de la solicitud de revocación, fue devuelto al Tríbunal de origen el 27 de abrí! de este año y contra el auto de 12 de abril en el que se inadmittó el recurso de casactóén, no se formuló ninguna fmpugnación. Para decidir,s e considera: Us 1.- Es cterto que la Corporación ha sostentdo que los actos procesales fallidos, que no tfenén el linaje de sentenctas sino de itnfertor jerarquía, como los simples autos, que se dictan al margen de las reglas legales pertinentes, aunque se encuentren ejecutortados no obligan al juzgador en el momento de desatar el litigio, pues lo que víncula en ellos no as
tanto su ejecutorta cuanto su legalidad. 2, Con mottívo del criterto precedente, la parte agraviada con la decisión tomada en una providencta que constdera al margen de la ley y que stmplemente tiene la naturaleza de auto, bíen puede fapugnarla, para reparar el entuerto, a través de los correctivos jurfáieos que contemplan las normas procesales, como los Fecursos, las nultdades, etc., como también ofí- ctosamente lo puede hacer el juzgador, en la medida en que en- »/ U 0676 cuentra expedita la oportunidad procesal para ello y aún tenga competencia para asf decidir. 3.- Porque st la competencia, en términos generales, es la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdtación en determinados asuntos, prioritartamente le tncumbe examtnar, para decidir, ya de ofícto, ora a petictón de parte, sí tfene o no atribución legal para ello, pues de no tenerla, el fallador no puede franquear esa valla, que tiene como fun damento normas de orden público y de estriícto cuempl4mfento lart. 4 del C, de P. C.). De suerte que no puede el juez ad-1ibttum dectótr sobre planteamientos respecto de procesos en que no tiene competencta, o que st la tuvo, ya la perdió, 4.- También canvtene observar que en Colombia, el procediuntento cív411 se encuentra estructurado y regtdo por el principto de la preclustón, el cual constste en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucestva, mediante la clausura definttiva de cada una de ellas, impfdiendo, por ende, el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. y Finalmente el menctonado principito está ortentado a poner orden y sertedad en el desenvolvimiento del proceso, 5.- Entonces, sf como aquí ocurrió, el expediente referente al proceso ordinario de Mercedes Molano contra Félix Antonto Cáceres fue devuelto por la Corte al Tribunal de origen el 26 de abrtl y la petición formulada por la parte demandada se presentó el 23 de mayo, fác4l es concluir que la Corporación no tiene competencia para decidir sobre ella. 6.- Por otra parte, la Corte insiste en que el provefdo de 12 de abr11 de este año se dicté con respaldo en la realidad que los autos exterforizaban entonces, lo cual imponfa darle aplicación al articulo 370 del C. de P. C., que fue lo que htz20. 7.- Viene de lo dicho, que la solicitud de revoca= torta no se abre paso. Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, en Sala de Casación Ctv4$l, rechaza la petición a que se ha hecho referencta. Cóptese y notifíquese.
HORACIO MONTOYA €1L
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HECTOR GOMEZ URIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
FS
NICOLAS PAJARO PERARANDA
JORGE SALCEDO SEGURA
Rafael Reyes Negrel11 Secratarto