CSJ - SC21-06-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-06-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
| | “M2 0346 FL
ALTA MA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION CIVIL
- MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, Junio Veintiuno de MI Noveclentos Ochenta y Sels. A Desfdasa ol recurso de cosación intorpuesto por la parto do” emndanto contra la sontoncia do 17 de soptlembro do 1905, pronungloda por al Tribunal Suporior dol Distrito Judicial do Villovigonelo, on al procosoe rAS dinarto adelantado por Héctor Rejas Baquoro contra Roborto Matallana. ANTECEDENTES 1) Per domonda progontado al 3 do morzo do 1903, que porrapartimiento lo corrospondió al Jurgodo Torcero Civil del Circuito do Villovi conclo, solicitó al monelonado domandanto quo con sudioncia dol roferido domondodo so hiclosen los prenunslomiocatos abgulantos: -9) pectarar resuolto ol contrato do compraventa do un cutemotor, colcbrodo entro tos Jitigantas al 22 do diclombro do 1989. b) Gendonar al domandado a rostituirlo al demondanto, con corrección monotario, al valor dol procio rocibido por aquél. a) Ordonaral comandado "que reciba? el autemo oy tor quo vondló. 4) Cendonar or cómqncaco al pago de los porjul, clog csastenados al domondanto, por nO hoboria óntragodo los documentos na cosartos pora matricular ol autemetor on lag, oficinas do tránsito y transportoS. o) Cendonar al demandado al pogo do las costos dol preztoco. 01) El Comandante roflaro como otenontos do hosho do susprotonslanes. los olguiontast a) El 22 de dielombro do 1900, Héctor Jullo RoJas Boguoro compró a Roborto Motollano, por lo puma do $309.074,e0, una e2 mionota marca Mlomastor, medalo 1900, color vorda. | b) El precio lo pogó el comprodor Nóctor Julito Rojas “an el curso do un ofño”, madianto pagos efcetuados, sogún rocitos ox” poditos ol 23 do diclombro do 1900, 22 de onoro, 17 do febraro, 23 do mar410347 a aaa Y. zo, 22 do junto, 22 de septiembrá y 12 da diclambriade 1991. : e) Al comprador Hóctor Julto Rojas no lo fuá en trogado el maniflosto de Aduana y, por demás, no coincido lo numeración del motor y chaslo con log dal "cartificado de vonta”, lo quo dotorminó que no sa pudiera matricular al vohfculo y darlo el uso adocusdo, con porjulcio para el odquiranto. 111) El demandado rospondió en el sontido de acoptar algunos hechos, aclarando que el demandante "antregó unos chegues quo rosultaronimpagados”. 1V) Adclantado el litiglo, la primera Instancia torminó con sen toncla de 11 do septiombro da 1904, por la cual so absolvió al demandado de
tas súplicas formuladas en su contra, lo que dió orfgen a que ol demandante intorpuslera contra tal resolución al fecurso do apelación, hablondo culminado el scgundo grado con fallo de 17 do septiembre do 1.983, revocatorlo del pro ferido por el 4 que , docrotando en su lugar le rosolución y rostituclones con siguientes, pero negando la condena gor perjuicios. Y) inconforme el domandanta con la rosolución procedente, - interpuso contra colla el recurso de casación de que ohora se ocupa la Corta.
La Sontencia del Tribunal : TON Roforidos por el ad quom los ohtotodontos del litigto, so cu pa ensoguida de la protensión do resolución dol cóntrato de compraventa. la que encuentra procodonte por habarso establocido on proceso que ol deman danto pagó ol precto convonido, Emporo, rospocto do la reclomasión de perjuicios, con fundamanto en el artículo 1615 dol C,C., oxpresa ol Tribunal que el deudor deman dado dobló sor constituído cn mora, modianto roquerimiento, lo que aquí nogeontoció, puas la demanda no haco las vocos do roconvención Judicial.
El Recurso de Cagación Tros corgos formula el recurrente contra la sontencia del Tri bunal, todos por la causal primora y por vía dirccta, los quo se estudiaránconjuntamente por su conoxidad, Cargo Primero : Acusa la sentencia dal Tribunal do quebrantar los artículosN E A — a
Ps i a A “10348 =- o 3 -1615 del €.C., por aplicación indobida; 1546 y 1002 dol €. "C., por falta do aplicación. Expresa la cengura que la loy feculta ol comprador para pa dir, on frente da su vendodor incumplido, la resolución dol contrato con indemnización de perjuicios (Arts. 1346 y 1882 del C.C.), sin que en tal evonto, para Feclamar ¿stos últimos deba aquél constitufr en mora o su deudor vendedor, por lo que ol Tribunal, por ta “errónca Intorprotación que hizo del artículo 1613 dol Código Civil”, quobrantó las otras normas, que no ostablezon la ncresidad dol roquerimionto al vendedor para cons tituirlo on mora, para la presodencia do reclamo de perjutelos. También Infringió ol Tribunal, añado ot recurrente, ol art, 1896 dol C.C., quo no ostableco la necesidad del requerimiento para la rocla mación de perjuicios.
Cargo Sogundo : Por esta donuncih violación del artículo 1882 dal C,C.,, por aplicación Indabida.
Lo explica sobro ol 'agorto do que si blan ol sentonciador de zogundo grado afirmó quo el artículo 1092 del C.€., habilita para solicitar, - por Incumplimiento do “una de las portes, Aa rosalución con indomnización do porjuleclos, "tras de hacer osta precisión correcta dol alcanea do la loy. alTribunal volvió sobro gus posos y enrumbó Bor gl camino do megor la indom
nización quo estas predicaba", so pratoxto qua ¿sta requería ta constitución en mora al doudor, mediante roquorimiento, slondo que ósto selo se precisa en los casas que la loy osf to dispono, como en ol arrendamiento, “o en aque llas quo la oxigibilidad do la obligación no doviene de la ley misma; no se on tiondo cómo pudo errarsa en la interpretación del art. 1882, Cargo Torecoro : Lo haco consistir en Infracción del artículo 1546 del €.C,, - por intorprotación crrónea, Lo dogarrolla sobre la afirmación do que el “Tribunal ostudió y aplicó correctamento el art, 1506 concediendo la rosolución Impotrada, paro falló cn la negativa do condonar al pogo de perjulelos”, al considerar que la roclamación do porjuictes nccasitaba de la constitución en mora al deudor, ma Y | A o u0349 diante previo roquorimianto judlciaf, par vw que ¿F ad quem desacortó on la Interpretación dol mencionado procepto. sE CONSIDERA : 1.- Fuora de algunas doflelenciós tócnicas que so registran en los cargos, es oportuno sentar algunas precistonos respecto de los requí sitos de la Indemnización do parjutalos, coricrotamento, de la mora dal deudor, como quiera que en ella se contra ta totalidad de la acusación al fallo | dal Tribunal. | 2.- Según la ley, la indemnización de perjulcles se debadosde que el deudor se ha constituldo en mora en el cumplimiento de susobligaciones positivas (de dar y do hacor) o, dasda el mómento de la con - - travención, si la obligación os negativa (de no hacer), pues asf lo establo- | eo oxprasamonto el art. 1615 del C.C, cuando preceptíla que so "debe laindomnización do porjulcios dosdo quo el doudor so ha constituldo en mora, o. si la obligación os de no hacer, desde .el momento de la contravención”. 3.- Al tonor del artículo 1608 dol C.C. y en considoración | a fos alcances o efectos de la mora, Sa lonta la rogla general de que el - | doudor queda constituldo en mora a partirdé ta rocenvanción judicial hocho gor el acreedor al deudor para que cumpla con sus obligacienas, ragla quo sólo tiene tas excopclonos señaladas on ordinales 1% y 2% dal menciona do precepto, o sea, cuando el deudor no ha cumplido Ja obligación dentro dol término pactado, salvo que la loy exija requerirlo-(árt, 2607 del C.C.), y cuando to obligación no haya podido ser dada o ejecutada sino dontro de clorto tiempo y el doudor lo ha dojado pasar sin cumplir. 4,- No tratíndoso do los casos de excepción menelonadoscn tos erdinalos 1? y 2? dal artículo 1608 dol C.C., on los demás, que es la rogla general, la mora dobitorta roquiora do la solomnidad de la reconvonción Judietal, como quiera que el toxto del artículo que se viene anallzondo estableso on al erdinal 3% qua cl doudor quoda en mora, "on los do
más coses", cuando ha sido “judicialmanto reconvanido por al acraodor”. 3.- La reconvonción Judicial, so ha sostenido insistentomen to por la jurisprudencia de la Corta, que so requlora, cuando no se trato 1445 do las oxcopclones contompladas por la loy, no quoda cumplida con la def 43398 .- f mondo ordinaria do rocolución: $ cumplimionto dol centrato, “ sino con ta solleltud provla quo ante Juoz formula ol acresdor a fin do quo ol doudor fogua 0 cumpla una obligaciónque es oxigiblao, potición esto orientada a fijar ol momentoen que al deudor queda cn mora y. Por ondo, obligado a pagar perjuicios al ecpecdor, quo dosdo aso mismo momento ompozará a sufrirlos (Cos. Civ. do 19 do Mayo do 1920, XXXV, 2705 10 de agoste do 1958, LXacvyiH), 3023 20 do Febraro do 1939, pág. 793 21 de agosto do 1978, CLVII, 128. - Sobro los puntos procadontas yd $9 ha pronunciado laCorto on múltiplos esosionos, congtituyonds una do los más rociontas al fa” llo do 21 do agogte de 1970, en al qual dijo: “Ahora blon: conformo al artículo 1608 lofdam, por reglo ge neral al doudor no queda congtituldo cn mora sino a partir do la reronvención judictal hecho por ol Sercador, regla quo sólo tlono dos arcepsionos,
consignadas on los erdinalos 1 y 29 dol toxto logat. Tales axeopelonos zen la de que so haya estipulado tórmino para al pago y la do que la obligación no haya podido ser ejecutada sino ¿antro do clorto tiempo Útil, Da consigulento, tanto ch ol caso do qua la obligación sca pura y simple, como onal da qua sos condicional, ol doudor no queda constitufdo on mora sine apartir dol memonto on quo haya sido judlétalionto roconvonido por su acrca > = Y ¿or . aRccenvonelón judicial os la oxitgencia quo, a solicitud dolcercador. haco al juez al doudor pora que paguo una obligación pura y sim plo o condicional cuya condición ya se ha cumplido. La reronvención as mo” cosorta para obligacionos de estas dos clagos., porqua da a Conector al deudor una obligaciónla voluntad dol oercador do que 90 la pagua Inmodilatamonte que ya es exigible y fija el imemonto cn que el acrecdor cemonzará a sutrirporJuiclos Iindemnizablos”, Y, más adolanto procisó ta Corto, on dicho follo, guo la de monda ordinaria no puedo hacor toy vozas de reconvonción judicial. - Entonces, si ol artículo 1615 dol C.C. precoptúa que la indemnización de porjulclos sa dobo donde que el douder se ha constitufdo' on mora y, do otro lado, ol artículo 1600 ibfdom sofiala tos casos de la mora e A A u0351 -. — - — dobltorla, se tiene que.al armonfzar estos preceptos con los demás menciona
dog en la censura, nO pudo quebrantarios el ad quem an la formo plontesda por el rocurranta, 8.- Por demós, en dos do los cargos $0 seusa un miomo pra copto por aplicación indebida y por intorproteción errónea, qua implica uno grave falla técnica en su formulación, que por st solo soría suficionte para su rechazo. 9.- Finalmonto, advierta la Corto, que asf los cargos no - ' prosparen, la ausoncia de reconvención ] udielal, en los casos que se requlo fo como aquí aconteco, porque no se trato do las excopelonos de tos ordina tos 19 y 2% del art. 1608 dol C.C.., la decisión adocuada a tomar hublera sh do al reconocimiento de un medio exceptivo. : RESOLUCION En armonía con lo expuosto, la Corte Suprema do Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de Ja República do Cotombla y por autor] das do la Loy, NO CASA la sontoncla de 17 da Septiembre de 1993, dictada cn oste prococo ordinario por al Tribuno! Suporlor dal Distrito Judicial deVillavicencio. Sin costas cn el recurso do casí ión. Cóploso, rotifíquose y dovuálvasa al sexpedionto al tribunal AS Lp do orfgon. E