CSJ - SC21-06-1994 3923
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-06-1994 3923
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S-08l% -
COMTE SUPHAEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION C1YSL .
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARÍN NAÑANJO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, 2 4 JUN. 1994
Expediente 3923.- Despacha la Corte el recurso de revisión propuesto por BERNARDO ALBERTO CORREA RIOS Y EVELIO ANTONIO CEBALLOS ORREGO contra la sentencia de noviembre 14 de 19391 proferida por la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por los recurrentes en frente
de PERSONAS INDETERMINADAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó aprehendió conocimiento de la demanda en HMN EXP3923 1 sah 40¡ !g virtud de la cual los actores deprecaron que se , declarara que adquirieron por prescripción ordinaria
de dominio el inmueble ubicado en la carrera 44 entre calles 23 y 24 de esa ciudad y cuyas especificaciones oportunamente se anotaron. Subsidiariamente se pidió que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio en su favor sobre el susodicho predio.
2. Se apoyaron tales pretensiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Mediante las escrituras públicas números 19 y 62 de 1984, el bien citado lo adquirieron los demandantes de FRANCES CLARISA OMEIR RAMOS, quien, a su vez, lo había obtenido mediante la escritura No.119 de 1971, por compra a su primitiva
propietaria PETRONA MENA, persona esta que ” tenía adquirido el derecho de dominio y la posesión real y material del mismo desde el año de 1932 ", fecha a partir de la cual construyó una casa. Con base en declaraciones testimoniales de carácter extraprocesal, protocolizadas mediante la escritura 084 de septiembre 13 de 1939, se acreditan tales mejoras. PETRONA MENA y FRANCES CLARISA OMEIR RAMOS ejercieron desde hace más de 20 años, en forma ininterrumpida, quieta y pacífica el "derecho de dominio y posesión” del inmueble a que. se ha hecho HMN EXP3923 2 bup OC dD alusión, situación que se transmite a los demandantes , quienes suman tales poseslones a la suya. Conceptúan, para finalizar, los demandantes que no dirigen su demanda contra el Municipio de Quibdó porque, a pesar de que mediante la resolución No.26 de junio 2 de 1941 del Ministerio de Hacienda, se le adjudicaron los terrenos baldíos ubicados en su perímetro urbano, solo lo fueron aquellos que no estuvieran ocupados con edificaciones y para esa fecha la poseedora PETRONA MENA ya había construido en ese predio, “conforme se comprueba con la escritura pública No.84 de septiembre 13 de 1939, debidamente registrada en la oficina de Instrumentos públicos de este círculo... 3.- Agotadas las ritualidades propias de la instancia, a esta se le puso fin mediante sentencia de mayo 14 de 1991, por medio de la cual acogió el A-quo la pretensión subsidiaria de la
demanda. Sin embargo, con miras a resolver la consulta de la misma, mediante providencia de noviembre 14 de 1991, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en su reemplazo denegó las peticiones deprecadas. HMN EXP3923 3 ám j ]e ]«« EL MHECUFNSO DE HEVISTION Con apoyo en la causal 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de revisión contra la determinación del Tribunal, para lo cual, luego de sintetizar los aspectos sobresalientes del litigio, afirma que la decisión de aquel se fundamenta en que consideró, de un lado, que el predio cuyo dominio se pretende era un bien público y por ende imprescriptible, y de otro lado, que la enajenante FRANCES CLARISA OMEIR RAMOS era consciente de que el susodicho predio era de propiedad del Municipio, como así se hizo constar en la escritura 62 de febrero 23 de 1984 y, finalmente, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 153 de 1887, lo que una ley declara imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo su imperio, así se hubiese empezado a poseer con anterioridad a su promulgación. Agrega que si bien los testimonios recibidos en el proceso relatan que la señora PETRONA MENA empezó a ejercitar en el año de 13932 actos de posesión sobre el aludido lote, lo cierto es que no se pudo allegar, “POR FUERZA MAYOR”, copia de la escritura No.84 de septiembre 23 de 1939, mediante
HMN EXP3923 4 iah oC 96¡ "la cual se declaraban mejoras”. Luego de varios años de búsquedacontinúase encontró una copia sin autenticar de tal escritura pero que se pretende hacer valer como prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 2651 de 13991, reproducción que reposaba en manos de la enajenante FRANCES CLARISA quien reside en Los Estados Unidos de Norteamérica. En cuanto a la escritura No. 52 de febrero de 1984 por medio de la cual se aclara la escritura 19 de enero del mismo año, solo fue suscrita por una apoderada Que desconocía la tradición del bien, lo que la llevó a dejar esa constancia, "cosa para lo cual no estaba autorizada”. Con las referidas escrituras se prueba que la posesión del predio comenzó antes de la resolución No.26 de junio de 1941, razón por la cual tal bien no pudo ser adjudicado al Municipio de Quibdó, puesto que ya existían en él construcciones desde el año de 13932. CONSIDEMACIONES HMN EXP3923 5 mf 00 ed¡ , Siguiendo de cerca las pautas trazadas en forma reiterada y constante por la Jurisprudencia de la Corte, debe precisarse que los elementos que configuran la causal primera de revisión son: a) Que la nueva prueba que se aporta sea de índole documental; b) Que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; Cc) Que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) El hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo;
e) Que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión” distinta a la contenida en la sentencia recurrida. Examinada la prueba documental allegada como “nueva” en revisión y cotejada con los documentos que se aportaron en las instancias se hace palpable de manera irrefragable que el actor ya había traído copia de la escritura No.084 de septiembre de 1939, -cuya novedad se aduce ahora como causal de revisión. En efecto, nótese que al folio 9 del cuaderno principal hay un instrumento cuyo encabezamiento reza: ”“..ESCRITURA No.84 (OCHENTA Y CUATRO)..... En la Ciudad de Quibdó, capital del HMN EXP3923 6 bm h ed O Distrito del mismo nombre y de la ¡intendencia Nacional del Chocó, a los veintitrés días del mes de septiembre del año de 1939 ( mil novecientos treinta y nueve) ante mí,...”" Y continúa la transcripción mecanográfica de la susodicha escritura por medio de la cual se protocolizaron las declaraciones testimoniales extraproceso de BENITO CORDOBA,
MARCELINO MURIILO y DEMETRIO ORTIZ.
Tal copia termina con la siguiente anotación: ” Es fiel transcripción del original del libro de escrituras de 1939 del folio 589, cara 1 y 2 y del folio 590 la cara 1...”", constancia que firma el 7 de Febrero de 1989 el señor Notario del Círculo de Quibdó. En consecuencia, no se reúnen ajustadamente los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la causal de que se ha venido
hablando, sin que haya lugar a retomar dentro del recurso extraordinario de revisión la discusión sobre la valoración probatoria que el Ad-quem hizo sobre el susodicho ¡instrumento o sobre la ausencia de su apreciación. De todas formas, haciendo abstracción de lo dicho y que resulta suficiente para denegar el HMN EXP3923 7 dop ed¡ oduj recurso, no debe perderse de vista que el “nuevo” , documento Que se aporta ha de ser de: tal trascendencia que otra hubiese sido la decisión del fallador si hubiese tenido la oportunidad de valorarlo. En el asunto sub-iudice, el Tribunal, además de que no discutió la posesión de PETRONA MENA para el año de 1932, situación fáctica que se pretende acreditar con el documento que ahora se proporciona, apoyó también su decisión en que en la escritura No.62 de febrero 23 de 1984 por medio de la cual se aclaró la escritura No.19 de enero 30 de 1984 que sirve de fuente de su posesión a los demandantes, dijo la apoderada de la enajenante que la casa objeto de la transacción se encontraba "...conmstruida en predios de propiedad del Municipio de Quibdó, quien adquirió en mayor extensión por adjudicación que le hizo la Nación colombiana y de conformidad con la escritura pública No.52 de mayo 1i de 1944, registrada el 17 del mismo mes....”", constancia a partir de la cual infirió el fallador que la otorgante no era poseedora, desde luego que reconocía dominio ajeno, calidad que, consecuentemente, no podía transmitir a los adquirentes, quienes a su vez,
tampoco podían sumar el tiempo de tenencia de aquella al de su posesión. O sea, que ¡i¡ndependientemente del HMN EXP3923 8 dac oh led¡ N raciocinio en virtud del cual el juzgador concluye que el inmueble perseguido es un bien público y, por ende, imprescriptible, aserto que se intentó destruir con el recurso que se analiza, infirió además, que los demandantes no podían sumar a su posesión el tiempo que perduró la tenencia de la enajenante puesto que esta no era poseedora, como así lo dedujo de la precitada constancia, juicio este que permanece incólume y que hubiese resultado suficiente para mantener la sentencia atacada. En consecuencia, el recurso no prospera.
DECISIOM: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. — Declárase infundado el HMN EXP3923 9 sup ed 0 recurso extraordinario de revisión propuesto por BERNARDO ALBERTO CORREA RIOS Y EVELIO ANTONIO CEBALLOS ORREGO contra la sentencia de noviembre 14 de 1991 proferida por la Sala Dual Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por los recurrentes en frente de PERSONAS
INDETERMINADAS.
SEGUNDO. - Condénase a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución
prestada por la Compañía “DE SEGUROS EL CONDOR S.A.” que obra al folio 123 del cuaderno i del recurso. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art.384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Oficiese para los efectos pertinentes a la compañia aseguradora. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HMN “ EXP3923 10 bp )ed a Conti»n uación Mdtad.- Exvediania No. 3323.— Há fini?
CAMLOS ESTESAM y HAMILLO SCHLOSS
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