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CSJ - SC21-06-1994 4509

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC21-06-1994 4509
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

pS DE Eo, pa '0l8) l Psema de Justicia

CORTB SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFORT PIARETTA

4%

21 JUN.A

Santafé de Bogotá, D.C., - a

Referencia: Expediente Ro.4509

Se decide por la Corte el recursc extraordinario de Revisión interpuesto por JOSE LUIS PIEDRA o BRINGAS y las sociedades IBERO AMERICANA DE REMACHES A LTDA. Y SSOLARUZ BODY LTDA. contra la sentencia proferida nl por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Saia Civil-, el 16 de abril de 1993, en el proceso ejecutivo iniciado contra los recurrentes por el BARCO DE OCCIDENTE S.A.. 1 —- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 23 del cuaderno de la Corte, José Luis Piedra Bringas y las sociedad ¡iberoamericana de Remaches Ltda. y SSolaruz Body Ltida., interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de B3ocotá -Sala Civilel 16 de abril de 1993, en el proceso ejecutivo iniciado contra ellos por el Banco Ce Occidente S.A. Piema de Justicia 2.- Como causal para impetrar la revisión de la sentencia aludida, invocan los recurrentes la establecida por el numeral lo. del artícuio 380 del C. de P.C. y, para el efecto se apoyan, en resumen, en los siguientes hechos: .

2.1.- En pacto celebrado el 8 de julio de 1987 entre el Banco de Occidente y los demandados, convinieron las partes que aquél, "como único dueño” de una máquina que allí se describe, autorizaba a la sociedad Iberoamericana de Remaches Ltda. para ofrecerla en venta, con el objeto de aplicar el producto de la misma a la cancelación de una obligación que dió origen al proceso de ejecución en el que se dictó la sentencia de segundo grado que ahora se impetra revisar. 2.2.- Tal facultad tenía una vigencia de tres meses "contados a partir de la fecha" del convenio mencionado, de manera tal que, transcurrido ese tiempo el Banco de Occidente quedaba en "libertad absoluta de comerciarla a través de otras personas", facuitad esta de la que hizo uso el Banco mencionado "dos años después", sin que en el proceso se encuentre "demostrado, que esa negociación se produjo por iniciativa de Iberoamericana de Remaches Ltda." , según afirmación del tribunal contenida en el numeral Jo. de la parte motiva de la sentencia impugnada, según manifestación de los recurrentes (folio 20, cádno. Corte). 2.3.- El Banco de Occiáente enajenó PLP-4509-2 ¿nen DE COLo A y nop im eg ema de Justicia la maquinaria aludida a la "Compañía General de Aceros", mediante contrato de compraventa entre ellos ceiebrado el 21 de julio de 1989" (folio 20, cáno. Corte), en el cual aparece como precio la suma de trece millones de pesos ($13'000.000.00), aunque en la realidad el vaior de la

negociación fue de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17'500.000.00). 2.4.- Bn el curso del proceso la parte demanda solicitó el decreto de algunas pruebas tendientes a demostrar que José Luis Piedra Bringas fue "quien prometió en venta a la Compañía General de Aceros S.A." la maquinaria que éstos habían dado en pago de la obligación que dió origen a este proceso ejecutivo, al Banco de Occidente, negociación que debería haberse realizado por un valor a convenir entre $15'000.000.00 a $16'000.000.00. 2.5.- Entre las pruebas solicitadas por la parte demandada a que se hizo referencia en el numeral anterior, se encontraba incluida la citación del señor William Martínez Avila, representante legal de la Compañía General de Aceros S.A., para absolver interrogatorio de parte, prueba esta que fue denegada por el tribunal, bajo la consideración de ser improcedente por cuanto esa sociedad no es parte en el proceso cuya sentencia de segunda6 instancia ahora se impetre revisar. 2.6.- En. virtud de lo anterior, los PLP-4509-3 de) a ¿GA DE Cor y o 6 Ba e Lema de Justicia recurrentes afirman que procedió entonces su aroderado a solicitar la práctica de dicha prueba "extraprocesalmente", la que fue practicada por el Juzgado 42 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, diligencia en la que el señor William Martínez Avila, representante legal de la Compañía General de Aceros S.A., aceptó que José Luis Piedra Bringas le ofreció en venta la maquinaria que

finalmente compró al Banco de Occidente. 2.7.- Como esa prueba fue imposible de practicar en el proceso por haber sido negada y resuita trascendente en la decisión, por ello se solicita ahora revisar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra las recurrentes (folio 21, cdno. Corte). 3.- Prestada la caución que para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil les fue señalada a los recurrentes por la Corte en auto de 23 de julio de 1993 (folio 25, de este cuaderno) y recibido el expediente contentivo del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, se admitió la demanda con la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilei 16 de abril de 1993 en este proceso (folio 36 cdno. Corte). . 56.- Hotificado el Banco de Occidente del PLP-4509-4 DEC ¿CA LOs 3” A 8, . nah |. se[ Piena de Justicia auto admisorio de ia demanda de revisión aludida y corrido que fue el traslado áe ésta y sus anexos para los efectos legaies, le dió contestación en escrito visible a folios ¿40 a 47 de este cuaderno. En ella se opone,a la prosperidad del recurso de revisión, por cuanto los hechos invocados no se enmarcan dentro de la causal primera que para el efecto estabiece el artículo 380 del

Código de Procedimiento Civil. Respecto de los supuestos fácticos en que se apoya la pretensión de revisión de la sentencia recurrida, expresa el Banco opositor que, tal cual lo advierte la sentencia del tribunal, "el 20 de noviembre de 1985 el Banco de Occidente e Iberoamericana de Remaches Ltda. formalizaron un acuerdo por virtud del cual aquél se oblidaó a convertir la obligación en dólares contraída por ésta, a pesos colombianos", (folio 40 y 41, cáno. Corte), para lo cual el deudor se obligó a otorgar un pagaré por la suma debida "en la fecha de la firma" de ese documento. Así mismo, asevera que en ese documento "se hizo referencia a la dación en pago efectuada por la sociedad deudora al Banco de Occidente en la suma de $5'500.000.00, dación que fue sometida a una condición en cuanto la sociedad deudora se obligó a gestionar la venta y comercialización de la máquina en el curso de nueve (9) meses, que de lograrse implicaría imputar el precio de venta tal como se previó en la cláusula novena”, es decir cancelando primero los gastos previstos en los numerales b) y c) de ese contrato e imputando luego el saldo a las obligaciones insolutas del deudor. En caso contrario, la imputación de pago debería haberse realizado conforme a PLP-4509-5 ca DE Cota > Ma, rd 4 Lema de Justicia lo previsto en la cláusula séptima del contrato referido. Agregó además el opositor que, conforme al convenio suscrito el 8 de julio de 1987, autorizó a la

deudora Iberoamericana de Remaches Ltda. para ofrecer en venta la maquinaria que se le había dado en pago a esa entidad crediticia, de manera que, en caso de que ella se vendiera en el término de tres meses, el precio se aplicaría a las obligaciones de los deudores en la forma convenida en el acuerdo inicial, "suscrito el 20 de noviembre de 1985" (folio 41, cáno. Corte). De otra parte, expresa el opositor que las pruebas tendientes a demostrar que la venta de la maquinaria dada en pago por los deudores, se realizó por gestión de éstos, no fueron solicitadas en forma oportuna, esto es ante el Juez de primera instancia, por cuanto esa circunstancia nunca fue alegada, como debió haberse hecho, "por vía exceptiva" (folio 42, cdno. Corte). A continuación afirma que, en relación con "la prueba anticipada de interregatorio de parte al representante ilegal de la Compañía General de Aceros Ltda.", se atiene "a los documentos aportados” (fl. 42, cáno. Corte). Por último, expresa que el precio convenido para la compraventa de la maquinaria en referencia, es el que aparece en el contrato respectivo, hecho que, PLP-4509-6 además, resulta intrascendente para los fines de prosperidad del recurso de revisión de que se trata. 5.- Decretadas las pruebas solicitadas por las partes, conforme aparece en auto de 3 dea diciembre de 1993 (folios 49 a 51), se corrió traslado a las partes para alegar (folio 56), vencido el cual de la

decisión que corresponda se ocupa ahora la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de revisión fue instituído por el legislador, para que, por las precisas causales establecidas para el efecto (art. 380 C.P.C.), se invaliden del ordenamiento jurídico las sentencias judiciales que, aun cuando estuvieren revestidas de la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido alcanzadas con transgresión del derecho de defensa, o con desconocimiento de la propia cosa juzgada anterior o, en fin, como producto de la utilización indebida de medios ilícitos, razón por la cual tiene por sentado esta Corporación, que "el recurso de revisión no está instituído por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida", como puede verse entre otras, en sentencias de 11 de junio de 1976, 14 de diciembre de 1976, 4 de febrero de 1981 y 054 del 25 de febrero de 1988. PLP-4509-7

¡A DE COLO

>- “a, . 173 rP rrema de Justicia 2.- En 1e>'n con la ¡rimera de las causales de revisión, ha de ceservarse que elia soio hubieren sido encont: ados de cumentos que, de haber obrados en el proceso "habrían v+arirdo la decisión contenida en ella", lics cuales n> pu:iezon ser aportados por el recurrente, en irtui de "fuv-=rza mazo: o caso fortuito o por cbra de la parte cor-aria". Eller sijnifíica,

entonces, que esta causal C+- revisión no puede i¡a1wvocarse ante la aparición posterior az fallo de cualquier clase de documentos, sino que ést:s han de ser de tal rango que, áe haber sirio tenidos en cuenta por ei juzgadcr la resolución judicial habría sido otra, a lo cual ha de agregarse que su falta de >p.riación oportuna al proceso se justifique por da ccurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, esto =5, por un Suceso imprevisto e irresist . ble, o por obra de ¡a parte contraria. 3.- En 21 caso de autos, sin mayor esfuerzo salia a 12 vista ave el recurse entracrdinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra ia sentencia dictada por el T:itunal Superior del Distrito Judiciai de Santafé Te Bogo43 -Sala Civiiel 16 de abril de 1992, en el precese elecrutiso promovido contra los aquí recurrentes por el Bar... ¿e Occidente S.A., no puede tener éxito, por las tázures que van a expresarse: 3.i.- Conforme aparece en la senien- ¿CA DE cor > to a, ye lab oC O Pena de Justicia concreta el pacto celebrado entre las partes el 8 de juliod e 1987, en el cual se reconoció que por haberle sido dado en pago una máquina allí descrita por los deudores, el acreedor, como "único dueño" de ella autorizó a sus deudores y antiguos dueños de la misma, "para ofrecerla en venta" (folio 41, C-4), caso en el cual el precio obtenido sería aplicado a las obligaciones

cuyo pago se pretendía en ese proceso ejecutivo, en la forma convenida por las partes, nada de lo cual se enmarca dentro de la primera de las causales de revisión consagradas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.- De otro lado, para los efectos señalados por el artículo 3380, numeral o. del Código de Procedimiento Civil, en nada interesa el monto del precio en el cual el Bancod e Occidente vendió esa maquinaria a la Compañía General de Aceros S.A., pues, por definición, él no constituye un documento hailado después de pronunciado el falio de segunda instancia, que no hubiere podido aportarse en forma oportuna como prueba, por fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra de la parte contraria. 3.3.- Agréguese a lo anterior que repugna a la organización jurídico procesal, el aceptar siquiera en gracia de discusión, que pueda ser tenido como documento de aparición posterior al falio impugnado, con aptitud jurídica para destruírio, el acta de un PLP-4509-9 A dap 90¡ .anup como ia Compañía Ceneral de Aceros S.A., ni es Comandaente, ni 2s demandada ni jamás fue reconocida com tercero perocesa%. Dar cabiia a semsiante tipo de 212gq2ción dentro de la cans2i primers de revisión establecrids por anarovia y a ]aL a lE 3 le lop Y > Q ]a = mM 0 ]rP e¿ G 7 wm > nm Z 0 ” a LL 1ecursoa extiaci inaS5SECISIOR REMACHES LTDA. Y SSOLARUZ 5ODY LTDA. contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1223 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, )1 e ]aD P= ]21 ]a n el proceso ejecutivo adelantado contra los rec .? Ba 182 y o. Hprema de Justicia por el Banco de Occidente S.A. 2.- Condénase en costas y perjuicios a los recurrentes para cuyo pago se hará efectiva, la caución prestada por la sociedad COiiDOR S.A. Cía. de Seguros Generales, mediante Póliza Judicial HNo.14194 (folio 26, cdno. Corte). Tásense aquellas y liquídense los perjuicios, como lo preceptúa el artículo 384, inciso final, del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese para el efecto a la compañía de seguros mencionada. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

A PLP>-4509-11 VD£ € ¡CA OtLo e “ar, s o p 9 0 ¡ u Q Hpema de Hsticia /y yl

HEÉTOR MARIA NARANJO

PLP-4509-12

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