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CSJ - SC21-06-2002 [6889]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-06-2002 [6889]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

)» :f — a==5m1mm P5VILYAGRARM , 9109 ;z/0é é ] :B 1 ! — Reístora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil ls A

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez

Bogota, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil des (2002).

Referencia: Expediente No. 6889

Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 79 de agosto de 1997, profenda por la Sala Agrana del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cundinamarca en el proceso ordinarno que promovieron Maria Eugenia de las Mercedes Castilo de Santana y Aquies Santana Lagos contra Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza, como herederos de Antonio Samudio Alonso, asi como también contra los herederos indetemminados del mismo y demás personas indeterminadas. l. Antecedentes M.A.Y. Exp. 6339 Z El referido proceáo fue promovido para que se declarase que las actoras han ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en la vereda de Meusa, municipio de Sopó (Cundinamarca), y se ordenase la respectiva inscripción inmobilana. Fincaron sus aspiraciones en que han ejercido la posesión del predio desde el 19 de febrero de 1991, precisamente cuando la adquineron de Enrique Villarraga Munoz a titulo de compraventa, según escritura pública 1136 de la Notaria 27 de Bogotá; el nombrado Villarraga, a su tumo,

venia poseyendolo desde cuando compro los mismos derechos a Clemente Pedraza, conforme a la escritura pública 1752 de 21 de agosto de 1982, corrida en la misma Notaria; el precitado Clemente los habla comprado a Rosa Pedraza vda. de Samudio (escritura pública 0002 de 4 de enero de 1971, Notaria 4a. de Bogotá); esta última lo había poseido desde el año 1960, a la muerte de su conyuge Antonio Samudio Alonso, y a titulo de gananciales; este causante se había hecho al derecho real de dominio y posesión del bien por compra que le hizo a Gustavo Alcides Alonso (escritura pública 10 de 7 de enero de 1953, Notaria 3a. de Bogota). Entre todas las personas nombradas “ha habido una cadena ininterrumpida de cesiones a triulo de venta de los derechos de posesión sobre el predio 'El Manantal' que entre si y sucesivamente se han trasmitido como cesionarios los úlimos de Villarraga, este de Pedraza y el mismo de Rosa VLA.Y, Exn. 6209 3 Pedraza vda. de Samudio, sumando sus posesiones, basados en 'justo trtulo', a la fecha de presentación de esta demanda, 33 años continuos”. Seguún el cerfificado del Registro de Instrumentos Públicos, el último propietario que aparece inscrito es Antonio Samudio Alonso; las restantes anotaciones posteriores, “que alli constan como 'falsa tradicióonr, corresponden a la cadena innterumpida de sucesivos poseedores que se han trasmitido hasta mis poderdantes el derecho que ejercen con esta

demanda”. ) sea que el tempo de posesión que se ha ejercido y trasmitido a los actores “es mas de $ veces supenor a 10 años y proviene de justo título (compraventa)" [Subraya ajena al texto]. | Los demandados determinados “fueron reconocidos como únicos herederos y causahabientes de Antorio Samudio Alonso” dentro del sucesonio adelantado en el juzgado promiscuo de familia de Zipaquira. Los actos posesonios de los - distintos poseedores han consistido, fundamentalmente, en labores agricolas, cultivos varios, pastoreo, cria y levante de ganado, edificaciones y mejoras. Ana Joaquina, Juan Antono y Magdalena Samudio Pedraza se opusieron a las pretensiones, alegando especialmente “que no es verdad que haya existido cesión de derechos de posesión, sino cesión de derechos de acciones, N.A.V. Exp. 6389 4 cosa muy distinta de lo afirmado, por lo tanto no puede sumar posesiones". Agregaron que "no han vendido m cedido sus derechos y acciones en la sucesión de su padre sobre ese predio”, y que en consecuencia, tienen la posesión legal del fundo desde la muerte de su progenitor. Lo que Clemente Pedraza adquirio de la conyuge sobreviviente, Rosa Pedraza vda. de Samudio, son los “derechos y acciones que a la vendedora le pudieran corresponder en la sucesión sobre el citado predio”. Tambien se opuso el curador ad lttem de los demandados indeterminados, cuestionando que el predio a usucapir, según se desprende de su respectiva area, hace parte de otro de mayor extensión, y que el texto de la demanda

menciona un follo de matricula inmobiliaria diferente al que se anexo a la misma. La demanda fue reformada para incluir como demandados a Clemente Pedraza Pedraza, Silvesire Penlia Martin y Luis E. Villarraga M.; y aunque dicha reforma también tomó nota del aspecto cuestionado del area del predio, el curador ad litem replicó que, no obstante que ahora coincidia la extensión del mismo, perseveraba en la oposición porque “al parecer" el fundo pertenece a otro de mayor extensión. Clemente Pedraza, Luis Ennque Vilaraga y Sivestre Perila Martin se allanaron a las pretensiones y M.A.V. Exp. 6899 5 reconocieron sus fundamentos de hecho (folios 104 y 105, cuaderno No. 1). Con sentencia desestimativa que profiro el juzgado primero civil del circuito de Zipaquira conciluyo la primera instancia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo de 29 de agosto de 1997, el que fuera recurrido en casación por la misma parte. IL La sentencia del tribunal En el análsis de fondo destacó que la prescripción adquisitiva ordinaria, la cual se invoco en este caso, exige los dos elementos que configuran la posesión regular, a saber: justo titulo y buena fe. Hablando ya del primero de ellos, señaló que la justeza del titulo consiste en que sea atributivo de dominio, que sea verdadero y que sea valido.

De cara a lo cual sentencio: “Al .comparar la realidad de lo ocurrido en esta causa, encontramos que según el folio de matricula inmobiliaria

aportado al proceso, lo que se ha transfendo a partir. de.la segunda anotación, ha sido derechos y acciones y derechos sucesorales, negocios que aparecen inscritos en la naturaleza juridica del acto como 'FALSA TRADICION' y en esta forma, M.A.V. Exp. 6009 e tambien se registró la verta otorgada” entre los demandantes en este proceso y su tradente Luis Enrique Villarraga, según el acto escriturario 1136 otorgada en la Notaria ?27 de Bogota el 19 de febrero de 1991. "En el texto de la clausula primera de dicho documento se indica que el objeto del negocio fue la compraventa de 'derechos y acciones y en la clausula segunda, se lee que el vendedor adquirió 'los mismos derechos que prometió en venta, por compra que de ellos hizo a

CLEMENTE PEDRAZA”".

Asi que el titulo presentado en este caso no es justo, en cuanto que: a)- no es verdadero, pues sólo se vendieron derechos y acciones; b) no es válido "por cuanto el vendedor no tenta capacidad para disponer de el (sic) derecho de dominio del fundo, por cuanto que no era su verdadero propietario, y de otra parte el objeto del contrato fue la venta de unos derechos y acciones que el vendedor pudiera tener sobre el inmueble pues una cosa es el derecho de dominio sobre el bien y, otra muy distinta, son los derechos y acciones aunque sean del mismo objeto material'; c)> no cumple con los requisitos del articulo 756 del código civil, "en razón a que la norma exige que la tradición del dominio de los bienes raices, debe efectuarse por la inscripción del título en la Oficina de

Registro de Instfumentos Públicos, debe emtenderse que el titulo que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisición; y observese que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registro como compraventa de la propiedad sino en la parte correspondiente a M.A.V. Exp. 6889 7 la inscripción 'FALSA TRADICION' y es lógico que as! fuera, por motivo a que ese fue el objeto del contrato y no otro”. Detemino entonces que la sentencia de primer grado debla confirmarse. . La demanda de casación Bajo la égida de la causal primera de casación que consagra el articulo 368 del código de procedimiento civil, cinco cargos se han formulado, los cuales, en acato de un orden lógico, seran despachados ast: adelante el segundo y luego de manera conjunta los resenados como primero, tercero y cuarto, por lo que en su momento se dira; y por último el quinto. Segundo cargo Estma quebrantados los artículos 673, 762, 764, 765, 1618 y 2526 del codigo civil, 407 del de procedimiento civil y 45 de la ley 160 de 1994, con causa en el error de hecho que condujo al tribunal a “desconocer la voluntad de los contratantes expresada en el contrato de compraventa" recogido en la escritura pública No. 1136, corrida en la notaria 27 de Bogota el 19 de febrero de 1991. El desatino consistió en que si bien es cierto que en el referido contrato se aludio a "derechos y acciones”,

también lo es que tales derechos "los circunscribieron a la M.A.Y, Exp. 6889 — 1Y posesión regular y de buena fe" que el vendedor Luis Ennque Vilaraga Munoz les transfirió a los demandantes, respecto del fundo identificado en la demanda. Se desatendio el articulo 1618 del código civil, el cual dispone que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, pues no cae en la cuenta el juzgador que "las relaciones juridicas giran en general, alrededor de los derechos (personales y reales) y de las acciones señaladas para ejercerlos y se aprecia en forma manifilesta en el contrato, con absoluta claridad, la intencióon de los contratantes, que no fue otra que la enajenación por el vendedor a los compradores, del predio 'EL MANANTIAL". Por eso se identificó plenamente el predio por sus especificaciones y linderos y comprendió tambien el contrato las 'mejoras' levantadas a sus expensas por el vendedor, todo lo cual transfirio como 'cuerpo cierto” a los compradores, a quienes de igual manera les hizo la entrega matenal del mismo, como reza el contrato”. El haber inadvertido que la venta fue de 'cuerpo cierto' llevo al tribunal a decir que el titulo de los actores no es valido y a confirmar en consecuencia la sentencia del a quo. Consideraciones La decisión acusada está edificada sobre l:a base de que las L3ctoras compraron apenas Herechos y acc¡one5 sobre el inmueble, aspecio ese que el cargo estima

deáacertadó, enrostrándole al tribunal una mala exéegesis del documento que recoge el contato de compraventa, exactamente al no dar por establecido que lo comprado fue el predio mismo, como cuerpo ciarto. Asi, pues, es de rigor acudir derechamente al texto de la respectiva escritura pública para ver de establecer si en verdad el sentenciador se equivoco con el estruendo que el error de hecho supone en ¿asación. Puesta la Corte en pos de tal labor, observa que no recién se empieza la lectura del acto escriturario, distinguido el con el número 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgado en la notaria 27 de Bogotá, y al punto revela que no solamente no hubo equivocación mayúscula del sentenciador, sino que su interpretación aparece mas que ajustada tanto a la literalidad como al espiritu del mismo. La parte pertinente de la escritura reza, en efecto: “Mediante el presente contrato EL VENDEDOR transfiere a LOS COMPRADORES y estos a su vez adquieren de aquel a titulo de compra-venta los derechos y acciones que el primero tiene como poseedor regular y de buena fe sobre el predio rural denominado 'EL MANANTIAL" ubicado en la vereda de Meusa ... [Subraya la Salal. Sin embargo de lo cual, los impugrantes arrostran el texto para desmerecerlo; se repliegan entonces.en el espiritu de la negociación para indicar que lo realmente enajenado fue el bien como cuerpo cierto, y no los meros derechos y acciones como alli se lee. Ocurre, empero, que NLA.V. Exp. 63889 410

cuando se esperaba la aducción de argumentos que demostrasen, irrefragablemente como cumple hacerlo cuando se denuncia error de hecho en casación, el cargo trae planteos — tan nimos que ni de lejos comportan la eficacia necesaria sobre el particular. La pretensión de hallar dicha intencionalidad no mas que por el hecho de que se “identifico plenamente el predio por sus especificaciones y linderos” y que el contrato abarco las "mejoras levantadas a sus expensas por el vendedor”, no pasa en casación de ser una bagatela; puesrgsj verdad de perogrullo que si la iggptiñ_;a_g_:ión deun fundo puede en tener muchos significados negociales, no revela por si propio que se trate de la enajenación del predio mismo. ) Antes bien, la Escritura toda, y a fortiori si se leañaden otros elementos de juicio, confirman, y de qué manera, lo que dedujo el sentenciador, que la serniedad del cargo queda en deuda. Sucede, verbigracia, con el pasaje que de tal instrumento informa quel o que Villarraga vendia era lo mismo que habia adquiridó de Clemente Pedraza, que no es cosa diversa de los “derechos y acciones” que éste a su vez adquirió - de Rosa Pedraza viuda de Samudio, cuyos correspondientes trtulos escriturarios son palmarios en asi revelarlo; y de tal magnitud, que el atañadero a la venta de Clemente a Villarraga fue aclarado précisamente en ese sentdo, esto es, para enfatizar que el objeto del contrato formalizado en la escritura 1752 de 1982 no es como alli se plasmó (“dererceahl od e

posesión y de dominio plenos”), sino éste: "derechos y acciones vinculados en este predio”. Igual cuando en una de las clausulas, al indicar Vilarmaga que de los derechos que ahora M.A.V. Exp. 6889 41 vendia no habia dispuesto con antelación, dio en agregar que respecto de ellos "tiene instaurada una acción de pertenencia que se inicio en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá contra la sucesión de Antonio Samudio y personas indeterminadas y que ha sido remitido al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá”. Y lo propio cuando las inscripciones de tales titulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son diamantinas al indicar, en la columna correspondiente a la especificación del acto, que este aludia a "derechos y acciones”". En fin, los msmos actores de la pertenencia asi lo plasmaron en la parte fáctica de su demanda, toda vez que al refenrse al objeto de las compraventas que precedieron a la suya, siempre hablaron de "derechos y acciones” y de la posesión que de tal suerte habia sido objeto de las adquisiciones precedentes; eso en absoluto contraste a cuando tuvieron que referirse ya a la remota adquisición del causante Antonio Samudio Alonso, pues ahi si hablaron, tal cual lo revela la respeciiva escritura pública, del "derecho real de dominio”. En tales condiciones, no puede sindicarse de equivocación alguna y por ahi mismo ni se columbra el emror de hecho denunciado. Por consiguiente, fracasa el cargo. ... . Primer cargo

M.A.Y. Exp. 6009 97 Denuncia la violación de los articulos 673, 762, 764, 765 y 2528 del código civil, 407 del de procedimiento civil, 48 de la ley 150 de 1994 y 7". del decreto 1250 de 1970, ello como efecto del error de hecho cometido por el tribunal al apreciar el contrato de compraventa que recoge la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgada en la notaria 27 de Bogota. Se equivoca el tribunal -señala la censuraal afirmar que tal acto escniturario no es justo por el hecho de que apenas este inscrito en el registro inmobilario en la sexta columna, y no “como modo de adquisición del dominio”. De este modo desconoció que precisamente la prescripción es un modo de adquinr las cosas “ajenas” (art 2512 del C. C.), siendo obvio ast que el titulo esgrimido por los prescribientes no figure en la primera columna del respectivo folo, pues en tal caso eso mismo los acreditaria como propietarios, "sin la necesidad de recurrir entonces al proceso de pertenencia"; e ignoró que la venta de cosa ajena vale (art. 1871 del C. C) y da origen a un titulo justo de dominio. Tal desacierto lo llevó a prohijar el fallo de primer grado; de no haber incurrido en él, habria revocado la decisión apelada y acogido las pretensiones de la deranda. Tercer cargo Pone de presente la vulneración de los articulos 1871 y 2512 del codigo civil, y 7%. del decreto 1250 de 1970,

“por error de derecho debido a su falta de aplicación y como consecuencia de ello, de los artículos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del codigo civil, y 48 de la ley 160 de 1994”. Erró el tribunal porque al reclamar que el titulo de los prescnibientes estuwiere inscrito comoa “"modo de adquisición" del dominio, desacato la preceptiva, pues no la aplico, de los artículos 2518 y 1871 del código civil, así como el 7 del decreto 1250 de 1970, que establecen, respectivamente, como la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas”, que “la venta de cosa ajena vale”, y que los actos de la llamada "falsa tradición" se registran en la sexta columna del folio de matricula inmobiliaria. Al exigir que la compra que los prescribientes hicieron de Luis Enrique Villamaga Muñoz, recogida en la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, de la notaria 27 de Bogotá, estuviera inscrita de aquel modo para así reconocer que se trata de un titulo justo, obró “como si de lo que se tratara fuera de acreditar con aquel titulo un acto pleno de transferencia del dominio, derivado de quien lo tuviera radicado en su cabeza,-para que a su vez este se los transmitiera con ígua¡ derecho, en la condición de propietarios a los prescribientes y no, un acto de enajenación de quien no siendo el titular del dominio, vendió por lo tanto “cosa-ajena”, que es el presupuesto y razón de ser de la prescripción (art.

2912C.C. M.AY. Exp. 6069 14 Cuarto cargo Se reprocha por este la infracción del articulo 766 del codigo civil por "error de derecho proveniente de su falta de aplicación y en consecuencia, tambien de los articulos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del código civil y 48 de la Ley 160 de 1994". De haber aplicado el art. 766 del codigo civil, el tribunal hubiera conciuido que el titulo de los actores, esto es, la escritura pública No. 1136 de 19 de febrero de 1991, no cabe en ninguna de las hipotesis que de injusto titulo menciona taxativamente la disposición, toda vez que dicha escritura "ni es falsificada, ni fue otorgada por personas en la calidad de mandataros o representantes legales de otra, sin serlo, ni se encuentra afectada de algún vicio de nulidad, ni es tampoco uno de aquellos titulos meramente putativos”. La inobservancia de tal texto fue lo que condujo al sentenciador a decir que mo era justo el fitulo de los prescribientes, pues en caso de haberlo acatado habría concluido que, por no estar calificado legalmente como injusto, necesariamente se trataba, contrario sensu, de un titulo justo. Gonsideraciones Estos tres cárgos cabalgan sobre la idea contrastante de que lo vendido es justamente lo que fluye del acto escriturario, o sea, simples derechos y acciones sobre el M.A.V. Exp. 6009 15 predio. Y añadido que la solución es única para todos, salta la justificación de su despacho global.

Acaece, en verdad, que la inconformidad expresada a traves de ellos se reduce al hecho de que el tribunal no hubiese pasado por justo titulo el que adujeron los pretensos usucapientes. Pero frente a todo lo alegado, lo ciertoy evidente es que si el wntrato bland¡d0 _por los :act0res alude a la venta, no del b¡e?r¡á¡smos ino a I03 derechos y acciones que= sobre el tiene el vendedor, eso solo, por encima de cualquiera consideración, elimina de cuajo la posibilidad del título que con el carácter de justo exige la prescripción adquisitiva de corto tempo. Pues resulta coruscante que el convenio celebradeon kdichp$ teminos, no puede considerárselo-como apto, mni siquiera en apáñencia, para servir de medio a la traslación, no de meros derechos de posesión, sino del dominio, Úél:)_353 seguir, en acato de las voces del articulo 765 del codigo civil, que aqui no se presentó titulo idoneo a dichos efectos. Y | naturalmente que cuando e| cod¡go aborda en e| 3rt¡culo aa S ME D siguiente la labor de dec¡r cuales titulos no son 1ustos parte de la premisa de que haya, obviamente cuando se ;r;cara eal caso de los traslaticios, no un titulo cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jurídico del enajenante, posea virtualidad para una u¡ter¡or transmisión de la propiedad. En bien” de la brevedad, s¡empre se requiere una relación jUFIdIC3 con el antecesor de la posesión, sendero por el que tratara de explicar

el poseedor regular como entró en posesión de la cosa. - Jub”f o TTTUI'O M.A.Y. Exp. 6889 — 16 Dicho en otros términos,rr;o puede haber justo titulo en quien celebra un negocio juridico que, por su propia naturaleza, le está diciendo de antemano que el objeto de transmisión no es la cosa en si sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que asi hablo. Porque solamente es justo el titulo que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se llegó a la postre, se debió, antes que por defecto del titulo, a la falencia en la tradición; caso tipico del trademte que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa, y mal pudo trasmitir esta calidad (nemo plus jure trasfere potest quam ipso habet). En una palabra, recibe el nombre de 1usto t¡1ulo traslailc¡o el que consistiendo en un acto g—¿:5;t;lato celebradocon quien tiene actualmente la pgg_g_gg_on, seguido de la trad¡c:on a que el obliga (inc. 4 del art. 764 del codigo civil), da pie pára persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es pp_g_eg_5ión de propietario. Precisamente por esta condición especial es que la ley mueátra aprecio por tal cláse de | poseedores distinguiendolos de |05 que poseen 51mpie Y Ilanamente y denominándolos regulares los habilita para que el domm¡o que, en estrictez juridica no les Iiego puedan alcanzarlo

mediante unagprescnpcmn sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez años. Salta al punto la esclarecedora idea que Andres Bello quiso que en materia posesoria figurase en el código civil chileno, pues el articulo 830 del proyecto correspondiente al año 1853 eºtab|ec¡a tes clases de 0 TA Tm .- d i la A EO posesmn a saber: la que va umda al dom¡mo que es la ejercrda e A sD - U 7 por el - verus d—omi no; la que ejerce 41uien no es dueñoo fp ero tiene justo título y buena fe, denominada posesión civil; y, por último, la que e;erce quien ni es dueño ni tiene justo titulo o buena fe, llamada poses—,lon natural Y aunque finalmente no quedó consagrada esa brilante d1ws¡on tripartita de la posesión, el caso es que la mencionada en segundo término quedo a la postre denominada como posesión regular. Lo que realmente acontece con el justo titulo es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha -- de hecho al-deminio por razones puramente ¡ur¡d¡cas no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenia razones fundadas para pasar por propietario, sin serlo, perm¡i¡endole la posibilidad de una prescripción más generosa m 7 m en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibiidad humana, se cuida de calificarla como infertil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jurídico, más o

menos importante: en la de ahora se pateniza con la dulcedumbre — con que la ley mira a ese poseedor, distinguiéndoalo del de posesión simple, esto es, carente de justo título. _ Para compendiar, nada mejor que remembrar el criterio que al respecto ha plasmado desde vieja data esta N Corporación, al asegurar que “la teoría del justo título posesorio está predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapión cuando no es verdadero dueño quien vende y M.A.Y. Exp. 6809 — 18 entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propitedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor” (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIHI, 52). A Lo elucidado no significa, ni con mucho, que al — promotorde la pertenencia se le esté exigiendo que demuestre . ——————]——]H———Ñ—]—— — TT lr T O m E de antemano su “dominio” sobre la cosa, argumento este que el p impugnador le achaca pertnazmente al tribunal. Lo que se reclama es que sin ser propiamente dueño, al menos hubiese parecido serlo, según las connotaciones y caracteristicas que del justo titulo vienen de plasmarse; y vino a aconfecer que aelo se oponen las especiales circunstancias del caso bajb examen; asi la naturaleza misma del acto juridico celebrado por los aqúi pretensos prescnbientes -venta de derechos ' acciones-; y aun mas si de ello se síguio una inscripción en la

oficina de Registro de Instumentos Públicos que m candorosamente permite florecer la creencia de ser dueño, si es que, precisamente y como correspondia, se hizo figurar en la columna de “falsa tradición”. Aunque el sentenciador no fue felz-en expresar esta idea, seguramente que a ello se quiso referir. Quinto cargo Señala que el sentenciador violo el articulo 765 del código civil por “error de derecho derivado de su ¿rrónea interpretación y como consecuencia de ello, también de los articulos 407 del código de procedimiento civil, 673, 762, 764 y 25286 del código civil y 48 de la Ley 160 de 1994”. M.A.V. Exp. 6889 19 La censura es desarrollada haciendo ver que el tribunal cayó en equivocación “al confundir el 'Justo titulo' para la prescripción, dentro de los modos constitutivos u originarios para adquirir el dominio, con el requenido frente a los traslaticios del domino, como es el caso de la venta, pues en tanto que en los primeros no concurre acto proveniente del dueño y tienen por lo tanto como objeto cosa ajena, (art. 2512 C.C), en los segundos si debe existir acto derivado de aquel en cuya cabeza esta radicado el dominio que transmite, como no ocurre frente a la prescripción, cuya acción se encamina precisamente a obtener ese derecho que el prescribiente no tene”. El sentenciador, pues, erro porque "entendio para los fines de la prescripción que dicha norma 'exige que la tradición del dominio de bienes raices, debe efectuarse por la inscripción del titulo en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos, deba entenderse que el titulo que se inscribe debe refenrse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisición”, llevándolo luego a señalar 'que en el sub lite, la íransferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registró como compra-venta de la sociedad sino en la parte correspondiente a la inscripción 'FALSA TRADICION". Consideraciones — El despacho aislado de este obedece a que su basamento difiere de los que se vienen de considerar. W.A.V. Exp. 6589 70 Ciertamente, los recurrentes, ahora tomadizos, hacen tabla rasa de la posición jurídica asumida en todo el juicio, consistente ella, como se sabe, en que fincaron sus aspiraciones de usucapión ordinaria en el hecho, anunciado explicitamente y sin asomo de duda, de haber adquirido el bierr a traves de compraventa, pues 'alegan que el título que hacen valer no est raslaticsiinoo . cons1it_utixkóde dominciomoo ,e s el — o————— de la prescripción cuyo reconocimiento persiguen. — Punto que as¡ presentado reclama una prec¡s¡on s dimana de un titulo trasiaticio de dommno, tambien puede tener por hontanar uno de aquelos denominados consiftutivo u originario de dominio, cual expresión paladina deí&a se sirvio el articulo 764 del código civil. Y sin que el caso de ahora importe utiidad para detenerse en la críftica que a tal nomenciatura se hace a propósito de que los meros tituios no

— — constituyen domínm cumple anotar que es veridico que la _..…mº"" mrsma nomma pasa por. tal, al lado de la ocupacion y la accesión, la ñkpre=:acnpc¡on Se comprende perfectamente la mención que de los dos primeros alli se hace, supuesto que no queda dificil imaginar a un ocupante que se convierta en poseedor regular despues de descubrirse, por ejemplo, que la cosa no era en vérdad, y pese a todo lo que parecia, res nullius, o que la propiedad del arbol a la que acceden los frutos era apenas aparente. No sucede lo propio con que figure la prescripción, pues refulge que si Iak poses¡or¡ es el fundamento de la prescnpc¡on esta no puede hacer Ias VeCEeS de - a antecedente de aquella; en el punto una de las dos cosas, pero no ambas a la vez. La doctrina critica el punto asi: "En efecto, de los títulos constitutivos de dominio sólo la Ecupación y la -3'CC"eé3íóñ sirven para adquinr la posesiórt.ka pféácripc¡5ñ, al kÍ:'i¿_¿)_'r'“n.'rI:;1ri?:), éup0ne la posesión, es resultado de ella cuando ha durado el tiempo señalado por la ley; y por la prescripción basada en la posesión se adquiere el dominio; la posesión es i — “O necesariamente £L1:[gr_1;g[¡a [Q_BE!£_E£LQH y no puede ser a la vez causa y efecto de ella” (Luis Claro Solar, “Explicaciones de

derecho civil chileno y comparado”, Tomo Vil, De los Bienes, pag. 477). De tal modo que causa extrañeza el hecho de que no haya quedado lo del proyecto de Bello de 1853, en cuyo artículo pertinente no figurablaa prescripción. Mas incluida - w…»u;:'…'…—-—-'—»—»-—-r- , como quedo, la única explicación racional es que sólo se mirará ——]]]Ú—;]]—iaa como t|tulo tal una vez que se haya consumado, y nunca antes; — MN de la posesión subsiguiente. — ———— Visto lo cual, ningún asidero jurídico asiste a la parte recurente cuando invoca la posesión como camino recorrido para llegar a la prescripción, y al propio tiempo que el titulo de aquella es esta. Tal explanación juridica descarta obviamente toda prosperidad del cargo. . Decision MAYV. Exp. 6889 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que la Sala Agrana del Tribunal Supenor de Cundinamarca profirió en el proceso arriba mencionado. Costas del recurso de casación, a cargo de la parte

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